Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintiuno (21) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 (1907-2023) Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP Tema: Reliquidación pensión de jubilación régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 Decisión: Confirmar sentencia que negó pretensiones SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA/LEY 1437 DE 2011 I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por el demandante contra la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las súplicas de la demanda.
II.
ANTECEDENTES 2.1. La demanda1 2.1.1. Pretensiones El señor Alberto Fidel Altamiranda Vega, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 del 20112, solicitó declarar la nulidad de la Resoluciones 40631 de 04 de septiembre de 2007 y 01227 de 21 de enero de 2009, a través de las cuales se ordenó el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión de jubilación, así como la nulidad de las Resoluciones Nos. 44337 de 17 de marzo de 2011, RDP 035737 de 15 de septiembre de 2017 y RDP 039209 de 17 de octubre de 2017, que negaron la solicitud de reliquidación de la pensión. Como consecuencia de las anteriores declaraciones y a título de restablecimiento del derecho, solicitó se ordene a la entidad demandada reconocer y pagar la reliquidación de la pensión de jubilación, teniendo en cuenta el promedio de lo 1 Folio 1 y ss del archivo “01.
DEMANDA Y ANEXOS” del índice 02 de SAMAI. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo», en adelante CPACA. Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales percibidos durante dicho lapso.
Asimismo, pretende que se ordene que dicha reliquidación debe ser indexada desde el mismo momento en que se interrumpió la prescripción trienal. 2.1.2. Hechos El señor Alberto Fidel Altamiranda Vega, a través de apoderado judicial, señaló como fundamentos fácticos relevantes que nació el 12 de noviembre de 1951, y prestó sus servicios en el Instituto Colombiano Agropecuario ICA, durante 25 años, por lo que mediante Resolución 2699 de 10 de octubre de 2007, le reconoció pensión de jubilación, que fue liquidada con el 75% sobre el salario promedio devengado entre el 1.° de noviembre de 1977 hasta el 30 de octubre de 2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Una vez se retiró definitivamente del servicio, el demandante solicitó ante la UGPP la reliquidación de su pensión de vejez, teniendo en cuenta el promedio de lo devengado en el último año con la inclusión de todos los factores salariales percibidos en dicho periodo, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley 33 de 1985, sin embargo, a través de las Resoluciones Nos. 44337 de 17 de marzo de 2011;
RDP 35737 de 15 de septiembre de 2017; y RDP 039209 de 17 de octubre de 2017, la UGPP negó lo solicitado. 2.1.3. Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó; el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 33 de 1985; el Decreto Ley 1042 de 1978 y el Decreto 1848 de 1969. En el concepto de violación explicó que las resoluciones objeto de censura desconocen el régimen aplicable al demandante quien por ser beneficiario del régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, tiene derecho a que se reliquide su pensión de vejez de conformidad a lo contemplado en la Ley 33 de 1985, es decir, con un monto del 75% del promedio de los salarios devengados en el último año de servicios y con inclusión de todos factores salariales percibidos durante dicho periodo. 2.2.
Contestación de la demanda La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP)3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que el ingreso base de liquidación no fue un aspecto sometido al régimen de transición, por lo que se debe atender a las reglas contenidas en el inciso 2 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3 Folios 56 y s.s. del expediente Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 En ese sentido, agregó que, en cuanto a los factores salariales, al momento de liquidar el IBL se tendrán en cuenta los contemplados en el Decreto 1158 de 1994, siempre que sobre los mismos se hubieren efectuado los respectivos aportes al Sistema General de Pensiones, lo anterior, de conformidad con la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018.
Propuso las excepciones denominadas (i) inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido, (ii)compensación y (iii) buena fe. 2.3. La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo del Atlántico, a través de la sentencia de 11 de octubre de 20224, estimó que el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión en los términos solicitados y, en consecuencia, negó las pretensiones de la demanda.
Como fundamento de su decisión precisó que según el precedente jurisprudencial de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado contenido en la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018, se entiende que al aplicar el régimen pensional anterior, se debe respetar los requisitos de edad, tiempo y tasa de remplazo, y en cuanto al IBL se debe acudir a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, dependiendo del tiempo que le hiciere falta al beneficiario para adquirir su derecho, a la entrada en vigencia del Sistema General de Pensiones.
Así mismo, indicó que los factores que hacen parte del ingreso base de liquidación son aquellos sobre los cuales el trabajador realizó aportes al sistema, lo anterior, de conformidad con el artículo 3. ° de la Ley 33 de 1985, modificado por la Ley 62 de 1985 Advirtió que, al demandante, a la entrada en vigencia de la ley 100 de 1993 (1. ° de abril de 1994) le faltaban 12 años, 7 meses y 11 días para adquirir el estatus pensional, por lo que, de acuerdo con la sentencia de unificación, la pensión debía liquidarse con el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal como lo determinó la UGPP en los actos administrativos demandados.
En ese sentido, consideró que los actos acusados estaban ajustados a derecho, razón por la cual negó las pretensiones de la demanda. 4 Folio 1 y siguientes del archivo “34. SentenciaPrimeraInstancia” del índice 02 de SAMAI. Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 2.5.
Recurso de apelación5 La parte demandante, por conducto de apoderado judicial, interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia de primera instancia, al considerar que el señor Alberto Fidel Altamiranda Monrroy tiene derecho a que se reliquide su pensión con un monto del 75 % del promedio de lo devengado en el último año de servicios, con inclusión de todos los factores salariales.
Sostuvo que la sentencia de unificación no resultaba aplicable al caso concreto, pues la misma fue proferida 12 años después de que el demandante consolidó su estatus pensional, por lo que se estaría aplicando de manera retroactiva. Señaló que, en el curso del proceso de primera instancia, se incurrió en un error que puede configurar una causal de nulidad, pues a través de auto de 13 de octubre de 2021, se prescindió de la audiencia inicial y se decretó una prueba documental de oficio que resultaba determinante para establecer la calidad del trabajador, su tiempo de servicio, su salario y los factores constitutivos del mismo, y la entidad a la que fueron reportados sus cotizaciones.
Indicó que el juez de instancia ordenó que, una vez allegada la prueba, se correría traslado de la misma por 5 días, sin embargo, el apoderado de la demandante tuvo dificultades para acceder al expediente, por lo que no tuvo acceso a la prueba y en consecuencia no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de contradicción. Por lo anterior, solicitó se revoque la sentencia recurrida y en consecuencia se acceda a las pretensiones de la demanda. 2.6.
Trámite en segunda instancia A través de auto de 8 de mayo de 2023 6, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del Ministerio Público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente. La parte demandante el Ministerio Público guardaron silencio.
La parte demandada, mediante memorial radicado el 31 de mayo de 2023,7 presentó alegatos de conclusión y señaló que la sentencia recurrida fue proferida de conformidad con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en la sentencia de Unificación de 28 de agosto de 2018 y según las pruebas allegadas al plenario. De acuerdo con lo anterior, estimó que el demandante no tenía derecho a la 5 Folio 1 y siguientes del archivo “36.
RecursodeApelacionDemandante” del índice 02 de SAMAI. 6 Índice 4 de SAMAI. 7 Índice 10 de SAMAI. Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 reliquidación pretendida, por lo que solicitó a la Sala que confirmara la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda.
Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes, III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1508 de la Ley 1437 de 2011. 3.2. Marco de análisis de la segunda instancia Según el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos del apelante.
Si ambas partes apelan la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio, el demandante es apelante único, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a los argumentos esgrimidos en el recurso de apelación. 3.3. Problema Jurídico La Sala de Subsección establecerá si el accionante tiene derecho a la reliquidación de la pensión de jubilación con inclusión de los factores salariales que devengó en el último año de servicios, o si, por el contrario, la decisión de primera instancia se ajusta a derecho, ya que el IBL de la pensión del actor estuvo bien calculado, al aplicarse el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. 3.4.
Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso 3.3.1 Sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018 - IBL de las pensiones de jubilación reconocidas en virtud del régimen de transición del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. El régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la referida Ley 100 de 1993, se previó para proteger a aquellos trabajadores que se encontraban próximos a pensionarse bajo regímenes pensionales vigentes para ese momento.
Respecto a la aplicación del mencionado régimen de transición, específicamente 8 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».
Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 en cuanto al periodo de liquidación y los factores para establecer el ingreso base de liquidación, surgieron diferentes interpretaciones, entre ellas, esta Sección en sentencia de unificación de 04 de agosto de 20109 consideró que no era taxativo el listado de factores salariales sobre los cuales se calcula el IBL de la pensión de jubilación de que trata la Ley 33 de 1985, modificada por la Ley 62 del mismo año, al estimar que debían tenerse en cuenta aquellos factores que constituían salario, independientemente de la denominación que recibieran, es decir, todos los que se cancelaran de manera habitual como retribución directa por el servicio y no solamente los descritos en dicha normativa.
Posteriormente, la Corte Constitucional en las sentencias C-258 de 2013, SU-230 de 2015, SU-427 de 2016, SU-210 de 2017, SU-395 de 2017, SU-023 de 2018, entre otras, concluyó que el ingreso base de liquidación - IBL no fue un aspecto sometido a la transición y, por ende, debía calcularse de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 36, inciso 3. °, y 21 de la Ley 100 de 1993.
Para ello, destacó la relación de correspondencia que existe entre los aportes que hace el empleado a lo largo de su vida laboral ante el sistema general de seguridad social y los principios de solidaridad y de sostenibilidad financiera del sistema pensional. Finalmente, en la sentencia de 28 de agosto de 201810, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, unificó su jurisprudencia en relación con el ingreso base de liquidación – IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993.
Posición que deberá aplicarse con efectos retrospectivos «[…] a todos los casos pendientes de solución tanto en vía administrativa como en vía judicial a través de acciones ordinarias; salvo los casos en los que ha operado la cosa juzgada que, en virtud del principio de seguridad jurídica, resultan inmodificables»11. Pues bien, las reglas y subreglas jurisprudenciales fijadas en dicha providencia son las siguientes: 9 Sentencia proferida dentro del proceso radicado No. 25000232500020060750901.
C.P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10 Radicación: 52001-23-33-000-2012-00143-01. 11 La anterior decisión judicial cuenta con salvamento parcial de voto, con ponencia de quien se ocupa de esta providencia, donde se analizaron temas tales como las competencias constitucionales de las Cortes de cierre; los efectos de las sentencias que profiere la Corte Constitucional en ejercicio del control de constitucionalidad en abstracto y en revisión de las sentencias de tutela; la fuerza vinculante de la interpretación de la Constitución por vía de autoridad y como doctrina constitucional integradora; la doctrina constitucional como criterio auxiliar de la interpretación de la ley; el caso de las sentencias de unificación jurisprudencial; la línea jurisprudencial de la Corte Constitucional en sede de revisión de tutelas, así como las sentencias SU-230 de 2015, C-258 de 2013, SU-427 de 2016, SU-395 de 2017 y SU-023 de 2018.
Igualmente se analizaron los alcances y efectos de la sentencia C-258 de 2013 y los efectos de la sentencia de unificación proferida el 4 de agosto de 2010 por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, la inescindibilidad del régimen de transición pensional y los factores salariales que conforman la base de liquidación pensional.
A partir de allí se concluyó que en ese caso que « […] el "régimen de transición" previsto en la Ley 100 de 1993 protegía la expectativa legítima de la demandante de pensionarse con sujeción al régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985, esto es, una pensión de jubilación liquidada conforme lo dispuso el artículo 10 de esa ley, esto es, ni más ni menos, el "equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio".» Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 «92.
De acuerdo con lo expuesto, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo sienta la siguiente regla jurisprudencial: “El Ingreso Base de Liquidación del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 hace parte del régimen de transición para aquellas personas beneficiarias del mismo que se pensionen con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen general de pensiones previsto en la Ley 33 de 1985”. […] 94.
La primera subregla es que para los servidores públicos que se pensionen conforme a las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión es: - Si faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho a la pensión, el ingreso base de liquidación será (i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o (ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Índice de Precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. - Si faltare más de diez (10) años, el ingreso base de liquidación será el promedio de los salarios o rentas sobre los cuales ha cotizado el afiliado durante los diez (10) años anteriores al reconocimiento de la pensión, actualizados anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE. […] 96.
La segunda subregla es que los factores salariales que se deben incluir en el IBL para la pensión de vejez de los servidores públicos beneficiarios de la transición son únicamente aquellos sobre los que se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al Sistema de Pensiones. 97. Esta subregla se sustenta en el artículo 1° de la Constitución Política que consagra el principio de solidaridad como uno de los principios fundamentales del Estado Social de Derecho. 98.
El artículo 48 constitucional define la Seguridad Social como “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad, en los términos que establezca la Ley”. El legislador (artículo 2 de la Ley 100 de 1993) explica este principio como “[…] la práctica de la mutua ayuda entre las personas, las generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades bajo el principio del más fuerte hacia el más débil”. 99.
La interpretación de la norma que más se ajusta al artículo 48 constitucional es aquella según la cual, en el régimen general de pensiones, previsto en la Ley 33 de 1985, solo los factores sobre los que se haya realizado el aporte o cotización pueden incluirse como elemento salarial en la liquidación de la mesada pensional. 100. Según el Acto Legislativo 01 de 2005 que adiciona el artículo 48, para adquirir el derecho a la pensión deberá cumplir con la edad, el tiempo de servicio y las semanas de cotización. Para liquidar las pensiones solo se considerarán los factores sobre los que cada persona hubiere efectuado las cotizaciones.
(Negrilla de la Sala). De acuerdo con lo anterior, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación unificó su criterio en torno al ingreso base de Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 liquidación - IBL de las pensiones reconocidas bajo el régimen de transición de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: i) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el ingreso base de liquidación - IBL- de las mismas, y ii) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto.
A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el ingreso base de liquidación - IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, corresponderá al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: i) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o ii) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior.
De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al sistema de pensiones y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 3.5. Caso concreto 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: • El señor Alberto Fidel Altamiranda Vega nació el 12 de noviembre de 195112, por lo que acreditó los 55 años, en el año de 2006.
Prestó sus servicios en el Departamento de Córdoba en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1975 y el 28 de febrero de 1979, en donde laboró como vacunador;13 en el Ministerio de Justicia, desde el 26 de mayo de 1980 hasta el 31 de julio de 1981, donde se desempeñó como auxiliar de servicios generales14; y en el Instituto Colombiano Agropecuario – ICA, en el periodo comprendido entre el 5 de agosto de 1981 y el 30 de octubre de 2007, desempeñando como último cargo el de Operario Calificado código 4169, grado 11.15 • Según lo anterior, al entrar en vigor de la Ley 100 de 1993, el 1. ° de abril de 1994, tenía 17 años, 5 meses y 4 días de servicios y 42 años de edad, por lo que es beneficiario del régimen de transición. 12 Copia de la Cédula de Ciudadanía visible folio 3 del archivo15.1.
Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. 13 Folio 42 y siguientes del archivo “15.1. Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. 14 Folio 67 y siguientes del archivo “15.1. Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. 15 Folio 23 y siguientes del archivo “01. DEMANDA Y ANEXOS” contenido en el índice 02 de Samai.
Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • De conformidad con el certificado expedido por el coordinador del Grupo de Gestión de Talento Humano de ICA, expedido el 28 de diciembre de 2017,16 el actor, desde diciembre 1988 hasta diciembre de 2007 percibió los siguientes emolumentos: - Asignación básica. - Bonificación por servicios. - Incentivo de localización. - Auxilio de alimentación. - Auxilio de Transporte. - Prima de vacaciones. - Prima semestral. - Prima de navidad. - Quinquenio.
Así mismo, se encuentra demostrado que los descuentos de ley para efectos de pensión se hicieron sobre los siguientes factores: salario básico y bonificación por servicios. • A través de Resolución 41631 de 4 de septiembre de 200717 Cajanal le reconoció la pensión de jubilación al señor Alberto Fidel Altamiranda Vega, sin embargo, dicha prestación económica quedó suspendida hasta que el demandante acreditara el retiro del servicio. • Mediante Resolución 01227 de 21 de enero de 2009, Cajanal ordenó la reliquidación de la pensión de jubilación, en aplicación al régimen de transición previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, equivalente al 75% del promedio devengado en los últimos 10 años de servicios comprendidos entre el 1. ° de noviembre de 1997 hasta el 30 de noviembre de 1997, e incluyó como factores salariales para efectos de la liquidación la asignación básica y la bonificación por servicios prestados.18 • A través de las Resoluciones RDP 35737 de 15 de septiembre de 201719; y RDP 039209 de 17 de octubre de 201720, la UGPP negó la reliquidación de la pensión de jubilación del demandante. 3.5.2.
Análisis de la Sala En el caso objeto de estudio no existe discusión alguna respecto a si el actor es beneficiario del régimen de transición contemplado en el inciso 2° del artículo 36 de 16 Folio 53 y siguientes del archivo “15.1. Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. 17 Folio 37y siguientes del archivo “15.1. Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai 18 Folio 15 y siguientes del archivo “15.1.
Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. 19 Folio 20 y siguientes del archivo “15.1. Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. 20 Folio 54 y siguientes del archivo “15.1. Fidel Altamiranda” contenido en índice 02 de Samai. Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Ley 100 de 199321, comoquiera que, a la entrada en vigencia de dicha norma, esto es, el 30 de junio de 1995, contaba con 42 años de edad, asunto que no fue el objeto de controversia dentro del proceso.
El caso concreto está encaminado a determinar entonces, si al demandante le asiste o no derecho a que se reliquide su pensión de jubilación con inclusión de todos los factores salariales que devengó en el último año de servicios, por ser beneficiario del régimen de transición contemplado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Lo solicitado conllevaría a que su pensión se liquide según el régimen anterior, en aplicación del artículo 1. ° de la Ley 33 de 1985, ya que prestó sus servicios al Estado durante más de 20 años, en el periodo comprendido entre el 24 de junio de 1975 y el 30 de octubre de 2007, y cumplió el requisito de edad (55 años) el 11 de noviembre de 2006, cuando consolidó su estatus pensional.
Ahora bien, en atención a la postura adoptada por esta Corporación en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018, al señor Alberto Fidel Altamiranda Vega no le asiste derecho a la reliquidación de la pensión de vejez en los términos invocados en la demanda, dado que, el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 le permite conservar las prerrogativas del régimen anterior, en cuanto la edad para consolidar el derecho pensional22; el tiempo de servicios o el número de semanas cotizadas23 y el monto24, pero en lo que atañe al IBL deberá aplicarse la primera subregla, que establece para los servidores que se pensionen bajo las condiciones de la Ley 33 de 1985, el periodo para liquidar la pensión cuando les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, será el promedio de los salarios sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión. Así las cosas, como el accionante adquirió su estatus pensional el 11 de noviembre de 2005 (cuando cumplió el requisito de la edad), a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, esto es, el 1. ° de abril de 1994, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión. Por ello, el IBL se calculará teniendo en cuenta el promedio de lo devengado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE, tal como lo señaló el juez de primera instancia. 21 «[…] La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el Sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.
Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente Ley. […]». 22 55 años. 23 20 años. 24 Correspondiente al 75 %. Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 En ese sentido, la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 enuncia los factores salariales que se deben tener en cuenta en la liquidación de la pensión, previstos en el artículo 1.º del Decreto 1158 de 1994, y sobre los cuales se hubiesen efectuado cotizaciones al Sistema General de Pensiones, que para el caso concreto según las certificaciones allegadas son: asignación básica y la bonificación por servicios prestados.
Es de advertir, que la reliquidación efectuada por la entidad demandada tuvo en cuenta los factores salariales descritos en el Decreto 1158 de 1994, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, con una tasa de remplazo del 75 % del promedio de los salarios devengados en los 10 últimos años, lo cual se ajusta a las reglas jurisprudenciales fijadas por la Sección Segunda de lo Contencioso Administrativo contenidas en la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2018.
Así las cosas, el actor no tiene derecho a la reliquidación de su pensión, con inclusión de todos los factores salariales devengados en el último año de servicios, pues de acuerdo con las nuevas reglas de unificación, respecto a los factores, atenderá la regla de cotización contemplada en el artículo 1º del Decreto 1158 de 1994. A pesar de que el recurrente señaló que la sentencia de unificación no resultaba aplicable al caso concreto por expedirse con posterioridad a la fecha en la que el demandante adquirió su status pensional, dicha providencia sí resulta aplicable al sub lite, pues éste estaba pendiente de resolución, lo anterior, teniendo en cuenta que, en su momento, esta Corporación analizó el efecto que debía dar a la providencia de unificación y concluyó que tendría fuerza vinculante y que su aplicación era obligatoria en todos los casos pendientes de resolución.25 De otra parte, en el escrito de apelación, el actor manifestó que en el curso de la primera instancia se incurrió en una irregularidad procesal, pues no se le dio acceso a una prueba documental solicitada de oficio por el juez (certificación del ICA de los tiempos laborados por el demandante y los factores devengados durante los últimos 10 años de servicio), a pesar de que manifestó tener dificultades para acceder al expediente y en consecuencia, se vulneró su derecho de defensa y contradicción. Revisado el expediente se advierte que, tanto los tiempos de servicios del demandante, como los factores salariales devengados por este, se encontraban acreditados con las certificaciones contenidas en el expediente administrativo que fue allegado por la entidad demandada con la contestación de la demanda, por lo que tuvo conocimiento de dichos documentos en esa oportunidad, sin que se observe que haya solicitado su tacha, o una prueba que le permitiera desvirtuarlos, o siquiera que haya manifestado desacuerdo con la información que allí se 25 Al respecto, ver: sentencia del 18 de noviembre de 2021, radicado:05001-23-33-000-2016-02626-01 (3138- 2020)] Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 encontraba contenida, es decir, que no ejerció su derecho de defensa y contradicción. De acuerdo con lo expuesto, como el actor tuvo conocimiento oportunamente de las pruebas que sirvieron de sustento al juez para su decisión no se vulneró su derecho al debido proceso, y, en consecuencia, dicho argumento no está llamado a prosperar.
Sumado a lo anterior, en el caso objeto de estudio, nunca hubo discusión sobre los tiempos de servicios laborados por el accionante, ni sobre los factores que este devengó durante los últimos 10 años de servicios, sino sobre la inclusión de los mismos a efectos de liquidar el IBL, y dicha discusión fue resuelta en atención del precedente contenido en la sentencia de 28 de agosto de 2018. 3.6.
Decisión de segunda instancia La Sala confirmará la decisión de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, comoquiera que, como se indicó en los párrafos precedentes, el demandante no tiene derecho a la reliquidación de su pensión de jubilación en los términos invocados en la demanda. 3.7. De la condena en costas en segunda instancia. En el caso concreto, no se advierte que haya lugar a condenar en costas comoquiera que si bien en anteriores oportunidades esta Sala de Subsección realizaba una valoración objetiva para determinar si había, o no, lugar a condenar en costas, lo cierto es que actualmente, con la entrada en vigencia de la Ley 2080 de 2021, es procedente efectuar un estudio respecto de la conducta de las partes en el proceso y la carencia de fundamentación jurídica, por lo que en esos términos al hacer extensiva esa interpretación al caso bajo análisis, de la revisión de los argumentos presentados por las partes, no puede observarse dicha situación, contrario a ello, se observa que se sustentaron las razones en defensa jurídica de los intereses y, por ende, no se condenará en costas.
En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia del 11 de octubre de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo del Atlántico, que negó las pretensiones dentro del proceso promovido por el señor Alberto Fidel Altamiranda Vega en contra de la UGPP, por las razones expuestas en esta providencia. Radicado: 08-001-23-33-000-2020-00654-01 Número interno: 1907-2023 Demandante: Alberto Fidel Altamiranda Vega Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, de acuerdo con las consideraciones expresadas en este fallo.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen previas las anotaciones pertinentes en el programa «SAMAI».
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.