Micelio
11001031500020230118200Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-03-07

Radicación interna: 1788 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: William Alirio Quiroga Alba·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-01182-00 Accionantes: William Alirio Quiroga Alba Demandado: Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado del señor William Alirio Quiroga Alba, contra el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor William Alirio Quiroga Alba, en ejercicio de la acción de tutela, actuando a través de apoderado, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de confianza legítima; que estimó lesionados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2022, mediante la cual negó la nulidad de las resoluciones SCT No. 00118 de 18 de enero de 2005 y SCT No. 00940 de 24 de marzo de 2006, proferidas por INGEOMINAS.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “(…) 1.- Ordenar al CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A – (Ponente doctora MARÍA ADRIANA MARÍN – número interno 33207-), cesar las vulneraciones a los derechos invocados, y en su lugar, declarar la nulidad de las Resoluciones SCT No. 00118 del 18 de enero de 2005 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión FEC-101" y SCT No. 00940 del 24 de marzo de 2006 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente FEC-101”, ambas 25 proferidas por la Subdirectora de Contratación y Titulación Minera del Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS. 2.- Que, como consecuencia de la anterior declaración de protección inmediata, se ordene a la accionada, por conducto de sus titulares que, en el término de 48 horas, contados a partir de la notificación de la protección constitucional cumpla con lo ordenado por el Juez de tutela (…)”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La parte actora expuso como fundamento de su solicitud los hechos que se resumen a continuación: Informó que el 12 de mayo de 2004, presentó ante el Instituto Colombiano de Geología y Minería – INGEOMINAS, una propuesta de contrato de concesión minera para la exploración y explotación de un yacimiento de carbón mineral localizado en el municipio de Guachetá, Cundinamarca, que fuera radicada con la placa FEC-101.

Sostuvo que el 18 de enero de 2005, mediante Resolución SCT No. 00118, INGEOMINAS rechazó la propuesta FEC-101, con fundamento en que se encontraba parcialmente superpuesta con las solicitudes 867T y EK5-161 y porque el área resultante no permitía adelantar un proyecto minero. Explicó que recurrió dicha decisión, pero la autoridad minera la confirmó l mediante la Resolución SCT No. 00940 de 24 de marzo de 2006, pues para INGEOMINAS el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, corresponde a la misma franja de terreno que ocupaba con anterioridad el contrato, en virtud de aporte 004-91, el cual, enfrentó la controvertida decisión consignada en Resolución R2U-0001 del 26 de febrero de 1997, que si bien es cierto, declaró la caducidad, también lo es, que dicha novedad solamente quedó inscrita el 12 de mayo de 2004, en el vigente Registro Minero Nacional.

Relató que la autoridad minera precisó que el área asignada por el título 004-91, permite contabilizar el término para liberar la franja de terreno protegida por el título, contado a partir del día siguiente a la ejecutoria del acto administrativo que declaró la caducidad – 14 de abril de 1997 -, bajo el supuesto de que las solicitudes 867T y EK5-161, son previas a la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, y por tanto, no solo ampara el recorte de áreas, sino el mismo rechazo de la propuesta radicada por el accionante.

Indicó que presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pretendiendo la nulidad de las Resoluciones SCT No. 00118 del 18 de enero de 2005 “por medio de la cual se rechaza y se archiva la propuesta de contrato de concesión FEC-101" y SCT No. 00940 del 24 de marzo de 2006 “por medio de la cual se resuelve un recurso de reposición dentro del expediente FEC-101” argumentando que estas fueron expedidas infringiendo las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias de INGEOMINAS.

Manifestó que el conocimiento en única instancia correspondió al Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, que mediante sentencia de 16 de agosto de 2022 negó las pretensiones de la demanda al considerar que como la resolución R2U-001 del 26 de 1997 surtió plenamente sus efectos jurídicos desde el momento mismo de su firmeza, las propuestas 867T y EK5-161 -radicadas sobre el área que ocupaba el aporte 004- 91- sí podían ser empleadas como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101. 2.1 Consideraciones de la parte actora El demandante indicó que la autoridad judicial accionada, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de confianza legítima, al proferir la decisión de 16 de agosto de 2022; sin embargo, no desarrolló un argumento tendiente a fundamentar su dicho sobre la base de las vías de hecho en las que pudo haber incurrido la autoridad judicial demandada con la emisión de la providencia acusada.

