CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., primero (1.o) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio Demandado: Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja1 Asunto: Resuelve sobre una solicitud de vinculación AUTO INTERLOCUTORIO Este Despacho procede a resolver sobre la solicitud de una vinculación. I.
ANTECEDENTES 1. La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio: i) el Tribunal, al proferir el auto de 21 de marzo de 2024; y ii) el Juzgado, al proferir los autos de 1.° de septiembre de 2022 y de 22 de septiembre de 2022, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021- 01: vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso. 2.
Este Despacho, mediante auto de 24 de junio de 20243: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juez Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja; y iii) vinculó, como 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “1ED_Caratulapdf(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI.
Folio 7 del documento denominado “14Demanda(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Cfr. índice núm. 4 de SAMAI. Documento denominado “17Auto que admite_ACaNUR20240318600Mar(.pdf) NroActua 4”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio terceros con interés legítimo, a Daniela Rojas Díaz4, a María Angelmira Osorio García, a Edilson Rojas Tintinago, a Bryant Rojas Marín, a Stewart Rojas Marín, a Jerson Rojas Jiménez, a Leidy Johanna Montenegro Osorio, a Daniela Rojas Montes, a Estefanía Rojas Marín, a Jean Alejandro Rojas Díaz y a LRC5, concediéndoles el término de tres (3) días para rendir informe.
Memorial de 5 de julio de 2024 3. Katherine Díaz, mediante escrito recibido el 5 de julio de 20246 en la Secretaría General del Consejo de Estado, con referencia “VINCULACION A TUTELA”, manifestó que: “[…] KATHERINE DIAZ, identificada con la cédula de ciudadanía No. […] de Cali, Valle, en calidad de compañera permanente del privado de la libertad fallecido FABIO NELSON ROJAS OSORIO, (q.e.p.d.), en vida identificado con la cédula de ciudadanía No. […] de Tumaco, Nariño, manifiesto conferir poder especial, amplio y suficiente conforme al artículo 5º de La Ley 2213 de 2022 al Doctor FERNANDO ALEXIS POSADA BALVIN con T.P. […] del C.S de la J., con correo electrónico inscrito en el SIRNA [ ]@atsjuridicas.com abogado titulado y en ejercicio, para que en mi nombre y representación presente ACCIÓN DE TUTELA conforme al artículo 86 de la Constitución Nacional en contra del Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, por considerar violados y/o vulnerados mis derechos constitucionales fundamentales al acceso material a la administración de justicia y al debido proceso en el medio de control de reparación directa con radicado 15001333300420220002100 […]”.
II. CONSIDERACIONES 4. Visto: el inciso 2.° del artículo 13 del Decreto núm. 2591 de 19 de noviembre de 19917, sobre las personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. 5. La Corte Constitucional, mediante Auto 027 de 21 de agosto de 19978, consideró que: 4 Quien, en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021-01, actuó por conducto de su representante Katherine Díaz. 5 Este Despacho adopta como medida de protección del derecho a la intimidad de la menor de 18 años de edad relacionada en este proceso la supresión de los datos que permiten su identificación, razón por la cual, su nombre se reemplazará por las iniciales LRC. 6 Cfr. índice núm. 13 de SAMAI.
Documento denominado “29RECIBE MEMORIAL_img20240705_10371788(.pdf) NroActua 13”. Archivo aportado en forma digital. 7 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 8 Corte Constitucional, Auto 027 de 21 de agosto de 1997, M.P. Antonio Barrera Carbonell. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio “[…] Terceros serán, por exclusión, quienes no tienen la condición de partes.
Sin embargo, puede ocurrir que dichos terceros se encuentren vinculados a la situación jurídica de una de las partes o a la pretensión que se discute, al punto de que a la postre puedan resultar afectados por el fallo que se pronuncie. […] “Lo anterior significa que la intervención de los terceros en el procedimiento de tutela además de ineludible debe ser a tal punto oportuna que el juez, al entrar a resolver, ha de contar con una adecuada evaluación de todos los argumentos y para ello resulta lógico e indispensable que éstos se hayan aducido en la correspondiente oportunidad; de ahí que la notificación de la solicitud de tutela cobre especial importancia como uno de los elementos fundamentales del debido proceso, a falta del cual resulta imposible a las partes o a los terceros con interés legítimo hacer uso de las garantías procesales.
“En armonía con lo expuesto, la Corte ha considerado que el juez, en su calidad de protector de los derechos fundamentales de los asociados, debe garantizar también “a los terceros determinados o determinables, con interés legítimo en un proceso su derecho a la defensa mediante la comunicación” que, en su caso, persigue la protección procesal de los intereses que puedan verse afectados con la decisión"9 […]”.
(Resaltado fuera del texto) 6. Asimismo, la Corte Constitucional, mediante sentencia T-320 de 21 de septiembre de 202110, en relación con el tema de intervención de terceros, consideró que: “[…] Sujetos procesales de la acción de tutela. La Corte Constitucional ha identificado cuatro sujetos procesales dentro del trámite de la acción de tutela […] (iv) los terceros “que tengan un interés legítimo en el resultado del proceso”.
Requisitos para la intervención de terceros con interés legítimo en la acción de tutela. El tercero con interés legítimo debe demostrar “la certeza de la afectación de sus intereses jurídicos para que sea procedente su reconocimiento en la acción de tutela”. Para esto, el tercero debe acreditar el carácter actual e inmediato de la afectación “de un derecho o una situación jurídica preexistente a la expedición de la sentencia” y el vínculo entre dicha afectación y “lo decidido en la sentencia cuestionada”.
Además, la Corte ha considerado que la intervención del coadyuvante debe: (i) presentarse “hasta antes de que se expida la sentencia que finalice el proceso de tutela” y (ii) estar relacionada “con las posiciones y pretensiones presentadas por el accionante o el accionado en el trámite de tutela, es decir, no puede formular pretensiones propias de amparo a sus derechos fundamentales”.
La Sala constata que los terceros intervinientes carecen de interés legítimo en la acción de tutela sub examine. Esto, por cuanto no acreditaron la certeza de la afectación actual e inmediata de sus intereses jurídicos por el resultado del proceso, ni la existencia de una relación sustancial con la accionada que pueda resultar afectada por la decisión […]”.
(Resaltado fuera de texto). 9 Cita del texto original: “Sentencia T-247 de Mayo 27 de 1997, M.P. Fabio Morón Díaz”. 10 Corte Constitucional, sentencia T-320 de 21 de septiembre de 2021. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio 7.
Atendiendo a que: i) la actora presentó la acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Boyacá y el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, porque, a su juicio, con ocasión a las providencias proferidas en el proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021-01, vulneraron sus derechos fundamentales a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y al debido proceso; y ii) Katherine Díaz es demandante dentro del proceso indicado anteriormente11: este Despacho considera que Katherine Díaz tiene interés legítimo en la decisión de tutela que se profiera dentro del presente proceso. 8.
Por lo expuesto anteriormente, este Despacho vinculará a Katherine Díaz, en calidad de tercero con interés legítimo. Sobre el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones 9. Vistos: i) la Ley 2213 de 13 de junio de 202212; ii) el Acuerdo PCSJA20-11567 de 5 de junio de 202013, expedido por la Presidenta del Consejo Superior de la Judicatura, en especial, sus artículos 21, 26 y 28, sobre uso de las tecnologías, atención al usuario por medios electrónicos y uso de medios tecnológicos en las actuaciones judiciales; y iii) los avisos de 29 de abril de 202014y 1 de julio de 202015 expedidos por la Presidenta de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 11 Este Despacho considera que, de conformidad con el expediente digital del proceso adelantado en ejercicio del medio de control de reparación directa identificado con el número único de radicación 150013333004202200021-01: i) Katherine Díaz otorgó poder para la presentación de la demanda “[…] obrando en mi doble condición, por una parte, en mi calidad de compañera permanente y en representación legal de mi hija menor […] del privado de la libertad fallecido Fabio Nelson Rojas Osorio […]”; ii) la demanda fue presentada por su apoderado en su nombre y representación; y iii) el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Tunja, mediante auto de 1.° de julio de 2022, inadmitió la demanda, resolviendo “[…] Reconocer personería al abogado Jhon Fernando Ortiz Ortiz, identificado con c. c. […] y T.P. […] del C. S. de la Jra., para actuar como apoderado de los demandantes, en los términos y para los efectos del poder aportado la demanda […]”.
(Resaltado fuera del texto) Cfr. Índice núm. 10 de SAMAI. Documento denominado “23RECIBE PRUEBAS_15001333300420220002(.zip) NroActua 10”. Archivo aportado en medio digital. 12 “POR MEDIO DE LA CUAL SE ESTABLECE LA VIGENCIA PERMANENTE DEL DECRETO LEGISLATIVO 806 DE 2020 Y SE ADOPTAN MEDIDAS PARA IMPLEMENTAR LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN Y LAS COMUNICACIONES EN LAS ACTUACIONES JUDICIALES, AGILIZAR LOS PROCESOS JUDICIALES Y FLEXIBILIZAR LA ATENCIÓN A LOS USUARIOS DEL SERVICIO DE JUSTICIA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”. 13 “Por medio del cual se adoptan medidas para el levantamiento de los términos judiciales y se dictan otras disposiciones por motivos de salubridad pública y fuerza mayor”. 14 Sobre la utilización de medios tecnológicos en todas las actuaciones judiciales. 15 Sobre las reglas para acceder a la prestación del servicio público de administración de justicia. 5 Núm. único de radicación: 110010315000202403186-00 Actora: María Edilma Zapata Osorio 10.
Y, de conformidad con las disposiciones citadas supra, este Despacho considera que: i) en las actuaciones judiciales en este tipo de asuntos se seguirá privilegiando el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones que garanticen el principio de publicidad y los derechos de acceso a la administración de justicia y debido proceso; y ii) los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, deberán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, III.
RESUELVE
PRIMERO: Vincular a Katherine Díaz, en calidad de tercero con interés legítimo, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Notificar, por el medio más expedito y eficaz, a Katherine Díaz, quien podrá rendir informe y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de esta providencia.
TERCERO: Informar, por conducto de la Secretaría General de esta Corporación, que los informes, los documentos, los memoriales y las demás comunicaciones que se dirijan al Despacho sustanciador con destino al expediente del proceso de la referencia, mediante mensaje de datos, podrán ser enviados al siguiente buzón electrónico “[…] secgeneral@consejodeestado.gov.co […]”.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado