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11001031500020230041800Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2023-01-30

Radicación interna: 626 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Yully Guisela Muñoz Valencia·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Segunda Subseccion E

Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., dos (2) de marzo de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-00418-00 Demandante: YULLY GUISELA MUÑOZ VALENCIA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “E” Tema: Tutela contra providencia judicial.

Defectos fáctico, sustantivo, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver la acción de tutela formulada por la señora Yully Guisela Muñoz Valencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. I.

ANTECEDENTES 1.1. La solicitud La señora Yully Guisela Muñoz Valencia, actuando por intermedio de apoderada judicial, presentó acción de tutela1 con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. Las referidas garantías constitucionales las consideró vulneradas con ocasión de la providencia de 30 de septiembre de 2022, a través de la cual la autoridad censurada revocó la decisión de 24 de septiembre de 2021 dictada por el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá que había accedido parcialmente a las pretensiones del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la señora Muñoz Valencia contra la Universidad Nacional Abierta y a Distancia - UNAD, para, en su lugar, denegarlas.

La causa se identificó con el radicado 11001-33- 35-030-2019-00066-01. 1.2 Petición de amparo constitucional Las pretensiones de la demanda de tutela son las siguientes: 1 Con escrito radicado el 30 de enero de 2023. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co “PRIMERO: Que se conceda la protección de los derechos fundamentales vulnerados.

SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior, el Juez Constitucional proceda a hacer efectivos los derechos afectados decretando lo siguiente: 1. Declarar sin efectos jurídicos, la decisión de segunda instancia de fecha 30 de septiembre de 2022, por la cual, se revocó la sentencia de primera instancia del Juzgado 30 Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, de la Sección Segunda, decisión calendada 24 de septiembre de 2021. 2.

Que como consecuencia de lo anterior, ordene al Magistrado competente por nuevo reparto, resolver la impugnación bajo los parámetros establecidos e instrucciones que disponga la Magistratura Constitucional, dentro del término previsto para dictar sentencia según el C.G.P.” (Sic a toda la cita) 1.3. Hechos De la solicitud de tutela, se establecen los siguientes hechos que, a juicio de la Sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en este fallo:  La señora Yully Guisela Muñoz Valencia laboró para la Universidad Nacional Abierta y a Distancia –en adelante UNAD- como docente ocasional en tiempos discontinuos desde el 22 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2016, de la forma en que contempla el artículo 74 de la Ley 30 de 19922.  Aunque la última vinculación de la actora tenía fecha límite hasta el 23 de diciembre de 2015, a raíz del embarazo de la educadora y a fin de garantizar la protección de la madre gestante y su hija, la UNAD extendió su periodo hasta el 20 de junio de 2016.  Tras el vencimiento de la extensión concedida, la entidad empleadora no volvió a contar con los servicios de la tutelante.

Por lo anterior, la señora Muñoz Valencia interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con el que pretendía que se declarara la existencia de la “relación laboral de derecho público” y que, en consecuencia, fuera reintegrada como “empleada pública en mejores o iguales condiciones de trabajo a las que poseía al momento de su desvinculación.”  En primera instancia, el Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, con providencia de 24 de septiembre de 2021, accedió parcialmente a las pretensiones, pues consideró que la UNAD estaba manejando una planta paralela bajo la figura de los docenes ocasionales en lugar de ampliar su planta de personal.

Adicionalmente, presumió que en el caso en particular hubo un actuar discriminatorio, comoquiera que la decisión de no prorrogar las vinculaciones de la actora se sustentó en que la señora Muñoz Valencia había quedado en estado de embarazo y con base en una calificación insatisfactoria de desempeño 2 ARTÍCULO 74. Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co irregular3.  Inconforme con la decisión, la demandada interpuso recurso de apelación contra lo resuelto, el cual correspondió al Tribunal Administrativo de Cundinamarca - Sección Segunda - Subsección “E”, autoridad judicial que revocó lo dispuesto en la primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.

Para el efecto, abordó el caso de conformidad con la jurisprudencia relativa a los docentes ocasionales, la normatividad de la carrera docente en la UNAD y las pruebas aportadas al proceso y concluyó que, dicha modalidad de trabajo no genera derechos adquiridos para ser incorporados a la planta docente como los empleados de carrera, aun si prestaron sus servicios en reiteradas oportunidades y que, en todo caso, los particulares son conocedores de los límites temporales de la vinculación. Frente al presunto trato discriminatorio no encontró pruebas que respaldaran esta tesis y, finalmente, sobre la última calificación de desempeño no evidenció que aquella hubiera sido incluida entre los motivos que dio la UNAD para terminar el vínculo laboral, lo cual siempre se justificó en que se cumplió el tiempo estipulado en la resolución de incorporación como profesora ocasional. 1.4.

Fundamentos de la solicitud La actora consideró que la autoridad judicial accionada incurrió en los siguientes defectos: violación directa de la Constitución, desconocimiento del precedente, fáctico y sustantivo así: Para estructurar el defecto por violación directa de la constitución, manifestó que el tribunal accionado desconoció el artículo 53 superior, pues debía priorizar lo sustancial sobre lo formal y concluir que la actora laboró como empleada pública respecto de la cual se configuró un contrato realidad, cuyos elementos constitutivos se acreditaron en el plenario.

Señaló, que de conformidad con la sentencia C – 006 de 1996 los profesores ocasionales son trabajadores al servicio del Estado, vinculados en una relación laboral subordinada y, por lo tanto, se les debe reconocer los derechos que se derivan de aquella. Resaltó que el deber de reconocer la relación laboral cuando esta se demuestra, al margen del nombre que se le asigne, también fue instituido en la sentencia C – 614 de 2009.

Sobre el desconocimiento del precedente, expuso como criterios obligatorios omitidos, los siguientes: Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección 3 Específicamente refirió que fue calificada durante la licencia de maternidad, periodo en el que no tuvo carga docente. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 23001-23-33- 000-2013-00260-01, en la que se estudió la figura de la orden de prestación de servicios para docentes y, sobre esta modalidad señaló que su ejecución continua disfraza una verdadera relación laboral.

Sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 05001-23-33- 000-2013-01143-01, en la que se unificó que, para que se entienda que no existe solución de continuidad, debe transcurrir un término menor a 30 días entre la finalización de un contrato de prestación de servicios y la ejecución del siguiente.

En lo relativo al defecto fáctico afirmó que se “desestimó la relevancia de la prueba testimonial, la documental y el interrogatorio de parte, entre otras pruebas debidamente incorporadas en el encuadernamiento” con los cuales se demostraban todas las actividades que efectuaba la actora como docente ocasional y las circunstancias de modo, tiempo y lugar que acreditaban la realidad del tipo de vinculación laboral que ostentaba.

Resaltó que la señora Muñoz Valencia fue retirada del puesto al terminar su licencia de maternidad, lapso durante el cual no le fue asignada carga laboral docente pues estuvo enfocada en un proyecto de investigación. Adicionalmente, refirió que, lo que denominó como “despido”, se efectuó antes de que se terminara el periodo de lactancia. Manifestó que la terminación de su relación laboral se realizó sin una comunicación oficial que explicara la razón de su retiro lo cual, por respeto a una profesional de su perfil, debió haberse efectuado.

Finalmente, el defecto sustantivo fue estructurado en que la autoridad judicial accionada omitió que en el expediente se encontraban acreditadas la actividad personal del trabajador, la subordinación y el salario, con los cuales se demostraba que la UNAD había disfrazado la relación laboral con vinculaciones periódicas. 1.5. Trámite de la acción Mediante auto de 1º de febrero de 2023, el magistrado ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar al tutelante, y como accionada a los magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “E”.

Asimismo, en calidad de terceros con interés en las resultas del proceso, vinculó al Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, a la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado, al Ministerio Público4 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. Adicionalmente, en auto de 17 de febrero de 2023 se vinculó a la UNAD, entidad que actuó como parte demandada dentro del proceso ordinario. 4 Entidades que fueron vinculadas en el proceso ordinario.

Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron las siguientes contestaciones: 1.6.1.

