Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B CONSEJERO PONENTE: JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Bogotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno Demandado: Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio (Fomag)1 Tercero interviniente: Rosa Mercedes Ospino García Tema: Sustitución pensional Sentencia segunda instancia __________________________________________________________________ Asunto La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por Rosa Mercedes Ospino García como tercero interviniente contra la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.
Antecedentes 1.1. La demanda 1.1.1. Las pretensiones Norelis Gregoria Galván Moreno presentó demanda2 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del 1 En adelante Fomag. 2 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525. 2 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo3, en orden a que se declarara la nulidad de las resoluciones 001522 del 22 de julio de 2015 y 001018 del 19 de mayo de 2016, mediante las cuales la Secretaría de Educación del departamento de Córdoba le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional.
Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó i) la sustitución pensional del 50% de la prestación en calidad de compañera permanente; ii) el retroactivo de la prestación desde la fecha de fallecimiento del causante; iii) los intereses moratorios de las mesadas dejadas de percibir; iv) actualizar la sentencia de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; y v) la condena en costas a la entidad. 1.1.2.
Fundamentos fácticos Como hechos relevantes se señalaron los siguientes: - Edgar José Santos Negrete laboró como docente en el departamento de Córdoba, razón por la cual el Fomag le reconoció la pensión de jubilación mediante la Resolución 00993 del 11 de mayo de 2011. - Convivió con Norelis Gregoria Galván Moreno por más de 12 años, quien además fue beneficiaria del servicio de salud del causante. - El causante falleció el 10 de octubre de 2013. - Rosa Mercedes Ospino García en calidad de esposa del causante solicitó la sustitución pensional, la cual fue reconocida en un 100% mediante la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014 por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba. - Posteriormente, por reunir todos los requisitos legales, la demandante en calidad de compañera permanente solicitó la sustitución pensional como beneficiaria del 50% de la prestación, la cual le fue negada por la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a través de las resoluciones 001522 del 22 julio de 2015 y 001018 del 19 de mayo de 2016. 3 En adelante CPACA. 3 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno 1.1.3.
Normas violadas y concepto de violación Como tales se señalaron los artículos 42, 48 y 53 de la Constitución Política, 47 y 48 de la Ley 100 de 1993 modificada por la Ley 797 de 2003, 16 de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre y 9 del Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales. En cuanto al concepto de violación expuso los siguientes argumentos4: Los actos acusados vulneraron los postulados legales y constitucionales, porque la Secretaría de Educación departamental de Córdoba a través de las resoluciones 001522 del 22 julio de 2015 y 001018 del 19 de mayo de 2016, le negó el reconocimiento y pago de la sustitución pensional, pese a que tiene derecho a la prestación pues cumplió con los requisitos previstos en la ley.
Con los actos demandados se vulneraron los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso, mínimo vital y dignidad humana, ya que tiene derecho a la sustitución pensional, la cual debe dividirse y pagarse en partes iguales entre la cónyuge y la compañera permanente. 1.2. Contestación de la demanda 1.2.1. El departamento de Córdoba se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente5: No le corresponde reconocer y pagar la sustitución pensional requerida por la demandante, porque Edgar José Santos Negrete fue pensionado por el Fomag, pues la Secretaría de Educación departamental cuando estudia las solicitudes de pensión de esos docentes no lo hace en representación del ente territorial.
Propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva. 1.2.2. Rosa Mercedes Ospino García se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Contrajo matrimonio con el causante, convivieron de forma permanente y concibieron dos hijos, Pablo Edmundo y Silvana, en consecuencia, solicitó la 4 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525. 5 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525. 6 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525. 4 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno sustitución pensional la cual fue reconocida mediante la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014.
La demandante no tiene derecho a la prestación, toda vez que no fue compañera permanente del causante, ni demostró la unión marital de hecho mediante los medios probatorios previstos en la Ley 54 de 1990, modificada por la Ley 979 de 2005. Propuso las excepciones de i) falta de legitimación en la causa, y ii) presunción de legalidad y ejecutoriedad de la Resolución 0418 del 23 de abril de 2014 por la cual se le concedió la sustitución pensional. 1.2.3.
Ministerio de Educación - Fomag no contestó la demanda. 1.3. La sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, en sentencia proferida el 11 de julio de 2022, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva respecto del departamento de Córdoba, accedió a las pretensiones de la demanda, y se abstuvo de condenar en costas a la demandada.
Para tal efecto se pronunció en los siguientes términos7: Del material probatorio allegado en el proceso se acreditó el requisito legal establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13, referente a la convivencia ininterrumpida de mínimo 5 años consecutivos antes del fallecimiento del causante, toda vez que la separación de cuerpos 2 meses antes del fallecimiento fue por razones externas a su voluntad.
Respecto de la otra beneficiaria de la prestación del acto de reconocimiento de la sustitución pensional se indicó que convivió con el causante en calidad de cónyuge hasta a su fallecimiento; para lo cual aportó partida de matrimonio católico y dos declaraciones extra-proceso que indican que convivieron y compartieron techo, lecho y mesa ininterrumpidamente desde que contrajeron matrimonio, hasta el año 2013, fecha del deceso, y dependía económicamente del causante.
Además no existe prueba de divorcio de Edgar José Santos Negrete y Rosa Mercedes Ospino García, quienes siguieron conviviendo pública e ininterrumpidamente de manera paralela con la relación sostenida entre el causante y la demandante, y de los testimonios recibidos dan cuenta que Santos Negrete vivió desde la fecha de su matrimonio [6 de enero de 1977] con Rosa Ospino García, y con Norelis Gregoria Galván Moreno desde el año 2000 en 7 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 02Sentencia. 5 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno calidad de compañera permanente, por lo cual nunca hubo interrupción en su vida como pareja y se sostuvieron de manera simultánea hasta el momento de su muerte.
Por lo tanto, se acreditó que dentro de los 5 años anteriores a la fecha de la muerte del causante este haya convivido con su cónyuge, cumpliendo con el requisito establecido en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003 artículo 13, referente a la convivencia ininterrumpida con el causante, estando frente a una posible separación de hecho la cual no fue aducida, pero por su calidad de cónyuge no pierde el derecho de la sustitución requerida.
Respecto del restablecimiento del derecho, condenó al Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a reconocer a Norelis Gregoria Galván Moreno, la pensión de sobrevivientes prevista en el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003, generada por el fallecimiento de Edgar José Santos Negrete, a partir del 10 de octubre de 2013, fecha de fallecimiento del causante, en un monto equivalente al 50% del monto de la pensión de jubilación que este disfrutaba, y el otro 50% le corresponde a Rosa Mercedes Ospino Acosta. 1.4.
El recurso de apelación Rosa Mercedes Ospino García interpuso recurso de apelación con base en las siguientes consideraciones8: El a quo no resolvió la excepción propuesta en la contestación de la demanda de falta de legitimación en la causa, por lo tanto la sentencia de primera instancia es incongruente porque se fundamentó en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 2003 pues al no resolver dicha excepción partió del supuesto que la demandante tiene la calidad de compañera permanente, cuando está demostrado que no lo acreditó, pues sólo aportó una declaración extraprocesal rendida por Edgar José Santos Negrete y una copia de afiliación a medicina integral de su hija como beneficiaria del causante.
El tribunal omitió resolver la excepción de presunción de legalidad y ejecutoriedad de la Resolución 0418 del 23 abril de 2014, por la cual se le concedió la sustitución de la pensión del causante. Además, la accionante no demandó dicho acto administrativo, pues en virtud de este es que en calidad de esposa goza de la prestación. 8 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 04- 89_230012333000201600525001AGREGAESCRITOESCRITOAP20220715114144. 6 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno Por anterior, solicitó decidir las excepciones de falta de legitimación en la causa y la excepción de la presunción de legalidad y ejecutoriedad de la Resolución 0418 del 23 abril de 2014, en consecuencia, fuera revocada la sentencia recurrida, y negada las pretensiones de la demandante. 1.5.
Pronunciamiento en segunda instancia De conformidad con el numeral 3 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, en cuanto no fue necesario el decreto de pruebas, no hubo traslado a las partes para alegar.9 1.6. El Ministerio Público El procurador delegado ante el Consejo de Estado no presentó concepto. 2.
Consideraciones 2.1. El problema jurídico Se contrae a resolver ¿si Norelis Gregoria Galván Moreno acreditó los requisitos previstos en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 para ser beneficiaria de la sustitución de la pensión que percibió su compañero permanente Edgar Santos Negrete? 2.2. Marco normativo 2.2.1. De la sustitución pensional Esta Corporación ha señalado que la muerte constituye una contingencia del sistema de seguridad social, pues busca proteger al grupo familiar del causante de una prestación de forma que se garantice su subsistencia, propósito con el cual se permite el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, con el fin de evitar un cambio sustancial en las condiciones mínimas de vida de aquellos10. 9 Samai, índice 5. 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 2 de octubre de 2014, expediente 08001-23-31-000-2001-02315-01 (964-12), C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 7 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno En tal sentido, la sustitución es una prerrogativa a favor del núcleo familiar de un pensionado cuando ocurre su deceso o del afiliado que cumple con los requisitos legalmente exigibles para ello, pero fallece; mientras que la pensión de sobreviviente es aquella prestación que se otorga a los familiares del afiliado no pensionado que fallece sin cumplir con los requisitos mínimos para obtener la prestación11.
Ahora bien, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003, tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, los miembros del grupo familiar del beneficiario de la prestación que fallezca, en el siguiente orden: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes.
Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad. En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.
La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.
Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.
La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la 11 Sentencia T-564 de 2015. 8 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno cual existe la sociedad conyugal vigente; c) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.
Para determinar cuándo hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.
Parágrafo. Para efectos de este artículo se requerirá que el vínculo entre el padre, el hijo o el hermano inválido sea el establecido en el Código Civil». A su vez, de la norma en cita se advierte que existen tres grupos de beneficiarios excluyentes entre sí, toda vez que a falta de uno lo sucederá el otro, así: i) cónyuge o compañera permanente12, hijos con derecho y/o inválidos; ii) padres con derecho; y iii) hermanos con derecho.
En lo que tiene que ver con el asunto sub judice, el interesado en la pensión de sobrevivientes o sustitución pensional del primer grupo deberá acreditar que a la fecha del fallecimiento del causante tenía 30 o más años, e hizo vida marital hasta su muerte, cuya convivencia no podrá ser inferior a 5 años continuos con anterioridad al deceso.
Respecto de la exigencia de los 5 años de convivencia, la Corte Constitucional en sentencia C- 1094 del 19 de noviembre de 200313 precisó: «La pensión de sobrevivientes constituye entonces uno de los mecanismos instituidos por el legislador para la consecución del objetivo de la seguridad social antes mencionado. La finalidad esencial de esta prestación social es la protección de la familia como núcleo fundamental de la sociedad, de tal suerte que las personas que dependían económicamente del causante puedan seguir atendiendo sus necesidades de subsistencia, sin que vean alterada la situación social y económica con que contaban en vida del pensionado o afiliado que ha fallecido.
Por ello, la ley prevé que, 12 Valga precisar que en la sentencia C-1035 de 2008, la Corte Constitucional precisó que, además del cónyuge, serán también beneficiarios de la pensión de sobrevivientes o la sustitución de la prestación, la compañera o compañero permanente. 13 Corte Constitucional, sentencia del 19 de noviembre de 2003, expediente D-4659, C.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno en aplicación de un determinado orden de prelación, las personas más cercanas y que más dependían del causante y compartía con él su vida, reciban una pensión para satisfacer sus necesidades.
En el mismo sentido se ha pronunciado la Corte Suprema de Justicia. Para esa Corporación, ‹no puede hacerse abstracción del sentido mismo y finalidad de la institución de la pensión de sobrevivientes que busca precisamente impedir que quien haya convivido permanente, responsable y efectivamente, y prestado apoyo afectivo a su pareja al momento de su muerte, se vea abocado a soportar aisladamente las cargas, tanto materiales como espirituales, que supone su desaparición› (…) En relación con los cargos formulados, la Corte encuentra que, en principio, la norma persigue una finalidad legítima al fijar requisitos a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual no atenta contra los fines y principios del sistema.
En primer lugar, el régimen de convivencia por 5 años sólo se fija para el caso de los pensionados y, como ya se indicó, con este tipo de disposiciones lo que se pretende es evitar las convivencias de última hora con quien está a punto de fallecer y así acceder a la pensión de sobrevivientes Además, según el desarrollo de la institución dado por el Congreso de la República, la pensión de sobrevivientes es asignada, en las condiciones que fija la ley, a diferentes beneficiarios (hijos, padres y hermanos inválidos).
Por ello, al establecer este tipo de exigencias frente a la duración de la convivencia, la norma protege a otros posibles beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, lo cual está circunscrito dentro del ámbito de competencia del legislador al regular el derecho a la seguridad social». En la misma línea, esta Corporación en sentencia del 24 de octubre de 201214 sostuvo: «Es necesario precisar que la voluntad de conformar hogar y mantener una comunidad de vida, son elementos distintivos y esenciales del grupo familiar, los cuales, en criterio reciente y reiterado de la Corte Suprema de Justicia15, no se pueden desvirtuar por la ‹separación›, cuando esta eventualidad se impone por la fuerza de las circunstancias. ‹El grupo familiar lo constituyen aquellas personas entre las que se establecen lazos afectivos estables que deben trascender el plano de un mero acompañamiento emocional y social, y alcanzar el nivel de un proyecto común de vida; es esencial a la familia el prestarse ayuda mutua, que no es cualquier clase de apoyo sino la que se encamina a realizar el propósito familiar común. De esta manera el acompañamiento espiritual y material ha de estar referido a lo que la jurisprudencia ha reiterado: una verdadera vocación de constituir una 14 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 24 de octubre de 2012, expediente 25000- 23-25-000-2010-00860-01 (2475-11), C.P. Luis Rafael Vergara Quintero. 15 Sentencia de Casación Laboral de 27 de abril de 2010, proceso No. 38113, actor: Beatriz Elena Aristizábal Vallejo, M.P. Dr. Eduardo López Villegas. 10 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno familia.
En sentencia de 8 de septiembre de 2009, rad. N° 36448, precisó la Corporación: ‹En el diseño legislativo de la pensión de sobrevivientes tal como fue concebida en la Ley 100 de 1993, la convivencia ha estado presente como condición esencial para que el cónyuge o la compañera o compañero permanente accedan a esa prestación. Este ha sido también el criterio reiterado de la jurisprudencia de la Corte, que ha visto en la convivencia entendida como acompañamiento espiritual permanente, apoyo económico y con vida en común que se satisface cuando se comparten los recursos que se tienen, con vida en común o aún en la separación cuando así se impone por fuerza de las circunstancias, ora por limitación de medios, ora por oportunidades laborales, el cimiento del concepto de familia en la seguridad social y requisito indispensable para que la cónyuge o la compañera o compañero permanente puedan tener la condición de miembros del grupo familiar, y vocación para ser beneficiarios de la prestación por muerte del afiliado o pensionado.
Lo anterior significa que en principio para que haya convivencia se exige vida en común de la pareja, y que no se desvirtúa el concepto de familia en la separación siempre que ésta obedezca a una causa razonable que la justifique, porque de lo contrario lo que no existiría es esa voluntad de conformar un hogar y tener una comunidad de vida›16.
Con base en lo anterior, es preciso afirmar que la convivencia no se refiere, en forma exclusiva, a compartir el mismo techo y habitar junto al otro, sino que los elementos que en mayor medida definen esa convivencia se relacionan con el acompañamiento espiritual, moral y económico y el deber de apoyo y auxilio mutuo. Además de ello, es preciso tener en cuenta el factor volitivo de la pareja de mantener un hogar y tener la vocación y convicción de establecer, constituir y mantener una familia» (subrayado y resaltado del texto original).
Así las cosas, respecto del requisito de convivencia, esto es los 5 años inmediatamente anteriores a la muerte del causante, se busca evitar que con vínculos de último momento y con convivencia sin vocación de permanencia se adquiera el derecho pensional de forma fraudulenta solo por buscar un provecho económico. 2.3. Caso concreto En atención al objeto de la apelación, en el expediente se encuentra acreditado lo siguiente: Reconocimiento pensional al causante 16 Sentencia de abril 7 de 2001, Radicación número: 76001-23-31-000-2005-02741-01(0669-08). 11 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno - Edgar José Santos Negrete nació el 1° de enero de 195617. - Mediante Resolución 00993 del 11 de mayo de 2011, el Fomag reconoció la pensión de jubilación a favor del causante18. - El 10 de octubre de 2013 falleció Edgar José Santos Negrete, según consta en el registro civil de defunción 0742125619.
Sustitucional pensional de Rosa Mercedes Ospino García - Partida de matrimonio del 11 de marzo de 199420, expedida por la Diócesis de Barranquilla en la cual consta que el 6 de enero de 1977 Edgar José Santos Negrete contrajo matrimonio católico con Rosa Mercedes Ospino García. - Mediante la Resolución 0418 del 23 de abril de 201421, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba reconoció y ordenó el pago de la sustitución pensional con ocasión del fallecimiento de Edgar José Santos Negrete a favor Rosa Mercedes Ospino García en su calidad de cónyuge, con los siguientes argumentos: «[…] Que el docente le fue reconocida la pensión de jubilación por parte del FPSM, mediante Resolución N° 00993 de 11/05/2011 Que de conformidad con la copia de la colilla de pago correspondiente al mes de 10/2013, devengaba una mesada de $2.876.710.
Que para darle trámite a la sustitución de los derechos pensionales del docente EDGAR JOSÉ SANTOS NEGRETE, quién se identificaba con CC N° 15.019.389 de Lorica- Córdoba (Q.E.P.D), se publicaron en el Diario El Meridiano, los edictos correspondientes a fechas 26/12/2013, a fin de emplazar a todas las personas que se creían con igual o mejor derecho que la señora ROSA MERCEDES OSPINO GARCÍA, identificado con CC N° 22.388.550 de Barranquilla - Atlántico, sin que hasta el momento del vencimiento del término legal se hubiera presentado persona alguna a hacer valer sus derechos. 17 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 50 y 52 en el registro civil de nacimiento y cédula de ciudadanía. 18 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, se indica en el contenido de los actos acusados visibles a folios 40 a 45. 19 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 49. 20 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 141. 21 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folios 46 y 48. 12 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno Que el derecho a la Sustitución Pensional del docente EDGAR JOSÉ SANTOS NEGRETE, quién se identificaba con CC Nº 15.019.389 de Lorica- Córdoba a, se perderá cuando el beneficiario incurra en alguna de las causales establecidas por la Ley. […]» Sustitucional pensional de la demandante - Norelis Gregoria Galván Moreno nació el 22 de agosto de 197122. - Declaración juramentada extra-juicio del 8 de junio de 201223 presentada ante la Notaría Primera de Montería en la cual se indicó que: «compareció EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE, de 56 años de edad, con domicilio y Residencia en el municipio de Cereté, de estado civil, UNIÓN MARITAL DE HECHO, identificado con la cédula de ciudadanía número 15.019.389 de Lorica, de profesión u oficio DOCENTE, quien manifestó en relación a la declaración que va a rendir:
PRIMERO: Que NO tengo generales de ley con los Interesados en este asunto como tampoco con el Señor Notario Primero.
SEGUNDO: Que esta declaración contenida en el presente documento, la hago bajo la gravedad de juramento y tiene por objeto dar fe de los siguientes hechos que me constan personalmente así: Manifiesto que convivo en UNIÓN MARITAL DE HECHO con la señora NORELYS GREGORIA GALVAN MORENO, quien se identifica con la CC. No. 50.851.965 de Cereté, tenemos (12) años de estar conviviendo bajo el mismo techo y hogar, mi compañera es ama de casa, no recibe ni salario, ni pensión, ni rentas, tanto mi compañera y mi hijastra KEREN ADRIANA LOZANO GALVAN, identificada con la T. I No. 1.007.851.518 de Cereté, dependen económicamente de mí y le suministro a ellas todos los recursos económicos necesarios para sus subsistencias, estamos residiendo bajo el mismo techo y hogar en el barrio Villa Celina en el municipio de Cereté Córdoba, ni mi compañera ni mi hijastra no se encuentran afiliadas a ninguna otra EPS, NI ARL.
De acuerdo al artículo 25 de la ley 962 del 2005.» (sic). - Mediante declaración juramentada extra-juicio del 5 de diciembre de 201324 presentada ante la Notaría Única del Círculo de San Carlos – Córdoba la demandante manifestó: «CUARTA. Que esta declaración la hace para ser presentada A QUIEN INTERESE. QUINTA. Expresó: 1-) "Que desde el día 10 de octubre del año 2000 hasta el 10 de octubre del año 2013, en un lapso de trece (13) años, conviví bajo el mismo techo y hasta el día de su fallecimiento, en unión libre, con quien fuera mi compañero permanente EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE y quien en vida se identificara con la C.C. No: 15.019.389 expedida en Lorica Córdoba.
Constituimos una Unión Marital de Hecho. 2-) Que de esa unión NO se procrearon hijos; él finado tenía como actividad la docencia; 3-) Mi compañero me afilió como beneficiaria en los servicios 22 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 51 en la cédula de ciudadanía. 23 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 56. 24 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 53. 13 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno de Salud en Salud Integral o Previsora." CONSTANCIA: Esta acta ha sido rendida por el (la) declarante de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, y por cumplir los requisitos legales es autorizada por la notaria con su sello y firma y en aceptación la firma el declarante.» (sic). - Cristina Isabel Guzmán Jiménez a través de declaración juramentada extra-juicio del 5 de diciembre de 201325, presentada ante la Notaría Única del Círculo de San Carlos – Córdoba, manifestó que «[…] CUARTA.
Que esta declaración la hace para ser presentada A QUIEN INTERESE. QUINTA. Expresó: "Que conozco desde hace más de doce (12) años a la señora NORELIS GREGORIA GALVAN MORENO; convivió bajo el mismo techo, en unión libre por espacio de trece (13) años, desde el día 10 de octubre del año 2000 hasta el 10 de octubre del año 2013, con el finado EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE, es decir que ellos, constituyeron una Unión Marital de Hecho. 2) Declaro también que él finado tenía como actividad la docencia; se y me consta que la tenía afiliada como beneficiaria en los servicios de Salud de una EPS.
Se y me consta que de esa unión no se procrearon hijos." CONSTANCIA: Esta acta ha sido rendida por el (la) declarante de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, y por cumplir los requisitos legales es autorizada por la notaria con su sello y firma y en aceptación la firma el declarante.» (sic). - Roque Ramiro Rhenals Burgos mediante declaración juramentada extra-juicio del 5 de diciembre de 201326, presentada ante la Notaría Única del Círculo de San Carlos – Córdoba, manifestó que «CUARTA.
Que esta declaración la hace para ser presentada A QUIEN INTERESE. QUINTA. Expresó "Que tengo pleno conocimiento, que la señora NORELIS GREGORIA GALVAN MORENO, convivió bajo el mismo techo, en unión libre por espacio de trece (13) años, desde el día 10 de octubre del año 2000 hasta el 10 de octubre del año 2013, con el finado EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE, es decir constituyeron una Unión Marital de Hecho. 2) Declaro también que él finado tenía como actividad la docencia; se y me consta que la tenía afiliada como beneficiaria en los servicios de Salud en la EPS correspondiente".
CONSTANCIA: Esta acta ha sido rendida por el (la) declarante de conformidad con el inciso 3º del artículo 1º del Decreto 1557 de 1989, y por cumplir los requisitos legales es autorizada por la notaria con su sello y firma y en aceptación la firma el declarante.» (sic). - Constancia del 3 de diciembre de 201327, suscrito por la administradora de Belén Salud IPS SAS, en el cual se señaló que «la Señora NORELIS GALVAN MORENO identificada con CC.
No 50851965 y la joven KEREN LOZANO GALVAN, identificada con TI No. 1007851518. se encuentran activas en nuestra base de datos como beneficiarias 25 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 54. 26 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 55. 27 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 57. 14 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno del cotizante EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE identificado con CC N° 15019389 (fallecido) afiliado al fondo de prestaciones sociales del magisterio - Medicina Integral.». - Certificado del 4 de mayo de 201528, suscrito por Medicina Integral-UT Norte R3.
Córdoba, en el cual se indicó que «EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE, Identificado con C.C 15.019.389 (Q.E.P.D), se encuentra RETIRADO en nuestra base de datos como docente al fondo de PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, y tenía como beneficiaria a: NORELIS GREGORIA GALVAN MORENO identificada con C.C 50.851.965. ESTADO ACTUAL: RETIRADO.». - Solicitud del 3 de junio de 2015, en la cual la demandante solicitó el reconocimiento de la sustitución pensional29. - Edicto del 11 de diciembre de 201330, en el cual la Secretaría de Educación departamental de Córdoba indicó: «Que el docente EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE, quien se identificaba con la CC No. 15.019.389, falleció el 10/10/2013.
Que a reclamar la Cesantías Definitivas y demás Prestaciones Sociales, se han presentado el (la) señor (a) NORELIS GREGORIA GALVAN MORENO, con cedula No. 50.851.965 de Cerete. Se hace esta publicación por mandato de la Ley para que las personas que se crean con igual o mejor derecho se presenten a reclamar dentro de los quince (15) días siguientes a la publicación de este aviso en la oficina del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, ubicada en la carrera Calle 10 Centro Comercial Suri Centro de Montería.» - Mediante la Resolución 001522 del 22 de julio de 201531, la Secretaría de Educación departamental de Córdoba le negó el reconocimiento de la «pensión de sobrevivientes» en su calidad de compañera permanente, con ocasión del fallecimiento de Edgar José Santos Negrete, con los siguientes argumentos: «[…] Que teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la señora NORELYS GREGORIA GALVAN MORENO Identificada con C.C. No. 50.851.965 de Cerete, no presentó su solicitud de reconocimiento de la prestación, en calidad de compañera permanente, dentro del término legal, es decir dentro de los treinta (30) días, del día siguiente a la publicación del edicto emplazatorio, para hacerse parte de la sustitución pensional del finado EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE (q.ep.d), pues presenta su solicitud cuando han transcurrido más de 1 años, desde el fallecimiento del 28 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 58. 29 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folios 27 a 39. 30 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 88. 31 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folios 40 y 41. 15 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno pensionado, y el acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado (Resolución No.0418 del 23 de abril de 2014). […]» La decisión administrativa anterior fue confirmada a través de la Resolución 001018 del 19 de mayo de 201632 que resolvió el recurso de reposición en los siguientes términos: «[…] Que teniendo en cuenta la petición en mención, se procede hacer la revisión de los documentos aportados por la peticionaria y nos damos cuenta que la señora NORELYS GREGORIA GALVAN MORENO Identificada con C.C.No.50.851.965 de Cerete, convivio con el finado 13 años consecutivos Que la FIDUPREVISORA S.A, cuando se presenta un conflicto de beneficiarias del finado, no es la entidad competente para decidir este conflicto, sino la Justica ordinaria mediante fallo judicial.
Que en virtud de la norma transcrita, la Secretaria de Educación Departamental, expidió la Resolución No. 0418 del 23 de abril de 2014, mediante la cual se le reconoció una sustitución pensional a la señora ROSA MERCEDES OSPINO GARCIA Identificada con C.C. No. 22.388.550 de Barranquilla - Atlántico, en calidad de esposa del finado EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE quien se identificaba con C.C. No. 15.019.389 de Lorica Córdoba.
(Q.E.P.D.), la cual fue notificada personalmente a la beneficiaria, el día 15/05/2014 Que teniendo en cuenta lo anterior, se evidencia que la señora NORELYS GREGORIA GALVAN MORENO identificada con C.C. No.50.851.965 de Cerete, no presentó su solicitud de reconocimiento de la prestación, en calidad de compañera permanente, dentro del término legal, es decir dentro de los treinta (30) días, del día siguiente a la publicación del edicto emplazatorio, para hacerse parte de la sustitución pensional del finado EDGAR JOSE SANTOS NEGRETE (q.e.p.d), pues presenta su solicitud cuando han transcurrido más de 1 año, desde el fallecimiento del pensionado, y el acto administrativo se encuentra debidamente ejecutoriado (Resolución No.0418 del 23 de abril de 2014).
Que de todo lo anterior se desprende que su caso debe ser dilucidado por una instancia judicial, por ser la competente para valorar todas las pruebas allegadas. […]» - En la audiencia de pruebas realizada el 11 de mayo de 2021, se recibieron los testimonios de Nain Antonio Villalba Díaz, Pablo Santos Ospina, Roque Ramiro Rhenals Burgos, y Cristina Isabel Guzmán Jiménez de los cuales se destaca: Naín Antonio Villalba Díaz conoció a Rosa Mercedes Ospino García, porque fue su profesora, quien fue cónyuge del causante y tuvieron dos hijos.
El causante laboró como docente en un colegio del municipio de Cotorra, en donde residió con su cónyuge. En el velorio solo estuvo su esposa, sus hijos, familiares y allegados. Además, no tiene conocimiento si Édgar Santos Negrete y Rosa Mercedes Ospino 32 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visible a folio 45. 16 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno García se separaron de forma temporal o permanente.
Tampoco escuchó rumores en el pueblo de alguna relación extraconyugal del causante. Pablo Santos Ospino no conoció ni escuchó hablar de Norelis Galván, tampoco tuvo conocimiento de si existió alguna relación con Édgar Santos; además sus padres nunca se separaron y convivieron hasta la fecha de fallecimiento; sobre la declaración que rindió su padre en la que indicó que convivió por 12 años con Norelis y fue su beneficiaria en salud precisó que la esposa fue su mamá Rosa Mercedes Ospino García hasta el lecho de su muerte, siempre vivieron en el municipio de Cotorra en el barrio las delicias.
En el tiempo que estuvo enfermo el causante fue atendido aproximadamente 2 años por él, su mamá y hermana. El causante laboró como docente en el municipio de Cotorra (Córdoba), y desde el 2009 trabajó en Tierralta viajaba todos los días, y él lo llevaba y recogía, y no tiene conocimiento de quien era el beneficiario en salud de su padre.
Silvana Santos Ospino afirmó que su papá era Édgar Santos Negrete y su mamá Rosa Ospino García, nunca tuvo conocimiento de alguna relación personal del causante con la demandante, tampoco sabe quién era la beneficiaria en salud en medicina integral de su padre, pues tuvo un tiempo a su mamá, abuela y a ella hasta los 24 años en calidad de estudiante; además no conoce a Norelis Gregoria Galván Moreno ni tiene conocimiento de una unión marital de hecho de su padre porque él tenía su esposa, además sus padres nunca se separaron y su padre nunca se fue de la casa; durante dos años el causante estuvo internado de forma intermitente y estuvo en la casa con su familia.
Roque Ramiro Rhenals Burgos conoció a Norelis Gregoria Galván Moreno por medio de una amiga y al profesor Édgar Santos porque la demandante era su compañera permanente desde el año 2000, vivían en el barrio Villa Celina, le prestaba el servicio de transporte al causante de su residencia a Cereté y Tierralta en donde laboró los últimos años.
Además, para ir al municipio de Cotorra porque tenía unos negocios y lo llevaba a la casa de la mamá y decía «ahí al lado vive la que fue mi esposa». En el año 2008 el causante le comentó que realizaría una declaración juramentada en la cual iba a manifestar que vivía con Norelis; además observó que tenía una relación permanente con la demandante pues «salían a almorzar, a veces, salían a tomar jugos a veces, yo los recogía y así, como una pareja».
Mantuvieron la relación desde el 2000 hasta que el causante se enfermó gravemente dos meses antes de morir y fue hospitalizado en una casa de salud del IMAT en Montería, pero Norelis no pudo atenderlo porque fue operada, y como el causante estaba con sus hijos quienes «no gustaban de ella no pudo estar presente con él». 17 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno Cristina Isabel Guzmán Jiménez conoció a Norelis Galván, porque son amigas, además son vecinas aproximadamente hace unos 27 años, a Rosa Mercedes Ospino García no la conocía. La demandante convivió desde el año 2000 hasta el 2013 con el causante, él iba a su trabajo y regresaba acá al barrio Villa Celina y permanecieron unidos hasta la enfermedad del profesor.
Se enteró de la enfermedad de Édgar Santos Negrete, porque la demandante le comentó que tenía cáncer, y a los tratamientos médicos los hijos lo acompañaban por lo cual «se alejaron un poco porque ella se abstenía de llegar a la clínica cuando al profe lo hospitalizaban, pero a veces él se recuperaba y él llegaba donde ella.». Además, la demandante no pudo atenderlo porque también estaba con quebrantos de salud; y cuando al causante le hacían las quimioterapias.
Norelis nunca lo acompañó a la clínica porque sus hijos estaban ahí. Tiene conocimiento que vivían como compañeros permanentes bajo un mismo techo porque iba a la casa de la demandante y «el profe», los fines de semana lo encontraba ahí y días de semana que «yo hablaba con Norelis y me decían ven que el profe te va a saludar por teléfono en las horas de la noche». 2.3.1.
Análisis sustancial El Tribunal Administrativo de Córdoba en sentencia del 11 de julio de 2022 declaró la nulidad de los actos demandados y accedió a las pretensiones de la demanda, en consecuencia ordenó al Fomag reconocer y pagar a Norelis Gregoria Galván Moreno, en calidad de compañera permanente supérstite, la sustitución pensional, generada por el fallecimiento de Édgar José Santos Negrete, a partir del 10 de octubre de 2013, equivalente al 50% del monto de la pensión de jubilación que este disfrutaba y el otro 50% a Rosa Mercedes Ospino García. En el recurso de apelación Rosa Mercedes Ospino García como tercero interviniente manifestó que la demandante no acreditó la calidad de compañera permanente por lo cual no estaba legitimada para actuar en el proceso, además el a quo no resolvió las excepciones propuestas en la contestación de la demanda de falta de legitimación en la causa y presunción de legalidad y ejecutoriedad de la Resolución 0418 de abril 23 de 2014.
Es preciso señalar que el derecho a la sustitución pensional se estableció como un mecanismo de protección a los familiares del trabajador pensionado, ante el posible desamparo en que puedan quedar por la muerte de este, por lo cual es una protección directa a la familia. En tal sentido la Corte Constitucional en sentencia T-128 de 2012 indicó que la sustitución pensional busca «evitar que las personas allegadas al trabajador y beneficiarias del producto de su actividad laboral queden por el simple hecho de su fallecimiento en el desamparo o la desprotección. Principios de justicia retributiva y de equidad justifican que las personas que constituían la 18 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno familia del trabajador tengan derecho a la prestación pensional del fallecido para mitigar el riesgo de viudez y orfandad al permitirles gozar post-mortem del status laboral del trabajador fallecido».
Encuentra la Sala que la situación fáctica planteada por las partes en el sub lite, debe ser analizada bajo las disposiciones contenidas en el literal a) y el inciso segundo del literal b) del artículo 47 de la Ley 797 de 2003, según las cuales: «Artículo 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.
En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte. b) […] Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido.» De acuerdo con las disposiciones transcritas, la cónyuge o compañera permanente tendrá derecho a la sustitución pensional de forma vitalicia cuando: i) tenga más de 30 años de edad al momento del fallecimiento del causante de la prestación y ii) acredite que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido, por lo menos 5 años continuos con anterioridad a su muerte.
Asimismo, el legislador previó la posibilidad de que respecto de un pensionado coexistieran una compañera permanente y una esposa con sociedad conyugal vigente, caso en el cual, los dos tendrían derecho a la sustitución en proporción al tiempo de convivencia acreditado. De otra parte, es importante precisar que, aunque el referido artículo 47 expresa que el requisito de los 5 años de convivencia deben ser «continuos con anterioridad a su muerte [del causante de la prestación]», cuando se está ante el supuesto de la coexistencia de un compañero permanente y una sociedad conyugal vigente, frente al cónyuge que fallece, este requisito no debe ser examinado al tenor literal de la norma, por cuanto, se desligaría del querer del legislador, el cual fue cobijar al esposo supérstite con quien el causante solo tuvo una separación de hecho.
En ese sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia SU-453 de 2019: 19 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno «Es teniendo en cuenta lo anterior que la Corte Constitucional ha concluido que las disputas entre cónyuge y compañero (a) permanente supérstite respecto de la sustitución pensional o la pensión de sobrevivientes pueden plantearse cuando hay convivencia simultánea o cuando, al momento del fallecimiento, tenía un compañero (a) permanente y una unión conyugal vigente con separación de hecho, teniendo en cuenta que en este último evento, no es necesario demostrar, por parte del cónyuge supérstite, una convivencia con el causante de cinco años inmediatamente anteriores a la muerte, sino que dicho término de convivencia pudo haberse dado en cualquier tiempo.» Así las cosas, con el fin de resolver el problema jurídico planteado en el recurso de apelación, se procederá a verificar si la demandante acreditó los requisitos que la hacen acreedora de la sustitución pensional.
De acuerdo con el material probatorio, al momento del fallecimiento de Édgar José Santos Negrete, la demandante tenía 42 años de edad, pues nació el 22 de agosto de 1971, lo que le permite acreditar el requisito de la edad para efectos de la sustitución pensional en forma vitalicia, esto es tener más de 30 años de edad. Ahora, frente al requisito de acreditar que «estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte», de conformidad con el material probatorio se advierte que: i) la demandante convivió con Edgar José Santos Negrete desde el 2000 hasta el 10 de octubre de 2013, según la declaraciones de Cristina Isabel Guzmán Jiménez y Roque Ramiro Rhenals Burgos; ii) Norelis Gregoria Galván Moreno y su hija eran beneficiarias del causante, así se evidenció de las certificaciones emitidas por la administradora de Belén Salud IPS SAS y por Medicina Integral-UT Norte R3.
Córdoba; iii) Norelis Gregoria Galván Moreno y Édgar José Santos Negrete vivieron juntos como pareja desde el 2000, hasta que el causante se enfermó y fue hospitalizado en una casa de salud en Montería, pero la demandante no pudo atenderlo porque tenía quebrantos de salud, y el causante se encontraba con sus hijos con quienes tenían diferencias personales, tal y como lo declaró Roque Ramiro Rhenals Burgos; y que ellos convivieron y permanecieron unidos hasta la enfermedad del causante, pero que ella no pudo acompañarlo en los tratamientos médicos y en la clínica porque sus hijos lo estaban atendiendo, por lo cual se abstenía de ir para no tener problemas, según lo afirmó Cristian Isabel Guzmán Jiménez; y iv) los testimonios dan buena cuenta que Norelis Gregoria Galván Moreno fue compañera permanente del causante desde el año 2000 hasta el 2013 cuando Édgar José Santos Negrete se enfermó. En ese orden, el material probatorio que obra en el expediente, permite concluir que Norelis Gregoria Galván Moreno y Édgar José Santos Negrete convivieron como compañeros permanentes y tuvieron una comunidad de vida, desde el año 2000 hasta el 2013.
Por lo que, en relación con la compañera permanente se 20 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno encuentra acreditado el requisito de convivencia de no menos 5 años anteriores al fallecimiento del causante de la prestación de la que se pretende la sustitución. En consonancia con lo expuesto, para la Sala es claro que tanto la cónyuge supérstite como la compañera permanente de Édgar José Santos Negrete, acreditaron la totalidad de los requisitos que las hacían acreedoras de la sustitución pensional; sin embargo, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley 100 de 199333, esta deberá dividirse entre las beneficiarias, por lo tanto se observa de las declaraciones testimoniales recibidas por el tribunal, que la convivencia que ellas tuvieron con el causante fue concomitante, es decir, coexistieron durante un periodo.
De acuerdo con lo expuesto, el material probatorio que obra en el expediente permite concluir que se acreditaron los siguientes extremos temporales de los periodos en los que Édgar José Santos Negrete convivió con su cónyuge y con su compañera permanente, así: i) con Norelis Gregoria Galván Moreno entre el año 2000 y el 10 de agosto de 2013 [dos meses anteriores al deceso del causante]; y ii) con Rosa Mercedes Ospino García entre el 6 de enero de 1977 [fecha en la que contrajeron matrimonio católico] y el 10 de octubre de 2013 [fecha del fallecimiento del causante].
Así las cosas, conforme con lo demostrado en el proceso, Norelis Gregoria Galván Moreno convivió con Édgar José Santos Negrete como compañera permanente durante 13 años, y Rosa Mercedes Ospino García como cónyuge durante 36 años, por lo que, en los términos del inciso 2 del artículo 47.b de la Ley 100 de 1993, y de acuerdo con los mencionados periodos de convivencia, tienen derecho a la sustitución de la pensión en la siguiente proporción: en un 64% para la cónyuge supérstite y en un 36% para la compañera permanente.
Finalmente, Rosa Mercedes Ospino García en el recurso de apelación cuestionó que en la decisión del tribunal se omitió resolver las excepciones de falta de legitimación en la causa y ejecutoriedad de la Resolución 0418 de abril 23 de 2014, las cuales se observa que fueron resueltas en la audiencia inicial y la decisión fue confirmada en segunda instancia34.
Asimismo, la de la presunción de legalidad fue definida en la sentencia objeto de apelación, en la cual se concluyó que fue desvirtuada. Con fundamento en lo expuesto, la Sala concluye que Norelis Gregoria Galván Moreno como compañera permanente y Rosa Mercedes Ospino García como 33 Modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. 34 Samai, índice 2, archivo ED_DDA_23001233300020160052(.zip) NroActua 2, pdf. 01expediente_230012333000201600525, visibles a folios 196 a 209. 21 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno cónyuge acreditaron los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Édgar José Santos Negrete, quien falleció el 10 de octubre de 2013.
En esas condiciones se modificarán los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia de primera instancia, en cuanto estableció el porcentaje pensional que le correspondería a las beneficiarias de la prestación. En consecuencia, se declarará que, en proporción al tiempo de convivencia con el causante, Rosa Mercedes Ospino García, como cónyuge, tiene derecho a dicha prestación en un 64% de las mesadas causadas a partir del día siguiente al del fallecimiento de Édgar José Santos Negrete y Norelis Gregoria Galván Moreno en un 36% como compañera permanente.
Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, se ordenará a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocer y pagar a favor de Norelis Gregoria Galván Moreno la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente, a partir del 10 de octubre de 2013, en un monto equivalente al 36% de la pensión de la que era beneficiario Édgar José Santos Negrete, y a Rosa Mercedes Ospino García, en calidad de cónyuge en un monto equivalente al 64% de esta.
Finalmente, se precisa que en el presente asunto no hay lugar a devolver las sumas recibidas en exceso por Rosa Mercedes Ospino García, puesto que no se desvirtuó la buena fe, de conformidad con el artículo 136.2 del CPACA. 2.4. Costas La norma que prevé la condena en costas en la jurisdicción de lo contencioso- administrativo es el artículo 188 del CPACA que dispuso: «Artículo 188.
Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal».
Para la Sala, la palabra «disponer» a la que hace referencia la norma enunciada, no presupone la causación de costas per se contra la parte que pierda el litigio y solo, en caso de que haya lugar a su imposición, se acudirá a las normas generales del procedimiento para su liquidación y ejecución. 22 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno Por ello, a diferencia de lo que acontece en otras jurisdicciones, corresponde al juez de lo contencioso-administrativo elaborar un juicio de ponderación subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, previa imposición de la medida, que limitan el arbitrio judicial o discrecionalidad, para dar paso a una aplicación razonable de la norma.35 Esa ponderación se realiza teniendo en cuenta si existieron acciones temerarias, dilatorias que obstruyan o dificulten el curso normal de las diferentes etapas del procedimiento y de verificar que en el expediente aparezca probado si se causaron dichas costas.
En el caso concreto, como no se evidenció que la parte vencida actuase con temeridad o mala fe, ni se advirtió conducta o circunstancia irregular en el transcurso del trámite procesal, la Sala no condenará en costas a la parte demandada. 3. Conclusión Con fundamento en lo expuesto, la Sala encuentra que Norelis Gregoria Galván Moreno como compañera permanente y Rosa Mercedes Ospino García como cónyuge acreditaron los requisitos establecidos en las normas aplicables para efectos de la sustitución pensional causada por Édgar José Santos Negrete, quien falleció el 10 de octubre de 2013.
En esas condiciones, se confirmará la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo de Córdoba - Sala Tercera de Decisión, que accedió a las pretensiones de la demanda, excepto los ordinales tercero, cuarto y quinto que se modificarán. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso- administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: Primero. Modificar los ordinales tercero, cuarto y quinto de la sentencia proferida el 11 de julio de 2022 por el Tribunal Administrativo del de Córdoba, Sala Tercera de Decisión, los cuales quedarán así: 35 En el mismo sentido - Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 1 de diciembre de 2016, C.P. Carmelo Perdomo Cuéter., radicación 70001- 23-33-000-2013-00065-01 (1908-2014). 23 Radicado: 23001-23-33-000-2016-00525-03 (1571-2023) Demandante: Norelis Gregoria Galván Moreno «TERCERO: Como consecuencia de lo anterior, reconocer a la señora Norelis Gregoria Galván Moreno, en calidad de compañera permanente, como beneficiaria del 36% de la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, generada por el fallecimiento del señor Édgar José Santos Negrete, según se motivó.
CUARTO: Como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento, CONDENAR a la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM que reconozca y pague a favor de la señora Norelis Gregoria Galván Moreno, en calidad de compañera permanente supérstite, de la pensión de sobrevivientes contemplada en el artículo 47.a de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003, generada por el fallecimiento del señor Édgar José Santos Negrete, a partir del 10 de octubre de 2013, en un monto equivalente al 36% del monto de la pensión de jubilación que este disfrutaba y el otro 64% le corresponde a la señora Rosa Mercedes Ospino Acosta; conforme lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Condenar a la Nación- Ministerio de Educación- FNPSM que reconozca y pague a favor de la señora Norelis Gregoria Galván Moreno, el retroactivo pensional causado desde el 10 de octubre de 2013, en un monto equivalente al 36% del monto de la pensión de jubilación que este disfrutaba.» Segundo. Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero. No condenar en costas en esta instancia. Cuarto. Efectuar las anotaciones correspondientes en la plataforma Samai del Consejo de Estado.
Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. KGO