CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintinueve (29) de mayo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERO PONENTE: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Tercero: King.com Limited Tema: Registro como marca de un signo nominativo “WIZARD” para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza SENTENCIA DE ÚNICA INSTANCIA La Sala decide, en única instancia, la demanda nulidad y restablecimiento del derecho, promovida contra las Resoluciones 24654 de 28 de mayo de 20201 y 66983 de 23 de octubre de 20202, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales negó el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para identificar productos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Pearson Education do Brasil Ltda. I.
ANTECEDENTES I.1. La demanda3 1. La sociedad Pearson Education do Brasil Ltda., a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011, presentó demanda en contra de la SIC, con el fin de que se hicieran las siguientes declaraciones: “[…] PRIMERA: Que se declare nulidad de la Resolución No. 24654 del 28 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la Superintendencia de Industria y Comercio, que negó el registro de la marca “WIZARD” (Nominativa) clase 9, a la sociedad PEARSON EDUCATION DO BRASIL LTDA, domiciliada en SAO PAULO, BRASIL.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad de la Resolución No. 66983 del 23 de octubre de 2020, proferida por el Superintendente Delegado para la Propiedad Industrial de la Superintendencia de Industria y Comercio, que confirmó la decisión contenida en la Resolución No. 24654 del 28 de mayo de 2020, proferida por la Dirección de Signos Distintivos de la citada entidad. 1 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI “[…] Por la cual se niega parcialmente una solicitud de registro marcario multiclase […]”. 2 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI.
“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 3 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 2 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio TERCERA: Consecuentemente y a título de restablecimiento del derecho, solicito se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio Dirección de Signos Distintivos, conceder el registro de la marca “WIZARD” (Nominativa) clase 9, a la sociedad PEARSON EDUCATION DO BRASIL LTDA, domiciliada en SAO PAULO, BRASIL […]”4 (mayúsculas, subrayado y negrilla del original).
I.1.1. Los hechos de la demanda5 2. Como fundamentos fácticos de las pretensiones se indicaron, en síntesis, los siguientes: 3. El apoderado de la parte demandante indicó que la sociedad Pearson Education do Brasil Ltda. solicitó el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para distinguir productos y servicios comprendidos en las clases 9ª, 16 y 41 del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] Clase 9: Aparatos de enseñanza para la enseñanza de idiomas, aplicaciones de software descargables para la enseñanza de idiomas, software [programas grabados] para la enseñanza de idiomas, publicaciones electrónicas descargables para la enseñanza de idiomas, programas informáticos descargables para la enseñanza de idiomas.
Clase 16: Libretas; libros; material de instrucción (excepto aparatos); productos de imprenta; publicaciones impresas, todo lo anterior relacionado con la enseñanza de idiomas. Clase 41: Servicios de escuelas de idiomas; enseñanza de idiomas, información sobre educación, organización de concursos para fines educativos, organización de exposiciones con fines culturales o educativos, organización y realización de coloquios, organización y dirección de conferencias, organización y dirección de congresos, organización y dirección de talleres [formación], organización y dirección de seminarios, organización y dirección de simposios, organización y dirección de foros educativos en persona, publicación de libros, publicación de textos para la enseñanza de idiomas, publicación en línea de libros y revistas especializadas en formato electrónico, todos los servicios mencionados relacionados con la enseñanza de idiomas […]”. 4.
Añadió que la solicitud indicada supra se publicó en la Gaceta de Propiedad Industrial 870 de 30 de agosto de 2019, sin que se presentara oposición por parte de terceros. 5. Sostuvo que mediante Resolución 24654 de 28 de mayo de 2020, el director de la División de Signos Distintivos de la SIC negó el registro del signo para identificar productos en la clase 9ª.
Lo anterior por considerar que el signo solicitado era similarmente confundible con las marcas nominativas “BRICK WIZARD”6 y “BRICK WIZARD SAGA”7, previamente registradas en las clases 9ª y 41, a nombre de la 4 Ibidem. 5 Ibidem 6 Certificado 560.026. 7 Certificado 576.935. 3 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio sociedad King.Com Limited. Asimismo, consideró suspender el trámite de registro de este en las clases 16 y 41, hasta tanto no se definiera la negativa del registro en la clase 9ª del nomenclátor internacional8. 6.
Puso de presente que, contra dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante la Resolución 66983 de 23 de octubre de 2020, en el sentido de confirmar la Resolución 24654. Adicionalmente, consideró remitir el expediente a la Dirección de Signos Distintivos a efectos de que efectúe el correspondiente estudio de la solicitud del registro del signo suspendido para las clases 16 y 41 antes mencionadas.
I.1.2. Fundamentos de derecho y el concepto de violación9 I.1.2.1. Fundamentos de derecho 7. La parte demandante propuso como cargo de nulidad el relacionado con el desconocimiento de las normas en que debían fundarse los actos acusados, para lo cual señaló como quebrantadas las siguientes disposiciones: i) Constitución Política, artículo 61; y ii) Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a).
I.1.2.2. El concepto de violación 8. El apoderado de la parte demandante aseguró que las resoluciones acusadas se encuentran viciadas de nulidad, en razón a que la SIC negó el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza solicitado por la sociedad Pearson Education do Brasil Ltda., al considerar que era confundible con las marcas nominativas “BRICK WIZARD” y “BRICK WIZARD SAGA”, en las clases 9ª y 41, por la sociedad King.com Limited, lo que implicó el desconocimiento de la Decisión 486 de 2000 de la Comisión de la Comunidad Andina, artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a). 9.
Argumentó que el signo solicitado no era similarmente confundible con las marcas “BRICK WIZARD” y “BRICK WIZARD SAGA” previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso, pues no se debe realizar el cotejo fraccionando las denominaciones y, en ese sentido, existen diferencias ortográficas, fonéticas y gráficas. 10.
Explicó que la parte demandada “[…] pretende darle a la marca traída de oficio un derecho exclusivo sobre una expresión de uso común, vulnerando entre otras cosas el principio de la igualdad, porque no es posible que en muchos casos pueda ser registrada y en nuestro caso, sencillamente no, pese a que nuestra representada 8 Decisiones que no se encuentran demandadas en el presente asunto. 9 Ibidem. 4 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio cuenta con derechos previos legalmente adquiridos, si bien no para la clase 9, si para productos y servicios directamente relacionados con los productos de que trata esta clase […]”, lo anterior si se tiene en cuenta que, conforme a lo dispuesto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que carezcan de distintividad, como ocurre con expresiones de uso común. 11.
Afirmó que, sin bien la expresión “WIZARD” es débil, las marcas previamente registradas tienen expresiones adicionales que les permite diferenciarse en el mercado, ya que su extensión y pronunciación es diferente, por lo que no son similarmente confundibles. 12. Señaló que la parte demandante está ampliando a la clase 9ª del nomenclátor internacional sus productos y servicios ya reivindicados, por lo que el consumidor podrá observar que se están comercializando productos “[…] estrechamente relacionados con las marcas que ya había adquirido […]”, a saber, es titular de las marcas “WIZARD” (mixtas) en las clases 16 y 41 y, por tanto, tiene derechos adquiridos.
En consecuencia, al negar el registro se está violando su derecho a la propiedad industrial previsto en el artículo 61 de la Constitución Política. II. CONTESTACIONES DE LA DEMANDA II.1. Contestación de la Superintendencia de Industria y Comercio10 13. La Superintendencia de Industria y Comercio – SIC contestó la demanda en la que se opuso a las pretensiones de la parte demandante, para lo cual señaló que, con la expedición de las resoluciones acusadas no se incurrió en desconocimiento de las disposiciones legales vigentes aplicables. 14.
En cuanto al análisis de confundibilidad manifestó que se negó el registro del signo “WIZARD”, pues carece de la distintividad al ser similarmente confundible con las marcas previamente registradas, al reproducirlas sin añadir elementos diferenciadores. 15. Explicó que existe conexidad competitiva entre los productos amparados comoquiera que “[…] se trata del mismo tipo de elementos en relación género – especie […] lo cual permite que estos productos sean sustituibles […]”. 16.
Argumentó que, en el caso sub examine, de encontrarse que la palabra “WIZARD” es de uso común, no sería posible conceder el registro como marca del signo solicitado pues la Decisión 486 de 2000 prohíbe las marcas conformadas exclusivamente por designaciones comunes. 17. Resaltó, en lo atinente a las marcas derivadas, que la nueva solicitud de registro no podrá ampliar la cobertura inicial o pretender productos o servicios de diferente 10 Índice 15 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 5 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio naturaleza a los ya protegidos.
Ello, máxime si la marca solicitada tiene cambios sustanciales. II.2. Contestación de King.com Limited 18. La sociedad King.com Limited, tercera interesada en el resultado del proceso, a pesar de haber sido notificada11 en debida forma, no se pronunció sobre los supuestos de hecho y de derecho del libelo de la demanda. III. TRÁMITE DEL PROCESO 19.
La sociedad Pearson Education do Brasil Ltda. presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho el 25 de marzo de 202112 en contra de las Resoluciones 24654 de 28 de mayo de 202013 y 66983 de 23 de octubre de 202014, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC. 20. Mediante auto de 13 de abril de 202115 se admitió la demanda y se ordenó notificar al Superintendente de Industria y Comercio y al representante legal de la sociedad King.com Limited. El 28 de abril de 202116 se dio traslado de la demanda por el término de 30 días. 21.
A través de providencia de 11 de noviembre de 202117 se fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial prevista en el artículo 180 de la Ley 1437, la cual se realizó el 15 de julio de 202218. 22. En la citada audiencia se reconoció personería a los apoderados de las partes y se fijó el litigio. Asimismo, se decretaron como pruebas los documentos aportados por las partes y unas certificaciones de titularidad y vigencia de unas marcas, para lo cual se ordenó a la Secretaría de la Sección Primera descargarlas, y esta las incorporó al expediente19. 23.
Mediante auto de 20 de septiembre de 202220 se solicitó ante el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina interpretación prejudicial en relación con el contenido y alcance de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, por lo que se suspendió el proceso. 11 Índice 18 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 12 Índice 1 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 13Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI.
“[…] Por la cual se niega parcialmente una solicitud de registro marcario multiclase […]”. 14 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. “[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 15 Índice 5 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 16 Índice 13 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 17 Índice 22 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 18 Índice 28 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 19 Índice 30 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 20 Índices 35 y 36 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 6 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 24.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina profirió la interpretación prejudicial 424-IP-2022 de 2 de junio de 202321, dentro de la cual señaló que, para la interpretación de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión Andina, se debía remitir a las interpretaciones 145-IP-2022, 261-IP-2022, 344-IP-2022, 350- IP-2022 y 391-IP-2022, en las cuales dicho tribunal consideró lo siguiente: “[…] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial de los artículos 134, 135 (literales a y b), 136 (literal a), y 150 de la Decisión 486. […] [1.] Concepto de marca. Requisitos para el registro de las marcas Concepto de marca […] [1.2] De conformidad con la anterior definición normativa, se podría concluir que la marca es un bien inmaterial que permite identificar o distinguir los diversos productos o servicios que se ofertan en el mercado. […] Requisitos para el registro de marcas [1.8] Según el Régimen Común de Propiedad Industrial contenido en la citada Decisión, los requisitos para el registro de marcas son: distintividad y susceptibilidad de representación gráfica. […] [2.] Irregistrabilidad de signos por falta de distintividad.
El origen empresarial de una marca […] [2.2] La distintividad es la capacidad que tiene un signo para identificar, individualizar y diferenciar en el mercado productos o servicios, haciendo posible que el consumidor los distinga, selecciones y adquiera. Es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el origen empresarial e inclusive la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. [2.3.] La distintividad tiene un doble aspecto: [a)] Distintividad intrínseca […] [b)] distintividad extrínseca […] [2.8] En ese sentido, para que un signo sea registrado como marca, adicionalmente de ser susceptible de representación gráfica, deberá tener 21 Índice 44 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 7 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio capacidad distintiva intrínseca y extrínseca; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 134 de la Decisión 486. […] [3.] Signos conformados por denominaciones descriptivas, genéricas y de uso común […] [3.11] En tal sentido, se debe determinar si los signos presentan elementos descriptivos, genéricos o de uso común en la correspondiente clase de la Clasificación Internacional de Niza, para establecer su carácter distintivo o no y, posteriormente, realizar el cotejo excluyendo los elementos de uso común, siendo que su presencia no impedirá el registro de la denominación en caso de que el conjunto del signo se halle provisto de otros elementos que lo doten de distintividad suficiente. […] [5.] Examen de registrabilidad y debida motivación de los actos […] [5.6] En consecuencia, el examen de registrabilidad debe estar plasmado en la resolución que concede o deniega el registro de marcas.
Es decir, la oficina nacional no puede mantener en reserva el referido examen y, en consecuencia, la resolución que concede o deniega el registro de marcas, que en definitiva es la que se notifica al solicitante, debe dar razón de dicho examen y, por tanto, cumplir con un principio básico de la actuación pública como es el de la debida motivación de los actos […]”. […] C. NORMAS A SER INTERPRETADAS 1.
La autoridad consultante solicitó la interpretación prejudicial del artículo 136 de la Decisión 486. 2. Con el propósito de desarrollar el tema de la conexión competitiva entre los productos y servicios que distinguen los signos en conflicto, correspondería, además, que el Tribunal interprete de oficio el artículo 151 de la Decisión 486. […] 1.
Irregistrabilidad de signos por identidad o similitud. Riesgo de confusión directa, indirecta y de asociación. Similitud ortográfica, fonética, conceptual o ideológica y gráfica o figurativa. Reglas para realizar el cotejo de signos distintivos 1.1. Cuando en el proceso interno se discuta si un signo solicitado a registro y una marca previamente registrada son confundibles o no, es pertinente analizar la causal relativa de irregistrabilidad de un signo como marca prevista en el literal a) del artículo 136 de la Decisión 486. […] 8 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 1.2.
De conformidad con esta disposición, no es registrable un signo que sea idéntico o similar a otro signo registrado o solicitado con anterioridad por un tercero, porque en dichas condiciones carece de fuerza distintiva. Los signos no son distintivos extrínsecamente cuando puedan generar riesgo de confusión (directo o indirecto) y/o riesgo de asociación en el público consumidor: a) El riesgo de confusión […] b) El riesgo de asociación […] 1.3.
Se deberá examinar si entre los signos confrontados existe identidad o semejanza, para luego determinar si esta circunstancia genera riesgo de confusión (directo o indirecto) o de asociación en el público consumidor, teniendo en cuenta en esta valoración que la similitud entre dos signos puede ser: a) Ortográfica […] b) Fonética […] c) Conceptual o ideológica […] d) Gráfica o figurativa. […] 3.
Conexión entre productos y/o servicios de la Clasificación Internacional de Niza 3.1. Cuando en el proceso interno se alegue que existe conexión entre los productos y/o servicios que distinguen los signos en conflicto, corresponde analizar este tema. […] 3.4. Para determinar si existe vinculación, conexión o relación entre productos y/o servicios corresponde tomar en consideración el grado de similitud de los signos objeto de análisis y cualquiera de los siguientes tres criterios sustanciales: a) El grado de sustitución (intercambiabilidad) entre los productos o servicios […] b) La complementariedad entre sí de los productos o servicios […] c) La posibilidad de considerar que los productos o servicios provienen del mismo empresario (razonabilidad) […]” (mayúscula y negrilla del original). 25.
Mediante auto de 10 de agosto de 202322 se prescindió de la realización de las audiencias de pruebas y alegaciones y juzgamiento previstas en los artículos 181 y 182 de la Ley 1437 y, en consecuencia, se corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 26. En el término para alegar de conclusión, la sociedad Pearson Education do Brasil Ltda.23 reiteró sus argumentos de nulidad.
Adicionalmente, la SIC y King.com Limited guardaron silencio y el Ministerio Público allegó concepto24 en los siguientes términos: 27. Indicó que, a su juicio, hay similitud ortográfica, fonética y visual derivada de la comparación del signo y las marcas. Ello, comoquiera que utilizan una estructura semejante, pues el signo reproduce la expresión “WIZARD”, parte relevante de las marcas previamente registradas, sin la adición de elementos que la hagan distintiva. 22 Índice 47 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 23 Índice 53 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 24 Índice 52 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 9 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 28.
Sostuvo que hay conexidad competitiva entre los productos reivindicados debido a que existe complementariedad, pues el uso de uno produce la necesidad de adquirir el otro. 29. Concluyó, teniendo en cuenta lo anterior, que no se debe acceder a las pretensiones de la demanda comoquiera que, con la expedición de los actos acusados, no se violaron las normas indicadas como vulneradas en la demanda.
IV. CONSIDERACIONES DE LA SALA IV.1. Competencia 30. De conformidad con lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 14925 de la Ley 1437, la Sección Primera del Consejo de Estado es competente para conocer en única instancia de los procesos relativos a propiedad industrial, norma que resulta armónica con el artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019, modificado por el Acuerdo 434 de 10 de diciembre de 2024, que contiene las reglas de reparto entre las distintas secciones de la Corporación. IV.2.
La formulación del problema jurídico 31. Corresponde a la Sala analizar la legalidad de las Resoluciones 24654 de 28 de mayo de 2020 y 66983 de 23 de octubre de 2020, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales se negó el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para distinguir productos comprendidos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza. 32.
La Sala deberá analizar si entre el signo nominativo “WIZARD” para identificar productos en la clase 9ª del mencionado nomenclátor, solicitado por la sociedad Pearson Education do Brasil Ltda. y las marcas nominativas “BRICK WIZARD” y “BRICK WIZARD SAGA”, que reivindicaron productos y servicios de las clases 9ª y 41, cuyo titular es la sociedad King.com Limited, se presenta riesgo de confusión, conexión competitiva y riesgo de asociación al tenor de lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y si se desconoció lo dispuesto en el artículo 61 de la Constitución Política. 33.
Para lo anterior, la Sala abordará la identificación de los actos administrativos demandados y el análisis del caso concreto. 25 “[…] Artículo 149. El Consejo de Estado, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus Secciones, Subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que la Sala disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: […] 8.
De los relativos a la propiedad industrial, en los casos previstos en la ley […]”. 10 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio IV.3. La identificación de los actos demandados 34. La sociedad demandante solicita se declare la nulidad de las Resoluciones 24654 de 28 de mayo de 202026 y 66983 de 23 de octubre de 202027, expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC, por medio de las cuales negó el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para identificar productos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, solicitada por la sociedad Pearson Education do Brasil Ltda. IV.4.
Análisis del caso concreto De la vulneración de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 35. La SIC, mediante los actos administrativos acusados, negó el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para identificar productos en la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] aparatos de enseñanza para la enseñanza de idiomas, aplicaciones de software descargables para la enseñanza de idiomas, software [programas grabados] para la enseñanza de idiomas, publicaciones electrónicas descargables para la enseñanza de idiomas, programas informáticos descargables para la enseñanza de idiomas […]”. 36.
La parte demandante argumentó que los actos administrativos acusados son nulos en tanto que el signo solicitado no era similarmente confundible con las marcas previamente registradas por la sociedad King.com Limited, desconociendo lo dispuesto en los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000. 37. Afirmó que la expresión “WIZARD”, presente en las marcas previamente registradas, es de uso común y débil, sin embargo, esta se encuentra acompañada por expresiones adicionales que les permite diferenciarse en el mercado. 38.
El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en atención a la solicitud de interpretación prejudicial de esta Corporación, profirió la interpretación 424-IP-2022 de 2 de junio de 202328 dentro de la cual señaló que, para la interpretación de los artículos 134, 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, se debía remitir a las interpretaciones 344-IP-2022, 145-IP-2022, 261-IP-2022, 350-IP-2022 y 391-IP- 2022. 39.
Al respecto, la Sala precisa que, aunque la demandante invocó como vulnerado el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000, al exponer el concepto de violación adujo que el signo solicitado no resultaba similarmente confundible con las marcas del tercero con interés directo en el resultado del proceso, en tanto están compuestas por 26 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI “[…] Por la cual se niega parcialmente una solicitud de registro marcario multiclase […]”. 27 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI.
“[…] Por la cual se resuelve un recurso de apelación […]”. 28 Índice 44 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 11 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio un término de uso común y palabras adicionales que las diferencian, esto es, alegó que no se encontraba incurso en las causales de irregistrabilidad previstas en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) ibidem. 40.
Por lo anterior, será excluido de la controversia el estudio de los supuestos previstos en el artículo 134 de la Decisión 486 de 2000. 41. Así, las normas de la Decisión 486 de 2000 objeto de análisis son las siguientes: “[…] Artículo 135.- No podrán registrarse como marcas los signos que: […] b) carezcan de distintividad; […] Artículo 136.- No podrán registrarse como marcas aquellos signos cuyo uso en el comercio afectara indebidamente un derecho de tercero, en particular cuando: a) Sean idénticos o se asemejen, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda causar un riesgo de confusión o de asociación […]”. 42.
Para efectos de realizar el cotejo a continuación se presentan el signo y las marcas en conflicto, así: Signo solicitado por la parte demandante29 WIZARD (nominativo) Clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Marcas previamente registradas por el tercero con interés directo en el resultado del proceso30 Marca nominativa Clase del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza Registro BRICK WIZARD 9ª y 41 560.026 29 Índice 10 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 30 Ibidem. 12 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio BRICK WIZARD SAGA 9ª y 41 576.935 43.
Para resolver, por un lado, la Sala advierte que la parte demandante adujo que las marcas previamente registradas contenían la palabra “WIZARD”, la cual es de uso común para amparar productos de la clase 9ª del nomenclátor internacional, así como otras denominaciones que las hacen distintivas respecto del signo solicitado. 44. Al respecto, se precisa que los actos administrativos que concedieron el registro de las marcas previamente registradas, cuyo titular es la sociedad King.com Limited, no fueron demandados en el expediente del proceso de la referencia, por lo que, en el presente asunto no se controvierte su legalidad, sino la negativa de registro del signo “WIZARD” solicitado por la parte demandante.
Así, cualquier cuestionamiento sobre la legalidad de las mismas debe ventilarse en el marco de un proceso autónomo que controvierta tales registros. 45. Y, por el otro, para determinar la distintividad intrínseca y extrínseca del signo solicitado, de conformidad con lo previsto en los artículos 135 b) y 136 a) de la Decisión 486 de 2000, la Sala debe determinar si la expresión “WIZARD” en el signo solicitado es de uso común. 46.
Sobre el particular, la Sala pone de presente que con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo en controversia es preciso mencionar que el artículo 135 de la Decisión 486 de 2000 prevé las causales de irregistrabilidad absolutas con el fin de proteger el interés general, velar por el orden público, la moral y las buenas costumbres y por un sistema de competencia transparente en el mercado, como lo es la falta de distintividad. 47.
Sobre esta causal, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, consideró en la interpretación prejudicial proferida dentro de este proceso que: “[…] 2.2. La distintividad es considerada como característica esencial que debe reunir todo signo para ser registrado como marca y constituye el presupuesto indispensable para que esta cumpla su función de indicar el Origen empresarial y, en su caso incluso, la calidad del producto o servicio, sin causar riesgo de confusión y/o asociación en el público consumidor. 2.3.
La distintividad tiene un doble aspecto: a) Distintividad intrínseca o en abstracto […] b) Distintividad extrínseca o en concreto […]” (negrilla del original). 48. El Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en reiterada jurisprudencia, ha definido el concepto de distintividad como la capacidad de una marca para individualizar, identificar y diferenciar los productos o servicios en el mercado, 13 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio permitiendo al consumidor o usuario, seleccionarlos31.
En este contexto, la distintividad es la característica fundamental que debe poseer cualquier signo para ser registrado, constituyendo el requisito esencial para que cumpla su función principal de identificar e indicar el origen empresarial, e incluso, en su caso, la calidad del producto o servicio32. 49. Al respecto, también precisó que “[…] la falta de distintividad intrínseca está contemplada en el Literal b) del Artículo 135 de la Decisión 486 de 2000, en dicho artículo se exige que no podrán registrarse como marcas los signos que carezcan de distintividad, refiriéndose esta causal a la falta de distintividad intrínseca […]” y que la distintividad extrínseca “[…] se encuentra referida a la capacidad del signo para diferenciarse plenamente de otros signos que operan u ofertan en el mercado, lo cual a su vez permite al consumidor realizar la elección de los bienes y servicios que desea adquirir realmente.
En este supuesto, la oficina competente deberá evaluar si el signo posee aptitud distintiva para diferenciarse de otros signos en el mercado […]”33. 50. Así, resulta necesario analizar si el citado signo carece de distintividad intrínseca, al consistir en una expresión de uso común que no permite al consumidor identificar e individualizar los productos que pretende distinguir en el mercado. 51.
Sobre lo anterior, la Sala encuentra acreditado que la expresión “WIZARD” que hace parte de los signos distintivos resulta ser de uso común en la clase 9ª del nomenclátor internacional, tal como se observa de las pruebas decretadas y allegadas al expediente34 y los resultados de la consulta que se relacionan a continuación al momento en que se expidieron los actos administrativos demandados35: “WIZARD” MARCA TITULAR CLASE REG.
NÚM. “WIZARDS” NBA PROPERTIES, INC. 9ª 275677 “WIZARDING WORLD” WARNER BROS ENTERTAINMENT INC. 9ª, 16, 25, 28, 35, 41, 42 603546 “WASHINGTON WIZARDS” NBA PROPERTIES, INC. 9ª 529615 31 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretaciones prejudiciales 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016, 185-IP-2016 de 15 de septiembre de 2016; 316-IP-2015 de 23 de junio de 2016; 585-IP-2015 de 5 de abril de 2017; y 639-IP-2018 de 26 de febrero de 2019. 32 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina.
Interpretación prejudicial 235-IP-2016 de 5 de septiembre de 2016. 33 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial proferida dentro del proceso 405-IP- 2015. 34 Índice 30 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 35 Consulta realizada el 22 de mayo de 2025 en el sistema de información SIPI de la SIC en aplicación a lo dispuesto en el artículo 177 del CGP y en lo estipulado en el Memorando de Entendimiento suscrito entre el Consejo de Estado y la referida autoridad administrativa el 24 de agosto de 2020, el cual fue prorrogado el 24 de agosto de 2022 y el 12 de agosto de 2024. 14 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “HARRY POTTER: WIZARDS UNITE” WARNER BROS ENTERTAINMENT INC. 9ª y 41 605166 “HARRY POTTER: WIZARDS UNITE” WARNER BROS ENTERTAINMENT INC. 9ª y 41 602166 “BRICK WIZARD” King.com Limited 9ª y 41 560026 “BRICK WIZARD SAGA” King.com Limited 9ª y 41 576935 52.
Lo anterior pone de manifiesto que la expresión “WIZARD” es de uso común y débil, respecto de los productos de la clase 9ª del nomenclátor internacional y, por lo tanto, no puede considerarse como una denominación que pueda ser apropiada en exclusiva por una persona. En ese sentido, el titular de una marca que la contenga no puede impedir el registro por parte de otras personas en el mercado de signos cuya denominación contenga la palabra “WIZARD”, siempre que, en su conjunto, contengan elementos distintivos adicionales que permitan su diferenciación en el mercado36. 53.
Por lo expuesto, la Sala considera que, por un lado, el signo solicitado “WIZARD”, al estar compuesto únicamente por una expresion de uso común para los productos de la clase 9ª, sin elementos adicionales que hagan su conjunto distintivo, carece de distintividad intrínseca para ser registrado como marca, de conformidad con lo previsto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000. 54.
Sin perjuicio de lo anterior y en cuanto a la distintividad extrínseca dispuesta en el artículo 136 literal a) ibidem, la Sala destaca que se debe realizar el estudio de registrabilidad del signo solicitado teniendo en consideracion que la palabra “WIZARD” es de uso común para los productos de la clase 9ª del nomeclator interionacial y, en consecuencia, con un grado de distintividad débil ya que, de contener partículas de estas características, las mismas deben ser excluidas. 55.
Es así como, en principio, la expresión de uso común “WIZARD” para la clase 9ª, no debe ser tenida en cuenta al realizar el examen. No obstante, su exclusión en el caso sub examine: i) reduciría el signo solicitado al punto de que haría imposible el cotejo en tanto es la única denominación que lo compone; y ii) es respecto de esta palabra que recae el litigio, por lo que el Juez debe hacer el cotejo analizándola en su conjunto. 36 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Rad.: 2009-00226-00. Sentencia de 11 de noviembre de 2021. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 15 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 56. De esta forma, con el fin de realizar el examen de registrabilidad del signo y las marcas en controversia, es preciso adoptar las reglas que señaló el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina para efectuar el cotejo marcario, las cuales son del siguiente tenor37: “[ ] a) La comparación debe efectuarse sin descomponer los elementos que conforman el conjunto de los signos en conflicto; es decir, cada uno debe analizarse con una visión de conjunto, teniendo en cuenta su unidad fonética, ortográfica, gráfica o figurativa y conceptual o ideológica. b) En la comparación se debe emplear el método del cotejo sucesivo; esto es, se debe analizar un signo y después el otro.
No es procedente realizar un análisis simultáneo, pues el consumidor difícilmente observará los signos al mismo tiempo, sino que lo hará en momentos diferentes. c) El análisis comparativo debe enfatizar las semejanzas y no las diferencias, pues es en las semejanzas en las que se puede percibir el riesgo de confusión o de asociación. d) Al realizar la comparación es importante colocarse en el lugar del consumidor y su grado de percepción, de conformidad con el tipo de productos o servicios de que se trate [ ]”. 57.
Así las cosas y siguiendo los parámetros antes enunciados, la Sala procede al cotejo entre el signo “WIZARD”, solicitado para la clase 9ª y las marcas “BRICK WIZARD” y “WIZARD SAGA” que amparan productos y servicios de las clases 9ª y 41, con miras a determinar si entre ellas existen similitudes ortográficas, fonéticas y conceptuales o ideológicas que determinen la existencia de un riesgo de confusión y asociación para el público consumidor, de acuerdo con los conceptos aludidos en las precitadas interpretaciones prejudiciales: “[…] a) Ortográfica: Se refiere a la semejanza de las letras de los signos en conflicto desde el punto de vista de su configuración; esto es, tomando en cuenta la secuencia de vocales, la longitud de la o las palabras, el número de sílabas, las raíces, o las terminaciones comunes de los signos en conflicto, los cuales pueden inducir en mayor grado a que la confusión sea más palpable u obvio. b) Fonética: Se refiere a la semejanza de los sonidos de los signos en conflicto.
La determinación de tal similitud depende, entre otros elementos, de la identidad en la sílaba tónica o de la coincidencia en las raíces o terminaciones; sin embargo, también deben tenerse en cuenta las particularidades de cada caso, con el fin de determinar si existe la posibilidad real de confusión entre los signos confrontados. c) Conceptual o ideológica: Se configura entre signos que evocan una idea y/o valor idéntico y/o semejante […]” (negrilla del original). 58.
Así pues, corresponde abordar el análisis de los signos distintivos confrontados respecto de la unidad de las expresiones que los conforman. En ese sentido, en cuanto a la estructura de cada uno de estos, la Sala observa lo siguiente: 37 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 344-IP-2022. 16 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Signo cuestionado W I Z A R D 1 2 3 4 5 6 Marcas previamente registradas B R I C K W I Z A R D 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 B R I C K W I Z A R D S A G A 1 2 3 4 5 6 7 8 9 10 11 12 13 14 15 59.
De acuerdo con los lineamientos trazados por el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina y del análisis de las marcas confrontadas, la Sala advierte que la marca “WIZARD” está compuesta por una sola palabra, de 2 sílabas, 6 letras, 4 consonantes (W-Z-R-D) y 2 vocales (I-A) y las marcas registradas previamente: i) “BRICK WIZARD”, posee dos palabras, 3 sílabas, 11 letras, 8 consonantes (B-R-C-K- W-Z-R-D) y 3 vocales (I-I-A); y ii) “BRICK WIZARD SAGA” tiene tres palabras, 5 sílabas, 15 letras, 10 consonantes (B-R-C-K-W-Z-R-D-S-G) y 5 vocales (I-I-A-A-A). 60.
Teniendo en cuenta lo anterior y de acuerdo con los lineamientos del Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, la Sala considera que, si bien las marcas confrontadas presentan diferencias en su estructura global, esto es, al componerse de distinta cantidad de palabras, letras y sílabas, presentan una similitud relevante derivada de la reproducción íntegra de la expresión “WIZARD” en el signo solicitado.
Esta palabra, que constituye el núcleo distintivo de las marcas previamente registradas. 61. En cuanto al análisis fonético, la Sala observa que la pronunciación de los signos “WIZARD”, “BRICK WIZARD” y “BRICK WIZARD SAGA” no presenta diferencias sustanciales desde la perspectiva sonora, en tanto todos comparten el término “WIZARD”, cuya acentuación en la primera sílaba le otorga una fuerza auditiva distintiva dentro del conjunto.
Las expresiones adicionales “BRICK” y “SAGA” no introducen variaciones fonéticas relevantes que le resten esa similitud. 62. Al respecto, en sentencia de 18 de junio de 202038, esta Sección señaló que cuando un signo reproduzca los elementos de otra marca, debe incluir elementos adicionales que le otorguen una carga semántica distintiva.
Sin estos elementos, no procede su registro, ya que persistiría el riesgo de confusión: 38 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 18 de junio de 2020. Rad.: 2009-00118-00. M.P.: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 17 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] 57.
Con fundamento en lo anterior, la Sala acoge como regla, que aquellos casos en los cuales una marca o signo reproduzca elementos de otra marca, es necesario que contenga elementos adicionales, que la doten de una carga semántica particularizadora y, en ese sentido, permitan otorgarle la suficiente distintividad para diferenciarla de otras marcas.
De no cumplirse lo anterior, no procederá el registro de la marca, comoquiera que no se elimina el riesgo de confusión o de asociación y tampoco permitiría identificar su origen empresarial. […]” (negrilla fuera de texto). 63. En efecto, basta hacer el siguiente ejercicio de pronunciación sucesiva y no simultánea para apreciar tal diferencia: WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD – WIZARD – BRICK WIZARD WIZARD - BRICK WIZARD SAGA – WIZARD – BRICK WIZARD SAGA WIZARD - BRICK WIZARD SAGA – WIZARD – BRICK WIZARD SAGA WIZARD - BRICK WIZARD SAGA – WIZARD – BRICK WIZARD SAGA WIZARD - BRICK WIZARD SAGA – WIZARD – BRICK WIZARD SAGA 64.
Del anterior cotejo fonético sucesivo, la Sala constata que la sonoridad entre los signos comparados es altamente similar, al punto de no percibirse diferencias sustanciales cuando se pronuncian en voz alta. Esta similitud se debe, principalmente, a que el signo solicitado incorpora por completo la marca “WIZARD” sin elementos adicionales de suficiente fuerza diferenciadora. 65.
Es así como, la Sala, en sentencia de 23 de noviembre de 202339, al cotejar la marca concedida mediante los actos acusados en ese caso, la cual reproducía en su totalidad una marca previamente registrada, consideró: “[…] en cuanto a la composición ortográfica de la marca concedida al tercero con interés directo en el resultado del proceso, se tiene que comparte la misma conformación que la segunda palabra de la marca previamente registrada (LUMILUX) y, en ese sentido, contiene una reproducción de la misma.
De allí que, la Sala advierte que existe semejanza ortográfica entre las marcas cotejadas, toda vez que la palabra LUMILUX, en la marca previamente registrada, es la que posee la fuerza distintiva dentro del conjunto marcario y, en ese sentido, al ser reproducida totalmente por la marca concedida mediante los actos administrados acusados, se crea una similitud en este criterio.
Asimismo, la Sala precisa que, si bien la marca previamente registrada cuenta con la expresión OSRAM, ello no desvirtúa el riesgo de confusión, en el presente caso, teniendo en cuenta que, como se expuso supra, la carga distintiva recae sobre la expresión que se reproduce por completo 39 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencia de 23 de noviembre de 2023. Rad.: 2016-00492-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 18 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio en la marca concedida, esto es, LUMILUX, lo que determina que dicha marca no sea suficientemente distintiva y diferente a la marca previamente registrada respecto del criterio ortográfico.
De otro lado, la Sala advierte que, la marca concedida, no cuenta con otras expresiones adicionales que permitan diferenciarla de la marca previamente registrada, pues se encuentra conformada por la expresión LUMILUX, la cual es, se reitera, la expresión con fuerza distintiva dentro del conjunto marcario de la marca previamente registrada […]” (negrilla fuera de texto). 66.
En el caso sub examine, esta Sala prohíja el criterio expuesto supra y considera que existe semejanza orográfica y fonética entre el signo y las marcas cotejadas, pues el signo reproduce la partícula de mayor fuerza distintiva de las marcas previamente registradas sin denominaciones adicionales que le otorguen una carga semántica particulizadora. 67.
Ahora bien, en cuanto a la similitud ideológica o conceptual, se observa que los signos en conflicto contienen expresiones que se encuentran en idioma extranjero y en relación con este tipo de palabras, la Sala en sentencia de 15 de diciembre de 202340, señaló lo siguiente: “[…] Al respecto en la interpretación prejudicial 042-IP-2013, se indicó que: […] Existen palabras extranjeras en que tanto su conocimiento como su significado conceptual se han generalizado y se han hecho del conocimiento y comprensión del público; en este caso, cuando una palabra en idioma extranjero que conforma un signo marcario es fácilmente reconocible entre el público consumidor o usuario, sea a causa de su escritura, pronunciación o significado, deberá tenerse en cuenta que “el carácter genérico o descriptivo de una marca no está referido a su denominación en cualquier idioma.
Sin embargo, no pueden ser registradas expresiones que, a pesar de pertenecer a un idioma extranjero, son de uso común en los Países de la Comunidad Andina, o son comprensibles para el consumidor medio de esta subregión debido a su raíz común, a su similitud fonética o al hecho de haber sido adoptadas por un órgano oficial de la lengua en cualquiera de los Países Miembros”.
(Proceso 16-IP-98, ya citado). Al respecto, el Tribunal ha manifestado “No serán registrables dichos signos, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, si además, se trata de vocablos genéricos, descriptivos o de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar”.
(Proceso 70-IP-2012 de 12 de septiembre de 2012) […]” (negrilla fuera de texto). 68. Por su parte el Tribunal, en la interpretación prejudicial 91-IP-2021, en relación con las marcas compuestas por expresiones en idioma extranjero, precisó lo siguiente: 40 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 15 de diciembre de 2023.
Rad.: 2013-00060-00. MP: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 19 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio “[…] 4.2. Al respecto, las palabras que no sean parte del conocimiento común son consideradas signos de fantasía y, en consecuencia, es procedente su registro como marcas. 4.3.
