CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá D.C., veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones Demandado: Rodrigo Jabba Navarro Litisconsorcio: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social1 Asunto: Resuelve solicitud de aclaración, corrección y adición AUTO Asunto Decide la Sala la solicitud presentada por el demandado para que se aclare, corrija y adicione la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por esta Subsección, mediante la cual se confirmó parcialmente la del 11 de octubre de 2022 emitida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. Hechos que dieron lugar a la solicitud de aclaración, corrección y adición 1.1.1. La demanda 1. Colpensiones demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso - Administrativo2 en orden a que se declarara la nulidad de la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 expedida por esa entidad mediante la cual le reconoció una pensión de vejez a Rodrigo Jabba Navarro al considerar que esta prestación es incompatible con la otra prestación reconocida por Cajanal hoy Ugpp. 2.
A título de restablecimiento del derecho pidió i) la devolución de las sumas de dinero pagadas por concepto de pensión de vejez a partir de la fecha de inclusión en nómina de pensionados de la resolución demandada; y ii) la indexación de las sumas resultantes. 1 En adelante Ugpp. 2 En adelante CPACA. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones 1.1.2.
La sentencia objeto de la solicitud 3. Una vez surtidas las demás etapas procesales, el Tribunal Administrativo del Atlántico, en sentencia del 11 de octubre de 2022, accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 4. Inconforme con esta decisión Colpensiones y el demandado presentaron recursos de apelación, los cuales fueron decididos por esta Subsección a través del fallo del 18 de septiembre de 2025, en el cual se dispuso lo siguiente3: «Primero. Confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico el 11 de octubre de 2022, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda presentada Colpensiones, contra Rodrigo Jabba Navarro, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Adicionar al ordinal segundo de la sentencia del 11 de octubre de 2022 lo siguiente: Ordenar a Colpensiones que, de acuerdo con su competencia, adelante ante la Ugpp las actuaciones pertinentes con el fin de que las cotizaciones para pensión que efectuó Rodrigo Jabba Navarro durante toda su vida laboral financien la pensión reconocida por la Ugpp, a la cual tiene derecho por favorabilidad.
Tercero. Sin condena en costas en esta instancia. […]». 5. Como fundamento de la decisión se señaló: 6. En primer lugar, que la competencia de la Sala se delimitaba a establecer si había lugar a declarar la nulidad del acto demandado, por cuanto las prestaciones reconocidas por Cajanal y Colpensiones eran incompatibles y, de ser así, si es procedente ordenar la devolución de los dineros pagados de más, de conformidad con los argumentos de los recursos de apelación presentados.
Por lo tanto, no se efectuó pronunciamiento en relación con el régimen con el que fue reconocida la prestación objeto de discusión, esto es, el dispuesto en el Decreto 758 de 1990. 7. De acuerdo con el material probatorio allegado al expediente se evidenció que el demandado estaba disfrutando de las pensiones de vejez reconocidas por Cajanal, hoy Ugpp, y Colpensiones, las cuales cubrían la misma contingencia, esto es, la de proporcionarle al extrabajador que cumple con los requisitos de orden legal lo necesario para subsistir.
Así las cosas, y de acuerdo con el marco normativo de la providencia, se encontró que estas eran incompatibles, puesto que el sistema pensional no permitía que se accediera a una segunda prestación que cubriera el riesgo que ya había sido amparado, por lo que resultaba intrascendente su origen. 8. Se precisó que el control de legalidad del acto demandado debía estudiarse 3 Samai, índice 21.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones bajo lo dispuesto en el artículo 49.c del Decreto 758 de 1990, según el cual las pensiones e indemnizaciones sustitutivas que cubre el ISS [hoy Colpensiones] son incompatibles, entre otras, con las demás pensiones y asignaciones del sector público, «sin embargo, el beneficiario podrá optar por la más favorable cuando haya concurrencia entre ellas» [se resalta]. 9.
