Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERA PONENTE: ADRIANA POLIDURA CASTILLO Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez Accionado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela TEMAS: Transcripción de incapacidad médica.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación que presentó la EPS Sura en contra de la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión, que amparó los derechos fundamentales del actor. I.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez, en nombre propio, presentó escrito de tutela en el que solicitó la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al debido proceso, que consideró vulnerados por la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y por la EPS Sura, al negar la transcripción de la incapacidad médica que le fue otorgada por el periodo comprendido entre el 10 al 19 de mayo de 2025. 2.
Hechos La causa petendi del escrito de tutela se sustenta en la siguiente relación fáctica: 2.1. El actor se encuentra afiliado como cotizante a la EPS Sura. Entre el 10 y el 19 de mayo de 2019 fue hospitalizado en el Hospital Pablo Tobón Uribe, por ello, dicha entidad expidió incapacidad médica por el respectivo periodo. 2.2. En consecuencia, el tutelante elevó ante la EPS solicitud de transcripción de la incapacidad.
En un primer momento, esta fue negada por la ausencia de copia de la historia clínica. Posteriormente, una vez subsanada dicha omisión, la EPS volvió a rechazar la petición bajo el argumento de que ya había transcurrido el término de quince (15) días previsto para tales efectos, contados desde la expedición de la incapacidad. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 2 2.3.
La Secretaría General del Tribunal Superior de Medellín tuvo conocimiento de la incapacidad desde el 19 de mayo de 2025, a través de la solicitud Nro. 355174: REQ- 355174 – TALENTO HUMANO. Asimismo, dicha dependencia puso en conocimiento tal situación a la EPS Sura por lo que solo se encontraba pendiente la remisión de la historia clínica, la que fue remitida una vez fue solicitada.
En consecuencia, afirmó, la solicitud de transcripción fue concretada dentro del término de quince (15) días previsto en el Decreto 2126 de 2023. 3. Pretensiones La parte actora solicitó al juez constitucional se ordene: i) a la EPS Sura transcribir la incapacidad médica; y ii) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial realizar el pago de los valores descontados del salario del mes de junio del presente año. 4.
Trámite de tutela e intervenciones 4.1. Mediante auto del 9 de julio de 20251 el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la acción de tutela y requirió a la EPS Sura el envío del récord de incapacidades médicas del accionante. 4.2. La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Medellín2 presentó informe en el que indicó que el pago de las incapacidades médicas, a partir del tercer día de ausencia laboral, corresponde a las Empresas Promotoras de Salud (EPS), de conformidad con lo previsto en los capítulos 1, 2, 3 y 4 del Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016.
No obstante, a efectos de garantizar el mínimo vital del trabajador, el empleador asume directamente dicho auxilio, con la facultad de solicitar posteriormente el reintegro a la EPS correspondiente. Manifestó que el 26 de mayo de 2025 el Grupo de Asuntos Laborales recibió la novedad de incapacidad del señor Jaramillo Arbeláez. Sin embargo, dado que no se allegó la transcripción expedida por la EPS Sura, el 3 de junio se requirió al actor para que aportara la historia clínica, documento indispensable para adelantar la gestión. En consecuencia, el Portal de Servicios Administrativos Judit generó automáticamente dos alertas dirigidas al accionante, requerimiento que fue reiterado el 6 del mismo mes.
Señaló que, el 11 de junio de 2025, tras intentar comunicación directa con el tutelante y agotadas las alertas del aplicativo, se radicó la solicitud de transcripción ante la EPS “sin la historia clínica, pues el accionante no aportó el documento requerido”. Ese mismo día, la EPS Sura informó el rechazo de la solicitud por falta de dicho soporte.
Tal determinación fue puesta en conocimiento del tutelante el 12 de junio del año en curso, con el fin de que adelantara todas las gestiones respectivas. Sin embargo, el 13 de junio siguiente el actor informó que la EPS negó la solicitud debido a que debió ser 1 Índice 00005 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 2 Índice 00008 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 3 transcrita dentro de los 15 días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la incapacidad en los términos del Decreto 2126 de 2023.
Puntualizó que “dado que la Entidad Promotora de Salud (EPS) negó la transcripción de la incapacidad por una causa atribuible al servidor, específicamente, la radicación extemporánea de la solicitud, y considerando que dicha transcripción constituye un requisito sine qua non para el reconocimiento de la prestación económica derivada de la incapacidad, fue necesario proceder con el reintegro del valor correspondiente a través de la nómina del servidor”.
En consecuencia, en la nómina general de junio de 2025 se efectuó un reintegro por valor de $3.574.119, que corresponde a 8 días de incapacidad, que “en condiciones normales, estarían a cargo de la E.P.S, pero que no fueron reconocidos debido a las circunstancias previamente expuestas”. Finalmente, solicitó su desvinculación del trámite, al estimar que carece de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que, como empleador, adelantó todas las actuaciones que le correspondían, siendo el accionante quien omitió allegar oportunamente los documentos exigidos para la transcripción de la incapacidad. 4.3.
El Consejo Superior de la Judicatura3 manifestó no tener legitimación en la causa por pasiva dado que el reconocimiento y pago de prestaciones sociales se encuentra a cargo de las Direcciones Seccionales de Administración Judicial. 4.4. La EPS Sura guardó silencio en esta etapa procesal. 5. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión profirió sentencia el 18 de julio de 20254 que amparó los derechos fundamentales de Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez al debido proceso y a la seguridad social, y en consecuencia dispuso: “[…]
SEGUNDO: ORDENAR a la EPS SURA que, en un término máximo de cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de este fallo, reciba y trámite la solicitud de transcripción de la incapacidad médica correspondiente al periodo del 10 al 19 de mayo de 2025 del señor JESÚS TIBERIO JARAMILLO ARBELAÉZ.
TERCERO: ORDENAR a la DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE MEDELLÍN que una vez le sea aportada la incapacidad transcrita realice las gestiones necesarias para reembolsar al accionante el valor deducido por tal concepto en su salario” Como sustento, indicó que en la respuesta emitida el 11 de junio de 2025, la EPS Sura no efectuó una advertencia expresa respecto del rechazo de la solicitud de transcripción por extemporaneidad, sino que manifestó la posibilidad de presentarla nuevamente con la documentación faltante.
En ese sentido, precisó que “en virtud del principio de confianza legítima y del deber de colaboración entre el ciudadano y la administración, el 3 Índice 00009 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. 4 Índice 00010 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 4 accionante actuó conforme a lo indicado por la EPS, radicando su solicitud el día inmediatamente siguiente, con todos los requisitos exigidos”.
El a quo constitucional estimó que las actuaciones de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín no garantizaron un trámite diligente y oportuno de la novedad presentada por el accionante. Señaló que, pese a haber recibido la solicitud dentro del término legal, dicha entidad no desplegó gestiones ni utilizó medios de contacto idóneos para requerir al señor Jaramillo Arbeláez con el fin de que allegara la documentación pendiente.
Indicó que esta omisión, sumada a la radicación de la solicitud de transcripción al día siguiente del vencimiento del término, incidió de manera directa en la negativa de la transcripción., contribuyó de manera directa a la negativa de la transcripción. En la misma línea, advirtió que la posición de la EPS Sura desconoce los principios de buena fe y confianza legítima, así como el deber de colaboración administrativa al rechazar la solicitud por extemporaneidad, a pesar de que haber informado de manera previa que la petición podía presentarse nuevamente con la totalidad de los anexos.
Consideró que dicha conducta resulta desproporcionada, máxime si se tiene en cuenta que el actor obró con diligencia y radicó la solicitud tan pronto como le fue posible de acuerdo con lo requerido por la empresa. 6. Impugnación La EPS Sura presentó escrito de impugnación5 en el que solicitó revocar el fallo de primer grado y, en su lugar, negar el amparo.
Señaló que no es posible realizar la transcripción de la incapacidad médica otorgada al accionante, debido a que fue presentada por fuera de los quince (15) días previstos en el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022, que busca garantizar la validez y la oportunidad de este tipo de procesos. Agregó que dicha norma dispone que en los eventos en los que la incapacidad se expide por un profesional de la salud no adscrito a la red prestadora de servicios de la EPS, será validada únicamente si se presenta dentro del plazo establecido, además, la empresa puede someterla a evaluación médica de un profesional par, quien podrá aceptarla o desestimarla.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. 5 Índice 00012 del aplicativo SAMAI del expediente digital de primera instancia. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 5 2.
Legitimación en la causa 2.1. La Sala encuentra acreditada la legitimación en la causa por activa de Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez al ser el titular de los derechos que afirma fueron vulnerados, dado que es el titular de la incapacidad médica sobre la que versa la controversia. 2.2. Por otro lado, está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín y de la EPS Sura, pues como empleador Empresa Promotora de Salud tuvieron a su cargo el trámite de la solicitud de transcripción e la incapacidad otorgada al accionante. 3.
Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si los argumentos expuestos en el escrito de la impugnación tienen el alcance para revocar, modificar o confirmar el fallo de primera instancia que amparó los derechos del actor. 4. Transcripción de incapacidades médicas La Corte Constitucional6 ha precisado que el pago de las incapacidades médicas cumple la función de sustituir el salario del trabajador durante el tiempo en que, por razones de salud, se encuentra imposibilitado para desempeñar sus labores.
Dicho reconocimiento constituye un instrumento para la garantía el mínimo vital del trabajador y de su núcleo familiar. Asimismo, se erige en una garantía del derecho fundamental a la salud, en la medida en que coadyuva al proceso de recuperación al eliminar la presión derivada de una eventual reincorporación anticipada al entorno laboral.
Del mismo modo, dicha corporación ha estimado que “se presume que el no pago de las incapacidades laborales implica una afectación al mínimo vital de la persona correspondiéndole, en consecuencia, al empleador, a la EPS o a la AFP desvirtuar dicha presunción”7. En relación con la materia, el artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 20228 dispone que el certificado de incapacidad por enfermedad de origen común debe ser expedido por el médico u odontólogo tratante.
Asimismo, precisa que en el evento en que el profesional no está adscrito a la red prestadora de servicios de salud de la EPS “será validada por la entidad a la cual se encuentra afiliado el cotizante y pagada por esta, siempre y cuando sea expedida por profesional médico u odontólogo inscrito en el Registro Especial en Talento Humano de Salud - ReTHUS, incluida su especialización, si cuenta con ella, o por profesional que se encuentre prestando el servicio social obligatorio provisional, y su presentación para validación en la EPS o entidad adaptada se realice dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, allegando con la solicitud, la epicrisis, si se trata de internación, o el resumen de la atención, cuando corresponde a servicios de consulta externa o atención ambulatoria” (Resalta de la Sala). 6 Sentencias T-490 de 2015, T-200 de 2017 y T-523 de 2020. 7 Sentencias T-247 de 2006 y T-523 de 2020. 8 Por el cual se sustituye el Título 3 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 780 de 2016, se reglamentan las prestaciones económicas del Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 6 De lo expuesto, se deduce que el afiliado tiene la carga de presentar ante la EPS respectiva la solicitud de transcripción de la incapacidad, bien sea con copia de la epicrisis o el resumen de la atención prestada, dentro de los quince (15) días siguientes a su expedición, para hacer efectivo el reconocimiento del auxilio económico derivado de la incapacidad. 5.
Caso concreto La Sala anuncia que revocará el fallo de primera instancia, para en su lugar, negar el amparo solicitado por el accionante, con fundamento en lo siguiente: 5.1. A partir de los elementos de juicio aportados al expediente de tutela, la Sala encuentra lo siguiente: 5.1.1. Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez recibió atención en el Hospital Pablo Tobón Uribe el 10 de mayo de 2025, a través del servicio de urgencias, y debido a las patologías y el diagnóstico establecido, el médico tratante dispuso su hospitalización. Posteriormente, al considerarse procedente el egreso hospitalario, se expidió incapacidad médica por diez (10) días, comprendidos entre el 10 y el 19 de mayo de 2025. 5.1.2.
El 26 de mayo del año en curso, a través del Portal de Servicios Judith se radicó la novedad de incapacidad, la cual recibió el número de radicado 357007. 5.1.3. El 3 de junio siguiente, a través del mencionado aplicativo, el Grupo de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín envió un mensaje al correo electrónico del accionante jjaramia@cendoj.ramajudicial.gov.co mediante el cual se le informó que la incapacidad “se encuentra sin transcribir razón por la cual debe solicitar su transcripción ante la SURAEPS”.
En tal sentido, se solicitó al servidor “remita la incapacidad transcrita por la EPS o en su defecto envíe la documentación necesaria para que sea adelantada por la entidad”. 5.1.4. Ante la falta de respuesta del tutelante, el 6 de junio de 2025 envió un nuevo mensaje en el que se indicó “quisiera informarle que no hemos recibido la información faltante para continuar con la gestión del ticketREQ357007, por tal razón el caso pasará a estado en proceso automáticamente”. 5.1.5.
El 11 de junio de 2025, la referida Seccional radicó la incapacidad médica ante la EPS Sura. Sin embargo, mediante correo electrónico del 12 de junio siguiente la promotora de salud notificó el “rechazo de solicitud de transcripción de incapacidad”, debido a que “no se encuentra la historia clínica para validar la pertinencia de la incapacidad”.
En dicho mensaje la EPS agregó “agradecemos hacer nuevamente la solicitud y enviar los documentos completos acordes con la fecha y el origen de la incapacidad o licencia”. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 7 5.1.6. Ese mismo 12 de junio de 2025, la Dirección Seccional accionada informó al accionante sobre la determinación adoptada por la EPS y lo requirió para realizar todas las gestiones pertinentes a efecto de lograr la transcripción de la incapacidad.
En respuesta, el mismo día, el tutelante manifestó haber radicado personalmente la documentación junto con los soportes solicitados. 5.1.7. Finalmente, el 13 de junio de 2025, la EPS Sura notificó al actor el rechazo definitivo de la solicitud, argumentando que “las incapacidades temporales deberán ser transcritas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la fecha de expedición de la incapacidad”, con fundamento en el Decreto 2126 de 2023 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. 5.2.
Cabe precisar que, conforme al artículo 2.2.3.3.3 del Decreto 1427 de 2022, el afiliado al Sistema General de Seguridad Social en Salud que reciba una incapacidad expedida por un profesional no adscrito a la red prestadora de servicios de la respectiva EPS tiene la carga de solicitar su transcripción ante dicha entidad. Para tal efecto, deberá presentar la solicitud dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la expedición de la incapacidad, acompañada de la epicrisis, con el fin de acceder al auxilio económico correspondiente. 5.3.
El presente asunto da cuenta de las siguientes particularidades: i) El tutelante se encuentra afiliado a la EPS Sura y se desempeña como servidor judicial bajo la administración de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Medellín. ii) El Hospital Pablo Tobón Uribe expidió incapacidad al actor el 19 de mayo de 2025. iii) En consecuencia, el término de quince (15) días hábiles previsto en el Decreto 1427 de 2022 venció el 10 de junio de 2025. iv) El actor radicó la incapacidad, no ante la EPS, sino ante la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el 26 de mayo de 2025. v) La Dirección Seccional, mediante comunicaciones electrónicas remitidas en dos oportunidades, advirtió al accionante que: a. la incapacidad no se encontraba transcrita, por lo que debía adelantar personalmente dicha gestión ante la EPS; y b. en su defecto, debía aportar la historia clínica para que el empleador pudiera efectuar el trámite respectivo. vi) El accionante guardó silencio.
Sin embargo, la referida entidad radicó el 11 de junio la solicitud de transcripción de la incapacidad. vii) Dicha solicitud fue rechazada por la EPS Sura el 12 de junio de 2025, debido a la falta de anexión de la historia clínica, requisito indispensable para la validación. Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 8 viii) Ese mismo día, el actor radicó directamente ante la EPS la solicitud de transcripción, acompañada de la documentación respectiva.
Sin embargo, para ese momento ya se había superado el término perentorio de quince (15) días hábiles previsto en la normativa, motivo por el cual la EPS rechazó de manera definitiva la petición 5.4. A partir de este contexto, la Sala advierte que, aunque al señor Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez le correspondía gestionar directamente la transcripción de la incapacidad médica ante la EPS Sura, optó por radicarla ante su empleador, la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín. Esta entidad, en ejercicio de su deber de colaboración, le informó oportunamente que debía realizar el trámite ante la EPS, o en su defecto, aportar la historia clínica para adelantar la gestión correspondiente.
Pese a ello, el actor omitió cualquier actuación. En tal sentido, aun cuando la citada Seccional radicó el trámite de transcripción el 11 de junio de 2025, cuando ya había expirado el término legal de quince (15) días hábiles, lo cierto es que la obligación de adelantar la transcripción recaía exclusivamente en el accionante, de conformidad con el Decreto 1427 de 2022, sin que la responsabilidad por su omisión pueda trasladarse al empleador.
En efecto, las pruebas dan cuenta que el rechazo de la solicitud obedeció a actuaciones negligentes atribuibles al actor, en tanto no pidió la transcripción directamente ante la EPS dentro del término legal y tampoco atendió el requerimiento de su empleador para allegar la historia clínica necesaria para el proceso de validación. En consecuencia, no puede el tutelante alegar errores propios como fundamento de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales, pues la normativa establece de manera inequívoca la carga que le correspondía como interesado en la consolidación del trámite, dado que de este dependía el reconocimiento de la prestación económica sustitutiva de su salario.
Contrario a lo sostenido el a quo, ni el estado de hospitalización ni la edad del tutelante tiene la potencialidad de eximirlo del deber que le asistía. Además, resulta relevante que una vez fue notificado del rechazo del 12 de junio de 2025, de manera directa radicó la solicitud de transcripción acompañada de la historia clínica ante la EPS Sura.
Esta actuación desvirtúa cualquier estado de indefensión que pudiese haberse considerado debido a su edad o su estado de salud. Finalmente, el tutelante no alegó la existencia de un perjuicio irremediable, ni obra en el expediente prueba de afectación a su mínimo vital. En efecto, no se acreditó ni argumentó que la falta de reconocimiento de la incapacidad hubiese comprometido su subsistencia o la de su núcleo familiar, por lo que no es posible deducir tal afectación a partir del acervo probatorio.
Radicado: 05001-23-33-000-2025-00867-01 Accionante: Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez 9 5.5. Como consecuencia de lo anterior, la Sala revocará el fallo de primer grado y, en su lugar, negará el amparo solicitado. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia del 18 de julio de 2025 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Primera de Decisión y en su lugar NEGAR el amparo constitucional solicitado por Jesús Tiberio Jaramillo Arbeláez en contra de la EPS Sura y la Dirección Seccional de Administración Judicial de Medellín, por los motivos expuestos en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito.
TERCERO: REMITIR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE ADRIANA POLIDURA CASTILLO Magistrada FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado SFGS