Trámite procesal Mediante auto de 10 de marzo de 2023 se admitió la demanda y se ordenó la notificación a la autoridad accionada, para los efectos previstos en el artículo 19 del Decreto 2591 de 1991. Intervenciones 4.1 El Consejo de Estado – Sección Tercera, en cabeza de la consejera María Adriana Marín, solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela, dada la inobservancia de los requisitos de la relevancia constitucional y subsidiariedad, o que se deniegue el amparo pretendido, debido a que no existe vulneración de derecho fundamental alguno, en la medida en que no se incurrió en el defecto alegado por la parte actora.

Al respecto explicó que, por un lado, la parte actora no cumplió la carga argumentativa, esto es, que justifique suficientemente la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, destacando que no basta con aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad. Señaló que, aunque en el escrito inicial se pretendió el amparo del derecho de acceso a la administración de justicia, no se efectuó ni una sola consideración que expresara los argumentos en virtud de los cuales el accionante consideraba que ese derecho le había sido vulnerado.

Sostuvo que, por otro lado, se está usando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada. Argumentó que (i) se formulan discrepancias interpretativas frente a la decisión adoptada por el juez natural de la causa en el proceso de única instancia y (ii) porque se pretende que el juez constitucional emita un pronunciamiento sobre los cuestionamientos enfilados contra los actos administrativos cuya nulidad ya fue negada.

Aseguró que la parte actora controvierte las resoluciones SCT No. 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006, que a su juicio adolecen de falsa motivación, pues en ellas se dio aplicación a lo previsto en el Decreto 01 de 1993, lo que redunda en la existencia de una violación al debido proceso, que debe ser protegido por el juez de tutela.

De manera que como la discusión sobre la falsa motivación es una cuestión que se ventiló desde la presentación de la demanda en el proceso ordinario, poner a consideración del juez constitucional la constatación de la legalidad de los actos administrativos implica reabrir el debate judicial utilizando la acción de tutela como una instancia adicional al proceso ordinario de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2 El Ministerio de Minas y Energías – Servicio Geológico Colombiano, manifestó que la parte actora sostiene que se han vulnerado el debido proceso, la igualdad, la confianza legítima y el derecho de acceso a la administración de Justicia; sin embargo advirtió que al accionante se le han garantizado los derechos invocados, dado que tuvo acceso a todas las figuras procesales dentro del proceso objeto de reparo.

Asimismo, solicitó que se le desvincule de la presente acción de tutela, argumentando que el Servicio Geológico Colombiano, no es Autoridad Minera en Colombia. Agregó que mediante Decreto 252 de 2004 el Gobierno Nacional reestructuró el Instituto de Investigación e Información Geocientífica, Minero - Ambiental y Nuclear, Ingeominas, denominándolo Instituto Colombiano de Geología y Minería, dicha entidad estaba conformada por dos direcciones, una denominada como servicio geológico y la otra como servicio minero.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y el principio de confianza legítima del señor William Alirio Quiroga Alba, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2022 mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho por él incoada. 3.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional en las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, analizó la procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales en los eventos que se prueba la configuración de una vía de hecho. Dicha posición fue redefinida por la misma Corporación a través de la sentencia C-590 de 2005, decisión en la cual se fijaron las reglas de procedibilidad de este mecanismo constitucional contra decisiones judiciales como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica del 5 de agosto de 2014, con ponencia del Doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) Se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) Se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) Se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) La providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) Defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) Defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) Defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) Error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) Decisión sin motivación; g) Desconocimiento del precedente judicial y h) Violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que, si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas, podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales considera que se vulnera sus derechos fundamentales y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho; además que se cumple con el requisito de inmediatez, pues la providencia que se cuestiona fue proferida el 16 de agosto de 2022, notificada el 9 de septiembre de 2022 y la demanda de tutela se presentó el 7 de marzo de 2023, es decir, dentro de un término prudencial. 4.1.2.

Consideraciones sobre la relevancia constitucional La jurisprudencia constitucional de manera reiterada ha establecido que los asuntos que son conocidos por el juez de tutela deben tener una clara relevancia constitucional. Sobre el asunto la Corte Constitucional a partir de la sentencia C-590 de 2005, fue clara y concreta en señalar que en casos cuando se presenten acciones de tutela contra providencias judiciales, resulta fundamental que la cuestión que se discute resulte de evidente relevancia constitucional, pues el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no tienen una clara marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que corresponde definir al juez natural.

En consonancia con las sentencias de unificación números 128 de 2021 y 215 de 2022, emitidas por la Corte Constitucional, la exigencia de la relevancia constitucional persigue cuatro finalidades: (i) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales y no para asuntos de mera legalidad; ii) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(iii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal. Así las cosas, para determinar si una acción de tutela en contra de una providencia judicial cumple con el presupuesto de relevancia constitucional, el Tribunal Constitucional expuso: “(…) En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.” De acuerdo con la Sentencia SU-573 de 2019 el asunto debe ser “trascendente para la interpretación del estatuto superior, su aplicación y desarrollo eficaz y para la determinación del contenido y alcance de los derechos fundamentales.”.

En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. Como se indica en la sentencia mencionada, un asunto carece de relevancia constitucional cuando, entre otras razones: “(i) la discusión se limita a la mera determinación de aspectos legales de derecho, como la correcta interpretación o aplicación de una norma de rango reglamentario o legal salvo que de esta se “desprendan violaciones a los derechos y deberes constitucionales” o (ii) cuando sea evidente su naturaleza o contenido económico, por tratarse de una controversia estrictamente monetaria con connotaciones particulares o privadas, que no representen un interés general”.

Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.” En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”.

En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. En ese sentido, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, pues “la acreditación de esta exigencia, más allá de la mera adecuación del caso a un lenguaje que exponga una relación con derechos fundamentales, supone justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental”.

En ese sentido, para que el requisito de relevancia constitucional se cumpla, el juez debe analizar que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental; que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales.

Por esa razón, es deber del juez constitucional en cada caso particular, analizar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto que está bajo su conocimiento reviste de relevancia constitucional y por ello requiere un pronunciamiento de fondo sobre la posible vulneración de derechos constitucionales fundamentales; máxime cuando en palabras del órgano constitucional “cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales”.

Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, (i) en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales y (ii) cuando la discusión se sintetiza en asuntos de mera legalidad, que propenden cuestionar las decisiones tomadas por las autoridades judiciales y buscan una revisión de instancia por parte del juez constitucional. 4.2.

Solución del caso concreto El señor William Alirio Quiroga Alba, acudió al juez de tutela en protección del amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, de acceso a la administración de justicia y del principio de confianza legítima, presuntamente vulnerados por el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, al proferir la sentencia de 16 de agosto de 2022, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 2006-00055-00.

Pues bien, esta Sala considera que, revisados el escrito de tutela y los argumentos planteados por el señor William Alirio Quiroga Alba en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se puede establecer que éstos coinciden con los puestos en conocimiento del juez constitucional en sede de tutela, sin precisar razones de índole constitucional que ameriten su intervención. En efecto, de la lectura del libelo contentivo de la solicitud de amparo constitucional se extrae que los argumentos dirigidos a sustentarla, en síntesis, fueron los siguientes: “(…) Los doctores MARÍA ADRIANA MARÍN, JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ y MARTA NUBIA VELASQUEZ RICO, Magistrados del CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCION A – (Ponente doctora MARÍA ADRIANA MARÍN – número interno 33207-), están vulnerando el debido proceso legal del proponente minero William Alirio Quiroga Alba, por las siguientes razones:

ARTÍCULO 29. EI debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas. Nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa, ante juez o tribunal competente y con observancia de la plenitud de las formas propias de cada juicio. (Negrilla y subraya fuera de texto). La decisión judicial objeto de la presente acción, con el máximo y debido respeto, presenta interpretaciones erradas de la ley aplicable en materia minera para las propuestas de contrato de concesión haciendo extensiva su aplicación a las propuestas de contrato de concesión presentadas con anterioridad a la expedición de dichas normas y para los contratos ya otorgados, lo que vulnera el artículo 29 de la carta política.

(…) La motivación de los actos administrativos es una carga que el derecho constitucional y administrativo contemporáneo impone a la administración, según la cual ésta se encuentra obligada a exponer las razones de hecho y de derecho que determinan su actuar en determinado sentido. Así, el deber de motivar los actos administrativos, salvo excepciones precisas, se revela como un límite a la discrecionalidad de la administración. (…) la FALSA MOTIVACIÓN, que aunado a la evidente falta de motivación como violatoria del debido proceso, concurre también, junto con la indebida motivación, es decir, motivar con argumentos no ajustados a la ley, por lo que la actuación de la administración, también constituye una violación del debido proceso.

(…) Por ello, la Autoridad Minera transgredió el debido proceso al motivar la decisión de rechazar la propuesta FEC – 101, presentada por el aquí accionante, con fundamento en el artículo 293 del Decreto 2655 de 1988 - anterior Código de Minas. (…) Con esta resolución SCT No. 00940 del 24 de marzo de 2006, expedida por IGEOMINAS, se desconoció el derecho a la igualdad, ya que se está limitando mediante rechazo y archivo a los mineros como el actor a que, del área solicitada inicialmente, renuncie al contrato único de concesión y acepte tácitamente la propuesta del contrato de concesión 867T, bajo el supuesto de ser anterior a la propuesta FEC-101, porque goza del "derecho de prelación" contemplado en el artículo 16 de Código de Minas, que establece: (…) De igual forma, es evidente, la violación del DERECHO A LA CONFIANZA LEGÍTIMA y BUENA FE, en virtud a que a la fecha de presentación de la propuesta FEC-101, la Autoridad Minera no debía de oficio proceder a eliminar las superposiciones existentes, tal y como en efecto ocurrió, y de esta manera sorprender al actor, con requisitos diferentes a los señalados por el legislador, lo anterior, además de comportar una evidente violación a los artículos, 84 121, y 333 Constitucionales, supone un desconocimiento del principio de confianza legítima al que debe ceñirse la Administración en todas sus actuaciones”.

(Sic) Por su parte, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, sintetizó los argumentos presentados por el señor William Alirio Quiroga Alba en la demanda del proceso ordinario y sobre los que versó la providencia atacada, en los siguientes términos: “(…) Como fundamento de la nulidad deprecada, el accionante adujo que los actos cuestionados fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS.

En este primer punto se indicó que el área de la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101 es la misma que en su momento ocupó el contrato 004-91, el cual había sido otorgado por la autoridad minera el 13 de junio de 1991, pero que fue caducado mediante Resolución R2U-001 del 26 de febrero de 1997. En segundo lugar, se plantearon algunos argumentos para controvertir la vigencia de las propuestas 867T y EK5-161, que en consideración de la parte actora, no podían ser empleadas como criterio para rechazar la propuesta FEC-101 puesto que, como se expresó en el punto anterior, recaían sobre el área que ocupaba el título 004-91, que solo quedó libre desde la inscripción en el RMN del acto de terminación (…) De acuerdo con lo señalado en el libelo introductorio, los actos administrativos demandados deben ser anulados porque fueron expedidos con infracción de las normas en que debían fundarse, falsa motivación y desviación de las atribuciones propias del INGEOMINAS.

Los cargos de nulidad tienen un mismo fundamento, según el cual la liberación de área opera con la inscripción del acto de terminación del título en el Registro Minero Nacional, de acuerdo con lo previsto en el artículo 293 del Decreto Ley 2655 de 19883 -anterior Código de Minas-, en contraste con lo establecido en el Decreto 01 de 19934 -“por el cual se reglamenta el artículo 435 del Código de Minas”- que señala que dicha situación ocurre al día siguiente de la ejecutoria de ese acto administrativo de terminación (…)” La Sala observa que las inconformidades planteadas por el accionante en la tutela, se compadecen con los argumentos esgrimidos en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, lo cual permite concluir que la tutela carece de relevancia constitucional, en la medida en que el accionante pretende obtener un pronunciamiento favorable a sus pretensiones, aun desconociendo la competencia de la autoridad judicial llamada a resolver el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

De tal manera, el Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A, a través de la sentencia de 16 de agosto de 2022, negó las pretensiones de la demanda en tanto encontró probado en el plenario que dicho acto de terminación surtió plenamente sus efectos desde su ejecutoria -como lo permite el art. 1° Dto. 01 de 1993- y, en esa medida, las propuestas 867T y EK5-161, no solamente fueron radicadas sobre un área apta para la titulación minera, sino que bien podían usarse como fundamento para rechazar la propuesta FEC-101 presentada por el accionante.