En ese orden, se advirtió que a Rodrigo Jabba Navarro le fueron reconocidas dos pensiones de vejez así: i) con Resolución 08478 Cajanal, hoy la Ugpp, le reconoció una prestación por el valor de $11.537.500 efectiva a partir del 1 de julio de 2008 y con efectos fiscales una vez demostrara su retiro definitivo del servicio; y ii) mediante Resolución 103226 del 15 de julio de 2010 el ISS hoy Colpensiones la reconoció por el valor de $5.730.296, efectiva a partir del 1 de julio de 2010 condicionada al retiro del servicio. 10.
No obstante, se precisó que la Subsección no contaba con la competencia para emitir un pronunciamiento frente a la prestación reconocida por Cajanal, hoy Ugpp, por cuanto ese acto no fue objeto de litigio en el presente asunto, pero con el fin de lograr una tutela judicial efectiva y propender por la estabilidad financiera del sistema de pensiones, se declaró la incompatibilidad de las prestaciones de vejez de las que era beneficiario el demandado y se ordenó a Colpensiones que, con base en el principio de coordinación armónica que rige a la administración, procediera a adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó durante el período que prestó su servicio como docente en la Universidad Libre Seccional Atlántico, financiaran la prestación reconocida por la Ugpp y a la que tenía derecho por favorabilidad el demandado. 11.
Si bien el demandado aseveró que en la Resolución 8478 del 24 de febrero de 2006 a través de la cual Cajanal le reconoció la pensión de vejez se indicó de forma clara que no se tendrían en cuenta los tiempos aportados al ISS como empleado de la Rama Judicial, lo cierto era que la doble erogación proveniente del tesoro público se configuraba porque la fuente de financiación de las prestaciones era de carácter tripartito, es decir, se realizaba con aportes del empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, razón por la cual no fue de recibo el mencionado argumento. 12.
Asimismo, tampoco prospero el reproche del demandado relacionado con que el a quo no realizó una debida valoración probatoria en el caso bajo examen, pues contrario a ello quedó evidenciado en la decisión de primera instancia que se realizó un análisis crítico de las pruebas aportadas, entre ellos, el historial laboral, los aportes a pensión realizados y los reconocimientos efectuados por la entidad demandante y vinculada, razón por la cual se concluyó que el demandado tuvo vinculaciones laborales simultáneas que daban lugar al incremento del ingreso base de cotización más no al aumento del tiempo de cotización. 13.
En razón a lo expuesto, se concluyó que las pensiones reconocidas por Cajanal, Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones hoy Ugpp, y por Colpensiones al demandado eran incompatibles, puesto que las dos tenían por objeto cubrir igual contingencia y la fuente de financiación de las prestaciones tienen carácter tripartito, es decir con aportes realizados por el empleado, su empleador y con recursos de naturaleza pública, lo cual de conformidad con el artículo 128 Constitucional las hacía incompatibles. 1.2.
La solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia 14. Mediante el escrito presentado el 7 de octubre de 20254 con asunto «aclaración, corrección y adición», el demandado precisó que había prestados sus servicios a la Universidad Libre, Seccional Atlántico y no a la universidad del Atlántico como se había indicado en la conclusión de la sentencia del 18 de septiembre de 2025 proferida por esta Subsección. 15.
Solicitó la aclaración de la anterior sentencia, con el fin de que se hiciera un pronunciamiento del «acuerdo ISS 049 de 1.990, reglamentario del decreto 758 de idéntica anualidad», norma que fue objeto de debate jurídico y de contradicción en la contestación de la demanda, en la medida cautelar, en los alegatos y por sustracción de materia en la apelación, frente a la cual se decidió no hacer un estudio sin justificación alguna, aun cuando esa normativa había sido la aplicada por Colpensiones para efectuar el reconocimiento de la pensión de vejez a través de la resolución demandada. 16.
Asimismo, pidió que se aclarara i) si la pensión de vejez reconocida por el extinto ISS al demandado a través de la Resolución 103226 del 15 de julio de 2010, conserva su legalidad y si la Sección Segunda del Consejo de Estado era competente para pronunciarse sobre pensiones reconocidas en el sector privado para «quienes cotizaban al régimen de prima media como es el caso del demandado […]»; y ii) cuál entidad, Colpensiones o la Ugpp, de acuerdo con el principio de colaboración armónica, es la que debe proceder a adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó el demandado durante el periodo que prestó sus servicios como docente ante la Universidad Libre, seccional Atlántico, financien la reconocida por la Ugpp, toda vez que nunca estuvo afiliado a Cajanal como trabajador de esa universidad realizando aportes para su pensión privada. 17.
Además, señaló que «la aclaración, corrección y adición aquí peticionada, es procedente por cuanto la parte motiva de la sentencia, folio 23, numeral 99, folio 24, 104, folio 25, 106, folio 28, ordinal 2.6.120. CONCLUSION: convergen frases que ofrecen motivos o conceptos de dudas como por ejemplo cotizaciones durante períodos como docente en la Universidad Libre, Seccional Atlántico, y se ordenará a COLPENSIONES que financie la prestación reconocida por la UGPP (sic) y a la vez que tiene derecho por favorabilidad el demandado, y en el otro ítem 2.6 conclusiones, hay frases que ofrecen también dudas que dicen: Se ordenará a 4 Samai, índice 47.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones Colpensiones en base al principio de coordinación armónica proceda a adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó en la Universidad del Atlántico con lo expresado en la parte resolutiva numeral segundo que ordenó adicionar, en la cual ordenó a Colpensiones, que de acuerdo con su competencia adelante ante la UGPP las actuaciones pertinentes con el fin de que las cotizaciones para pensión que efectuó RODRIGO JABBA NAVARRO durante toda su vida laboral financien la pensión reconocida por la UGPP a la cual tiene derecho por favorabilidad, lo anterior, por cuanto estas expresiones contienen frases y conceptos que ofrecen verdaderos motivos de dudas o que incluidos en la parte motiva influyen en ella.» (sic) 18.
Por último el demandado allegó el 20 de octubre de 2025 un escrito con «UNA AMPLIACIÓN AL ESCRITO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE 18 DE 2.025»5, en el que reitera y adiciona argumentos a la solicitud de «aclaración, corrección y adición» del 7 de octubre de 2025. 2. Consideraciones 2.1. Aclaración, corrección y adición de las sentencias 19.
De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el juez que la dictó, quien, una vez profiere la decisión judicial, pierde la competencia respecto del asunto resuelto, careciendo por tanto de la facultad de revocarla y reformarla, pues solo está revestido de la potestad para su aclaración, corrección o adición, según sea el caso, en los precisos términos de los artículos 285, 286 y 287 del Código General del Proceso6. 20.
De conformidad con el artículo 285 del CGP, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, las sentencias son susceptibles de aclaración dentro del término de ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte, cuando contengan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que se encuentren contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella.
Norma que dispuso: «Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración». 5 Samai, índice 51. 6 En adelante CGP.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones 21. En relación con la aclaración de las providencias, el Consejo de Estado7 ha establecido lo siguiente: «Por regla general y para evitar la inseguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la dictó, quien, una vez la ha proferido, pierde competencia para volver sobre el asunto por él resuelto, de manera que no tiene la facultad para revocarla ni reformarla y sólo, por excepción, podrá aclararla, corregirla o adicionarla en los estrictos términos en que se regulan dichos supuestos por la ley procesal (…).
“Aclarar, según ha dicho en forma reiterada la jurisprudencia, en las voces del propio artículo 309 del C. de P. Civil significa explicar conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén presentes en la parte resolutiva de la sentencia o que influyan en ella, ‘…pero jamás puede implicar cambios de fondo en la providencia…’.8 “Para que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre9, razón por la cual, si la aclaración se da por solicitud de una de las partes, estará a su cargo la indicación de las frases o conceptos que ofrezcan verdadero motivo de duda.
“Igual situación se presenta respecto de los autos, de conformidad con el inciso final del artículo 309 ibídem, según el cual la aclaración de auto procederá de oficio o a petición de parte dentro del término de su ejecutoría». 22. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.
No obstante, que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla. 23. Por su parte, el artículo 286 de ese estatuto procesal dispuso que toda providencia «en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto»; ello, en términos de esa disposición, «se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o se incluyan en ella». 24.
Obsérvese que las figuras antes mencionadas únicamente permiten el pronunciamiento del juez cuando la sentencia contenga frases que ofrezcan motivo de duda o errores puramente aritméticos, pero no cuando se exponen argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 7 Sección Tercera, Sentencia 21 de mayo de 2008, Exp. 2005-00022-01.
C.P. Dra. Ruth Stella Correa Palacio. 8 Sección Tercera, Sentencia de 4 de julio de 2002. Exp. 21.217. C.P. Dr. Alier E. Hernández Enríquez. 9 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones 25.
En ese orden, estas figuras procesales no pueden convertirse en una nueva oportunidad o instancia para discutir situaciones ya definidas, a semejanza de una nueva apelación. 26. De otro lado, el artículo 287 del mismo estatuto procesal, estableció que «[c]uando una sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad». 27.
De lo anterior, se tiene que la adición de la sentencia es la oportunidad en la cual el juez puede, de oficio o a petición de parte, constatar la ausencia de decisión o resolución de uno de los extremos de la litis o de cualquier aspecto que debía ser objeto de pronunciamiento expreso. 28. Lo anterior, no implica una nueva oportunidad para reabrir el debate probatorio o jurídico propio de la providencia que se complementa, pues de ser así, la solicitud deberá rechazarse por desnaturalizar el objeto de aquel instrumento procesal. 29.
Esta Corporación, al hacer alusión al tema relacionado con la adición de las providencias judiciales, dijo lo siguiente10: «La adición de la sentencia es un instrumento procesal que el legislador otorga a la autoridad judicial que la emite y a las partes interesadas en la causa dentro de la cual se profiere, para suplir las omisiones de contenido que se llegaren a presentar en cuanto a la decisión de cualquiera de los extremos debatidos en el proceso y de cualquier otro punto que debiera resolver (…) Conforme con la norma transcrita, hay lugar a adicionar la sentencia cuando en ésta se omite la resolución de cualquiera de los extremos de la litis, o de cualquier otro punto que, de conformidad con la ley, debía ser objeto de pronunciamiento» [se resalta]. 30.
Ahora bien, la solicitud de adición no resulta incompatible con el principio de la inmutabilidad de la sentencia y, por consiguiente, en virtud de aquella no es posible introducir ninguna modificación a lo ya definido, pues se trata de proveer adicionalmente algo, no de tocar o reformar lo que ya ha sido resuelto. 31. Precisados los aspectos normativos generales atinentes al procedimiento y causales de adición y aclaración de las sentencias, procede la Sala a resolver el caso en concreto. 2.2.
Caso concreto 32. La parte demandada consideró que la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, debía 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta. Sentencia 28 de agosto de 2014. C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones ser aclarada, corregida y adicionada, porque no se había hecho un pronunciamiento en relación con el régimen a través del cual Colpensiones le reconoció la pensión cuestionada, esto es, el Acuerdo 049 de 1990 y su Decreto Reglamentario 758 de 1990. 33.
Asimismo, precisó que la sentencia no era clara respecto de i) si el acto demandado por Colpensiones, Resolución 103226 del 15 de julio de 2010, conservaba su legalidad; ii) si la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para pronunciarse sobre pensiones reconocidas en el sector privado; y iii) cual era la entidad que debía adelantar las gestiones tendientes a lograr que las cotizaciones que efectuó durante el periodo que prestó sus servicios como docente ante la Universidad Libre, seccional Atlántico, financien la reconocida por la Ugpp, toda vez que nunca estuvo afiliado a Cajanal como trabajador de esa universidad realizando aportes para su pensión privada. 34.
De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que estos argumentos están dirigidos, fundamentalmente, a cuestionar el contenido de la sentencia y no a advertir alguna omisión o aclarar una frase que ofrezca motivo de duda. 35. Ello, en otros términos, significa su inconformidad respecto de la decisión de la pretensión y su resistencia, lo cual deviene improcedente, en razón a que en este momento procesal no puede examinarse nuevamente el asunto para modificarlo, a la luz del principio de seguridad jurídica. 36.
Ciertamente, se destaca que el artículo 285 del CGP establece la figura de la aclaración de la sentencia y señala que esta no puede ser revocada ni reformada por el juez que la profirió. No obstante, sí puede ser aclarada por este de manera oficiosa o a petición de parte «cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella».
De acuerdo con lo cual el juez no tiene competencia para reformar la decisión adoptada so pretexto de aclararla, especialmente cuando los argumentos planteados no evidencian que la providencia ofrezca motivo de duda alguna. 37. Valga reiterar que «[p]ara que sea procedente la aclaración es menester que en ella se encuentren conceptos que se presten a interpretaciones diversas o que generen incertidumbre»11, pero no permite exponer argumentos tendientes a debatir lo resuelto, pues la providencia objeto de solicitud es inmodificable por el juez que la profirió. 38.
Respecto de la adición de la sentencia esta procede cuando el juez omite realizar un pronunciamiento expreso frente algún aspecto de los extremos de la litis, lo cual 11 López Blanco Hernán Fabio, Instituciones de Derecho Procesal Civil Colombiano, Parte General, Tomo I, Séptima Edición, 1997, pág. 608. Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones no debe confundirse con la delimitación de la competencia que le está dada al juez para pronunciarse frente a los recursos de apelación contra las decisiones de primera instancia12.
Así como el deber que tiene de respetar el principio de congruencia en relación con la demanda y sus pretensiones13. Razón por la cual esta Subsección circunscribió su competencia al objeto del litigio (incompatibilidad pensional) y a los argumentos presentados en los recursos de apelación. 39. Ahora, si bien le asiste razón al demandado frente a que se incurrió en un error en la conclusión de la sentencia al señalarse que prestó su servicios a la Universidad del Atlántico, ello no ofrece motivo de duda o confusión, comoquiera que en todo el cuerpo del fallo y en especificó en el acápite de pruebas se indicó que «El demandado se desempeñó como docente de medio tiempo en la Universidad Libre Seccional Barranquilla.», por lo que se puede establecer sin inconveniente alguno que en efecto prestó sus servicios como docente a la Universidad Libre. 40.
En lo relativo al escrito allegado el 20 de octubre de 2025 a través del cual pretende realizar «UNA AMPLIACIÓN AL ESCRITO DE ACLARACIÓN DE SENTENCIA DE FECHA SEPTIEMBRE 18 DE 2.025», esta Sala no efectuará pronunciamiento alguno al respecto, comoquiera que la sentencia del 18 de septiembre de 2025 fue notificada el 3 de octubre de 2025, es decir, que el demandado tenía hasta el 10 de octubre del año en mención para radicar la solicitud, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 285 del CGP. 41.
Así las cosas, como en la solicitud no se expuso algún aspecto que haya sido en efecto omitido o que ofreciera motivo de duda o que debiera aclararse, pues el fallo fue lo suficientemente claro en disponer sobre la pretensión procesal y su resistencia, se negará la solicitud presentada por la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B
RESUELVE
Primero. Negar la solicitud de «aclaración, corrección y adición» de la sentencia del 18 de septiembre de 2025, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, presentada por Rodrigo Jabba Navarro por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Tercero. Notificar esta decisión en los términos del artículo 205 del CPACA. 12 Según el artículo 320 del Código General del Proceso «El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión […]» 13 Artículo 42 del CGP.
Radicado: 08001-23-33-000-2018-00773-01 (1062-2023) Demandante: Colpensiones La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KBV