CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá, D. C., siete (7) de julio de dos mil veintiséis (2026) Referencia: NULIDAD Radicación: 11001-03-28-000-2026-00260-00 Demandante: DAVID FERNANDO CANO MAZUERA Demandado: CONSEJO NACIONAL ELECTORAL AUTO QUE RECHAZA DEMANDA Corresponde al despacho proveer sobre la admisión de la demanda promovida por David Fernando Cano Mazuera1, en nombre propio y en ejercicio del medio de control de nulidad consagrado en el artículo 137 de la Ley 1437 de 2011, en contra de las Resoluciones 2990 y 3096 del 17 y 19 de junio de 2026, respectivamente, por las cuales se negó la revocatoria de la inscripción de la candidatura de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero para la Presidencia de la República, periodo 2026- 2030, expedidas por el Consejo Nacional Electoral.
I.
ANTECEDENTES 1. Como supuestos fácticos de la demanda, el actor manifestó que el ciudadano Abelardo Gabriel de la Espriella Otero se inscribió como candidato a la Presidencia de la República, periodo 2026-2030. 2. Expuso que solicitó la revocatoria de la inscripción de la candidatura ante el Consejo Nacional Electoral (CNE), por considerar que el juramento de lealtad que efectuó el aspirante al nacionalizarse como ciudadano de los Estados Unidos de Norteamérica es incompatible con el juramento que debe realizar como presidente de la República, consagrado en el artículo 192 de la Constitución Política. 3.
Indicó que el 17 de junio 2026, el CNE profirió la Resolución 2990, por la cual negó la revocatoria de la inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero, decisión que fue confirmada mediante la Resolución 3096 del 19 siguiente. 4. En su criterio, el acto acusado adolece de nulidad por indebida valoración de las pruebas allegadas al expediente; por violación a los derechos al debido proceso, de defensa y contradicción y de los principios de publicidad, confianza legítima, eficacia, imparcialidad, moralidad administrativa, responsabilidad, participación política, prevalencia del derecho sustancial, y «transparencia electoral, voto informado y 1 Presentada el 1 de julio de 2026, según da cuenta el informe secretarial del 2 siguiente, visible en el índice 4 de SAMAI.
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00260-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co soberanía nacional». Igualmente, por motivación insuficiente, falta de congruencia de la decisión y por no contar con acceso al expediente administrativo en forma integral.
II. CONSIDERRACIONES 2.1. Competencia 5. De acuerdo con lo previsto en los artículos 125.32 y 1693 de la Ley 1437 de 2011, el magistrado ponente es competente para proveer sobre la admisión y rechazo de la demanda. 2.2. Caso concreto 6. Revisado el contenido del escrito introductorio y de los actos cuya nulidad se pretende, se advierte que no son susceptibles de control judicial, en tanto no culminan una actuación administrativa, ni imposibilitaron continuarla, ni decidieron directa o indirectamente el fondo del asunto. 7.
Al respecto, se tiene que, por regla general, los actos definitivos son los únicos susceptibles de control judicial ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, dado que son los que contienen una manifestación unilateral de la voluntad de la autoridad pública o de un particular en ejercicio de funciones administrativas, por los cuales se crea, modifica o extingue una situación jurídica.
Excepcionalmente, también lo son los de trámite cuando impiden la continuación de la actuación administrativa. 8. En efecto, el artículo 43 de la Ley 1437 de 2011 contempla la posibilidad de que actos de trámite puedan convertirse o terminar siendo actos definitivos en la medida en que la decisión adoptada impida continuar con la actuación administrativa, lo que habilita el ejercicio del control jurisdiccional. 9.
Las resoluciones que se acusan de ilegales son actos de trámite o preparatorios dentro del proceso de elección, si se tiene en cuenta que resolvieron sobre el procedimiento de inscripción de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero como candidato a la Presidencia de la República, para el periodo 2026-2030. 2 ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS.
Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. 3 ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00260-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10.
Es importante señalar que la Sección Quinta del Consejo de Estado4 ha señalado, en forma reiterada y pacífica, que el acto de inscripción de candidaturas es un acto preparatorio, que hace parte de la etapa preelectoral, por el cual se permite la continuación del proceso eleccionario. En esa actividad intervienen la autoridad competente para recibirla, las organizaciones políticas titulares del derecho de postulación y los ciudadanos interesados en participar en los diferentes cargos que se encuentran sometidos al sufragio. 11.
A partir de esa noción, se ha fijado una línea jurisprudencial consistente en que el acto definitivo susceptible de ser demandado a través del medio de control de nulidad electoral es el que declara la elección, por cuanto culmina la actuación que desarrolla las distintas etapas que deben surtirse conforme con el calendario electoral que fija la Registraduría Nacional del Estado Civil (RNEC). 12.
Lo anterior, sin perjuicio de que con la demanda se puedan plantear, en forma indirecta, cuestionamientos frente a los actos que comprendan la etapa preelectoral, como, por ejemplo, la inscripción del candidato, cuyo análisis de legalidad se realiza en forma concomitante al del acto definitivo que declara la elección y que puedan afectar la validez de este último. 13.
Bajo esa premisa, los actos de trámite o preparatorios que se expidan en el marco de la etapa preelectoral no son pasibles de ser demandados autónomamente, lo que implica que su legalidad pueda revisarse como acto previo junto con el acto de elección, nombramiento o llamamiento cuando este se produzca. 14. En ese contexto, se advierte que el hecho de que el CNE negara la revocatoria de la inscripción de la candidatura no convierte a esa decisión en un acto definitivo, toda vez que solo la elección está revestida de esa característica, en tanto culmina cada una de las etapas preelectorales.
Precisamente, esa es la razón por la que puede ser controlado judicialmente en forma autónoma. 15. No obstante, como lo ha señalado la jurisprudencia de esta corporación, el acto de trámite puede convertirse en definitivo cuando imposibilita continuar la respectiva actuación, en la medida en que produce una consecuencia directa 4 Sobre el particular, pueden consultarse las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Auto del 23 de julio de 2014, rad. 11001-03-28-000- 2014-00077-00, auto del 11 de octubre de 2019, rad. 11001-03-28-000-2019-00045-00, MP Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez; sentencia del 29 de abril de 2021, rad. 20001-23-33-000-2020- 00001-01; sentencia del 18 de noviembre de 2021, rad. 76001-23-33-000-2019-01223-01, MP Luis Alberto Álvarez Parra.
Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00260-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co respecto de los derechos subjetivos del interesado5 y, por ello, se asimila a la decisión de fondo. 16. Con base en tal precisión se concluye que, si el acto acepta la inscripción de un aspirante, debe ser considerado como de trámite o preparatorio, porque solo impulsa la actuación -participación en el certamen electoral-, pero si la rechaza, deniega o revoca, se convierte en un acto definitivo para el aspirante, ya que le impide continuar con el procedimiento de elección. 17.
Sobre la naturaleza de definitivo del acto que rechaza, niega o revoca la inscripción de una candidatura, esta Sección ha señalado lo siguiente6: Ello es así, porque la revocación de una inscripción tiene el efecto de extinguir el derecho que inicialmente la autoridad electoral le había reconocido al interesado al momento de manifestar su interés de participar del proceso eleccionario.
De manera que, bajo tal supuesto, no hay duda (sic) que esta manifestación de voluntad del órgano competente para revocar el acto de inscripción viene a definir la situación jurídica del otrora candidato, restringiendo su aspiración política, con claros efectos subjetivos. 18. Según ese raciocinio, se tiene que el acto que revoca la inscripción puede ser enjuiciado en forma autónoma por el afectado, a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, dado que consolida una situación jurídica particular, por el hecho de que pone fin a un procedimiento administrativo frente a un sujeto específico.
Se recuerda que, a través de ese mecanismo, se busca la protección del derecho a la participación política y que se le permita al aspirante su reincorporación al certamen democrático, incluso, con la posibilidad de que se le repare el daño causado7. 19. Las anteriores precisiones tienen como fin resaltar que en este caso lo que se cuestiona es la decisión que permitió la continuación de Abelardo Gabriel de la Espriella Otero en el certamen electoral de Presidencia de la República, el cual, como se explicó, constituye un acto de trámite o preparatorio, lo que de suyo presupone que no es pasible de control judicial. 20.
Por consiguiente, comoquiera que el acto demandado no es definitivo, tal circunstancia constituye causal de rechazo de la demanda, en los términos del artículo 169 de la Ley 1437 de 2011, cuyo texto es el siguiente: 5 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Rad. 05001 23 31 000 2008 01185 01, MP Luis Rafael Vergara Quintero. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.
Sentencia del 29 de octubre de 2020, rad. 11001-03-28-000-2019-00042-00, MP Luis Alberto Álvarez Parra. 7 Ibidem. Demandante: David Fernando Cano Mazuera Demandado: Consejo Nacional Electoral Rad: 11001-03-28-000-2026-00260-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ARTÍCULO 169.
RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos: 1. Cuando hubiere operado la caducidad. 2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida. 3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial» (resalta el despacho). 21.
Con fundamento en la norma en cita, se rechazará la demanda de la referencia. En mérito de lo expuesto, el despacho, III.
RESUELVE
PRIMERO: Recházase la demanda presentada por David Fernando Cano Mazuera en contra de las Resoluciones 2990 y 3096 del 17 y 19 de junio de 2026, respectivamente, proferidas por el Consejo Nacional Electoral, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: En firme esta decisión, archívese el expediente.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx