Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación núm.: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASOCIACIÓN COLOMBIANA DE VÍCTIMAS DEL CONFLICTO Y DESPLAZADOS – ASCOLVIC Accionado: CONSEJO DE ESTADO - SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Tema: TUTELA CONTRA FALLO DE TUTELA.
CONFIRMA FALLO IMPUGNADO. Se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de legitimación en la causa por activa. Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 8 de agosto de 2025 proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. La Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados - ASCOLVIC solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la publicidad de los actos de gobierno y al control ciudadano, así como la garantía de los principios democráticos y de participación ciudadana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000- 2025-01355-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas presentó la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2025-01355-00 contra la Presidencia de la República para que se protegiera su derecho fundamental a la información, el cual consideró vulnerado por la accionada con las transmisiones de los consejos de ministros por los canales privados de televisión. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC 2.2.
Señaló que la acción de tutela mencionada fue repartida en primera instancia a la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, autoridad judicial, que, mediante sentencia de 11 de abril de 2025, amparó el derecho fundamental a la información de María Cristina Cuéllar Cárdenas y ordenó: “[…] al Presidente de la República, a la Presidencia de la República (DAPRE) y a la CRC que, una vez notificada esta providencia, no se reincida en la conducta vulneradora y, por consiguiente, no transmitan los consejos de ministros a través de los canales privados de televisión, del canal Uno y de los canales locales, regionales y comunitarios de televisión abierta, de conformidad con los motivos expresados en esta sentencia […]”. 2.3.
Indicó que “[…] para esta organización Defensora de Derechos Humanos, no existe ninguna vulneración de Derecho Fundamental medida solicitado (sic) por la actora, ya que por el contrario lo que hace el primer mandatario es tener informado de las actividades de aquellos que nos gobiernan, ojalá este sea un ejemplo para los alcaldes y gobernadores, pues de esta manera es más fácil realizar seguimientos de los que manejas el erario […]”. 2.4.
Manifestó que “[…] [e]l hecho de televisar el Consejo de [m]inistros permite la participación democrática, la cual se fortalece a través de la participación ciudadana, la modernización institucional y la cooperación internacional. […]”. III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…] 1. Que se declare la vulneración de mis Derechos Fundamentales a la Libertad de Expresión, Acceso a la Información y Principio de Publicidad, por parte del Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera al emitir el fallo mencionado. 2.
Que se deje sin efectos dicha decisión judicial en el Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera Radicado 11001-03- 15- 000-2025-01355-00 en lo relacionado con la prohibición al presidente de la República de transmitir en vivo los Consejos de Ministros por medios privados de comunicación, como R.C.N., CARACOL TELEVISION y los Canales Regionales y Locales 3.
Que se ordene garantizar el acceso libre y sin censura a las transmisiones del gobierno nacional, conforme a los principios constitucionales. 4. Solicito al despacho del señor Juez de Tutela, que en el marco de los dispuesto por la Ley 1448 de 2011, especialmente en lo señalado en los Articulo (sic) 156 y 157 sobre el tratamiento de la informacion (sic) y protección de datos personales de las víctimas del conflicto armado, se mantenga la reserva de mi identidad y demás datos personales que puedan poner en riesgo mi integridad o la de mi núcleo familiar, en razón de mi calidad de víctima del conflicto armado y peticionario de medidas de reparación, además conforme a lo previsto en la Ley 1581 de 2012 (Protección de datos personales) 5.
Que, por ningún motivo de revelen los nombres de los integrantes directivos y de afiliados de la Asociación Nacional de Víctimas del Conflicto Armado y 3 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC Desplazados (ASCOLVIC), ya que se pueden identificar en los documentos que anexo y que se puede evidenciar en la creación de la asociación […]”.
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 5 de mayo de 2025, el Despacho de la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado a cargo de la sustanciación del proceso requirió a la parte actora para que aclarara “[…] si el accionante es el señor representante legal, como persona natural, o la Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados-ASCOLVIC, como persona jurídica […]”. 5.
Cumplido lo anterior, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso a través de auto de 26 de mayo de 2025 admitió la presente acción de tutela. Asimismo, se vincularon en calidad de terceros con interés directo en el resultado del proceso al Presidente de la República, al Departamento Administrativo de la Presidencia de la República - DAPRE, a la Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC, a Plural Comunicaciones S.A.S., a RCN Televisión S.A., a Caracol Televisión S.A. y a María Cristina Cuéllar Cárdenas.
V. INTERVENCIONES 6. Una vez efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada y a las vinculadas, se allegaron los siguientes informes: 6.1. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que la providencia acusada contiene los argumentos y elementos necesarios para que se tome la decisión que en derecho corresponda. 6.2.
La Presidencia de la República manifestó compartir las pretensiones de la presente acción de tutela, toda vez que el fallo cuestionado desnaturalizó el efecto inter partes de la acción de tutela y generó el efecto inter communis, de forma equivocada. Esto por cuanto la accionada extendió las consecuencias del fallo a terceros que no fungieron como demandantes ni demandados.
Razón por la cual solicitó se acceda a las pretensiones del mecanismo constitucional. 6.3. La Comisión de Regulación de Comunicaciones - CRC solicitó que frente a esa autoridad “[…] se abstenga de impartir cualquier tipo de orden […]”, en la medida en que no ha vulnerado los derechos fundamentales invocados por la accionante. 6.4.
La señora María Cristina Cuéllar Cárdenas señaló que en el presente caso la acción constitucional resulta ser improcedente en razón a que se trata de una tutela contra tutela, en la cual no se han agotado todos los mecanismos ordinarios de impugnación. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC VI.
