CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá D.C., primero (1°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: ROBERTO PLATA TORRES Autoridad: CONSEJO DE ESTADO Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Temas: TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL-Requisitos generales y especiales de procedencia. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-La acción de tutela no es una instancia adicional del proceso ordinario.
RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Los argumentos de la solicitud carecen de carga argumentativa en cuanto a la vulneración de derechos fundamentales. RELEVANCIA CONSTITUCIONAL-Pretensiones netamente económicas. La Sala decide la impugnación interpuesta por el solicitante contra el fallo proferido el 3 de agosto de 2023, por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo.
ANTECEDENTES 1. Solicitud de tutela El 1 de junio 2023, Roberto Plata Torres, en nombre propio, formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y «perjuicio económico derivado de la no nivelación salarial tal como lo manda la Ley 4 de 1992», que alegó vulnerados por el Consejo de Estado–Sección Segunda–Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al proferir las sentencias del 6 de diciembre de 2022 y 6 de marzo de 2020, respectivamente, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho1 que promovió contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional. 1 Identificado con número de radicado: 25000-23-42-000-2013-002299-00/02 2 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 2 En virtud del amparo, se solicita que se profiera una sentencia en reemplazo en la que se disponga una reliquidación de la pensión de jubilación y se reconozca la bonificación por compensación. 2.
Hechos relevantes El señor Roberto Plata Torres prestó sus servicios en el Ministerio de Defensa Nacional durante el periodo comprendido entre el 8 de julio de 1966 y 15 de julio de 1993, siendo el último cargo que desempeñó el de Magistrado del Tribunal Superior Militar. Mediante Resolución No. 13746 del 30 de noviembre de 1993 se le reconoció la pensión en cuantía equivalente al 75% de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios, conforme lo estipulado en el Decreto 1214 de 1990.
El 18 de junio de 2010, solicitó al Ministerio de Defensa Nacional la reliquidación de la remuneración y el pago de la diferencia salarial por concepto de la bonificación por compensación, en los términos del Decreto 610 de 1998. El 8 de julio de 2010, mediante el Oficio OFI59335MDSGDVBSGP-22 el director de la referida Entidad negó la solicitud, pues la pensión del personal de dicha entidad se reajusta conforme las normas especiales, en atención a lo dispuesto en el Decreto 1214 de 1990.
El actor presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación-Ministerio de Defensa Nacional para que se le reconociera y ordenara el pago de la bonificación por compensación de que trata el Decreto 610 de 1998. El asunto correspondió en primera instancia al Tribunal Administrativo de Cundinamarca–Sección Segunda–Subsección E, que en sentencia del 6 de marzo de 2020 negó las pretensiones de la demanda, al considerar que a la entrada en vigencia del Decreto 10 de 1998, el solicitante no se encontraba vinculado como Magistrado del Tribunal Superior Militar, pues fue retirado del servicio a partir del 15 de julio de 1993 y el Ministerio de Defensa Nacional, al momento de reconocer la pensión, aplicó en debida forma el régimen pensional especial contenido en el Decreto 1214 de 1990. 3 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 3 Inconforme con la decisión, el demandante formuló recurso de apelación. El 6 de diciembre de 2022, el Consejo de Estado–Sección Segunda–Sala de Conjueces, profirió sentencia que confirmó parcialmente la anterior decisión. 3.
Fundamentos de la solicitud La parte actora manifestó que sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad fueron vulnerados por las autoridades judiciales accionadas, las cuales desconocieron lo dispuesto en la Constitución y la ley. Adujo que el Tribunal de primera instancia no analizó lo dispuesto en la Ley 4ª. de 1992, la cual estaba vigente al momento en que ejercía la magistratura.
Advirtió que la referida ley da origen al Decreto 610 de 1998 y en ese sentido, las disposiciones sobre bonificación por compensación previstas en el decreto también le eran aplicables. Particularmente advirtió que: «la Ley 4ª. de 1992, se convirtió en la LEY MARCO de la que se desprendió, repito, el Decreto 610 de 1998, es esa ley con sus decretos que la desarrollan a 11 que se me tiene que aplicar, pues de lo contrario sería caer en la inconstitucionalidad e ilegalidad.» Esgrimió que la nivelación de los salarios prevista en los Decreto 610 de 1998 y la Ley 4 de 1992 le garantizan el reconocimiento de un derecho adquirido para quienes desempeñaron funciones como Magistrado del Tribunal Militar, entre otros.
Advirtió que a otros exmagistrados del Tribunal Superior Militar, que estuvieron en el cargo entre el 18 de mayo de 1992 y el 15 de julio de 1993, sí les nivelaron su salario como lo ordena la Ley 4.ª de 1992, y que por ello, para garantizar la igualdad de condiciones, debe reconocérsele el beneficio por compensación. 4. Trámite procesal El 11 de julio de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó su notificación a las autoridades judiciales accionadas, así como a la Nación–Ministerio de Defensa Nacional.
También se comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo. En el escrito de contestación, el Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces y el Tribunal Administrativo de Cundinamarca-Sección Segunda- 4 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 4 Subsección E, aportaron copia del expediente digital y guardaron silencio respecto de la solicitud.
Mediante sentencia del 3 de agosto de 2023, el Consejo de Estado-Sección Quinta declaró improcedente la solicitud de amparo, al considerar que carece de relevancia constitucional, pues la pretensión del actor es de contenido eminentemente patrimonial, no cumple con la carga mínima que se exige para estudiar el asunto de fondo y, además, el actor presenta la solicitud de amparo como una instancia adicional.
El solicitante impugnó. Reiteró los argumentos que presentó en el escrito de amparo. Además, indicó su descontento con el fallo de primera instancia, pues considera que, si bien el derecho que se reprocha es de contenido legal, este no carece de relevancia constitucional, ya que es un derecho adquirido que se funda en el artículo 58 de la Constitución. Particularmente señaló que: «(…) al hacer la reclamación DE UN DERECHO LEGAL Y CONSTITUCIONAL que toca directamente con MI PENSIÓN, y siendo que es derivada del mismo como Magistrado del Tribunal Superior Militar, ello, incuestionablemente, ha venido afectando ostensiblemente mi condición económica y por supuesto, patrimonial.
Es, pues, un derecho que adquirí por razones de mi cargo como Magistrado del Tribunal Superior Militar, y ahí precisamente, encuentro igualmente, respaldo al mismo, cuando me detengo en la lectura del artículo 58 de la Constitución Nacional, en lo referente a ese derecho adquirido “con arreglo a las leyes civiles, y en el caso específico de índole laboral y pensional, LOS CUALES NO PUEDEN SER DESCONOCIDOS NI VULNERADOS POR LEYES POSTERIORES».
El 31 de agosto de 2023 se concedió la impugnación. El 27 de octubre de 2023 el Consejero de Estado Nicolás Yepes Corrales manifestó impedimento para conocer del fallo de tutela. El 11 de enero de 2024 se declaró fundado el impedimento y se separó al doctor Yepes Corrales del conocimiento del asunto. CONSIDERACIONES 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si se debe confirmar la sentencia del 3 de agosto 5 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 5 de 2023, proferida por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente el amparo. 6.
Análisis de la Sala El Consejo de Estado conoce de la acción de tutela, de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Nacional y 43 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia-LEAJ. La Sala es competente para decidir la impugnación contra el fallo de primera instancia con arreglo a lo dispuesto por el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo n°. 80 del 12 de marzo de 2020 de la Sala Plena de la Corporación. La Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela procede excepcionalmente contra providencias judiciales, si se advierte la afectación manifiesta y grosera de un derecho constitucional fundamental2.
De conformidad con su jurisprudencia, la tutela contra providencia judicial está sujeta al cumplimiento de los siguientes requisitos: i) que la controversia tenga relevancia constitucional; ii) que el afectado haya agotado todos los medios de defensa judicial ordinarios y extraordinarios que tuvo al alcance, salvo que se configure un perjuicio irremediable; iii) que la tutela se formule con inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que esta trascienda a la decisión controvertida; v) que la solicitud señale con claridad los hechos y argumentos en los que funda la presunta vulneración; vi) que la providencia reprochada no se haya proferido en una acción de tutela3.
Si se encuentran satisfechos todos los requisitos generales, la tutela prosperará al comprobarse alguno de estos defectos especiales: falta de competencia del juez; trasgresión absoluta del procedimiento; valoración equivocada u omisión de una prueba; falta de aplicación, indebida aplicación o interpretación errónea de un precepto; error inducido; falta de motivación de la providencia; desconocimiento del “precedente” constitucional que da alcance a un derecho fundamental y violación directa de la Constitución. 2 Corte Constitucional, sentencia C-590 del 8 de junio de 2005. 3 Ibidem. 6 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 6 Relevancia constitucional La Sala Plena del Consejo de Estado ha indicado los siguientes elementos para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional4: (i) que el actor cumpla una carga argumentativa suficiente, para lo cual no basta con enunciar la vulneración de derechos fundamentales, sino que se deben expresar las razones de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de tales derechos, cuya fuente es la providencia judicial censurada;
(ii) Que la tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada y; (iii) que la controversia verse sobre un asunto constitucional y no meramente legal y/o económico. En sentencia SU-215 de 2022, la Corte Constitucional reiteró que los elementos antes expuestos son criterios relevantes para estudiar el presupuesto de relevancia constitucional.
Sostuvo que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado, circunstancia que excluye su formulación para la discusión de asuntos de interpretación que dieron origen a la controversia judicial”. Precisó que el requisito de relevancia constitucional es consecuencia del carácter subsidiario de la acción de tutela y de la especialidad de los jueces naturales del asunto, tanto en materia ordinaria como constitucional.
Además de lo anterior, la Corte indicó que: «(…) la exigencia de relevancia constitucional cumple cuatro finalidades principales; a saber: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones; (ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal».
Caso concreto 4 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado. Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 7 La parte actora alega que las autoridades judiciales accionadas vulneraron sus derechos a la igualdad y al debido proceso, pues no interpretaron la Ley 4 de 1992 como ley marco del Decreto 610 de 1998 y, en consecuencia, no consideraron que la bonificación por compensación prevista en el Decreto 610 de 1998 era aplicable a su caso.
Advierte que dicha bonificación por compensación debe ser reconocida, pues se trata de un derecho adquirido, ya que a otros ex magistrados en las mismas condiciones si se les reconoció. De conformidad con el material probatorio aportado y valorado por los jueces naturales del proceso ordinario, estimaron que el demandante no es beneficiario de la reliquidación de la pensión de jubilación por concepto de la bonificación por compensación, pues a la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998, esto es, al 30 de marzo de 1998, el accionante no se encontraba vinculado al Ministerio de Defensa Nacional como Magistrado del Tribunal Superior Militar ya que había retirado del servicio a partir del 15 de julio de 1993 y se encontraba disfrutando de su pensión. El Consejo de Estado-Sección Segunda-Sala de Conjueces hizo una interpretación clara, razonable y coherente del asunto puesto a su consideración pues, como se constata, la decisión cuestionada encuentra claro sustento en que el Decreto 610 de 1998 no era aplicable en el caso, pues este no solo no estaba vigente al momento en el actor fungió como magistrado del tribunal superior militar.
La Sala advierte que los argumentos presentados por el solicitante se encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y esgrimen divergencias de carácter netamente legal. Además de ello, revisados los fundamentos jurídicos que motivaron la decisión, la Sala estima que provienen de una interpretación razonable de las pruebas aportadas al expediente, así como del marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto.
Al no advertirse una actuación caprichosa o arbitraria por parte de la autoridad judicial accionada, resulta improcedente que el juez del amparo revise o evalúe la interpretación y alcance dado por el juez natural del asunto. La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la 8 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 8 autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.
Por las razones expuestas, la acción de tutela no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. Aunado a lo anterior, se advierte que el solicitante se limitó a la enunciación de los derechos fundamentales que considera transgredidos, sin plantear razones que permitan una revisión del núcleo esencial de los derechos en contienda o el alcance de disposiciones constitucionales relativas a esos derechos, con ocasión a la vulneración que el solicitante manifiesta.
Por ejemplo, la parte actora se limitó a señalar que las sentencias enjuiciadas están en contravía de lo dispuesto en el artículo 58 de la Constitución, pero no construyó un argumento tendiente a explicar esa afirmación o a demostrar el desconocimiento de un mandato constitucional específico. Tampoco se considera que la parte actora haya cumplido con el deber de la carga argumentativa, pues solo mencionó que existen casos similares en los cuales le otorgaron a “unos magistrados” la bonificación por compensación que pretende en el asunto de la referencia. Ese argumento se planteó únicamente de manera enunciativa, sin identificar particularmente los casos semejantes ni plantear un eventual desconocimiento de precedente.
Por eso, es claro que esta justificación tampoco es suficiente para acreditar la vulneración de los derechos que alega. De ahí que la discusión planteada en el escrito de tutela, se reitera, está motivada en el desacuerdo con el contenido de la providencia dictada por el juez natural. La vulneración debe estar justificada con la carga argumentativa mínima suficiente que permita al juez de tutela valorar la procedencia de la solicitud.
Esto, además en procura del respeto por la cosa juzgada, seguridad jurídica y la garantía de independencia y autonomía de los jueces, como elementos fundamentales para el cimiento de la actividad judicial del Estado. Por último, la solicitud pide que se deje sin efectos una providencia judicial que negó el reconocimiento de una bonificación por compensación judicial en favor del demandante.
Esta pretensión, netamente económica, escapa la órbita del juez de tutela, que debe verificar la vulneración o amenaza de derechos fundamentales. Por 9 Expediente nº. 11001-03-15-000-2023-02932-01 Solicitante: Roberto Plata Torres Acción de Tutela – Sentencia de segunda instancia 9 demás, la jurisprudencia constitucional ha señalado que ese tipo de pretensiones “deben ser resueltas mediante los mecanismos ordinarios dispuestos para su trámite, toda vez que le está prohibido al juez de tutela inmiscuirse en materias de carácter netamente legal o reglamentario que han de ser definidos por las jurisdicciones correspondientes”5.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 3 de agosto de 2023 por el Consejo de Estado-Sección Quinta, que declaró improcedente la solicitud de tutela, en los términos expuestos en la parte motiva de la presente sentencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito posible.
TERCERO: ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ 5 Corte Constitucional, sentencia SU-128 de 2021.