Por el contrario, si el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se ha hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario y, además, se trata exclusivamente de vocablos de uso común en relación con los productos o servicios que se pretende identificar, dichos signos no serán registrables. 4.4. Ahora bien, en el caso de que una denominación que conforma una marca se exprese en un idioma extranjero que sirva de raíz equivalente en la lengua española, el grado de uso común deberá medirse como si se tratara de una expresión local.
Así, no podrán acceder a registro aquellas denominaciones que a pesar de pertenecer al idioma extranjero son de uso común en los países de la Comunidad Andina o son comprensibles para el consumidor medio del país en el que se ha solicitado la marca por su raíz común o por su similitud fonética con la correspondiente traducción al castellano […]”.
(negrilla fuera del texto). 69. En ese contexto, la Sala considera que, además de que el significado conceptual de las palabras en idioma extranjero se haya hecho del conocimiento de la mayoría del público consumidor o usuario, también puede ocurrir que: i) la palabra en idioma extranjero sirva de raíz equivalente en la lengua española; o ii) dichas palabras sean de uso común en relación con el producto o servicio que se pretende proteger. 70.
Se observa que, el término en idioma inglés “WIZARD” significa “mago”41; y la expresión “BRICK” traduce “ladrillo”42. Sin embargo, no tienen una definición en castellano43 y, por consiguiente, su significado en idioma inglés no es conocido por el consumidor medio colombiano. Al respecto, la Sala ha considerado que el significado de los términos en idioma extranjero no forma parte del conocimiento común y, por lo tanto, se consideran como signos de fantasía. 71.
En esa misma línea, si bien la palabra “SAGA” sí posee un significado en castellano relacionado con “[…] f. mujer que se finge adivina y hace encantos o maleficios […] f. relato novelesco que abarca las vicisitudes de varias generaciones de una familia […]”44, también lo es que los demás elementos del conjunto marcario, como “WIZARD” y “BRICK”, mantienen su carácter de fantasía al no tener una acepción conceptual clara en el contexto del mercado colombiano, tal como se explicó previamente. 72.
Teniendo en cuenta lo anterior la Sala considera que, en su conjunto, el signo y las marcas corresponden a una elaboración propia del ingenio e imaginación de sus 41 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/wizard. Consultado el 22 de mayo de 2025. 42 https://dictionary.cambridge.org/es/diccionario/ingles-espanol/brick.
Consultado el 22 de mayo de 2025. 43. https://dle.rae.es/WIZARD?m=form y https://dle.rae.es/BRICK?m=form. Consultado el 22 de mayo de 2025. 44 https://dle.rae.es/saga?m=form. Consultado el 22 de mayo de 2025. 20 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio autores, por lo que son de fantasía. Por esta razón, no es posible realizar una comparación desde este enfoque45. 73.
De esta manera, teniendo en cuenta la similitud en la composición de “WIZARD”, “BRICK WIZARD” y “BRICK WIZARD SAGA”, la Sala concluye que son confundibles desde el punto de vista ortográfico y fonético. 74. Por lo tanto, se cumple el primer supuesto del literal a) del artículo 136 de la Decisión 486 de 2000, en razón a la existencia de similitud entre el signo y las marcas previamente registradas a favor de la demandante. 75.
Ahora bien, para aplicar la causal bajo análisis, es necesario abordar el segundo supuesto, esto es, la conexión competitiva y el riesgo de asociación entre los consumidores. 76. La Sala pone de presente que para clasificar los productos y los servicios a los cuales se aplican las marcas, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional y, prevé que dicha clasificación no determina la similitud ni la disimilitud de los productos o servicios indicados expresamente. 77.
Esta Sección en sentencia de 26 de noviembre de 201846 se refirió a la circunstancia en que los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza: “[…] a) Si los productos o servicios pertenecen a una misma clase de la Clasificación Internacional de Niza. Sin embargo, es preciso recordar que la inclusión de productos o servicios en una misma clase no resulta determinante para efectos de establecer la similitud entre los productos o servicios objeto de análisis.
En efecto, podría darse el caso de que los signos comparados distingan productos o servicios pertenecientes a categorías o subcategorías disímiles, aunque pertenecientes a una misma clase de Clasificación Internacional de Niza. b) Los canales de aprovisionamiento, distribución y de comercialización, así como los medios de publicidad empleados para tales fines, la tecnología empleada, la finalidad o función, el mismo género, la misma naturaleza de los productos o servicios, la utilización de estos, entre otros indicios o criterios.
Respecto del criterio relativo a los mismos canales de distribución, los grandes distribuidores no pueden ser tomados como referencia por cuanto disponen de una oferta muy variada. Es posible considerar la venta de productos dentro de tiendas especializadas en combinación con otros criterios. 45 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.
Sección Primera. Sentencias de 27 de junio y 21 de julio de 2024. Rad.: 2015-00535-00 y 2015-00508-00. MP: Dra. Nubia Margoth Peña Garzón. 46 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 26 de noviembre de 2018. Rad.: 2009-00314-00. M.P.: Dr. Hernando Sánchez Sánchez. 21 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio Asimismo, si los productos se dirigen a destinatarios diferentes, como regla general, no existirá conexión competitiva.
De igual manera, los canales de distribución independientes o diferentes indican la existencia de un know-how de fabricación diferente y, generalmente, de ausencia de similitud. c) El grado de sustitución (o intercambiabilidad) o complementariedad de los productos. En efecto, para analizar la conexión competitiva es pertinente tener en cuenta otros criterios como la intercambiabilidad, relativo al hecho de que los consumidores consideren que los productos son sustituibles entre sí para las mismas finalidades, o la complementariedad, relativo al hecho de que los consumidores juzguen que los productos deben utilizarse en conjunto, o que el uso de uno de ellos presupone el del otro, o que uno no puede utilizarse sin el otro.
Respecto del criterio de sustituibilidad o intercambiabilidad, se debe tener en consideración que existe conexión competitiva cuando los productos o servicios en cuestión resultan sustitutos razonables para el consumidor; es decir, que este podría decidir adquirir uno u otro sin problema alguno. La sustitución se presenta claramente cuando un ligero incremento en el precio de un producto origina una mayor demanda en el otro.
Para apreciar la conexión competitiva, o sustitución, entre productos, se deberá tener en consideración los precios de dichos bienes, sus características, su finalidad, los canales de aprovisionamiento o de distribución o de comercialización, los medios de publicidad utilizados, etc. [ ]” (negrilla del original). 78. Sobre este tema, la Sala destaca que, para verificar la conexión entre los productos y servicios amparados, en ocasiones basta con uno o dos criterios para establecer la relación competitiva, sin que se requiera la concurrencia de todos para lograr el objetivo de determinar dicha conexidad. 79.
Así las cosas, la existencia de relación, vinculación o conexión entre productos y/o servicios se debe analizar si entre ellos existe sustituibilidad (intercambiabilidad), complementariedad o la posibilidad razonable de provenir del mismo empresario. 80. En el caso sub examine, el signo solicitado “WIZARD” lo fue para proteger los siguientes productos de la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza, estos son: “[…] aparatos de enseñanza para la enseñanza de idiomas, aplicaciones de software descargables para la enseñanza de idiomas, software [programas grabados] para la enseñanza de idiomas, publicaciones electrónicas descargables para la enseñanza de idiomas, programas informáticos descargables para la enseñanza de idiomas […]”. 81.
Por su parte, la marca previamente registrada “BRICK WIZARD” ampara productos y servicios de las clases 9ª y 4147 del mismo nomenclátor, estos son: Clase 9 “[…] Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos 47 Versión 10. 22 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión y reproducción de sonido e imágenes; soportes magnéticos de datos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; software; extintores; datos grabados en soporte electrónico (descargables); equipos audiovisuales y de tecnologías de la información; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; dispositivos, potenciadores y correctores ópticos; dispositivos de seguridad, protección y señalización; equipos de buceo; dispositivos de navegación y de sistemas seguimiento y localización de posicionamiento global; mapas descargables electrónicamente; instrumentos, indicadores y reguladores de medición, detección y monitorización; simuladores y aparatos educativos; juegos informáticos (software); software de juegos informáticos; software para juegos informáticos de entretenimiento; software descargable; juegos electrónicos descargables; software de videojuegos; programas de juegos informáticos multimedia interactivos; software de juegos para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software de juegos descargable para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software para utilizar en teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software descargable para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software de aplicaciones con juegos informáticos; estuches y fundas para teléfonos móviles, tabletas, ordenadores portátiles y netbooks, reproductores multimedia portátiles, cámaras y otros equipos fotográficos; maletines para ordenadores portátiles; cordones (correas) para teléfonos móviles; artículos de óptica; gafas; gafas de verano; gafas de sol; fundas para teléfonos móviles; radiorelojes despertadores. […]”.
Clase 41 “[…] Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de publicación y reportajes; servicios de traducción e interpretación; servicios de juegos electrónicos, incluidos servicios de juegos informáticos en línea, por redes sociales o por una red informática mundial; suministro de juegos electrónicos para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; introducción de mejoras para juegos informáticos y electrónicos en línea; suministro de juegos electrónicos descargables para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; suministro de juegos interactivos de uno o varios jugadores por Internet, redes de comunicación electrónica o por una red informática mundial; publicación de software de juegos informáticos, juegos electrónicos y software de videojuegos. […]”. 82.
Adicionalmente, la marca “BRICK WIZARD SAGA” reivindicó productos y servicios de las clases 9ª y 4148, a saber: Clase 9 “[…] Aparatos e instrumentos científicos, náuticos, geodésicos, fotográficos, cinematográficos, ópticos, de pesaje, de medición, de señalización, de control (inspección), de salvamento y de enseñanza; aparatos e instrumentos de conducción, distribución, transformación, acumulación, regulación o control de la electricidad; aparatos de grabación, transmisión y reproducción de sonido e imágenes; soportes magnéticos de datos, discos acústicos; discos compactos, DVD y otros soportes de grabación digitales; mecanismos para aparatos que funcionan con monedas; cajas registradoras, máquinas de calcular, equipos de procesamiento de datos y ordenadores; 48 Versión 10. 23 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio software; extintores; datos grabados en soporte electrónico (descargables); equipos audiovisuales y de tecnologías de la información; imanes, magnetizadores y desmagnetizadores; dispositivos, potenciadores y correctores ópticos; dispositivos de seguridad, protección y señalización; equipos de buceo; dispositivos de navegación y de sistemas seguimiento y localización de posicionamiento global; mapas descargables electrónicamente; instrumentos, indicadores y reguladores de medición, detección y monitorización; simuladores y aparatos educativos; juegos informáticos (software); software de juegos informáticos; software para juegos informáticos de entretenimiento; software descargable; juegos electrónicos descargables; software de videojuegos; programas de juegos informáticos multimedia interactivos; software de juegos para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software de juegos descargable para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software para utilizar en teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software descargable para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; software de aplicaciones con juegos informáticos; estuches y fundas para teléfonos móviles, tabletas, ordenadores portátiles y netbooks, reproductores multimedia portátiles, cámaras y otros equipos fotográficos; maletines para ordenadores portátiles; cordones (correas) para teléfonos móviles; artículos de óptica; gafas; gafas de verano; gafas de sol; fundas para teléfonos móviles; radiorelojes despertadores. […]”.
Clase 41 “[…] Educación; formación; servicios de entretenimiento; actividades deportivas y culturales; servicios de publicación y reportajes; servicios de traducción e interpretación; servicios de juegos electrónicos, incluidos servicios de juegos informáticos en línea, por redes sociales o por una red informática mundial; suministro de juegos electrónicos para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; introducción de mejoras para juegos informáticos y electrónicos en línea; suministro de juegos electrónicos descargables para teléfonos móviles, tabletas y otros dispositivos electrónicos móviles; suministro de juegos interactivos de uno o varios jugadores por Internet, redes de comunicación electrónica o por una red informática mundial; publicación de software de juegos informáticos, juegos electrónicos y software de videojuegos. […]”. 83.
Al comparar los productos y servicios indicados supra, la Sala observa que cumplen con los criterios sustanciales de conexidad competitiva por sustituibilidad, complementariedad y razonabilidad. 84. En cuanto a la sustituibilidad, la Sala observa que los productos de la clase 9ª identificados por los signos distintivos confrontados incluyen, por un lado, “aparatos de enseñanza […] software [programas grabados] para la enseñanza” y, por el otro, “aparatos e instrumentos de enseñanza […] software”.
Esta coincidencia evidencia que se trata de bienes que cumplen funciones análogas, por lo cual pueden ser utilizados de manera indistinta por el consumidor para satisfacer la misma necesidad. Así, es razonable concluir que los productos en cuestión son sustitutos funcionales entre sí. 85. Adicionalmente, se advierte que los productos identificados en ambas marcas se orientan específicamente a herramientas tecnológicas para procesos educativos, lo que refuerza su vinculación. La coincidencia en la categoría “software”, presente en 24 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio ambos registros, permite afirmar que existe identidad respecto de este producto en particular.
En consecuencia, desde el punto de vista funcional los signos comparten una clara conexión competitiva, al estar dirigidos al mismo consumidor y satisfacer necesidades equivalentes en el mercado. 86. En este contexto, existe una alta probabilidad de que un consumidor elija de manera indistinta productos de una u otra marca para suplir la misma necesidad, lo cual permite concluir que los bienes son intercambiables. 87.
Respecto a la complementariedad, la Sala pone de presente que los productos y servicios amparados por los signos distintivos confrontados dentro de las clases 9ª y 41 comparten un entorno funcional común, en especial en el ámbito educacional o de enseñanza. 88. En efecto, productos como “[…] aparatos de grabación, transmisión y reproducción de sonido e imágenes […] soportes de grabación digitales […]”, “[…] equipos audiovisuales y de tecnologías de la información […]”, así como “[…] estuches y fundas para […] tabletas, ordenadores portátiles y netbooks, reproductores multimedia portátiles, cámaras […]” entre otros, son utilizados conjuntamente con “[…] aparatos de enseñanza […]”, “[…] aplicaciones de software descargables […] publicaciones electrónicas descargables […] programas informativos descargables […]”.
Esta relación funcional refuerza el riesgo de que el consumidor medio establezca un vínculo entre los productos, por ende, entre las marcas que los distinguen, lo cual puede inducir a confusión sobre su origen empresarial. 89. Asimismo, la Sala advierte que la prestación de los servicios de la clase 41, a saber, “[…] educación; formación […]”, requiere de los productos reivindicados por el signo en clase 9ª del nomenclátor internacional, a saber, “[…] aparatos de enseñanza […]”, entre otros.
Esta interdependencia funcional entre los productos y servicios comparados refuerza la complementariedad entre ellos y revela claramente un escenario para el riesgo de asociación marcaria. 90. La complementariedad implica que el consumo de un producto o servicio fomente el uso del otro de manera directa, generando una interdependencia en la percepción del consumidor.
En efecto, en el ámbito de la enseñanza, es usual que para prestar servicios de educación o formación se utilicen productos como software, programas descargables y publicaciones electrónicas. 91. En términos de razonabilidad, la Sala considera que existe una asociación natural en la mente del consumidor medio entre los productos y servicios identificados por los signos distintivos, toda vez que comparten características funcionales, finalidades de enseñanza y educación. Esta circunstancia aumenta el riesgo de asociación, al facilitar que el consumidor perciba los productos como parte de una misma línea o portafolio empresarial. 25 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 92.
En conclusión, la similitud entre los productos identificados por los signos distintivos, sumada a la similitud ortográfica y fonética incrementa sustancialmente la posibilidad de que el consumidor medio considere que el signo “WIZARD” y las marcas “BRICK WIZARD” y “BRICK WIZARD SAGA” corresponden a líneas de productos y servicios de una misma empresa o a marcas relacionadas comercialmente. 93.
Así, es evidente que también hay un riesgo de confusión para el consumidor promedio en cuanto al origen empresarial, debido a las similitudes significativas mencionadas anteriormente, lo que podría llevarlo a creer que los productos y servicios de las marcas confrontados provienen del mismo titular, esto es, de fabricantes relacionados económicamente. 94.
En relación con la confusión indirecta y el riesgo de asociación, esta Sección en sentencia de 5 de febrero de 201549, que ahora se prohíja, indicó lo siguiente: “[…] Al respecto, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, en su interpretación prejudicial allegada, indicó: “… El riesgo de confusión es la posibilidad de que el consumidor al adquirir un producto piense que está adquiriendo otro (confusión directa), o que piense que dicho producto tiene un origen empresarial diferente al que realmente posee (confusión indirecta).
El riesgo de asociación es la posibilidad de que el consumidor que aunque diferencie las marcas en conflicto y el origen empresarial del producto, al adquirirlo piense que el productor de dicho producto y otra empresa tienen una relación o vinculación económica”. (Proceso 70-IP-2008, publicado en la G.O.A.C. Nº 1648 del 21 de agosto de 2008, marca: SHERATON). […] Hay riesgo de confusión cuando el consumidor o usuario medio no distingue en el mercado el origen empresarial del producto o servicio identificado por un signo de modo que pudiera atribuir, por la falsa apreciación de la realidad, a dos productos o servicios que se le ofrecen un origen empresarial común al extremo que, si existe identidad o semejanza entre el signo pendiente de registro y la marca registrada o un signo previamente solicitado para registro, surgiría el riesgo de que el consumidor o usuario relacione y confunda aquel signo con esta marca o con el signo previamente solicitado […]” (negrilla fuera de texto). 95.
Por tal razón, en aplicación de los principios “prior tempore”, “potior iure e in dubio pro signo priori”, deben protegerse las marcas previamente registradas. Así, lo ha señalado el Tribunal en numerosas interpretaciones prejudiciales50: “[…] la confusión no se requiere que sea inminente o real basta la mera posibilidad o la simple duda o incertidumbre de que con la comercialización o utilización de los signos pueda producirse ese error o confusión, para que la oficina nacional competente impida el registro del signo posteriormente solicitado.
Todo esto en aplicación de los principios “primero en el tiempo, 49 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Sentencia de 5 de febrero de 2015. Rad.: 2008-00065-00. MP.: Dra. María Elizabeth García González. 50 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Ver, entre otras, la interpretación prejudicial 59-IP-2001. 26 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio primero en el derecho” (“prior tempore, potior iure”), como para el caso de duda (“in dubio pro signo priori”) […]” (negrilla del original). 96.
Por lo expuesto y teniendo en cuenta que hay una similitud entre el signo y las marcas analizadas, conexión competitiva entre los productos y servicios que representan y riesgo de asociación en el mercado, esta Sala considera que también se configura la causal de irregistrabilidad prevista en el artículo 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000 y, en consecuencia, el signo solicitado no es distintivo extrínsecamente. 97.
En suma, el signo solicitado carece de la distintividad intrínseca necesaria para que proceda su registro, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 135 literal b) de la Decisión 486 de 2000, en tanto se compone de una expresión de uso común que no permite identificar de manera clara y específica el signo solicitado. Adicionalmente, la similitud ortográfica y fonética con las marcas previamente registradas, sumada a la conexión competitiva entre los productos, configura un riesgo de confusión en el mercado por falta de distintividad extrínseca, conforme a lo previsto en el artículo 136 literal a) ibidem.
Por tanto, los actos administrativos demandados se ajustan al ordenamiento jurídico comunitario. De la vulneración del artículo 61 de la Constitución Política 98. Ahora bien, la Sala advierte que la parte demandante, en el escrito de demanda, argumentó que al ser titular de las marcas “WIZARD” que amparan productos y servicios en las clases 16 y 41, tiene un derecho a que se le conceda la misma respecto de aquellos en la clase 9ª. 99.
Precisó que el consumidor podrá observar que se están comercializando productos “[…] estrechamente relacionados con las marcas que ya había adquirido […]” y, por tanto, tiene un derecho a que se le conceda su registro. En ese sentido, a su juicio, la parte demandada, con la expedición de los actos acusados, violó el artículo 61 de la Constitución Política en la medida que el Estado no protegió el derecho de propiedad industrial que tiene respecto del signo “WIZARD”. 100.
Sobre lo anterior, y de la revisión del expediente del proceso de la referencia, se encuentra acreditado que la parte demandante es titular de las marcas mixtas “WIZARD” con certificados 400.434 y 402.56851, que amparan respectivamente productos y servicios de las clases 16 y 41, estos son: “[…] (16) materiales educacionales; educativos y didácticos impresos en el campo de idiomas extranjeros e inglés como segunda lengua […]”.
“[…] (41) servicio general de enseñanza (escuelas de lenguas extranjeras) […]”. 51 Índice 2 del aplicativo para la gestión judicial SAMAI. 27 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio 101. Sobre lo anterior, el Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina ha considerado que52: “[…] Las marcas derivadas solo admiten variaciones no sustanciales respecto de la marca registrada.
La marca derivada debe distinguir los mismos productos o servicios que la marca registrada primigeniamente o, en todo caso, los productos o servicios que pretenda distinguir deben estar incluidos en aquellos. No constituiría una marca derivada si es que se solicita para productos distintos a los que protege la marca primigenia, aunque sean conexos […]”. 102.
Teniendo en cuenta lo anterior y, a pesar de que el signo solicitado reproduce la misma denominación de los registros previos citados, no puede considerarse una marca derivada, toda vez que no distingue los mismos productos. Como se anotó, las marcas derivadas solo admiten variaciones no sustanciales respecto de la marca registrada y deben amparar los mismos productos o servicios, o al menos, aquellos comprendidos dentro de los inicialmente protegidos.
En este caso, el signo solicitado se dirige a productos diferentes lo que impide reconocerle el carácter de derivado. En consecuencia, no procede su registro y no se configura vulneración alguna a los derechos de propiedad industrial de la parte demandante. IV.5. Conclusión 103. En suma, la Sala considera que la decisión de la SIC de negar el registro como marca del signo nominativo “WIZARD” para los productos de la clase 9ª del nomenclátor de la Clasificación Internacional de Niza fue acorde con el ordenamiento jurídico vigente y que no se vulneró lo dispuesto en los artículos 135 literal b) y 136 literal a) de la Decisión 486 de 2000, dado que no tiene distintividad intrínseca ni extrínseca.
Asimismo no se vulneró lo previsto en el artículo 61 de la Constitución Política atendiendo a que el signo solicitado no es una marca derivada de registros previos de los cuales es titular, razón por la cual se negarán las pretensiones de la demanda, tal y como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de este proveído. 104. Finalmente, no se condenará en costas comoquiera que las mismas no aparecen causadas ni probadas, lo anterior de acuerdo con lo establecido en el artículo 188 de la Ley 1437, en concordancia con los artículos 365 y 366 del CGP, aplicables al caso por la remisión del artículo 306 de la mencionada ley.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 52 Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina. Interpretación prejudicial 700-IP-2018. 28 Radicación núm.: 11001-03-24-000-2021-00142-00 Demandante: Pearson Education do Brasil Ltda. Demandada: Superintendencia de Industria y Comercio FALLA:
PRIMERO: NEGAR las pretensiones de la demanda, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
SEGUNDO: No se condena en costas, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: ENVIAR copia de la providencia al Tribunal de Justicia de la Comunidad Andina, de conformidad con lo establecido en el artículo 128 de la Decisión 500 de la Comisión de la Comunidad Andina.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHIVAR el proceso dejando las anotaciones correspondientes en el aplicativo de gestión judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejera de Estado Consejero de Estado Presidenta Aclara voto GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.