La autoridad judicial demandada argumentó que, pese a que el acto que ordenó la caducidad del contrato 004-91 se inscribió en el RMN el 12 de mayo de 2004; lo cierto es que los efectos jurídicos de esa decisión se surtieron plenamente desde antes de tal inscripción, en la medida en que (i) la realidad en campo indicaba que se habían suspendido, por lo menos desde 1996, las labores extractivas por parte del señor Joselin Antonio Quiroga Rojas, antiguo titular del aporte 004-91, y entonces (ii) el señor Ananias Gallo Pérez, empezó a ejercer sobre esa misma área labores de extracción de minerales en la bocamina “El Porvenir”, (iii) para luego ser reconocido como explotador e incluido por la autoridad minera en el proyecto minero de mayor escala 867T, (iv) que ulteriormente fue otorgado como título minero bajo la modalidad de contrato de concesión. Agregó que el hecho de que el señor Gallo Pérez realizara actividades extractivas en el área que ocupaba el caducado aporte 004-91 y que esta situación fuera reconocida por la autoridad, quien ulteriormente otorgó el correspondiente título minero; inequívocamente dan cuenta de que la resolución R2U-001 del 26 de 1997, surtió plenamente sus efectos frente a terceros, pues el área que ocupaba el anterior título no solamente fue tomada para la ejecución de labores mineras, sino que tales actividades fueron protegidas por la autoridad minera con el otorgamiento del título 867T.

Visto lo anterior, la Sala considera que la cuestión que se discute no reviste de relevancia constitucional, toda vez que el debate que se presenta en la acción de tutela de la referencia es de mera legalidad, pues lo que pretende la parte actora es que a través de este mecanismo excepcional, se estudien nuevamente los planteamientos expuestos como argumentos para que se declare la nulidad de las Resoluciones SCT N° 00118 del 18 de enero de 2005 y SCT N° 00940 del 24 de marzo de 2006, mediante las cuales se rechazó la propuesta de contrato de concesión minera FEC-101, por considerar que fueron expedidas con infracción de las normas en que debían fundarse y falsa motivación. Se destaca que los referidos argumentos traídos ahora por el accionante como cimientos de las pretensiones de amparo, se dirigen a postergar en el tiempo, a través de este mecanismo constitucional, un debate jurídico que se surtió en su momento ante la autoridad competente.

Al respecto, se reitera que la acción de tutela no se puede entender como una prolongación del proceso, o un procedimiento paralelo a este con el fin de cuestionar en uno u otro las decisiones tomadas en las diferentes etapas procesales; A contrario sensu, la tutela es un mecanismo excepcional, cuyo objeto es propender por el respeto y la garantía de los derechos fundamentales, con observancia de la órbita competencial de las autoridades estatales accionadas.

La Sala llama la atención sobre la impertinencia del argumento, pues se reitera que del análisis del libelo resulta evidente que el fin último de la acción de tutela es obtener una revisión de instancia, motivo que resulta ineficiente para acudir a la excepcional figura de la tutela. Por lo demás, se resalta que la Corte Constitucional se ha ocupado de aplicar el concepto de relevancia constitucional, en aquellos eventos en los cuales a través de la acción de tutela se pretende obtener prestaciones de carácter económico o bien, versan sobre asuntos de mera legalidad, en los cuales se presenta una inconformidad con el estudio normativo realizado por el juez natural del asunto, lo cual en su concepto no comporta en principio un menoscabo de los derechos fundamentales.

En efecto, esa corporación en sentencia SU 041 de 2018 (M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado) precisó: “(…) La relevancia constitucional del asunto sometido al juez de amparo, es uno de los requisitos generales que debe acreditarse para avalar la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte en sentencia C-590 de 2005, estableció que este presupuesto implica que el juez constitucional no puede entrar a estudiar cuestiones que no demuestren una clara importancia constitucional, pues de lo contrario, se involucraría en asuntos que deben ser resueltos por otras jurisdicciones.    12.

Así las cosas, la relevancia constitucional requiere que el asunto sometido a conocimiento del juez de tutela, debe tener trascendencia Superior y no solamente legal, contractual o de otra naturaleza, como sería la exclusivamente económica. La Corte en sentencia T-470 de 1998 manifestó que las controversias por elementos puramente económicos, regulados estrictamente por normas de rango legal o contractual, mas no constitucionales, exceden el alcance de la acción de tutela, puesto que aquella tiene como único objeto, la protección efectiva, inmediata y subsidiaria de los derechos fundamentales, frente a acciones u omisiones que los vulneren o amenacen.

Por su parte, la sentencia T- 606 del 2000, reiteró que resultan ajenas a la jurisdicción constitucional las discusiones que surjan sobre derechos de índole económica, debido a que, para esta clase de debates, se encuentran consagrados los instrumentos procesales propios para su trámite y su resolución.   13. No obstante, el juez de tutela, en principio, no puede declarar la improcedencia del amparo cuando está frente una controversia de naturaleza contractual o económica, con base en que, en esta clase de asuntos no se debaten derechos fundamentales, sino que, debe analizar la situación planteada y determinar si se trata de una discusión ius fundamental, a partir del estudio de elementos que hacen parte de la dimensión objetiva de los derechos afectados, así como, de las circunstancias subjetivas de las partes que solicitan la protección constitucional, de tal manera que se garantice  el  “efecto de irradiación” de la Carta sobre el ordenamiento jurídico.

En definitiva, el juez de tutela debe verificar si el caso puesto a su conocimiento contiene un debate de relevancia constitucional, especialmente cuando existan intereses que prima facie, podrían ser considerados económicos, lo que generaría la improcedencia de la petición de protección, en particular, porque la vulneración de los derechos fundamentales invocada tendría la potencialidad de generar un impacto financiero en sus titulares, sin embargo, dicha circunstancia no convierte el asunto en una discusión estrictamente dineraria, pues el debate que subyace y que resulta transversal a la misma tendría una innegable naturaleza ius fundamental, con independencia de sus consecuencias patrimoniales.

De igual manera, este Tribunal modificó su reglamento interno (Acuerdo 05 de 1992), en el que incluyó como criterio orientador para la selección de tutelas, la posibilidad de revisar asuntos que revistan una grave afectación del patrimonio público, es decir, cuando dicha controversia tenga interés general en tanto que perjudica el erario.

La Corte en sentencia T-610 de 2015 aclaró que la habilitación para el estudio que en propio, se muestran eminentemente económicos, opera en el evento de evidenciarse una violación de derechos fundamentales en la que, además, afecte o amenace el patrimonio público, por lo que la procedibilidad general de la acción de tutela, está condicionada a una argumentación sólida que demuestre que el litigio económico, sobre el que se acusa la vulneración de derechos fundamentales afecta de manera injusta y antijurídica el erario.

(…)”. Así las cosas, se establece que como la parte actora fundamentó su escrito en argumentos que fueron resueltos por el juez que en Derecho debía hacerlo, no hay lugar a realizar un mayor estudio del caso. Tampoco se advierte que las apreciaciones presentadas por la parte actora conlleven a la violación de deberes y derechos fundamentales que habiliten al juez de tutela para estudiar los supuestos de hecho y de derecho planteados en proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, pues ello fue agotado por los jueces naturales del proceso, de acuerdo con las funciones otorgadas por el legislador, los cuales ya emitieron un pronunciamiento sobre el asunto puesto a su consideración. Por lo expuesto, la Sala no encuentra mérito para continuar con el estudio de los requisitos generales de procedencia de tutela contra providencia; en cambio, es claro que el amparo invocado por el señor William Alirio Quiroga Alba, se torna improcedente.

DECISIÓN En atención a las consideraciones anteriormente expuestas, la Sala declarará la improcedencia del amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor William Alirio Quiroga Alba, en atención a que no se evidencia que la cuestión supere el requisito de relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - DECLARAR IMPROCEDENTE el amparo de los derechos fundamentales invocados por el señor William Alirio Quiroga Alba, atendiendo a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: De no ser recurrida la presente providencia, por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La presente providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) CARMELO PERDOMO CUÉTER JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente)