Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: COMPUTADORES Y SOLUCIONES CAD DE COLOMBIA S.A.S Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN Temas: Recurso de apelación contra el auto que rechaza la demanda AUTO – RESUELVE RECURSO DE APELACIÓN Se decide el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 6 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de la referencia. I.
ANTECEDENTES La sociedad Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S., actuando por intermedio de apoderado judicial, demandó en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN), con el fin de que se accedieran a las siguientes pretensiones: “PRIMERA.
Se declare la Nulidad del Acto Administrativo Resolución No 601-224- 004167 del 14 de Diciembre de 2020 por medio del cual se impone a la sociedad COMPUTADORES Y SOLUCIONES CAD DE COLOMBIA S.A.S., con NIT 830.014.490-8 una multa a favor de la Nación - Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, por la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS 1 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “003 DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2” – archivo denominado “02Demanda Nul y Rest - CAD S.A.S.”.
Enlace del expediente: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=250002341000202200068011 100103 Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 VEINTISIETE PESOS M/CTE ($1.457’502.627), por violación a los artículos 7 y 10 de la Resolución Externa 8 del 05 de mayo de 2000 y sus modificaciones de la Junta Directiva del Banco de la República, en concordancia con el numeral 3 de la Circular Reglamentaria Externa DCIN 83 de 2011 y sus modificaciones del Banco de la República, por extinguir obligaciones sujetas a obligatoria canalización, por medios diferentes a los autorizados en el régimen cambiario.
SEGUNDA. Se declare la Nulidad de Acto Administrativo Resolución No 610 – 001782 del 08 de Junio de 2021 por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución No. 601-224-004167 del 14 de diciembre de 2020. TERCERA. Se declare que mi poderdante COMPUTADORES Y SOLUCIONES CAD DE COLOMBIA S.A.S. identificado con Nit 830.014.490-8 canalizo y extinguió en debida manera conforme la ley y la jurisprudencia lo ordena, las siguientes obligaciones que fueron objeto de la sanción, así: CUARTA.
Que a título de restablecimiento del derecho, se le ordene a la DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES - DIAN exonerar a COMPUTADORES Y SOLUCIONES CAD DE COLOMBIA S.A.S. identificado con Nit 830.014.490-8 de pagar la sanción de multa impuesta en la suma de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y SIETE MILLONES QUINIENTOS DOS MIL SEISCIENTOS VEINTISIETE PESOS M/CTE ($1.457’502.627) establecida a través de los actos administrativos Resolución No 601-224- 004167 del 14 de Diciembre de 2020 y Acto Administrativo Resolución No 610 – 001782 del 08 de Junio de 2021, ni a pagar mayores valores derivados de esas decisiones.
QUINTA. Condénese en costas y agencias en derecho a la parte demandada de prosperar las pretensiones de la demanda.”2 II. EL AUTO APELADO Mediante providencia de 6 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda de 2 páginas 6 y 7 de la demanda – índice 2 SAMAI- archivo denominado “02Demanda Nul y Rest - CAD S.A.S.” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 la referencia3, tras concluir que la parte actora no había subsanado los defectos advertidos en el auto inadmisorio del 19 de agosto de 20224, esto es, que no había presentado (i) la constancia de notificación de los actos demandados, como lo dispone el artículo 166, numeral 1, de la Ley 1437 del 2011, y (ii) el documento idóneo mediante el cual se pudiera establecer el día en el que se presentó la solicitud de conciliación extrajudicial. 2.1.
Al respecto, señaló en primer lugar que el demandante había aportado los correos electrónicos mediante los cuales la DIAN le notificó los actos acusados, pero que “no acompañó a la subsanación de la demanda la constancia de notificación de dichos actos, como lo dispone el artículo 166, numeral 1, de la Ley 1437 del 2011, requisito indispensable para determinar la oportunidad en la presentación del medio de control, conforme a lo dispuesto por el artículo 164 del código aludido”5.
En el mismo sentido, advirtió que la parte actora no acreditó haber solicitado a la DIAN la constancia de notificación, ni pidió al tribunal que ordenara a la entidad remitir tal documento. 2.2. En segundo lugar, frente al requisito de conciliación extrajudicial, señaló que la parte actora “no suplió el defecto señalado, toda vez que pretende acreditar el agotamiento del requisito de procedibilidad con el acta de conciliación extrajudicial fallida; sin embargo, con dicho documento no se puede establecer el día en que se presentó la solicitud de conciliación y determinar, con ello, la suspensión del término de caducidad del medio de control”6.
En consecuencia, consideró que no era posible establecer con certeza que la demanda haya sido presentada dentro del término preclusivo establecido para el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 3 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “003 DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2” – archivo denominado “36. 2022-68 Rechaza demanda- conciliac y notificac actos”. 4 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI. 5 Página 3 de la demanda – índice 2 SAMAI. 6 Ibidem.
Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Por ende, consideró que, al no haber subsanado en debida forma la demanda, era procedente el rechazo. III. EL RECURSO DE APELACIÓN El 12 de octubre de 20227 la parte actora interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la anterior decisión, y expuso los siguientes argumentos: 3.1.
Primero, explicó que con la subsanación de la demanda allegó los correos electrónicos mediante los cuales la DIAN le notificó los actos demandados, y señaló que en estos se observa la fecha en la cual fueron recibidos. Al respecto, agregó que, mediante la “resolución 38 del 30 de abril de 2020, la entidad precisó los términos y condiciones para la operatividad y aplicación de la notificación electrónica de los actos administrativos expedidos por la entidad, y mediante la Circular Externa 8 de julio 1º de 2020, se estableció la notificación electrónica de los actos administrativos a partir del 2 de julio de 2020, dando cumplimiento a lo establecido en los artículos 3° y 10° de la mencionada resolución”8. 3.2.
En segundo lugar, frente a la constancia de presentación de la solicitud de conciliación extrajudicial, manifestó que, en el encabezado del acta de conciliación 175-2021 se establecía claramente la fecha de radicación de la solicitud, esto es, el 20 de agosto de 2021. Además, dijo que “con la finalidad de evitar la caducidad de la acción, el suscrito apoderado radicó la demanda de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, quedando bajo el Numero de solicitud de demanda en línea 260492 de fecha del 04 de Octubre de 2021, es decir, dentro de los cuatro (4) meses indicados en la noma (sic)”9.
IV. TRÁMITE DEL RECURSO El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, mediante auto del 14 de febrero de 2023 rechazó por improcedente el 7 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “003 DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2” – archivo denominado “37.Recurso de reposicion en sub apelacion” 8 Página 7 de la demanda – índice 2 SAMAI- archivo denominado “37.Recurso de reposicion en sub apelacion” 9 Página 7 de la demanda – Ibidem Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 recurso de reposición, con fundamento en el inciso quinto del artículo 318 del Código General del Proceso (CGP), y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado10.
V. CONSIDERACIONES 5.1. Competencia y oportunidad En virtud de lo previsto en el literal g del numeral 2° del artículo 125 del CPACA y en el numeral 1° del artículo 243 ibidem, esta Sala es competente para resolver el recurso de apelación incoado por la demandante contra el proveído del 6 de octubre de 2022, mediante el cual el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, rechazó la demanda del asunto.
El auto objeto de impugnación fue notificado por estado el 7 de octubre de 2022, y el recurso de apelación fue instaurado el 12 del mismo mes y año. Entonces, fue radicado oportunamente y, en consecuencia, fue concedido por el Tribunal, mediante auto del 14 de febrero de 202311. 5.2. Análisis del asunto 5.2.1. De acuerdo con los antecedentes reseñados, la Sala deberá determinar si se pueden tener por subsanadas las exigencias establecidas (i) en el numeral 1º del artículo 161 del CPACA, con fundamento en el acta expedida al cabo del trámite de conciliación extrajudicial, y (ii) en el numeral 1º del artículo 166 ibidem, si la parte actora allegó los correos electrónicos a través de los cuales la DIAN le notificó los actos acusados. 5.2.2.
En cuanto al primer punto, es necesario tener en consideración que si bien, como advirtió el a quo, la parte actora no aportó la constancia expedida por la Procuraduría de haber resultado fallido el trámite de la conciliación extrajudicial, lo cierto es que con el escrito de subsanación de la demanda allegó el “ACTA 175-2021”12, correspondiente a la audiencia 10 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “003 DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2” – archivo denominado “39.
Rechaza repos Conce apela” 11 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “003 DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2” – archivo denominado “39. Rechaza repos Conce apela” 12 Página 7 de la demanda – índice 2 SAMAI- archivo denominado “34.Subsanacion demanda” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 del 16 de noviembre de 2021, documento que sirve igualmente como medio de prueba del agotamiento del requisito de procedibilidad13, y que indica lo siguiente: 14 De la anterior imagen se advierte que la Procuraduría General de la Nación identificó la solicitud de conciliación extrajudicial con el radicado “SIGDEA E-2021-447231 del 20 de agosto de 2021”.
De igual manera, en el primer párrafo del documento se establece que la audiencia se iniciaría de conformidad con el “Auto admisorio de 02 de septiembre de 2021”. Siendo así, la Sala observa que la parte actora presentó la solicitud de conciliación extrajudicial máximo el 20 de agosto de 2021, pues fue esta la fecha del radicado que le asignó la Procuraduría y, en todo caso, dentro de los cuatro meses15 siguientes a la expedición y a la notificación de la Resolución 610 – 001782 del 8 de junio de 202116, hecho que, como se 13 Dicha información puede ser también consultada en el portal dispuesto para el efecto por la Procuraduría General de la Nación: https://apps.procuraduria.gov.co/portal/index.jsp?option=co.gov.pgn.portal.frontend.component.pagefactor y.RegistroPublicoConciliacionesComponentPageFactory 14 Ibidem 15 Término establecido en el numeral 2º literal d) del artículo 136 del CPACA. 16 Índice 2 del Sistema de Gestión Documental SAMAI – “003 DEMANDA Y ANEXOS (.zip) NroActua 2” – archivo denominado “12DOC20213236601001782[6425]” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 verá más adelante, tuvo lugar el día 10 del mismo mes y año17.
Siendo así, la Sala considera que el auto apelado no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por la supuesta falta de la constancia de la radicación de la solicitud de conciliación extrajudicial. 5.2.4. En segundo término, la Sala se pronunciará sobre los correos electrónicos enviados por la DIAN a la demandante, con la finalidad de notificarle los actos acusados, para determinar si con estos se puede tener por cumplido el requisito establecido en el numeral 1º del artículo 166 del CPACA.
Al respecto, es pertinente tener en cuenta que el artículo 56 ibidem establece que las autoridades pueden notificar sus actos a través de medios electrónicos, siempre que el administrado haya aceptado este medio de notificación. Además, señala que tal actuación se practica a través del servicio de notificaciones que ofrezca la sede electrónica de la autoridad, y que esta se entenderá surtida a partir de la fecha y hora en que el administrado acceda al mensaje.
A su vez, el artículo 67 ejusdem prescribe que la notificación personal de las decisiones que ponen término a una actuación administrativa se notifica personalmente a los interesados, y que en la diligencia se entregará copia íntegra, auténtica y gratuita del acto administrativo, con anotación de la fecha y la hora, de los recursos que legalmente proceden, de las autoridades ante quienes deben interponerse y de los plazos para hacerlo.
Ahora bien, en el caso concreto se advierte que la demandante, con el escrito de subsanación, allegó un correo electrónico del 16 de diciembre de 202018, mediante el cual la DIAN le notificó la Resolución 601-224- 004167 del 14 de diciembre de 2020, a través de la cual le impuso una sanción: 17 Valga señalar, además, que la demanda se radicó el 4 de octubre de 2021. 18 Páginas 3 y 4 de la demanda – índice 2 SAMAI- archivo denominado “34.Subsanacion demanda” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Asimismo, allegó el correo del 10 de junio de 202119, a través del cual la DIAN le notificó la Resolución 610 – 001782 del 8 de junio de 2021 “por medio del cual se resuelve el Recurso de Reconsideración presentado contra la Resolución No. 601-224-004167 del 14 de diciembre de 2020”: 19 Páginas 5 y 6 de la demanda – índice 2 SAMAI- archivo denominado “34.Subsanacion demanda” Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Conviene señalar que, en cuanto al valor probatorio de las reproducciones mecánicas (impresiones) de los mensajes de datos, esta Sección, en sentencia del 2 de diciembre de 202120, señaló: “[…] en consonancia con lo previsto en los artículos 10° y 11, de la Ley 527, que determinaron, por una parte, que los mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y su fuerza probatoria es la otorgada, para los documentos, en las disposiciones del Capítulo VIII del Título XIII, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código de Procedimiento Civil, -entiéndase el Capítulo IX, del Título Único, Sección Tercera, Libro Segundo, del Código General del Proceso-.
Y es que, en ninguna actuación judicial se negará eficacia, validez o fuerza obligatoria y probatoria a todo tipo de información en forma de un mensaje de datos, por el sólo hecho de que se trate de un mensaje de datos o debido a no haber sido presentado en su forma original. […]”. “[…] para reafirmar la validez probatoria de los medios de convicción digitales […] se requerirá, como requisitos para su apreciación, de conformidad con las reglas de la sana crítica y sus particularidades, que: (i) la información contenida en el mensaje de datos sea accesible para su posterior consulta, –artículo 6°, de la Ley 527–;
(ii) la identificación del iniciador del mensaje, es decir quien lo genera, –artículo 7°, de la Ley 527–; y (iii) se verifique la integralidad de su contenido, esto es, que no haya sido alterado a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, –artículos 8° y 9°, de la Ley 527–. De lo contrario, al no reunir estas condiciones informáticas, la simple impresión de un mensaje de datos será valorada, como ya se vio, de conformidad con las reglas generales de los documentos, en los términos del artículo 247 del CGP. […]” (Subrayas fuera de texto).
En el auto del 18 de abril de 2024, al resolver un asunto similar, esta sección manifestó21: “De acuerdo con lo anterior, la Sala advierte que los correos electrónicos tienen pleno valor probatorio en los procesos, incluso si no cumplen con los presupuestos consagrados en la Ley 527 de 199922 para ser tenidos como mensajes de datos, toda vez que sus impresiones o reproducciones mecánicas pueden ser incorporadas al plenario como pruebas documentales, como lo dispone el inciso segundo del artículo 247 del CGP23.
Siendo así, la Sala considera que los correos electrónicos allegados con la subsanación de la demanda tienen plena validez como pruebas documentales para acreditar la notificación de los actos administrativos demandados. En efecto, se observa que estos dan cuenta del envío de la copia magnética de 20 Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 44001234000020200027101; reiterada en la sentencia del 10 de diciembre de 2021, Consejera ponente: Nubia Margoth Peña Garzón, radicación: 81001233900020200012701. 21 Consejo de Estado, Sección Primera, Radicación: 25000-23-41-000-2021-01066-01, Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López. 22 “Por medio de la cual se define y reglamenta el acceso y uso de los mensajes de datos, del comercio electrónico y de las firmas digitales, y se establecen las entidades de certificación y se dictan otras disposiciones.” 23 “Artículo 247.
Valoración de mensajes de datos. Serán valorados como mensajes de datos los documentos que hayan sido aportados en el mismo formato en que fueron generados, enviados, o recibidos, o en algún otro formato que lo reproduzca con exactitud. La simple impresión en papel de un mensaje de datos será valorada de conformidad con las reglas generales de los documentos”.
(Resaltado del despacho). Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 dichos actos a la interesada, con la indicación de la fecha y la hora en la cual se practicó tal actuación, así como de los recursos que procedían.
Por lo tanto, permiten tener por cumplido el requisito del numeral 1º del artículo 162 del CPACA”. (Subrayas fuera de texto). Siendo así, es claro que las reproducciones mecánicas —capturas de pantalla— de los correos electrónicos mediante los cuales la administración le notificó los actos demandados a la actora, allegados con la subsanación de la demanda, son prueba suficiente de la notificación en sí misma, así como de la fecha y la hora en la cual se practicó. Por lo tanto, la actora cumplió con la carga de acreditar el requisito del numeral 1º del artículo 162 del CPACA y, en tal sentido, subsanó la demanda en debida forma.
Por lo tanto, la Sala considera que el auto apelado no se ajustó a derecho al rechazar la demanda por la supuesta falta de presentación de las constancias de notificación de los actos administrativos demandados. 5.3. Conclusión De acuerdo con las consideraciones expuestas, la Sala revocará la decisión apelada para que, en su lugar, el a quo provea sobre la admisibilidad de la demanda, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR el auto del 6 de octubre de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, por medio del cual se rechazó la demanda de la referencia y, en su lugar, se le ordena que provea sobre su admisibilidad, previa verificación del cumplimiento de los demás requisitos legales. Radicado: 25000 23 41 000 2022 00068 01 Demandante: Computadores y Soluciones CAD de Colombia S.A.S Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Tribunal de origen.
Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. Notifíquese y Cúmplase. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.