CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: PROCESO ABREVIADO (artículo 70 Ley 388 de 1997) Radicación: 05001-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: SANTIAGO GARCÉS OCHOA Demandado: EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU Vinculados: MUNICIPIO DE MEDELLÍN, FIDUCIARIA CENTRAL S.A., INSTITUTO PARA EL DESARROLLO DE ANTIOQUIA - IDEA Tema: APELACIÓN AUTO QUE NIEGA EL DECRETO DE UNAS PRUEBAS Auto interlocutorio1 En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la Empresa de Desarrollo Urbano – en adelante EDU, en contra del auto de 16 de julio de 2021, proferido por la doctora Vanessa Alejandra Pérez Rosales, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, el Despacho procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.
I.- Antecedentes 1. El señor Santiago Garcés Ochoa, por conducto de apoderado judicial y en ejercicio del proceso abreviado de que trata el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, presentó demanda en contra de la EDU2, en la que elevó las siguientes pretensiones: «[…] 1. VERIFICAR el cumplimiento de la obligación de la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU de poner “… a disposición inmediata del particular expropiado, según sea el caso, el valor total correspondiente o el porcentaje del precio indemnizatorio que se paga de contado y los documentos de deber correspondientes a los cinco contados sucesivos anuales del saldo” y el uso para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años, como resultado de la expedición de los actos administrativos de expropiación de los siguientes bienes del señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA: Lote 13 con Matricula Inmobiliaria 001-501619, Lote 14 con Matricula Inmobiliaria 001- 651010, Lote 17 con Matricula Inmobiliaria 001-209407, Lote 18 con Matricula Inmobiliaria 001-249559, Lote 19 con Matricula Inmobiliaria 001-72621, Lote 1 Expediente asignado por reparto el 15 de octubre de 2021. 2 Expediente digital, aplicativo SAMAI. 2 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU 21 con Matricula Inmobiliaria 001-501621, Lote 34 con Matricula Inmobiliaria 001-72620, de conformidad con lo establecido en el Artículo 70 de la Ley 388 de 1997. 2.
DECLARAR, mediante sentencia inapelable, el incumplimiento en el pago y en el uso para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, de los bienes expropiados por la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU al señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA, determinando que la decisión de expropiación por vía administrativa no producirá efecto alguno y ordenar su inscripción en la respectiva Oficina de Instrumentos Públicos. 3.
DETERMINAR el valor que el señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA deberá reintegrar a la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU y el valor que la EMPRESA DE DESARROLLO URBANO – EDU deberá reintegrar al señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA como resultado de los beneficios dejados de percibir (frutos civiles) debidamente indexados y realizar los respectivos cruces de cuentas […]». 2.
En el mismo escrito, la parte demandante solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] DOCUMENTALES * Resolución GG-520 del 9 de Abril de 2013. * Resolución GG-703 del 29 de Mayo de 2013. * Resolución GG-984 del 27 de Agosto de 2013. * Resolución GG-258 del 26 de Febrero de 2014. * Resolución GG-291 del 19 de Marzo de 2014. * Resolución GG-1216 del 12 de Noviembre de 2013. * Resolución GG-719 del 07 de Octubre de 2014. * Resolución GG-667 del 14 de Mayo de 2014. * Resolución GG-360 del 02 de Mayo de 2014. * Resolución GG-461 del 10 de junio de 2014. * Resolución GG-512 del 16 de Junio de 2014. * Resolución GG-718 del 07 de Octubre de 2014. * Matricula Inmobiliaria 001-209407. * Matricula Inmobiliaria 001-249559. * Matricula Inmobiliaria 001-72620. * Matricula Inmobiliaria 001-72621. * Matricula Inmobiliaria 001-501619. * Matricula Inmobiliaria 001-501621. * Matricula Inmobiliaria 001-651010. * Fotocopia de la cédula del señor SANTIAGO GARCÉS OCHOA. * Oficio EDU de 1°/Nov/2013 radicado 10200-201300009366. * Oficio EDU de 9/Dic/2016 radicado 201600007229. * Solicitudes de revocatoria directa radicado 10314 de 14/Oct/2016. * Resolución CG-685 de 13/Dic/2016. * Poder para actuar. 3.
El conocimiento del asunto le correspondió a la doctora Gloria María Gómez Montoya, Magistrada de la Sala Segunda de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, quien mediante auto de 2 de octubre de 2018, admitió la demanda, por lo que ordenó notificar a la entidad demandada, a las vinculadas, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, con miras a que, 3 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU si lo consideraban necesario, contestaran la demanda, propusieran excepciones, presentaran pruebas o demanda de reconvención. 4.
La apoderada judicial de la EDU contestó la demanda3 y, dentro del escrito de contestación solicitó el decreto y práctica de los siguientes medios de prueba: «[…] 5.1. DOCUMENTALES Solicito señor Juez, se les reconozca el valor probatorio a los siguientes documentos, que se presentan en medio físico: […] Solicito señor Juez, se les reconozca el valor probatorio a los siguientes documentos, que se presentan en medio magnético: […]
5.2. INTERROGATORIO DE PARTE Solicito sea citada la parte demandante, para que rinda interrogatorio de parte, el cual formularé en forma verbal o por escrito en sobre cerrado, en la oportunidad procesal pertinente y durante la diligencia que fije el despacho. 5.3. TESTIMONIOS: Para que declaren sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar relacionados con los hechos de la demanda, se pide citar a los siguientes testigos: • JULIANA DUQUE MONSALVE […]. • GLORIA MARÍA GONZÁLEZ ZAPATA […]. • ANDRÉS ADOLFO MENESES BERMÚDEZ […]. • MARÍA PAOLA RESTREPO VILLEGAS […].
5.4. INSPECCIÓN JUDICIAL A las instalaciones del Plan Parcial de Renovación Urbana de Naranjal y Arrabal, la cual se solicita sea realizada con el profesional técnico de la EDU, con el fin de verificar la intervención o gestión urbana que se ha llevado a cabo en el proyecto de la referencia, lo anterior, de conformidad con los artículos 236 y 237 del Código General del Proceso […]».
II. La providencia apelada 5. La doctora Vanessa Alejandra Pérez Rosales, Magistrada del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 16 de julio de 20214, dispuso lo siguiente: «[…] 1. El proceso se encontraba pendiente de fijar fecha de audiencia inicial según consta en providencia de 21/10/2019 (fl. 1268), al momento de ser remitido por redistribución, de conformidad con lo ordenado en el Acuerdo 3 Expediente digital, aplicativo SAMAI. 4 Expediente digital, aplicativo SAMAI. 4 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU PCSJA20-11686 de 10/12/2020 del Consejo Superior de la Judicatura y el Acuerdo No. CSJANTA21- 24 de 1/3/2021 del Consejo Seccional de la Judicatura; por tanto, se avoca conocimiento en el estado en que se encuentra. 2.
Mediante auto de 21/10/2019, notificado por estados de 22/10/2019 el Despacho de conocimiento procedió al saneamiento del proceso, manteniendo la validez de la decisión sobre excepciones previas de 29/7/2019 y dejando sin efectos el auto de 16/8/2019 por el cual se decretaron las pruebas solicitadas (fls. 1268-1270). 3. Entre tanto, entró en vigor la Ley 2080 de 2021 que modificó la Ley 1437 de 2011 y adicionó el artículo 182A, según el cual, antes de la audiencia inicial, cuando se trata de un asunto de puro derecho o no fuere necesario practicar pruebas, o cuando las pruebas solicitadas sean impertinentes, inconducentes o inútiles, el Juzgador podrá dictar sentencia anticipada. 4.
En el caso concreto se dan los presupuestos contemplados en la norma anterior y, por lo tanto, serán valorados los documentos presentados por la demandante con la demanda y por las demandadas con las contestaciones. 5. En relación, con las pruebas solicitadas por la demandada, relativa a la práctica de unos testimonios y una inspección judicial, así como la solicitada en forma común, tanto por la demandada como por las vinculadas INSTITUTO PARA EL DESARROLLO URBANO DE ANTIOQUIA –IDEA y FIDUCIARIA CENTRAL SA, concerniente al interrogatorio de parte del demandante, se niegan por considerarse impertinentes y en atención a que el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 explícitamente establece que este proceso abreviado “se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda”. 6.
Por lo anterior, se corre traslado a las partes para alegar en conclusión de manera escrita, por el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia (art. 181 –inc. final CPACA). Durante el mismo término, podrá el Agente del Ministerio Público delegado ante este Despacho, presentar su concepto si a bien lo tiene.
Vencido dicho traslado se proferirá sentencia por escrito […]». III. Fundamentos del recurso 6. La apoderada judicial de la EDU, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, en contra la decisión del a quo de denegar algunas pruebas solicitadas por esa entidad. Dicho recurso se sustentó, en los siguientes términos: «[…] es necesario precisar al Despacho que las pruebas solicitadas en la contestación de la demanda, son pertinentes y conducentes, toda vez que, al tratarse de un asunto en el cual se pretende debatir la verificación del cumplimiento de utilización del inmueble expropiado a los motivos de utilidad pública por los cuales se efectúo la expropiación, es necesario verificar en campo vía inspección judicial cómo se ha venido desarrollando el proyecto y se han adelantado las gestiones en pro de dar el cabal cumplimiento de los motivos de utilidad invocados en el acto administrativo expropiatorio.
Los testimonios que a su vez se han solicitado como pruebas, explican técnicamente el desarrollo del proyecto, el alcance del mismo y logran llevar al Juez al entendimiento de lo que en veces documentalmente o normativamente no es suficiente para entender el alcance de toda la magnitud de este proyecto. 5 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU De este modo, las pruebas son conducentes pues el asunto a debatir si bien en principio podría considerarse de puro derecho, es claro que lo rodean aspectos técnicos, fácticos que logran su mayor entendimiento y comprensión a la luz de la verificación en campo en contraste con lo que documentalmente se sustenta, así mismo los testimonios solicitados buscan precisamente generar ese mayor entendimiento y comprensión en la práctica de cómo ha sido desarrollado este proyecto y cómo se han venido aplicando los motivos de utilidad pública que dieron sustento al acto administrativo expropiatorio.
Corolario a lo anterior, en virtud de lo establecido en el CPACA y su reforma en lo referente a que el recurso de reposición opera frente a todos los autos emitidos por el Despacho y el de apelación contra el auto que niegue la práctica de pruebas, interpongo el presente recurso de reposición y en subsidio apelación solicitando comedidamente al Despacho proceder con el decreto de las pruebas que han sido negadas, específicamente las referentes a la inspección judicial y los testimonios […]». 7.
La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 24 de septiembre de 2021, resolvió el recurso de reposición, manifestando, para el efecto lo siguiente: «[…] 6. Pues bien, para resolver se considera que, en efecto, el artículo 70 de la Ley 388 de 1997 resulta aplicable al presente asunto, pues tal como afirma la recurrente, el debate se circunscribe a determinar el incumplimiento de la obligación de utilizar el bien en virtud de expropiación para los fines de utilidad pública o interés social invocados. 7.
Así las cosas, dicha norma explícitamente contempla que el trámite previsto para la verificación del cumplimiento por parte de la entidad, será el proceso abreviado “que se limitará exclusivamente a la práctica de pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda (…)”. […]
9. SOBRE EL RECURSO DE APELACIÓN: La decisión que niega la práctica de pruebas es susceptible de recurso de apelación (art. 243-7 CPACA), el cual podrá interponerse en subsidio de la reposición (art. 244 CPACA). 10. En consecuencia, se concede el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la decisión que negó la práctica de unas pruebas, en efecto devolutivo, para que el Honorable Consejo de Estado decida de plano. Procédase por Secretaría a la remisión del expediente electrónico al Honorable Consejo de Estado (reparto), para lo de su competencia. La decisión de obedecer y cumplir lo que disponga el superior, será notificada por anotación en estados electrónicos […]».
IV. Medida de saneamiento 8. El numeral 5º del artículo 70 de la Ley 388 de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9 de 1989, y la Ley 2 de 1991 y se dictan otras disposiciones”, norma en la que se sustenta la decisión recurrida, dispone lo siguiente: 6 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU «[…] ARTÍCULO 70º.- Efectos de la decisión de expropiación por vía administrativa.
Una vez ejecutoriada la decisión por vía administrativa, por no haberse formulado el recurso de reposición dentro del término legal o por haber sido decidido el recurso interpuesto en forma negativa, la decisión producirá los siguientes efectos: […] 5. La entidad que haya adquirido el bien en virtud de la expropiación por vía administrativa, adquiere la obligación de utilizarlo para los fines de utilidad pública o interés social que hayan sido invocados, en un término máximo de tres (3) años contados a partir de la fecha de inscripción de la decisión correspondiente en la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos.
Para este efecto, la persona que tenía la calidad de propietario del bien expropiado podrá solicitar al Tribunal Administrativo en cuya jurisdicción se encuentre ubicado el inmueble, la verificación del cumplimiento de dicha obligación, mediante proceso abreviado que se limitará exclusivamente a la práctica de las pruebas que deberán solicitarse exclusivamente en la demanda, durante un término no superior a un mes transcurrido el cual se pronunciará sentencia inapelable.
En caso de que se compruebe el incumplimiento de la obligación por parte de la entidad, la sentencia así lo declarará y ordenará su inscripción en la respectiva Oficina de Registro, a fin de que el demandante recupere la titularidad del bien expropiado. En la misma sentencia se determinará el valor y los documentos de deber que la persona cuyo bien fue expropiado deberá reintegrar a la entidad pública respectiva, siendo necesario para los efectos del registro de la sentencia que se acredite mediante certificación auténtica que se ha efectuado el reintegro ordenado.
Texto subrayado declarado EXEQUIBLE por la Corte Constitucional, mediante Sentencia C- 1074 de 2002 […]». (negrilla del Despacho) 9. El legislador, a través de dicha norma, dispuso un medio de control abreviado especial, con miras a verificar el cumplimiento del motivo de utilidad pública que suscitó la expropiación por vía administrativa, trámite judicial que se surte en única instancia ante el Tribunal con jurisdicción en el lugar en que se encuentre el inmueble ubicado. 10.
En efecto, el inciso 2º del numeral 5º del citado artículo, es claro en señalar que el tribunal que conozca del proceso abreviado de verificación del cumplimiento de la utilidad pública proferirá “sentencia inapelable”, lo que significa que se trata de un proceso de única instancia. 11. En armonía con esta interpretación, los tribunales administrativos que han venido conociendo de este tipo de controversias, coinciden en señalar que se trata de procesos de única instancia. Muestra de ello es la decisión de 21 de marzo de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la que se indicó lo siguiente: i) «[…] la Sala procede a dictar SENTENCIA EN ÚNICA INSTANCIA en el proceso especial señalado en el artículo 70 de la Ley 388 de 1997, presentado por Luis 7 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU Ignacio Delgado Rojas contra el Municipio de Motavita […]5»; posición que fue reiterada en sentencias de 5 de septiembre de 20146 y de 25 de mayo de 20157. 12.
Así las cosas, el proceso de la referencia debe ser tramitado en única instancia en el Tribunal Administrativo de Antioquia, por cuanto el bien expropiado objeto de controversia se encuentra dentro de su jurisdicción. 13. Ahora bien, como quiera que la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso, en providencia de 16 de julio de 2021 negó el decreto y práctica de unas pruebas, cabe resaltar que el numeral 2º del artículo 246 del CPACA, dispone que son suplicables en el curso de la única instancia las providencias enlistadas en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, cuyo numeral 7º hace alusión al auto que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 14.
En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 24 de septiembre de 2021, por medio del cual se resolvió el recurso de reposición y se concedió el de apelación interpuesto en contra de la decisión de 16 de julio del mismo año, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de conceder el recurso de apelación y, como consecuencia de lo anterior, (ii) disponer la devolución del expediente a la magistrada ponente para que interprete dicho recurso como de súplica y lo remita a la sala de decisión, para efectos de resolver el mismo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sala Unitaria, R E S U E L V E:
PRIMERO: DEJAR SIN EFECTOS la concesión del recurso de apelación ordenada en el auto de 24 de septiembre de 2021, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: DEVOLVER el expediente a la magistrada sustanciadora del proceso, para que adecue el recurso de apelación interpuesto en contra del auto de 16 de julio de 2021, al de súplica y lo remita a la sala de decisión para resolverlo. 5 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 1, 21 de marzo de 2014. Radicado No. 15001-3133-005-2013- 00748-00. 6 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 3, 5 de septiembre de 2014.
Radicado No. 15001-3133-005- 2013-00046-00. 7 Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión No. 2, 26 de mayo de 2015. Radicado No. 15001-2333-002-2012- 00132-00. 8 Expediente No. 05000-23-33-000-2017-00794-01 Demandante: Santiago Garcés Ochoa Demandado: EDU TERCERO: En firme esta decisión, envíese el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. (firmado electrónicamente) ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P(10)