El Juzgado 30 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, solicitó que para resolver esta tutela se tuvieran en cuenta los planteamientos de la sentencia de primera instancia, en el entendido que a la actora solo se le renovó su vinculación laboral hasta el momento en que quedó en estado de gravidez, en ese sentido, aseguró que “se dispensó un trato discriminatorio a una madre trabajadora que había hecho méritos para seguir laborando con la UNAD”. 1.6.2.

Dentro del plazo concedido, no se allegaron manifestaciones del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” ni de las demás entidades vinculadas como terceras interesadas. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por la señora Yully Guisela Muñoz Valencia contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si, en el caso concreto, se presenta una vulneración al derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia de la actora por parte del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, como autoridad judicial accionada, con ocasión de la sentencia proferida en segunda instancia el 30 de septiembre de 2022, donde se revocó la decisión de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.

Para el efecto se estudiará: (i) la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial; (ii) los requisitos de procedibilidad adjetiva y, de superarse; (iii) generalidades de los defectos alegados y; (iv) el caso en concreto. 2.3. La procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en fallo de 31 de julio de 20125 unificó la diversidad de criterios que la Corporación tenía sobre la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas 5 Sala Plena.

Consejo de Estado. Ref.: Exp. No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. ACCIÓN DE TUTELA - Importancia jurídica. Actora: NERY GERMANIA ÁLVAREZ BELLO. Magistrada Ponente: María Elizabeth García González. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema6.

Así, después de un recuento de los criterios expuestos por cada Sección, decidió modificarlos y unificarlos para declarar expresamente, en la parte resolutiva de la providencia, la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales7. Sin embargo, fue importante precisar bajo qué parámetros procedería ese estudio, pues la sentencia de unificación simplemente se refirió a los “fijados hasta el momento jurisprudencialmente”.

Al efecto, en virtud de la sentencia de unificación de 5 de agosto de 20148, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, decidió adoptar los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencia judicial. Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.4.

Análisis sobre los requisitos de procedibilidad adjetiva 2.4.1. Sobre el particular, para la Sala la argumentación con la que se fundamentó la solicitud de tutela carece parcialmente del requisito de la relevancia constitucional, como pasa a explicarse. Para el efecto, debe tenerse en cuenta que en la sentencia SU – 215 de 2022, la Corte Constitucional refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;

(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal9 (Énfasis de la Sala).

De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico10; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional.”11 6 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñada. 7 Se dijo en la mencionada sentencia: “DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expuesto a folios 2 a 50 de esta providencia”. 8 Consejo de Estado.

Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Ref.: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. Magistrado Ponente: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 9 Sentencia SU-573 de 2019. 10 Sentencia SU-103 de 2022. 11 Sentencia SU-103 de 2022. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (…) En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica.

(…) Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal.”12 En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales”13 En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental.

(…) Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto14, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal15.

(Resaltado de la Sala) Igualmente, como se señaló previamente, sobre esta suficiencia en la argumentación de una tutela que se interpone contra una providencia judicial, el Consejo de Estado ha prohijado los parámetros contenidos en la sentencia C – 590 de 2005, en la cual se explica que los accionantes deben explicar los defectos16 en los que incurrió la decisión atacada.

Ahora bien, verificado el escrito inicial, se tiene que el actor fundamenta los defectos fáctico y sustantivo en una falencia en la valoración probatoria de la autoridad accionada toda vez que, a su juicio, con los elementos de convicción aportados al expediente se encontraban demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral.

En cuanto a cuáles fueron las pruebas que, presuntamente, no fueron estudiadas adecuadamente, refirió: “desestimó la relevancia de la prueba testimonial, la documental y el interrogatorio de parte, entre otras pruebas debidamente incorporadas en el encuadernamiento, con las que se hubiese confirmado la sentencia de primera instancia. Las pruebas son claramente conducentes, oportunas y necesarias, para demostrar que YULLY GUISELA fue Decana, Líder, Docente o tutora, en la Unad; que cumplía horario, recibía órdenes, tenía jefes, su labor era calificada, susceptible de ser investigada disciplinariamente, que tenía compañeros de trabajo de planta que 12 Sentencia SU-103 de 2022. 13 Sentencia SU-128 de 2021. 14 Sentencia SU-573 de 2019. 15 Ibid. 16 Sustantivo, fáctico, violación directa de la constitución, procedimental absoluto, orgánico, error inducido, decisión sin motivación o desconocimiento del precedente.

Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co desempeñaban el mismo cargo. Que no se valoró en debida forma el manual específico de funciones de la entidad, en el cual consta que el cargo desempeñado existe en la planta de personal, menos que en todas las Resoluciones de vinculación incluyen el pago de honorarios pactado en periodos mensuales, periódicos y regular a modo de salario, con los descuentos propios de tal figura, entre otros.” (Sic a toda la cita).

Luego de esta exposición general de las pruebas, en el escrito inicial se realizan una serie de consideraciones genéricas relativas a la valoración probatoria dentro de los parámetros de la sana crítica; no obstante, no se explica en qué consistió puntualmente el error del Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” al momento de pronunciarse sobre los medios probatorios aportados.

Adicionalmente, tampoco expuso cuál fue la incidencia de la valoración probatoria en la decisión final. Nótese que, en el escrito de tutela la parte actora mencionó que se desestimó la relevancia de los testimonios, pruebas documentales, el interrogatorio de parte y el manual específico de funciones de la entidad; no obstante, no se manifestó por qué estos elementos de convicción son oponibles a lo manifestado en la sentencia atacada.

En este punto, la Sala resalta que, en la providencia de 30 de septiembre de 2022 la autoridad accionada resolvió negar las pretensiones porque, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional17 y el Consejo de Estado18, la vinculación reiterativa de personal docente en calidad de ocasionales, no configura la existencia de un contrato realidad como era pretendido en la demanda y que, para el momento de su desvinculación, ya se había cumplido el término contemplado en el último acto administrativo de incorporación. Al respecto, la parte aquí accionante no justificó con suficiencia por qué, con los elementos de convicción enunciados, se puede desmentir esta afirmación. Ahora bien, si lo intentado era significar que de dichas pruebas se colige una causa oculta para la desvinculación, entiéndase la condición de maternidad, esto también se queda en afirmaciones genéricas sin la capacidad de avizorar cuál fue la falencia en la valoración probatoria de la autoridad accionada, pues no indicó cuál prueba era la que acreditaba que fue objeto de discriminación. A su vez, respecto del manual específico de funciones si bien refirió el hecho que se pretendía probar19, lo cierto es que no cumplió con el deber de sustentar cómo dicha situación desvirtuaba las consideraciones efectuadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” y que lo llevaron a denegar las pretensiones de la demanda. 17 Refirió la sentencia C- 006 de 1996. 18 Citó la sentencia de 3 de junio de 2010 proferida por la Subsección “B” de la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 19001-23-31-000-2003-01030-01(1554- 09); la de 28 de octubre de 2019 por la misma Subsección dentro del expediente con radicado 54001-23-33-000-2013-00182-01(2239-15) y; la de 5 de agosto de 2021 proferida por a Subsección “A” de la misma Sección, dentro del radicado 54001-23-33-000-2013-00182-01(2239- 15). 19 Esto es “que el cargo desempeñado existe en la planta de personal”.

Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, para poder estudiar de fondo estos defectos con la argumentación traída en el escrito de tutela, esta Sala tendría que realizar una valoración probatoria integral del plenario arrogándose las facultades del juez de instancia, lo cual está proscrito para el fallador constitucional, en tanto que implicaría un menoscabo a los principios de autonomía judicial y de juez natural.

Por lo tanto, vista la carencia argumentativa de la parte accionante y evidenciado que lo pretendido es convertir esta acción de tutela en una tercera instancia, la Sala declarará la improcedencia de la tutela frente los defectos fáctico y sustantivo por carecer de relevancia constitucional. En cuanto a los defectos de desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, se observa que están sustentados en la presunta omisión de postulados contenidos en sentencias de control abstracto de constitucionalidad y unificación. Por lo tanto, se entenderá superado el requisito aquí estudiado, en tanto que, de ser cierto que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” desconoció criterios jurisprudenciales obligatorios, se estaría ante un debate que supera un análisis meramente legal por cuanto implicaría la transgresión de la garantía superior a la igualdad. 2.4.2.

Respecto al agotamiento de todos los medios de defensa judicial, se tiene que, de lo mencionado en los defectos que aún subsisten, esto es, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución, el primero de ellos no supera este requisito adjetivo, como pasa a explicarse. Para la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” desconoció dos sentencias de unificación proferidas por el Consejo de Estado, relativas a la orden de prestación de servicios en docentes20 y el término máximo transcurrido entre contratos dentro del cual se puede entender que no existe la solución de continuidad21.

En consecuencia, si lo pretendido era que la autoridad accionada aplicara en su providencia los criterios de decisión de dichos fallos, la accionante tenía a su disposición el recurso extraordinario de unificación de jurisprudencia, de que trata el artículo 256 de la Ley 1437 de 2011, el cual tiene justamente esa finalidad y que debió agotar previo a acudir a esta acción constitucional por ser el medio idóneo y efectivo de defensa para exponer dichos argumentos.

En consecuencia, el cargo por desconocimiento del precedente que se sustentó en lo relativo la aplicación de las sentencias de unificación del Consejo de Estado, será declarado improcedente por no cumplir con el requisito adjetivo de la subsidiariedad. 20 Sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 23001-23-33-000-2013-00260-01. 21 Sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021, proferida por la Sección Segunda del Consejo de Estado dentro del proceso con radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01.

Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a los argumentos relativos al desconocimiento de las sentencias C – 006 de 1996 y C – 614 de 2009, no se evidencia que existan recursos ordinarios o extraordinarios que la parte actora debiera agotar para interponer la presente acción de amparo y, en consecuencia, se tendrá por superado este requisito frente al denominado defecto por violación directa de la constitución. 2.4.3.

Por otra parte, esta Sala de Decisión encuentra que en el presente asunto se cumple el requisito de inmediatez, pues la decisión de segunda instancia se profirió el 30 de septiembre de 2022, por lo que, sin necesidad de verificar el momento en que quedó ejecutoriada la sentencia, el escrito radicado el 30 de enero de 2023 resulta oportuno. Lo anterior, a la luz de la sentencia de unificación del 5 de agosto de 201422, en la que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado adoptó los criterios fijados por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 200523, para determinar la procedencia de la acción constitucional contra providencias judiciales y, reiteró que seis (6) meses es el término prudente para acudir y solicitar el amparo de los derechos fundamentales que se estimen vulnerados con estas. 2.4.4.

No se trata de una tutela contra decisión de igual naturaleza dado que la providencia que controvierte la parte actora fue proferida dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. Por todo lo anterior, la Sala procederá con el estudio de fondo del presunto desconocimiento de las sentencias C – 006 de 1996 y C – 614 de 2009, proferida por la Corte Constitucional.

Para el efecto y, previo a proceder con las generalidades del defecto alegado, se debe aclarar que, si bien lo atinente al mencionado argumento fue enmarcado por la parte actora en el defecto de violación directa de la Constitución y, de hecho, citó los artículos superiores presuntamente infringidos, lo cierto es que su análisis lo sustentó, de forma puntual, en que se ignoró el criterio de decisión contenido en las mencionadas sentencias de control abstracto de constitucionalidad, el cual era obligatorio para el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, en ese sentido, para la Sala, la controversia debe adecuarse a un cargo por desconocimiento del precedente. 2.5.

De las generalidades del desconocimiento del precedente 2.5.1. Referente a este defecto, esta Sección precisa que el precedente es aquella regla creada por una Alta Corte como órgano de cierre en determinada materia 22 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia de 5 de agosto de 2014, Rad: 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ).

Acción de tutela-Importancia jurídica. Actor: Alpina Productos Alimenticios. M. P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 23 “c. Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración. De lo contrario, esto es, de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos.” Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co para solucionar un conflicto jurídico en particular, sin que sea necesario un número plural de decisiones en el mismo sentido para que aquella sea considerada como precedente.

También se considera que constituyen precedente las sentencias de constitucionalidad y las de unificación, expedidas tanto por la Corte Constitucional, como por el Consejo de Estado. Sin embargo, resulta necesario advertir que «…debe aceptarse que no todas las decisiones judiciales que profieren las Altas Cortes, generan una regla o subregla, pues son el resultado de la aplicación al caso concreto de la norma que viene al caso, sin una actividad creadora del juez.»”24. 2.6.

Caso concreto Se tiene que, en el presente asunto, la actora laboró como docente mediante la vinculación de “ocasional” para la UNAD durante tiempos discontinuos desde el 22 de enero de 2007 hasta el 20 de junio de 2016, que se vieron terminados para los periodos de vacaciones. Una vez se venció el lapso establecido para la última incorporación, la universidad no volvió a contar con los servicios de la señora Muñoz Valencia. Para la accionante, esto demostraba una relación laboral sin solución de continuidad y, por lo tanto, su finalización debía interpretarse como un despido sin justa causa que, además, tenía una connotación discriminatoria en tanto que coincidió con el inicio de su maternidad.

Puntualmente, y de conformidad con el cargo que superó los requisitos adjetivos, aquella controversia, una vez llegó a segunda instancia ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E”, debió resolverse favorablemente teniendo en cuenta las sentencias C – 006 de 1996 y C – 614 de 2009 que, en su sentir, respaldaban sus pretensiones.

En lo que concierne a la providencia C – 006 de 1996, expuso que allí se “definió que los profesores ocasionales y catedráticos de las universidades públicas colombianas, son trabajadores al servicio del Estado, vinculados a la universidad por una relación laboral subordinada y que el hecho de que sus servicios se reconozcan a través de Resolución no es razón suficiente para que la universidad les desconozca los derechos que se derivan de la relación laboral, tal como lo disponen los artículos 25 y 53 de la Constitución Nacional, por tal razón estableció en su favor la obligación de pagarles salarios y prestaciones.” Por su parte, en la providencia de 30 de septiembre de 2022, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” resaltó de ese mismo fallo que la Corte Constitucional especificó que “los profesores ocasionales, como tales, no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente, ella sólo se obtiene cuando se gana el correspondiente concurso de méritos” 24 Consejo de Estado, Sentencia del 19 de febrero de 2015.

M.P. Alberto Yepes Barreiro. Rad. No. 11001-03-15-000-2013-02690-01. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para resolver este punto, la Sala resalta que en la sentencia C – 006 de 1996 el Órgano de Cierre en materia de derechos fundamentales estudió la constitucionalidad del artículo 74 de la Ley 30 de 1992, relativo a la figura de docentes ocasionales, en el aparte subrayado a continuación: “Artículo 74.

Serán profesores ocasionales aquellos que con dedicación de tiempo completo o de medio tiempo, sean requeridos transitoriamente por la entidad para un período inferior a un año. Los docentes ocasionales no son empleados públicos ni trabajadores oficiales, sus servicios serán reconocidos mediante resolución y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos." En aquella oportunidad, el órgano de cierre evidenció que esta modalidad de profesores no contradice la Constitución Política y que solo se diferencia de los catedráticos en: (i) la forma de vincularse y;

(ii) en que tiene una naturaleza transitoria. No obstante, señaló que, en el entendido que dichos profesores realizaban actividades propias de las funciones y naturaleza de las universidades (docencia e investigación) su vinculación constituía una verdadera relación de trabajo, por lo que las prestaciones sociales debían reconocerse de manera proporcional al tiempo de permanencia que, en todo caso, se limita a periodos menores a un año. Con todo, aquella Alta Corte fue enfática en que: (i) lo anterior no podía llevar a “identificar o fundir en una sola las dos categorías de profesores a que se refieren los artículos 72 y 74 de la ley 30 de 199225” y que;

(ii) los profesores ocasionales “no obstante que hayan prestado sus servicios en reiteradas oportunidades y a lo largo de muchos años en la misma institución, no pueden alegar "un derecho adquirido" para acceder a una plaza de carrera docente” En consecuencia, fue declarada la inexequibilidad del aparte “y no gozarán del régimen prestacional previsto para estos últimos.”, del artículo 74 de la Ley 30 de 1992.

Con base en lo expuesto, se identifica que las premisas contenidas en la sentencia C – 006 de 1996 y que son obligatorias para todos los jueces son: 1. La figura de los profesores ocasionales, como fue consagrada en el artículo 74 de la Ley 30 de 1992, con excepción del aparte declarado inexequible, es constitucionalmente admisible. 2.

Los profesores ocasionales tienen derecho al pago total de sus prestacionales sociales de manera proporcional al tiempo de vinculación. 3. Al margen de lo anterior y, sin importar que un profesor sea incorporado como ocasional en reiteradas oportunidades, no es posible que dicha modalidad sea equiparada a la de un docente que se vincule a través de concurso de méritos. 25 Hace referencia la Corte a los profesores de dedicación exclusiva que sí ostentan la calidad de empleados públicos e ingresan por concurso y los docentes ocasionales, respectivamente.

Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Partiendo de este punto, se observa que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” no desconoció el precedente de la Corte Constitucional en tanto que evidenció que, mientras estuvieron vigentes las vinculaciones de la actora como profesora ocasional, le fueron pagados sus salarios y prestaciones sociales, incluyendo una extensión del último periodo a fin de proteger su condición de madre gestante, de conformidad con lo dispuesto en la sentencia C – 006 de 1996.

Por el contrario, lo pretendido por la parte accionante va justamente en contravía de las consideraciones de la sentencia de control abstracto de constitucionalidad, esto, por cuanto al pretender que, a raíz de los múltiples nombramientos, se entienda que existió una sola relación laboral sin interrupciones, busca desconocer el carácter transitorio de la modalidad de profesora ocasional y equipararse así a los docenes que ingresaron a la UNAD a través de un concurso de méritos.

Se recuerda que, el hecho que la Corte Constitucional aceptara la existencia de una relación laboral entre los docentes ocasionales y las instituciones contratantes solo implicó el deber de que les fueran reconocidas sus prestaciones sociales de forma proporcional y no, como lo pretende la actora, que se configurara un contrato realidad a raíz de las múltiples incorporaciones.

Por otra parte, se tiene que en la sentencia C – 006 de 1996 la Corte Constitucional realizó un llamado a que la figura de los docentes ocasionales se limitara a una modalidad de excepción de tal forma que no se convirtiera en la principal manera de contratación26. Sobre este aspecto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” en su sentencia expresó que, a pesar de dicha consideración, la problemática general de las universidades desbordaba el objeto y finalidad del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho frente a actos administrativos particulares y concretos, conclusión que, para esta Sala es razonable y concordante con los límites del juez del mencionado medio de control.

Finalmente, en cuanto a la sentencia C – 614 de 2009, se tiene que la actora consideró que fue desconocida en tanto que no se tuvieron en cuenta los elementos que conllevan a que una vinculación laboral temporal en ejercicio de funciones de carácter permanente y acrediten la configuración de un contrato realidad. Al respecto, bastará con señalar que dicha providencia estudió la figura de los contratos por prestación de servicios, no la de docentes ocasionales, en ese sentido no hay congruencia entre lo allí resuelto y el caso particular de la actora.

En especial, teniendo en cuenta que, en la sentencia C – 006 de 1996 se halló constitucionalmente adecuada la modalidad de vinculación de profesores ocasionales como una forma de trabajo temporal para realizar labores propias de las funciones de las universidades. 26 Observación que no implicó alguna orden en la parte resolutiva. Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En conclusión, en el entendido que no se acreditó que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” se hubiera apartado de los postulados obligatorios contenidos en las sentencias C – 006 de 1996 y C – 614 de 2009, se negará el amparo solicitado en este cargo.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. FALLA PRIMERO: DECLARAR improcedente el estudio de los defectos fáctico, sustantivo y por desconocimiento del precedente contenido en las sentencias de unificación enunciadas por la parte actora.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por la parte actora respecto del defecto por desconocimiento del precedente frente a las sentencias C – 006 de 1996 y C – 614 de 2009.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: Si no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, REMITIR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada Demandante: Yully Guisela Muñoz Valencia Demandado: Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección “E” Radicado: 11001-03-15-000-2023-0418-00 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”