EL FALLO IMPUGNADO 7. Mediante fallo de tutela de 8 de agosto de 2025, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró fundado el impedimento presentado por el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales y declaró improcedente el mecanismo de amparo toda vez que la providencia del 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera de esta Corporación se encuentra vigente y bajo la dirección del juez constitucional de segunda instancia. 8.
Al respecto señaló que “[…] una vez revisado el aplicativo de SAMAI del Consejo de Estado, fue posible evidenciar que actualmente se encuentra en curso el trámite de impugnación de la providencia enjuiciada. Como se estableció en los antecedentes de esta providencia, el 8 de mayo de 2025, el despacho del Honorable Consejero de Estado que conoció del proceso objeto de la presente acción, concedió la impugnación presentada contra la decisión del 11 de abril de 2025, la cual se encuentra en proceso de ser resuelta por el ad quem constitucional […]”.
VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 9. La parte actora impugnó el fallo de primera instancia y solicitó “[…] se reconsidere la decisión y se declare la vulneración de mis derechos Fundamentales […]” con base en los siguientes argumentos: “[…] me permito Impugnar el Fallo de Tutela No 11001-03-15000- 2025-02220- 00 de la Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera C de acuerdo Artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 Que, como R/L Asociación Nacional de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados (ASCOLVIC), decidimos solicitar el Amparo Constitucional ante el Consejo de Estado, contra el fallo de Tutela Radicado 11001-03-15-000- 2025-01355-00 vulnera nuestro Derechos Fundamentales anunciados en la Constitución Politica de Colombia, las cuales son las siguientes: Derechos Fundamentales Vulnerados: 1.
Derecho a la libertad de expresión (Articulo 20 Constitución Política de Colombia) 2. Derecho a recibir información veraz e imparcial (Articulo 20 CP) 3. Derecho a la publicidad de los actos de gobierno y control ciudadano (Articulo 209 CP) 4. Principio democrático y participación ciudadana (Articulo 1 y 2 CP) 5. Identificación de los derechos vulnerados: los ya expuestos. 6.
Inmediatez: La tutela se interpone dentro del término razonable desde la expedición del fallo. 7. Relevancia Constitucional: Se discute la restricción al derecho a la información y la expresión del mandatario. 8. Gravedad del perjuicio: Se impide a millones de colombianos acceder a la gestión pública de su gobierno. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC 9.
Subsidiariedad: No existe otro medio judicial eficaz y oportuno para la protección inmediata de estos derechos […]”. [Negrilla del texto y sic para toda la cita]. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 10. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20213 y el Decreto 799 de 9 de julio de 20254, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 20195, modificado por el Acuerdo núm. 434 de 10 de diciembre de 20246.
VIII.2. Problemas jurídicos 11. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado, modificado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela.
Y, si ello es así, se deberá: b) Determinar si la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante. 12. Con el fin de resolver tales interrogantes resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: (i) procedencia de la acción de tutela; (ii) los presupuestos para que proceda la acción de tutela contra actos de carácter general, impersonal y abstracto; para posteriormente; y (iii) resolver el caso concreto.
VIII.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 13. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20128, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias 1 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 2 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 3 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 “Por el cual se modifica el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho”. 5 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 6 Por medio del cual se modifican los artículos 13, 67, 80, 81 y 82 del Acuerdo 080 de 2019, y se le adicionan los artículos 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89 y 90. 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 14. Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 15.
Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 16.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial9, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la Constitución10. 17.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera “[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]”11 que encaje en dichos parámetros. 18.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este 9 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 10 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 11 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 19.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VIII.4. El caso concreto 20. La Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados - ASCOLVIC solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la libertad de expresión, a recibir información veraz e imparcial, a la publicidad de los actos de gobierno y al control ciudadano, así como la garantía de los principios democráticos y de participación ciudadana, cuya vulneración le atribuyó a la providencia de 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con número de radicación 11001-03-15-000- 2025-01355-00. 21.
Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial el de falta de legitimación en la causa por activa. VIII.4.1. La falta de legitimación en la causa por activa en el sub examine 22. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 23.
Precisamente, el artículo 10° del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 24. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando 8 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 25.
También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.
Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.
Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”12. [ Subrayado fuera del texto] 26.
En la presente oportunidad, la Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados - ASCOLVIC interpuso este mecanismo de amparo contra la providencia de 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dentro de la acción de tutela con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-01355-00. 27.
Revisado el expediente del mecanismo cuestionado por la accionante, se observa que los sujetos procesales son (i) la señora María Cristina Cuéllar Cárdenas [demandante], y (ii) la Presidencia de la República [demandadas]; por lo que, en principio, los legitimados afectados por la presunta decisión objeto de esta acción serían los mencionados sujetos procesales. 28.
Esta Sección ha venido sosteniendo en su jurisprudencia que, en principio, sólo los sujetos procesales se encuentran legitimados para controvertir, a través de la acción de tutela, las decisiones o actuaciones que se realizan en el curso de un proceso judicial1314. 12 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 13 Consejo de Estado.
Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-04321-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 7 de septiembre de 2023. 14 Consejo de Estado. Sección Primera. Rad. 110010315000-2023-05226-00, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón; 2 de noviembre de 2023. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2025-02220-01 Accionante: ASCOLVIC 29. De lo anterior, se puede concluir que la Asociación Colombiana de Víctimas del Conflicto Armado y Desplazados - ASCOLVIC, al no tener la calidad de parte dentro de la acción de tutela con el número de radicación 11001-03-15-000-2025-01355- 00, no tiene la legitimación para interponer esta acción constitucional contra la providencia de 11 de abril de 2025 proferida por la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 30.
Con fundamento en lo anterior, esta Sección confirmará el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 8 de agosto de 2025, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado Presidenta PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA Consejero de Estado CARLOS FERNANDO MANTILLA NAVARRO Consejero de Estado Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.