CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C CONSEJERO PONENTE: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., cuatro (4) de diciembre dos mil veintitrés (2023) Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: PIEDAD ESTELLA TORRES AGUDELO Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA - POLICÍA NACIONAL Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados por la acción de grupos subversivos.
Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública. Hecho del Tercero. Valor probatorio de las copias simples, de los recortes de prensa y de los testimonios. Demandante no cumplió con la carga de la prueba. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I. SÍNTESIS DEL CASO El 10 de julio de 1999, siendo las 19:00 horas, aproximadamente 300 hombres integrantes de los frentes 5 y 34 de las FARC hicieron presencia en el municipio de Campamento - Antioquia y destruyeron el Comando de Policía de esa municipalidad con granadas, pipetas de gas y armas de largo alcance. Como consecuencia de estos hechos resultaron heridos 6 miembros de la Policía Nacional y fallecieron otros 3 integrantes, entre ellos el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo, cuyo grupo familiar demanda que esta “muerte […] no debió presentarse […] pues […] la condición de indefensión en que se encontraba el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo, al tener su capacidad de combate mermada […] en un 35.63%, [lo hacían no apto] para prestar el servicio” pero, “haciendo caso omiso no solo a las órdenes superiores sino al sin número de solicitudes de traslado efectuadas por el agente 2 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Jhon Jairo Lozada Caicedo (QEPD), los comandantes de la Policía Nacional lo ubicaron en el puesto de policía ubicado “CAMPAMENTO” (sic) Antioquia, sitio este de alto riesgo, […] del dominio de la guerrilla”.
Asimismo, los demandantes consideran que “existió una falla en el servicio […] por la falta de solidaridad, compañerismo y apoyo logístico demostrada por la Policía Nacional, […] puesto que [el apoyo policial] llegó en las horas del amanecer del día 11 de julio de 1999, es decir, después de que la guerrilla había destrozado toda la estación y habían acabado en una desigual batalla con la vida de estos valientes”.
II.
ANTECEDENTES 1. Demanda El 8 de mayo de 20011, Juan de Jesús Torres Barrera, María Betsabé Agudelo Molina, Piedad Estella Torres Agudelo, Tatiana Alexandra Lozada Torres, Magdalena Caicedo de Lozada, Elsy Lozada de Gálvis, César Lozada Caicedo, Doris Lozada Caicedo, Dora Alicia Lozada Caicedo, María Luisa Lozada Caicedo, Graciela Lozada Caicedo, Gloria Amparo Lozada Caicedo, Luz Dary Lozada Caicedo y Jesús Esteban Lozada Caicedo, mediante apoderado judicial y en ejercicio de la acción de reparación directa, presentaron demanda en contra de la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, para que se le declarara patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte del agente de policía Jhon Jairo Lozada Caicedo.
Como pretensiones de su demanda, el extremo activo solicita condenar a la entidad demandada a pagar “las cantidades que se prueben dentro del presente proceso” por daño emergente, lucro cesante y daño moral, con aplicación de las fórmulas y criterios acogidos por la jurisprudencia. Para el efecto, fijó la estimación razonada de la cuantía en $314.193.271.
En apoyo de las pretensiones, la parte demandante afirma que en el año 1992 Jhon Jairo Lozada Caicedo ingresó a la Policía Nacional. 1 Fl. 97 a 145, C. 1. 3 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Sostiene que en el año 1995 Jhon Jairo Lozada Caicedo recibió una herida con arma de fuego que le ocasionó una pérdida de la capacidad laboral relativa permanente del 35.63%.
Como consecuencia de tal disminución debía ser reubicado en funciones administrativas por no ser apto para el servicio policial. Indica que en fecha indeterminada Jhon Jairo Lozada Caicedo fue asignado al puesto denominado “Campamento” del departamento de Antioquia, considerado “zona gobernada por las guerrillas”. Informa que el 10 de julio de 1999, a las 7:00 p.m., el puesto de policía “Campamento” fue atacado por un numeroso grupo de guerrilleros que ocasionaron la muerte de varios agentes, entre ellos la de Jhon Jairo Lozada Caicedo.
Advirtió que el apoyo policial llegó en horas de la mañana del 11 de julio de 1999. Los demandantes consideran que “la muerte […] del agente Jhon Jairo Lozada Caicedo […] no debió presentarse […] pues no era acto (sic) para prestar el servicio […] por la condición de indefensión en que se encontraba el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo, al tener su capacidad de combate mermada […] en un 35.63%, [pero] existió una falla en el servicio” porque, “haciendo caso omiso no solo a las órdenes superiores sino al sin número de solicitudes de traslado efectuadas por el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo (QEPD), los comandantes de la Policía Nacional lo ubicaron en el puesto de policía ubicado “CAMPAMENTO” (sic) Antioquia, sitio este de alto riesgo, pues el sector en donde esta (sic) ubicado es del dominio de la guerrilla”.
Asimismo, la parte actora considera que “existió una falla en el servicio […] por la falta de solidaridad, compañerismo y apoyo logístico demostrada por la Policía Nacional, […] puesto que [el apoyo policial] llegó en las horas del amanecer del día 11 de julio de 1999, es decir, después de que la guerrilla había destrozado toda la estación y habían acabado en una desigual batalla con la vida de estos valientes”. 4 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros.2.
Contestación El 26 de julio de 20012, el Tribunal Administrativo de Antioquia admitió la demanda y ordenó su notificación a la demandada y al Ministerio Público. 2.1. La Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional3 advirtió que los hechos en los que falleció el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo correspondieron a los riesgos propios del servicio que el funcionario conocía y aceptó cuándo ingresó a las filas de la institución policiva.
Igualmente, la entidad demandada señaló que el agente Lozada Caicedo desempeñaba funciones administrativas en el Comando del Municipio de Campamento (Antioquia). Presentó las excepciones de caducidad de la acción, hecho de un tercero e indebida representación respecto de la demandante Dora Alicia Lozada Caicedo, al considerar que esta no suscribió el poder otorgado al abogado que interpuso la demanda de reparación directa. 3.
Alegatos de conclusión en primera instancia El 11 de septiembre de 20034 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 3.1. El extremo activo5 reiteró lo dicho en el escrito de demanda. 3.2. La Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional6 reiteró lo dicho en el escrito de contestación a la demanda.
Además, indicó que el insuceso en el que falleció Jhon Jairo Lozada Caicedo tuvo por causa el hecho del tercero. Igualmente, afirmó que el fallecimiento del agente Lozada Caicedo dio lugar a reconocimientos e indemnizaciones laborales preferenciales, pues la institución calificó su muerte como ocurrida en actos especiales o meritorios del servicio, dando lugar al ascenso póstumo de la víctima y al incremento de las indemnizaciones y la pensión post mortem vitalicia de sus beneficiarios. 2 Fl. 150 a 151, C. 1. 3 Fl. 154 a 157, C.1. 4 Fl. 268, C. 1. 5 Fl. 269 a 280, C. 1. 6 Fl. 309 a 311, C.1. 5 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 3.3.
El Ministerio Público guardó silencio. 4. Sentencia de primera instancia Mediante sentencia del 14 de mayo de 20137, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró la responsabilidad patrimonial de la demandada, al considerar establecida la falla en el servicio, consistente en que la Policía Nacional desatendió las directrices de reubicación del agente Lozada Caicedo.
Por otro lado, advirtió no acreditada la falla del servicio por la tardanza en los refuerzos policiales. Al efecto, sostuvo que: “resulta inocultable que, la entidad demandada, en efecto desatendió las directrices que le fueron impartidas en relación con el señor LOZADA CAICEDO, en lo que atañe a la obligación de reubicarlo laboralmente, pues si bien podría aceptarse que se le destinó la labor de ejercer funciones administrativas en algunas ocasiones […], lo cierto es que no se tuvo en cuenta que por tratarse de un uniformado discapacitado, no resultaba atinado mantenerlo en una estación que estuviere gravemente afectada por el orden público, como resultó ser la que se asentó en el Municipio de Campamento - Ant.- […] Para la Sala resulta inocultable el hecho de la ausencia de prueba certera que denote la actuación negligente y defectuosa que se predica respecto de la entidad demandada, en relación con la oportunidad en que, los refuerzos policiales, arribaron al Municipio de Campamento - Ant.-“ Así, el Tribunal Administrativo de Antioquia condenó a la entidad demandada a pagar por daño moral la suma de 100 SMLMV para Piedad Estella Torres Agudelo, Tatiana Alexandra Lozada Torres y Magdalena Caicedo de Lozada; y 50 SMLMV para Elsy Lozada de Gálvis, César Lozada Caicedo, Doris Lozada Caicedo, Dora Alicia Lozada Caicedo, María Luisa Lozada Caicedo, Graciela Lozada Caicedo, Gloria Amparo Lozada Caicedo, Luz Dary Lozada Caicedo y Jesús Esteban Lozada Caicedo.
De igual forma, el a quo reconoció, a título de lucro cesante, las sumas de $297.967.881,16 para Piedad Estella Torres Agudelo y $219.520.883,86 para Tatiana Alexandra Lozada Torres. 7 Fl. 320 a 370, C. Ppal. 6 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros No condenó en costas, por cuanto no encontró probada una actuación temeraria de las partes, y denegó las demás pretensiones de la demanda. 5.
Recurso de apelación El 17 de junio de 2013 la parte demandada interpuso el recurso de apelación, el cual fue concedido el 12 de junio de 20148 y admitido el 6 de agosto del mismo año9. 5.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional10 reiteró que los hechos en los que murió en el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo corresponden a los riesgos propios del servicio por él asumidos con su ingreso a la institución, los cuales quedan cobijados con la indemnización a for-fait efectuada por la entidad a favor de sus beneficiarios, de modo que no hay lugar a los reconocimientos adicionales peticionados en la demanda y concedidos por el a quo.
Igualmente, la entidad demandada reiteró que los hechos en los que resultó abatido el agente Lozada Caicedo son imputables al hecho del tercero, concretamente, a los frentes 36 y 5 de las autodenominadas Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia – FARC. 6. Alegatos de conclusión en segunda instancia El 4 de septiembre de 201411 se corrió traslado a las partes y al Ministerio Público para alegar de conclusión y presentar concepto, respectivamente. 6.1.
El Ministerio de Defensa - Policía Nacional12 reiteró lo expuesto en instancias anteriores. 6.2. El Ministerio Público presentó concepto en el que consideró que debía confirmarse la sentencia condenatoria, advirtiendo que la entidad demandada expuso negligentemente la vida del agente Jhon Jairo Lozada Caicedo al asignarlo 8 Fl. 394, C. Ppal. 9 Fl. 398, C. Ppal. 10 Fl. 372 a 378, C. Ppal. 11 Fl. 400, C. Ppal. 12 Fl. 401 a 404, C. Ppal. 7 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros a una Estación de Policía ubicada en un área que presentaba problemas de orden público. 6.3.
La parte demandante guardó silencio. III. CONSIDERACIONES 1. Competencia Esta Sala es competente para desatar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, puesto que la cuantía, dada por la pretensión mayor de la demanda, supera la exigida de 500 SMLMV para que un proceso adelantado en ejercicio de la acción de reparación directa, tenga vocación de doble instancia ante esta Corporación13, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 129 y 132 numeral 6 del Código Contencioso Administrativo. 2.
Acción procedente La acción de reparación directa es el medio de control idóneo para perseguir la declaratoria de responsabilidad patrimonial del Estado cuando el daño invocado proviene de un hecho, omisión, operación administrativa o cualquier otra actuación estatal distinta a un contrato estatal o un acto administrativo, según lo dispone el artículo 8614 del Código Contencioso Administrativo.
En este caso la acción procedente es la de reparación directa, porque se reclama la reparación de un daño por hechos imputables a la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional. 13 La estimación razonada de la cuantía se fijó en $314.193.271, lo cual es superior a 500 SMLMV del año en que ésta se presentó ($143.000). 14 “Artículo 86.
Acción de reparación directa. La persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño cuando la causa sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o ocupación temporal o permanente de un inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa. Las entidades públicas deberán promover la misma acción cuando resulten condenadas o hubieren conciliado por una actuación administrativa originada en culpa grave o dolo de un servidor o ex servidor público que no estuvo vinculado al proceso respectivo, o cuando resulten perjudicadas por la actuación particular o de otra entidad pública.” 8 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 3.
Vigencia de la acción La contestación a la demanda propuso la excepción de caducidad de la acción y la sentencia de primera instancia estimó que tal fenómeno no se produjo. Sin embargo, resulta necesario verificar si la demanda se presentó en tiempo por cuanto el ejercicio oportuno de la acción es un presupuesto procesal que, por ende, debe examinarse de oficio15.
En este orden, con el propósito de otorgar seguridad jurídica, de evitar la parálisis del tráfico jurídico dejando situaciones indefinidas en el tiempo, el legislador, apuntando a la protección del interés general16, estableció unos plazos para poder ejercer oportunamente cada uno de los medios de control judicial. Estos plazos resultan ser razonables, perentorios, preclusivos, improrrogables, irrenunciables y de orden público, por lo que su vencimiento, sin que el interesado hubiese elevado la solicitud judicial, implica la extinción del derecho de accionar, así como la consolidación de las situaciones que se encontraban pendientes de solución. El establecimiento de dichas oportunidades legales pretende, además, la racionalización de la utilización del aparato judicial, lograr mayor eficiencia procesal, controlar la libertad del ejercicio del derecho de acción17, ofrecer estabilidad del 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 23 de junio de 2011, Exp. 21093: “[…] respecto a la oportunidad para pronunciarse respecto a este fenómeno jurídico ha de decirse, en primer lugar, que, por tratarse de un presupuesto procesal de la acción, ha de examinarse de manera oficiosa al momento de admitirse la demanda por manera que, conforme prescribe el artículo 143, inc. 3 del Código Contencioso Administrativo, habrá de rechazarla el juez cuando verifique que ha ocurrido,, o bien podrá ser propuesta por el demandado mediante el recurso de reposición propuesto contra el auto admisorio de la demanda, o en la contestación de la misma, formulada como excepción de fondo- artículo 144 ordinal 3- e incluso declararla de oficio el Juez en la sentencia definitiva si se encuentra probada, conforme a los mandatos del artículo 164 del C.C.A.” 16 Corte Constitucional.
Sentencia C-394 de 2002: “La caducidad es una institución jurídico procesal a través de la cual, el legislador, en uso de su potestad de configuración normativa, limita en el tiempo el derecho que tiene toda persona de acceder a la jurisdicción con el fin de obtener pronta y cumplida justicia. Su fundamento se halla en la necesidad por parte del conglomerado social de obtener seguridad jurídica, para evitar la paralización del tráfico jurídico.
En esta medida, la caducidad no concede derechos subjetivos, sino que por el contrario apunta a la protección de un interés general. Como claramente se explicó en la sentencia C-832 de 2001 a que se ha hecho reiterada referencia, esta es una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable, y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez, cuando se verifique su ocurrencia.” 17 Consejo de Estado.
Sentencia del 23 de febrero de 2006. Exp. 6871-05 “ el derecho al acceso a la administración de justicia no es absoluto, pues puede ser condicionado legalmente a que la promoción de la demanda sea oportuna y las acciones se inicien dentro de los plazos que señala el legislador (…). El término de caducidad, tiene entonces como uno de sus objetivos, racionalizar el ejercicio del derecho de acción, y si bien limita o condiciona el acceso a la justicia, es una restricción necesaria para la estabilidad del derecho, lo que impone al interesado el empleo oportuno de las 9 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros derecho de manera que las situaciones controversiales que requieran solución por los órganos judiciales adquieran firmeza, estabilidad y con ello seguridad, solidificando y concretando el concepto de derechos adquiridos.
Este fenómeno procesal, de carácter bifronte, en tanto se entiende como límite y garantía a la vez, se constituye en un valioso instrumento que busca la salvaguarda y estabilidad de las relaciones jurídicas, en la medida en que su ocurrencia impide que estas puedan ser discutidas indefinidamente. La caducidad, en la primera de sus manifestaciones, es un mecanismo de certidumbre y seguridad jurídica, pues con su advenimiento de pleno derecho y mediante su reconocimiento judicial obligatorio cuando el operador la halle configurada, se consolidan los derechos de los actores jurídicos que discuten alguna situación; sin embargo, en el anverso, la caducidad se entiende también como una limitación de carácter irrenunciable al ejercicio del derecho de acción, resultando como una sanción ipso iure18 que opera por la falta de actividad oportuna en la puesta en marcha del aparato judicial para hacer algún reclamo o requerir algún reconocimiento o protección de la justicia19, cuya consecuencia, por demandar más allá del tiempo concedido por la ley procesal, significa la pérdida de la facultad potestativa de accionar.
El artículo 136 del Código Contencioso Administrativo, señala que la acción de reparación directa caducará al vencimiento del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente del acaecimiento del hecho, omisión u operación acciones, so pena de que las situaciones adquieran la firmeza necesaria a la seguridad jurídica, para solidificar el concepto de derechos adquiridos 18 Consejo de Estado, Sentencia del 30 de enero de 2013: “Para garantizar la seguridad jurídica de los sujetos procesales, el legislador instituyó la figura de la caducidad como una sanción en los eventos en que determinadas acciones judiciales no se ejercen en un término específico.
Las partes tienen la carga procesal de impulsar el litigio dentro del plazo fijado por la ley y de no hacerlo en tiempo, perderán la posibilidad de accionar ante la jurisdicción para hacer efectivo su derecho. Es así como el fenómeno procesal de la caducidad opera ipso iure o de pleno derecho, es decir que no admite renuncia, y el juez debe declararla de oficio cuando verifique la conducta inactiva del sujeto procesal llamado a interponer determinada acción judicial”. 19 Corte Constitucional.
Sentencia C-574 de 1998: “…[s]i el actor deja transcurrir los plazos fijados por la ley en forma objetiva, sin presentar la demanda, el mencionado derecho fenece inexorablemente, sin que pueda alegarse excusa alguna para revivirlos. Dichos plazos constituyen entonces, una garantía para la seguridad jurídica y el interés general. Y es que la caducidad representa el límite dentro del cual el ciudadano debe reclamar del Estado determinado derecho, por ende, la actitud negligente de quien estuvo legitimado en la causa no puede ser objeto de protección, pues es un hecho cierto que quien, dentro de las oportunidades procesales fijadas por la ley ejerce sus derechos, no se verá expuesto a perderlos por la ocurrencia del fenómeno indicado”. 10 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por causa de trabajo público o por cualquiera otra causa.
En el sub examine, se estima que el derecho de accionar se ejerció en tiempo, teniendo en cuenta: i) que la muerte de Jhon Jairo Lozada Caicedo tuvo ocurrencia el 10 de julio de 1999 (hecho probado 7.1.10.); y ii) que la demanda se presentó el 8 de mayo de 2001, es decir, antes del vencimiento de los dos (2) años establecidos en la ley procesal vigente para presentarla de forma oportuna. 4.
Legitimación en la causa Como quiera que se trata de un presupuesto procesal, corresponde hacer la verificación de la legitimación en la causa de las partes que integran la litis. 4.1. Juan de Jesús Torres Barrera (suegro), María Betsabé Agudelo Molina (suegra), Piedad Estella Torres Agudelo (cónyuge) y Tatiana Alexandra Lozada Torres (hija) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa.
Al respecto se estableció que los primeros, quienes demandan en calidad de suegros de la víctima, son los progenitores de Piedad Estella Torres Agudelo, quien era casada con Jhon Jairo Lozada Caicedo (víctima) y estos, a su vez, eran padres de Tatiana Alexandra Lozada Torres, según dan cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento y matrimonio20. 4.2.
Magdalena Caicedo de Lozada (madre), Elsy Lozada de Gálvis (hermana), César Lozada Caicedo (hermano), Doris Lozada Caicedo (hermana), Dora Alicia Lozada Caicedo (hermana), María Luisa Lozada Caicedo (hermana), Graciela Lozada Caicedo (hermana), Gloria Amparo Lozada Caicedo (hermana), Luz Dary Lozada Caicedo (hermana) y Jesús Esteban Lozada Caicedo (hermano) son las personas sobre las que recae el interés jurídico que se debate en este proceso y están legitimados en la causa por activa, puesto que la primera es la progenitora de Jhon Jairo Lozada Caicedo (víctima) y los siguientes son sus hermanos, según dan 20 Fl. 22 a 25, C.1. 11 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros cuenta las copias auténticas de sus correspondientes registros civiles de nacimiento21.
A su turno, es de anotar que en la contestación a la demanda, la Policía Nacional excepcionó que la demandante Dora Alicia Lozada Caicedo no suscribió el poder con el que facultaba al apoderado para interponer la acción de reparación directa. Sin embargo, la Sala advierte que el poder fue debidamente otorgado mediante diligencia de reconocimiento surtida en la Notaria Primera de Ipiales22. 4.3.
La Nación está legitimada en la causa por pasiva y se encuentra debidamente representada por el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, pues según el libelo introductorio esta es la entidad patrimonialmente responsable por la muerte de Jhon Jairo Lozada Caicedo. 5. Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar: i) si los hechos en los que murió en el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo corresponden a los riesgos propios del servicio por él asumidos con su ingreso a la institución, cobijados con la indemnización a forfait efectuada por la entidad a favor de sus beneficiarios; y ii) si los hechos en los que resultó abatido el agente Lozada Caicedo son imputables al hecho del tercero. 6.
Solución al problema jurídico Antes de resolver el problema jurídico es menester hacer unas consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado, responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública y el hecho exclusivo del tercero. 21 Fl. 43 a 63, C.1. 22 Fl. 13 a 14, C.1. 12 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 6.1.
Consideraciones generales sobre la responsabilidad del Estado El artículo 90 de la Constitución Política de 199123 consagró dos condiciones para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado: i) la existencia de un daño antijurídico y ii) la imputación de éste al Estado. El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento.
En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho24, que contraría el orden legal25 o que está desprovista de una causa que la justifique26, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida27, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que sin embargo ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, pero que resulta insuficiente para explicarlo integralmente. La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado y que lo obliga a repararlo y que comprende los daños causados en ejercicio de la función pública y aquellos causados con motivo de ella, de acuerdo con los criterios o causales de imputación que se han desarrollado para ello, principalmente por la doctrina, y que han sido acogidos y aplicados por la jurisprudencia, como ocurre, por ejemplo, con la falla del servicio, con el desequilibrio de las cargas públicas, con el riesgo excepcional y con el daño especial, entre otros28. 23 “Artículo 90.
El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste”. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11945 25 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 26 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867. 27 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, subsección C, sentencia de 18 de mayo de 2017, Exp. 36.386. 13 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Es decir, verificada la ocurrencia de un daño antijurídico y su imputación al Estado, surge el deber de indemnizarlo plenamente, con el fin de hacer efectivo el principio neminem laedere. 6.2.
Responsabilidad del Estado por muerte o lesión de miembros de la fuerza pública Con relación al derecho de daños, la Carta Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad extracontractual para dirimir las controversias en las que se vea comprometida la responsabilidad del Estado, razón por la que a la jurisprudencia tampoco le corresponde establecer un único título de imputación que resulte aplicable únicamente para ciertos casos o para aquellos que guarden similitudes fácticas, toda vez que cada caso sometido a conocimiento de esta jurisdicción debe examinarse de cara a los hechos y particularidades que revista la discusión en concreto de que se trate.
A este respecto, la Sala Plena de la Sección Tercera29 de esta Corporación sostuvo que: “En lo que se refiere al derecho de daños, como se dijo previamente, se observa que el modelo de responsabilidad estatal establecido en la Constitución de 1991 no privilegió ningún régimen en particular, sino que dejó en manos del juez la labor de definir, frente a cada caso concreto, la construcción de una motivación que consulte razones, tanto fácticas como jurídicas, que den sustento a la decisión que habrá de adoptar.
Por ello, la jurisdicción contenciosa ha dado cabida a diversos ‘títulos de imputación' como una manera práctica de justificar y encuadrar la solución de los casos puestos a su consideración, desde una perspectiva constitucional y legal, sin que ello signifique que pueda entenderse que exista un mandato constitucional que imponga al juez la obligación de utilizar frente a determinadas situaciones fácticas un determinado y exclusivo título de imputación. En consecuencia, el uso de tales títulos por parte del juez debe hallarse en consonancia con la realidad probatoria que se le ponga de presente en cada evento, de manera que la solución obtenida consulte realmente los principios constitucionales que rigen 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia de 19 de abril de 2012, Exp. 21515, reiterada en la sentencia de 23 de agosto de 2012, Exp. 23219. 14 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros la materia de la responsabilidad extracontractual del Estado, tal y como se explicó previamente en esta sentencia”.
Bajo el anterior contexto, en cada caso concreto, corresponde al juez hacer una valoración jurídica y ponderación probatoria, para que, con base en dicho análisis integral, se determine el régimen de responsabilidad extracontractual bajo el cual debe dirimirse el conflicto sometido a estudio. Sin perjuicio de lo anterior, no se puede desconocer que el régimen de responsabilidad subjetivo o de falla en el servicio es el título de imputación que se aplica por excelencia, toda vez que en dicho régimen - bajo el entendido que el funcionamiento del Estado y el ejercicio de las potestades públicas son fundamentalmente regladas- el incumplimiento de las obligaciones a cargo de la administración es la fuente primordial de la responsabilidad, en tanto los daños que por acción u omisión cause en gran medida se derivan del apartamiento o del cumplimiento indebido del recto obrar de conformidad con lo que establezca la Constitución, la ley o el reglamento que regula su actividad30.
A su turno, el mandato que impone la Constitución Política en el artículo 2o inciso 2o, bajo el cual las autoridades de la República tienen el deber de proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y libertades, “debe entenderse dentro de lo que normalmente se le puede exigir a la administración en el cumplimiento de sus obligaciones o dentro de lo que razonablemente se espera que hubiese sido su actuación o intervención acorde con las circunstancias tales como disposición del personal, medios a su alcance, capacidad de maniobra etc., para atender eficazmente la prestación del servicio que en un momento dado se requiera”31-32.
Por tanto, las obligaciones a cargo del Estado, han de estudiarse frente al caso particular que se dirime33. Así las cosas, puede afirmarse entonces que “se le exige al Estado la utilización 30 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 13 de julio de 1993, Exp. 8163; sentencia del 10 de marzo del 2011, Rad: 17.738; Subsección A, sentencia del 25 de julio de 2019, Exp. 50315. 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 8 de abril de 1998, Exp. 11837. 32Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Exp. 22745. 33 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 3 de febrero de 2000, Exp.
No. 14787. 15 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros adecuada de todos los medios de que está provisto, en orden a cumplir el cometido constitucional en el caso concreto; si el daño se produce por su incuria en el empleo de tales medios, surgirá su obligación resarcitoria; por el contrario, si el daño ocurre pese a su diligencia no podrá quedar comprometida su responsabilidad”34.
No obstante, el artículo 90 de la Carta Política, que consagra el modelo de responsabilidad extracontractual del Estado colombiano, no privilegió título alguna de imputación en particular, quienes pertenecen a las fuerzas del orden cuentan con un régimen laboral y prestacional35 que les es propio y que cobija la cobertura de los riesgos ordinarios o inherentes al ejercicio de las actividades que les corresponde desempeñar para cumplir los cometidos constitucionales y legales, pueden existir otros riesgos cuya concreción y traducción en un daño contra alguno de los miembros de la institución castrense que podrían dar pie a un reclamo judicial cuando aquellos y estos excedan la cobertura del régimen prestacional.
Así la indagación para determinar si al estado le asiste la obligación de reparar estos daños no cubiertos por la indemnización a forfait, puede hacerse a través de los diferentes títulos de imputación pues, cuandoquiera que el juez al realizar el estudio del caso sometido a su consideración no encuentra acreditada la falla en el servicio, lo cierto es que tampoco le está vedado realizar el análisis del caso bajo el régimen de responsabilidad objetiva, esto es, riesgo excepcional o daño especial, toda vez que, como se expuso líneas atrás, la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad.
Así, cuando el daño se cause con ocasión de una actividad peligrosa, por ejemplo, conducción de vehículos, utilización de armas de fuego o conducción de energía eléctrica, es posible aplicar cualquiera de los dos títulos de imputación, el de falla en el servicio cuando se encuentra acreditado que la entidad pública demandada, por ejemplo, no realizó el mantenimiento adecuado o incumplió con la reparación de los automóviles de su propiedad o las armas de uso público o, el régimen objetivo, cuando no fue la falla en el servicio de la Administración la causa del daño, caso en el cual, por un lado, la parte actora solo deberá acreditar que la actividad 34 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de septiembre de 2011, Exp. 22745. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 8 de mayo de 2020, Exp. 55684. 16 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros riesgosa desarrollada por la entidad pública demandada fue la que causó el daño que se reclama, y por otro, la demandada se podrá exonerar de responsabilidad si demuestra una causal eximente de responsabilidad, como el hecho de un tercero, la culpa exclusiva de la víctima o la fuerza mayor36.
En esos eventos, además, únicamente resulta posible atribuir al Estado el daño causado a sus agentes cuando se hubiere sometido al funcionario a un riesgo excepcional, diferente o mayor al que deban afrontar sus demás compañeros37, o cuando el daño sufrido por la víctima fue causado con arma de dotación oficial y tuvo vínculo con el servicio, esto es, que las actuaciones de los agentes estatales comprometen la responsabilidad de las entidades públicas cuando estas tienen nexo o vínculo directo con el servicio público, evento en el cual hay lugar a aplicar el régimen de responsabilidad objetivo, por la creación del riesgo38, comoquiera que el hecho de ser funcionario o portar armas de uso exclusivo de la fuerza pública, per se, no vincula a la Administración. Así mismo, esta Sección ha precisado que, en relación con los agentes de la Policía o militares, “el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado”39 y no frente a los demás ciudadanos ajenos a dichas actividades.
Por lo tanto, si bien es cierto que el deber del Estado de proteger la vida de todas las personas se predica también en relación con los miembros de los cuerpos armados, la asunción voluntaria de los riesgos propios de esas actividades 36 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de diciembre de 2018, Exp. 42.992. 37 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 3 de abril de 1997, Exp.11.187: “Valga precisar en cuanto al riesgo que asumen quienes se vinculan a las fuerzas armadas, que ese riesgo cobija a todos los integrantes por igual.
Sólo cuando alguno de ellos es puesto en circunstancias que intensifican el riesgo puede hablarse de que se rompe el principio de igualdad frente a las cargas públicas. Pero el principio de la igualdad siempre debe mirarse referido a quienes se encuentran en condiciones de igualdad, en este caso frente a los demás miembros del cuerpo armado.
En tratándose del riesgo a perder la vida o a sufrir lesiones personales, no puede predicarse igualdad entre cualquier asociado y quien pertenece a las fuerzas armadas del Estado. La vinculación a esas instituciones de suyo implica la asunción del riesgo, diferente a aquel que se presenta frente al asociado común”. 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 24 de septiembre de 2020, Exp. 49341. 39 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 3 de abril de 1997, Exp.11187. 17 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros modifica las condiciones en las cuales el Estado debe responder por los daños que éstos puedan llegar a sufrir. 6.3.
Hecho exclusivo de un tercero El hecho de un tercero supone la actuación exclusiva y determinante de una persona ajena al juicio de responsabilidad en la realización del injusto40. Esta Sección41 ha señalado que el hecho exclusivo y determinante del tercero se configura siempre y cuando se demuestre que la circunstancia extraña es completamente ajena al servicio y que éste último no se encuentra vinculado en manera alguna con aquél. Asimismo, esta Corporación42 ha determinado que para la prosperidad de esta causal exonerativa de responsabilidad deben reunirse tres requisitos, a saber: i) que el hecho del tercero sea la causa exclusiva y adecuada del daño, motivo por el cual la entidad tiene que probar que no hay ningún vínculo causal entre la conducta del demandado y el daño producido; ii) que el hecho del tercero sea ajeno al servicio, es decir, que el tercero no esté vinculado a la persona de derecho público demandada ni realice actividades vinculadas al servicio público; y iii) que el hecho del tercero sea imprevisible e irresistible para la entidad.
Adicionalmente, sobre la revisión del actuar del tercero en la producción del daño, esta Sección ha precisado que no se requiere que el tercero haya actuado con culpa, porque la relación causal es un aspecto de carácter objetivo. Empero, para que excluya la responsabilidad de la entidad demandada, debe haber constituido la causa determinante43. 7.
El caso concreto En el recurso de apelación presentado contra la sentencia proferida el 14 de mayo 40 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 23 de octubre de 2020, Rad. 49574. 41 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 18 de febrero de 2010, Rad. 17179. 42 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia del 8 de mayo de 2019, Exp. 46858;
Subsección C. Sentencia del 11 de marzo de 2019, Exp. 43512; Subsección B. Sentencia del 21 de noviembre de 2018, Exp. 40350; Subsección C. Sentencia del 28 de enero de 2015, Exp. 32912A; Subsección A. Sentencia de 13 de febrero de 2013, Exp. 18148. 43 Ibídem. 18 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional adujo que los hechos en los que murió el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo corresponden a los riesgos propios del servicio por él asumidos con su ingreso a la institución, los cuales quedaron cobijados con la indemnización efectuada por la entidad, a favor de sus beneficiarios, de modo que no hay lugar a los resarcimientos adicionales, peticionados en la demanda y concedidos por el a quo.
Igualmente, la entidad demandada reiteró que los hechos en los que resultó abatido el agente Lozada Caicedo son imputables al hecho del tercero, concretamente, a los frentes 36 y 5 de las autodenominadas Fuerzas Revolucionarias Armadas de Colombia – FARC. En este sentido, y comoquiera que sólo la parte actora presentó recurso de apelación contra la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el asunto se resolverá de conformidad con lo dispuesto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil44.
Por ello, a continuación se analizará si la Nación - Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, es patrimonialmente responsable por los perjuicios ocasionados con la muerte de Jhon Jairo Lozada Caicedo. Bajo esta óptica, la Sala establecerá cuáles son los hechos probados, para posteriormente analizar si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 7.1.
Hechos probados Antes de enunciar cuáles son los hechos que se encuentran probados en el proceso, es necesario precisar que en el caso concreto se les otorgará valor a las pruebas documentales presentadas en copia simple, en virtud de lo decidido por la 44 “Artículo 357. Competencia del Superior. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla.
Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones […] Cuando se hubiere apelado de una sentencia inhibitoria y la revocare el superior, éste deberá proferir decisión de mérito aun cuando fuere desfavorable al apelante.” 19 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación del 28 de agosto de 201345, sin que ello signifique relevar a las partes del cumplimiento de las solemnidades que el legislador establece o determina para la prueba de específicos hechos o circunstancias.
No obstante, no se otorgará valor probatorio a las copias simples de una hoja, aparentemente de minuta, manuscrita a mano, en la que se lee “fotocopia minuta polígramas recibidos ESCAM”46, así como tampoco a una hoja que contiene un escrito en máquina, aparentemente remida por el “Jefe REHUM DENAT47. Lo anterior, toda vez que no se tiene certeza respecto de su fecha creación y se desconocen su autoría y autenticidad, y no es posible establecer si se trata de un documento público o privado, de manera que no se cumplen los requisitos de los artículos 25148, 25249 y 28050 del Código de Procedimiento Civil, vigente para la época de los hechos.
Ahora bien, los recortes de prensa serán valorados según los criterios expuestos por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo en sentencia de 29 de mayo de 2012, esto es, servirán solo como indicador para la Sala, quien, a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos51. 45 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 28 de agosto de 2013, Exp. 25022 46 Fl. 29, C.1. 47 Fl. 30, C.1 48 “Artículo 251. Distintas clases de documentos. Son documentos los escritos, impresos, planos, dibujos, cuadros, fotografías, cintas cinematográficas, discos, grabaciones magnetofónicas, radiografías, talones, contraseñas, cupones, etiquetas, sellos y, en general, todo objeto mueble que tenga carácter representativo o declarativo, y las inscripciones en lápidas, monumentos, edificios o similares.
Los documentos son públicos o privados. Documento público es el otorgado por funcionario público en ejercicio de su cargo o con su intervención. Cuando consiste en un escrito autorizado o suscrito por el respectivo funcionario, es instrumento público; cuando es otorgado por un notario o quien haga sus veces y ha sido incorporado en el respectivo protocolo, se denomina escritura pública.
Documento privado es el que no reúne los requisitos para ser documento público.” 49 “Artículo 252. Documento auténtico. Es auténtico un documento cuando existe certeza sobre la persona que lo ha elaborado, manuscrito o firmado. El documento público se presume auténtico, mientras no se compruebe lo contrario mediante tacha de falsedad. El documento privado es auténtico en los siguientes casos: […].” 50 “Artículo 280.
Fecha cierta. La fecha del documento privado no se cuenta respecto de terceros, sino desde el fallecimiento de alguno de los que lo han firmado, o desde el día en que ha sido inscrito en un registro público o en que conste haberse aportado en un proceso, o en que haya tomado razón de él un funcionario competente en su carácter de tal, o desde que haya ocurrido otro hecho que le permita al juez adquirir certeza de su existencia.” 51 En relación con la valoración de los recortes de prensa o periódicos y su valor probatorio la jurisprudencia de la Sala Plena puntualizó: “Conforme el artículo 175 del Código de Procedimiento Civil y a lo que ha sostenido la doctrina procesal, la publicación periodística que realice cualquiera 20 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Por otro lado, no se otorgará valor probatorio al testimonio rendido el 9 de abril de 2003 por el demandante Cesar Lozada Caicedo.
Lo anterior en razón a que estas declaraciones no pueden valorarse como testimonios, por cuanto no fueron rendidas por un tercero ajeno a la controversia, sino por quien integra la parte actora del presente proceso y, en tal sentido, tampoco tienen la calidad de declaración de parte por cuanto no reúnen los requisitos del artículo 19552 del Código de Procedimiento Civil, pues su deposición no comporta una confesión que favorezca a la parte demandada o de la que se desprendan consecuencias jurídicas adversas a la demandante.
Al respecto, el artículo 194 del Código de Procedimiento Civil señala que la declaración o interrogatorio de parte es la forma en la que se provoca la confesión judicial. La declaración de parte solo puede apreciarse en los términos del artículo 195 de la misma normativa, es decir, en aquello que le produzca consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezca a la parte contraria y, con el de los medios de comunicación puede ser considerada prueba documental.
Sin embargo, en principio solo representa valor secundario de acreditación del hecho en tanto por sí sola, únicamente demuestra el registro mediático de los hechos. Carece de la entidad suficiente para probar en sí misma la existencia y veracidad de la situación que narra y/o describe. Su eficacia como plena prueba depende de su conexidad y su coincidencia con otros elementos probatorios que obren en el expediente.
Por tanto, individual e independientemente considerada no puede constituir el único sustento de la decisión del juez. En la jurisprudencia de esta Corporación existen precedentes que concuerdan con esta posición. Se ha estimado que las publicaciones periodísticas “…son indicadores sólo de la percepción del hecho por parte de la persona que escribió la noticia”, y que si bien “…son susceptibles de ser apreciadas como medio probatorio, en cuanto a la existencia de la noticia y de su inserción en medio representativo (periódico, televisión, Internet, etc.) no dan fe de la veracidad y certidumbre de la información que contienen”.
Lo anterior equivale a que cualquier género periodístico que relate un hecho (reportajes, noticias, crónicas, etc.), en el campo probatorio puede servir solo como indicador para el juez, quien a partir de ello, en concurrencia con otras pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, podría llegar a constatar la certeza de los hechos.
Consecuentemente, a las noticias o informaciones que obtengan los medios de comunicación y que publiquen como reportaje de una declaración, no pueden considerarse por sí solas con el carácter de testimonio sobre la materia que es motivo del respectivo proceso. En relación con este último punto el Consejo de Estado ha indicado que “…las informaciones publicadas en diarios no pueden considerarse dentro de un proceso como prueba testimonial porque carecen de los requisitos esenciales que identifican este medio de prueba, en particular porque no son suministradas ante un funcionario judicial, no son rendidos bajo la solemnidad del juramento, ni el comunicador da cuenta de la razón de la ciencia de su dicho…” por cuanto es sabido que el periodista “…tiene el derecho de reservarse sus fuentes”.
Consejo de Estado. Sala Plena Contenciosa Administrativa. Sentencia del 29 de mayo de 2012. Exp. 11001031500020110137800. Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 22 de febrero de 2018. 52 “Artículo 195. Requisitos de la confesión. La confesión requiere: 1. Que el confesante tenga capacidad para hacerla y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado. 2.
Que verse sobre hechos que produzcan consecuencias jurídicas adversas al confesante o que favorezcan a la parte contraria. 3. Que recaiga sobre hechos respecto de los cuales la ley no exija otro medio de prueba. 4. Que sea expresa, consciente y libre. 5. Que verse sobre los hechos personales del confesante o de que tenga conocimiento. 6.
Que se encuentre debidamente probada, si fuere extrajudicial o judicial trasladada.” 21 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros cumplimiento de los demás requisitos que establece esta norma, a saber: i) que el confesante tenga capacidad y poder dispositivo sobre el derecho que resulte de lo confesado, ii) que recaiga sobre hechos sobre los cuales la ley no exija otro medio de prueba, iii) que sea expresa, consciente y libre, iv) que verse sobre hechos personales del confesante y v) que se encuentre probada, cuando fuere extrajudicial o judicial trasladada53.
Así pues, se evidencia que, de conformidad con los medios probatorios allegados oportunamente al proceso, se demostraron los siguientes hechos: 7.1.1. Consta que el 17 de junio de 1991, Jhon Jairo Lozada Caicedo fue vinculado como agente de la Policía Nacional, según da cuenta la copia simple de la Resolución No. 1095 del 26 de octubre de 1999 de la Policía Nacional54. 53 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de agosto de 2020, Exp. 46057, “En tales condiciones, no resulta susceptible de valoración dicha declaración, puesto que el testimonio debe provenir de terceros.
En efecto, el artículo 213 del C.P.C. 15, que establece que “Toda persona tiene el deber de rendir el testimonio que se le pida, excepto en los casos determinados por la ley”, está ubicado en el Capítulo IV del Título XIII de la Sección Tercera del estatuto procesal, y ese capítulo se refiere, precisamente, a la “Declaración de Terceros”, por lo que se descarta que el testimonio pueda provenir del demandante o del demandado, quienes tan sólo pueden rendir declaración dentro del proceso mediante un interrogatorio de parte, que es un medio de prueba distinto, bien sea decretado oficiosamente o por solicitud de la otra parte, con el lleno de los requisitos legales para su práctica (arts. 202 a 210, C.P.C.).
Es así como en el Capítulo II del referido Título, se reguló la Declaración de Parte, en donde se estableció -art. 194- que la confesión judicial, que es la que se efectúa ante el juez, puede ser provocada o espontánea, siendo la primera, aquella “(…) que hace una parte en virtud de interrogatorio de otra parte o del juez, con las formalidades establecidas en la ley (…)”, y el primer inciso del artículo 203, referido al interrogatorio a instancia de parte, establece que “Dentro de la oportunidad para solicitar pruebas en la primera instancia, cualquiera de las partes podrá pedir la citación de la contraria, a fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso”, lo que significa que no puede la parte pedir que sea ella misma citada para rendir declaración. En el presente caso, la declaración rendida por Antonio José Restrepo Mejía carece de eficacia probatoria, pues “(…) se trata de una declaración realizada por los propios demandantes; lo anterior, más si se tiene en cuenta que para ello se impone, Tener en cuenta el testimonio de una de las partes, equivaldría a “(…) valorar la apreciación de uno de los demandantes frente a circunstancias que los benefician, como si hubieran sido percibidas por un tercero imparcial, teniendo en cuenta que tal posibilidad es contraria a la naturaleza de las declaraciones de terceros -prueba histórica o de reconstrucción de hechos (…)”.
Como lo ha sostenido la Sala: (…) mientras que el testimonio corresponde a una declaración espontánea de una persona ajena al proceso que se presenta a exponer de su propia conformidad y sin intervención de nadie, lo que sabe acerca de una causa, la finalidad de quien solicita un interrogatorio de parte es la de obtener la confesión de la parte contraria.
Así pues, la declaración de parte está prevista en los artículos 194 a 210 del Código de Procedimiento Civil, como un medio de prueba que tiene como propósito lograr la confesión y que puede ser practicada en el proceso con la única condición de que sea una parte con intereses contrarios a quien solicite la citación de la otra parte, con el fin de interrogarla sobre hechos relacionados con el proceso.” 54 Fl. 196 a 199, C.1. 22 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 7.1.2.
Está demostrado que el 5 de septiembre de 1994, mediante la Resolución No. 9360, para efectos de los artículos 72, 34 y 44 de los Decretos 1212, 1213 y 1214 de 1990, el Ministro de Defensa Nacional fijó las áreas del territorio nacional donde se debe reconocer y pagar las primas mensuales de orden público, entre las cuales se encuentra “todo el Departamento de Policía de Antioquia”.
Lo anterior consta en la copia simple de la resolución indicada55. 7.1.3. Se estableció que el 5 de febrero de 1995, Jhon Jairo Lozada Caicedo sufrió herida por arma de fuego toracoabdominal, siendo intervenido quirúrgicamente por estallido hemoperitoneo, según da cuenta la copia simple del Acta No. 23 de Junta Médico Laboral de Policía, de 14 de mayo de 199756. 7.1.4.
Se demostró que el 4 de febrero de 1997, Jhon Jairo Lozada Caicedo sufrió trauma a nivel de rodilla izquierda, siendo diagnosticado con lesión de ligamento anterior de rodilla izquierda e intervenido quirúrgicamente con “plastia de hueso - tendón – hueso”, según da cuenta la copia simple del Acta No. 23 de la Junta Médico Laboral de Policía, de 14 de mayo de 199757. 7.1.5.
Se probó que el 14 de mayo de 1997, la Junta Médico Laboral de Policía le dictaminó a Jhon Jairo Lozada Caicedo incapacidad relativa y permanente por afecciones unilaterales del tejido renal, con alteración funcional irreversible de la función de la rodilla izquierda, así como disminución de la capacidad laboral en un porcentaje del 35,63%, considerándolo no apto para el servicio, en cuyo efecto indicó que “se sugiere reubicación laboral”.
De lo anterior da cuenta la copia simple del Acta No. 23 de Junta Médico Laboral de 14 de mayo de 199758. 7.1.6. Se estableció que el 25 de junio de 1999, Jhon Jairo Losada Caicedo se dirigió al Comandante del Distrito 7 de Yarumal para solicitar “hablar” con el Coronel Subcomandante del Departamento de Policía de Antioquia sobre “asuntos de carácter personal”.
De lo anterior da cuenta el original de la comunicación referida59. 55 Fl. 282 a 288, C.1. 56 Fl. 26 a 27, C.1 57 Fl. 26 a 27, C.1 58 Fl. 26 a 27, C.1 59 Fl. 31, C.1. 23 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 7.1.7. Consta que el 10 de julio de 1999, siendo las 19:00 horas, aproximadamente 300 hombres integrantes de los frentes 5 y 34 de las FARC hicieron presencia en el municipio de Campamento - Antioquia y destruyeron el Comando de Policía de esa municipalidad con granadas, pipetas de gas y armas de largo alcance.
Como consecuencia de estos hechos fallecieron los patrulleros Neftalí José Vega Cuadrado y Luis Fernando González Herrera, así como el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo. De igual forma, resultaron heridos el subintendente Edgar Tamayo Álvarez y los patrulleros Hernán Darío Cifuentes Suárez, Duver Herney Vanegas Quintero, Jackson Martínez Palacios, Robinson Montoya Arenas y Oscar Orlando Villa Betancourt.
Lo anterior consta en el Informe Prestacional por Muerte y Lesiones No. 221 de 199960 y en el informe presentado el 15 de julio de 1999 por el Comandante del Distrito 7 de Yarumal61 que, adicionalmente, afirma que en el lugar de los hechos se presentó el respectivo apoyo policial y militar con 120 hombres que también sufrieron emboscadas y hostigamientos que dieron como resultado la baja de personal adicional de la fuerza pública. 7.1.8.
Quedó probado que el 11 de julio de 1999, Jhon Jairo Lozada Caicedo falleció en el municipio de Campamento Antioquia, según dan cuenta el certificado de defunción62 y la copia simple del protocolo de necropsia elaborado por el Hospital San Juan de Dios, Unidad Local de Yarumal, Seccional Antioquia, Regional Noroccidente63, en la que se hizo constar que la muerte “fue consecuencia natural y directa de hecho traumático debido a trauma torácico y abdominal producida por lesiones contusas por aplastamiento.” 7.1.9.
Está acreditado que el 12 de julio de 1999, el Periódico “El Colombiano” publicó el artículo titulado “Campamento, desolado”, según da cuenta la copia auténtica remitida el 5 de julio de 2002 por el Centro de Información Periodística64 del mencionado diario, en el que se lee: “El ataque del frente 36 de las FARC al municipio de Campamento, a 139 kilometros de Medellín, causó 10 muertos y 16 heridos, la destrucción del Comando de Policía y el deterioro de 8 edificaciones, incluida la iglesia […] la guerrilla utilizó el hospital y el ancianito para atacar, durante 11 horas, a la policía y a los refuerzos del Ejército. 60 Fl. 37 a 38, C.1. 61 Fl. 189 a 191, C.1. 62 Fl. 39, C.1 63 Fl. 33 a 36, C.1. 64 Fl. 175 a 177, C.1. 24 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Ayer fueron trasladados a Medellín los 14 uniformados heridos.
La anterior incursión armada a Campamento ocurrió el 20 de septiembre de 1996. 11 horas duró la incursión del frente 36 de las FARC a Campamento. El balance oficial del combate detalla 10 muertos, 16 heridos, el comando de policía destruido y 8 edificaciones más deterioradas. los disparos comenzaron a las 7:15 de la noche. La gente rumoraba desde hacía días que la guerrilla se iba a tomar el pueblo y hasta los policías estaban advertidos. [el] Banco Agrario cuya sede también fue dinamitada […] eran como 200 hombres, nos tiraban con todo, granadas, rockers… aguantamos hasta las 6:30 de la mañana cuando se fueron.
En el parque dimos de baja a por lo menos 7 subversivos, pero cargaron con los cuerpos. Ahí solo dejaron dos cadáveres, asegura 1 de los uniformados sobrevivientes. A […] otro vecino de la estación de policía le tumbaron la casa […] la fachada de la Iglesia quedó cuarteada por las balas […]. Las tropas del Ejército que se desplazaron a la zona para apoyar a los policías también sufrieron una baja […] De igual forma resultaron heridos […] el cabo primero […] los soldados [….]”. 7.1.10.
Está demostrado que, en fecha indeterminada, la Fiscalía 116 Delegada instruyó el sumario No. 2433 por el delito de rebelión como integrante de las FARC EP, en contra de Lisandro de Jesús Villa Monsalve, con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de julio de 1999 en el municipio de Campamento. De lo anterior da cuenta el oficio No. 2351 de 2 de octubre de 2002, remitido al plenario por la mencionada fiscalía65. 7.1.11.
Se demostró que el 21 de julio de 1999, el Comandante del Departamento de Policía de Antioquia calificó la muerte del agente Jhon Jairo Lozada Caicedo como ocurrida y enmarcada “en el contenido del Decreto 1213 de 1999, artículo 123 es decir “muerte en actos especiales del servicio”. Lo anterior consta en el referido Informe Prestacional por Muerte y Lesiones No. 221 de 199966. 7.1.12.
Está establecido que el 23 de agosto de 1999, la Dirección de Recursos Humanos de la Policía Nacional reconoció a favor de Jhon Jairo Lozada Caicedo una indemnización por incapacidad en la suma de $6.782.753,69. Lo anterior consta en la copia simple de la hoja de servicios 1679322467 65 Fl. 226, C.1. 66 Fl. 37 a 38, C.1. 67 Fl. 174, C.1. 25 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 7.1.13.
Quedó acreditado que el 24 de agosto de 1999, mediante la Resolución No. 2898, el Director General de la Policía Nacional ascendió en forma póstuma al grado de cabo segundo al agente Jhon Jairo Lozada Caicedo, con fundamento en el artículo 70 del Decreto 1091 de 1995 y 123 del Decreto 1213 de 1990, toda vez que su muerte se dio “en actos especiales del servicio”.
Lo anterior consta en la copia simple de la mencionada resolución68. 7.1.14. Está probado que el 26 de octubre de 1999, mediante la Resolución No. 1095, el Subdirector General de la Policía Nacional reconoció y ordenó pagar “una pensión mensual por muerte a partir del 11 de julio de 1999, en cuantía de $367.356 a los siguientes beneficiarios del CS.
(F) Lozada Caicedo Jhon Jairo: Torres Agudelo Piedad […] cónyuge - Tatiana Alexandra […]”; así como la suma de $47.021.650 por concepto de cesantías e indemnización. De lo anterior da cuenta la copia auténtica de la referida resolución69. 7.2. Análisis de los elementos de la responsabilidad del Estado En aras de resolver el cargo invocado en el recurso de apelación, la Sala analizará de forma ordenada cada uno de los elementos de la responsabilidad patrimonial del Estado, ya que la configuración de dicho instituto jurídico depende de la sumatoria de los componentes que lo conforman.
Por lo anterior, se hace necesario abordar dichos elementos de la siguiente manera: i) el daño antijurídico y ii) su imputación frente al Estado. Lo anterior, más allá de consistir en una metodología sugerida por la Sala, atiende a una lógica en la que, naturalmente, ante la ausencia del daño como elemento esencial del instituto indemnizatorio, el análisis del subsiguiente carece de toda utilidad, ya que aún ante su existencia, no será posible declarar responsabilidad patrimonial de la Administración56-57. 68 Fl. 192, C.1. 69 Fl. 196 a 199, C.1. 26 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 7.2.1.
El daño antijurídico El daño antijurídico es la lesión injustificada a un interés protegido por el ordenamiento. En otras palabras, es toda afectación que no está amparada por la ley o el derecho70, que contraría el orden legal71 o que está desprovista de una causa que la justifique72, resultado que se produce sin derecho al contrastar con las normas del ordenamiento y, contra derecho, al lesionar una situación reconocida o protegida73, violando de manera directa el principio alterum non laedere, en tanto resulta contrario al ordenamiento jurídico dañar a otro sin repararlo por el desvalor patrimonial que sufre.
Reductivamente, se dice que daño antijurídico es aquel que la persona no tiene el deber jurídico de soportar, descripción que aunque ilustra el fenómeno lesivo indemnizable, resulta insuficiente para explicarlo integralmente. En el caso sub examine se tiene que el daño alegado lo constituye la muerte de Jhon Jairo Lozada Caicedo, ocurrida en el municipio de Campamento Antioquia el 11 de julio de 1999 como “consecuencia natural y directa de hecho traumático debido a trauma torácico y abdominal producida por lesiones contusas por aplastamiento”.
Lo anterior está debidamente acreditado con la copia simple del protocolo de necropsia elaborado por el Hospital San Juan de Dios, Unidad Local de Yarumal, Seccional Antioquia, Regional Noroccidente (hecho probado 7.1.8.). Este daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación a un derecho fundamental protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal.
En efecto, la vida es uno de los derechos inherentes e inalienables de la persona y se constituye en presupuesto esencial para la realización de los demás derechos. Este derecho se encuentra protegido por el Preámbulo de la Constitución Política, que proclama dentro de los fines del Estado asegurar la vida de sus integrantes, así como por el artículo 11 Superior, que establece que "el derecho a la vida es inviolable". 70 Consejo de Estado, Sección Tercera.
Sentencia del 2 de marzo de 2000. Exp. 11945 71 Cfr. De Cupis. Adriano. Teoría General de la Responsabilidad. Traducido por Ángel Martínez Sarrión. 2ª ed. Barcelona: Bosch Casa Editorial S.A.1975. Pág.90. 72 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 11 de noviembre de 1999, Exp. 11499; Sentencia del 27 de enero de 2000, Exp. 10867. 73 Cosso.
Benedetta. Responsabilitá della Pubblica Amministrazione, en obra colectiva Responsabilitá Civile, a cargo de Pasquale Fava. Pág. 2407, Giuffrè Editore, 2009, Milán, Italia. 27 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros 7.2.2. La imputación Para determinar si hay lugar a imputar el daño antijurídico a la entidad demandada, es menester establecer si éste les resulta atribuible fáctica y jurídicamente.
Así pues, de los medios probatorios arrimados al proceso se encuentra acreditado lo siguiente: i) que Jhon Jairo Lozada Caicedo se desempeñaba como agente de la Policía Nacional y el 14 de mayo de 1997 fue dictaminado como no apto para la prestación del servicio, por la Junta Médica Laboral de Policía que estableció la pérdida de capacidad laboral en el 35.63%, en cuyo efecto sugirió su “reubicación laboral”, con fundamento en las afecciones sufridas en el tejido renal y la alteración funcional irreversible de la rodilla izquierda (hechos probados 7.1.1., 7.1.3., 7.1.4. y 7.1.5.); ii) que el Departamento de Policía de Antioquia, en su totalidad, estaba considerado como zona de alteración de orden público (hecho probado 7.1.4.); iii) que Jhon Jairo Lozada Caicedo prestaba sus servicios en el Comando de Policía de Campamento – Antioquia, el 10 de julio de 1999, cuando dicha estación fue objeto del ataque subversivo que destruyó las instalaciones policiales y causó la muerte del mencionado agente, de 2 patrulleros más y lesiones a 6 funcionarios más (hechos probados 7.1.7. y 7.1.9.); iv) que el Comando de Policía de Campamento recibió apoyo terrestre por parte de la Policía Departamental y el Ejercito Nacional, quienes también sufrieron bajas y lesiones en su personal (hecho probado 7.1.7.); está demostrado que los hechos ocurridos el 10 de julio de 1999 en el municipio de Campamento – Antioquia, fueron objeto de investigación penal, aunque se desconocen los resultados del proceso (hechos probados 7.1.10.); y v) que la muerte de Jhon Jairo Lozada Caicedo fue calificada como “en actos especiales del servicio”, dando lugar a su ascenso póstumo al grado de cabo segundo, con fundamento en lo cual se efectuaron las indemnizaciones y los reconocimientos prestaciones a favor de sus beneficiarias (hechos probados 7.1.11., 7.1.12., 7.1.13., y 7.1.14.).
Aunado a lo anterior, en el plenario obra el testimonio rendido el 9 de abril de 2003, por Juan Carlos Escobar Lasso, cónyuge de la demandante Gloria Amparo Lozada Caicedo, quien informó que el día anterior a los hechos él y toda la familia visitaron Yarumal y allí durmieron en el apartamento de Piedad Stella Torres Agudelo, cónyuge de la víctima, que al día siguiente – 10 de julio de 1999 -, fecha de los 28 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros hechos, se dirigieron a Campamento para visitar a su cuñado Jhon Jairo Lozada Caicedo, como en efecto lo hicieron.
Así, el declarante informó que visitaron el Comando de Policía, conocieron a los demás funcionarios compañeros de Lozada Caicedo e incluso procuraron que el agente tuviera un permiso para ir esa noche a Yarumal junto con toda la familia pero, como ello no fue posible, se devolvieron a Yarumal y estando allí se enteraron de la toma al municipio de Campamento.
Igualmente, expuso que la víctima le comentó que él desempeñaba funciones administrativas y que en ocasiones servía de escolta al dinero de la Caja Agraria. En este sentido indicó: “salimos a Campamento a las once de la mañana y estuvimos compartiendo con los padres de la señora PIEDAD quienes nos habían invitado a un almuerzo, de ahí nos fuimos y conocimos lo que fue el pueblo, aunque el pueblo es pequeño, nos enseñó también el comando de policia (sic) que lo habían hecho para resistir un ataque guerrillero, que era con todas las de la ley que lo habían construido.
Ahí estuvimos compartiendo con los compañeros de él allá, él o sea JHON JAIRO nos presentaba como su familia, y es más ellos se estuvieron haciendose (sic) tomar fotos en la camioneta que nosotros llevamos, nosotros estábamos en todo al frente del comando. Nosotros hablamos con el Cabo para que le diera permiso a JHON JAIRO, pero él nos negó el permiso porque un fin de semana era muy difícil para ellos, entonces él dijo que más bien para el día lunes él hablaba para darnos el permiso.
En vista de que nos estaba cogiendo la noche, decidimos imos (sic) para Yarumal esperando de que (sic) al día lunes al cuñado le dieran permiso. Mi cuñado CESAR LOZADA que era quien venía manejando la camioneta me comentó que había visto un camión atravesado en una desviación de dos caminos que van para dos corregimientos y que había visto unos cables en el piso, incluso notó que era un Dodge carebola (sic), nosotros llegamos a Yarumal y nos hospedamos en el apartamento que él tenía allí y ahí nosotros vimos al rato que llegamos mucho movimiento en el comando de la policía y entonces la cuñada PIEDAD fue y con unos agentes estuvo conversando y le comentaron que había una toma guerrillera en Campamento, entonces llegaron unos agentes y nos preguntaron que qué habíamos notado en el camino y mi cuñado les comentó sobre el camión que era lo único raro que habíamos notado. […] cuando llegamos a Campamento […] JHON JAIRO LOZADA […] Sí estaba uniformado y sí estaba armado. […] JHON JAIRO él [m]e comentó [las] funciones [que] ejercía en dicha localidad [en] la parte administrativa que a veces le tocaba esa parte, él tenía que ir de Campamento a una parte donde llegaba un avión que suministraba el dinero para la Caja Agraria, a ellos les tocaba resguardar ese dinero. […] él nos comentaba que [el lugar era zona roja] era una parte que en cualquier momento sentían (sic) la presencia guerrillera encima de ellos y que por eso él hacía mucho tiempo buscaba un traslado a una parte de menos peligrosidad.” De igual manera, dentro del plenario se tiene el testimonio rendido el 9 de abril de 2003 por Jose Sady Salazar, quien manifestó ser “muy amigo de la familia” demandante y tener conocimiento de que la víctima se vinculó a la Policía Nacional, donde estuvo gestionando su traslado al Valle.
A la sazón sostuvo: 29 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros “Yo conoci (sic) al señor JHON JAIRO LOZADA desde niño […] JHON JAIRO terminó el bachillerato y luego se fue a prestar el servicio militar, posteriormente se presentó a la policia (sic) y estuvo haciendo el curso de policía en Tuluá, ya cuando terminó su curso como que fue trasladado a un sector de Antioquia, por lo que tengo conocimiento una parte de alto riesgo, después con el tiempo me di cuenta que estuvo solicitando el traslado para acá para el Valle pero no le fue posible, en varias ocasiones insistió pero no le fue posible. […] a esta familia la conozco desde hace unos 38 años que vivimos en ese barrio, los conocí desde niños a la mayoría de ellos, […] he sido muy amigo de la familia”.
En similar sentido, en el plenario obra el testimonio rendido por María Rosario Potes de Rodríguez el 9 de abril de 2003, quien manifestó conocer a los demandantes “desde hace más de cuarenta años […] unos 43 años” e informó sobre la vinculación de la víctima a la Policía Nacional. Así indició: “JHON JAIRO terminó sus estudios trató de buscar trabajo por muchos medios y como no le resultó optó por irse a la policía, estuvo por espacio de unos ocho años en la policía […] ellos hicieron como mucha labor para que a él le dieran un traslado pero nunca lo consiguieron, en sus vacaciones venía e insistía en llevarse a su mamá pero ello por el frio no se iba, la última vez que vino se la llevó y estuvo un tiempo allá con él hasta el mismo día de la muerte, porque ese día ellos estaban muy cerca ahí en Yarumal”.
Igualmente, obra el testimonio rendido el 22 de abril de 2003 por el médico Alfredo Quintero Mesa, quien dijo tratar a la paciente Magdalena Caicedo de Lozada desde “veinticuatro años” atrás. El testigo refirió que la salud de la paciente se vio afectada por la pérdida de su cónyuge, la vinculación de Jhon Jairo Lozada Caicedo a la Policía Nacional y su traslado al departamento de Antioquia.
Asimismo, refirió una mejoría derivada del al traslado de la paciente junto a su hijo en Antioquia, seguida por el decaimiento que le produjo su muerte. Así, señaló: “cuando empecé a atenderla como paciente en mi consultorio debido a problemas inicialmente de orden ginecológico y a través del tiempo he venido atendiéndola en forma periódica cuando la misma ha requerido asistencia médica, tiempo dentro del cual y hacia el año 1993 más o menos empezó a tener alteraciones de orden psicológico y nervioso a raíz de la vinculación que había adquirido su hijo menor al servicio de la policía nacional y que lo iban a trasladar fuera de Cali.
Durante varios meses o años ella mostraba ansiedad y preocupación porque su hijo habia (sic) sido trasladado a una zona considerada, según la paciente, roja en el Departamento de Antioquia y que tanto él como ella decía habían solicitado que le dieran su traslado nuevamente para Cali. Simultáneamente con esta situación la señora MAGDALENA vivió la enfermedad y muerte de su esposo, pero a través de las consultas más que esto último siempre ella se mostró ansiosa por la situación de su hijo.
Habiendo tenido que permanecer bajo tratamiento no solo psicológico sino con drogas para la angustia y depresión con las cuales se logró a finales de 1998 cierto control, habiéndosele logrado bajar la cantidad de las mismas. En el primer semestre de 1999 la señora MAGDALENA se mostraba bastante recuperada, pues tenía la esperanza de que iba a poder estar con su hijo en Antioquia, sitio al que ella viajó y 30 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros permaneció con él según me contaron por cerca de un mes hasta la muerte del mismo, lo cual le causó un impacto muy grande pues tuvo, según sus palabras, que verlo casi desfigurado, habiéndose tenido que dársele tratamiento no sólo para la depresión sino para la psicosis que le causó dicho evento, tratamiento este que ha debido de seguirse por años”.
Ahora bien, a juicio de la Sala y en los términos del artículo 21774 del Código de Procedimiento Civil, se advierte que: i) los testigos no tuvieron conocimiento directo de los hechos, sino que narran lo que escucharon decir a otras personas, principalmente a la víctima; ii) el testigo Juan Carlos Escobar Lasso, en su calidad de cónyuge de la demandante Gloria Amparo Lozada Caicedo, ostenta vínculos de afinidad con los demás demandantes y con la víctima y, por lo tanto, resulta sospechoso; iii) el testigo José Sady Salazar dijo ser “muy amigo de la familia” demandante y, en tal sentido, resulta sospechoso; iv) la testigo María Rosario Potes de Rodríguez manifestó conocer a los demandantes “desde unos 43 años” atrás, pero sin aceptar la existencia de un vínculo de amistad cercano que pueda afectar su declaración, de modo que se encuentra libre de sospecha pues tampoco hay alguna otra prueba en el proceso que indique que tenía una cercanía con la familia de la víctima que exija considerarla como sospechosa; y v) el testimonio del médico Alfredo Quintero Mesa, quien dijo tratar a la paciente Magdalena Caicedo de Lozada desde hacía “veinticuatro años”, cuya declaración no se corresponde con el restante material probatorio, pues la copia de la historia clínica de la paciente Caicedo de Lozada75 allegada al plenario da cuenta de la atención médica de la paciente entre los años 1998 y 2000 en la Organización Sanitas, Medisanitas y Colsanitas por los médicos Jhon Valdivia y César Mejía, en psiquiatría por Ariel Calvo Díaz, Luis Fernando Tobón y Gerardo Rosero de la Rosa, en ginecología del Hospital Universitario del Valle por el ginecólogo Luis Montes, en la Fundación Clínica Valle de Lili por el médico neurólogo Hernando Rubiano y en neurología de Sanitas por Gerardo Hernández y los médicos cirujanos Alba Muñoz y Roberto Alfonso.
De manera que, la historia clínica de Magdalena Caicedo de Lozada no da cuenta del tratamiento por parte del médico Alfredo Quintero Mesa. 74 “Artículo 217. Testigos Sospechosos. Son sospechosas para declarar las personas que en concepto del juez, se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés con relación a las partes o a sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.” 75 Fl. 64 a 76, C.1. 31 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Asimismo, aunque el médico refiere que tanto la paciente como su hijo habían solicitado el traslado del agente a la ciudad de Cali, el testigo no tuvo conocimiento directo de este hecho, sino que, como se dijo, refiere lo que oyó decir a la demandante Magdalena Caicedo de Lozada.
Al respecto, se tiene que los testimonios sospechosos, así como aquellos de oídas, serán valorados con la especial severidad que se requiere en tales eventos. En este sentido, vale la pena reiterar, conforme lo ha manifestado esta Corporación, que los testimonios que resulten sospechosos no pueden desecharse de plano, sino que deben ser examinados y valorados con mayor rigurosidad, de cara a las demás pruebas que reposen en el expediente, lo que debe realizarse de acuerdo con las circunstancias propias de cada asunto litigioso.
De igual modo, en cuanto al mérito probatorio del testimonio de oídas, cabe anotar que la declaración del testigo debe apreciarse en conjunto con los restantes medios de prueba allegados al plenario, con el fin de establecer su coincidencia con el resto del acervo probatorio76. Así las cosas, resta recordar que los eventos como los que en esta oportunidad ocupan el conocimiento de la Sala, se enmarcan dentro de aquellos riesgos propios de las actividades de la fuerza pública, de manera que se encuentran comprendidos entre los riesgos asumidos voluntariamente por quienes pertenecen a las fuerzas policiales o militares y se están cobijados por el régimen laboral y prestacional especial a for-fait.
Sin embargo, ello no obsta para que los agentes de policía o militares acudan a la responsabilidad patrimonial del Estado para obtener la reparación de los daños antijurídicos causados por una falla en la prestación del servicio de la entidad demandada, cuya acreditación corresponde a la parte actora. Al respecto, en el caso de autos, el libelo introductorio indicó la existencia de dos fallas del servicio por parte de la entidad demandada.
La primera falla alegada consiste en el hecho de que “haciendo caso omiso no solo a las órdenes superiores sino al sin número de solicitudes de traslado efectuadas por el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo (QEPD), los comandantes de la Policía Nacional lo ubicaron en el 76 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de 28 de febrero de 2011, Exp. 20.262 32 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros puesto de policía ubicado “CAMPAMENTO” (sic) Antioquia, sitio este de alto riesgo, pues el sector en donde esta (sic) ubicado es del dominio de la guerrilla”.
La segunda falla del servicio argüida por los demandantes se fundamentó en “la falta de solidaridad, compañerismo y apoyo logístico demostrada por la Policía Nacional, […] puesto que [el apoyo policial] llegó en las horas del amanecer del día 11 de julio de 1999, es decir, después de que la guerrilla había destrozado toda la estación y habían acabado en una desigual batalla con la vida de estos valientes”.
Entonces, la parte actora advirtió que Jhon Jairo Lozada Caicedo se encontraba en condición de indefensión, en razón a que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional lo había calificado con una pérdida de la capacidad laboral del 35.63%, dictaminándolo como “no apto” para la prestación del servicio policial, situación que, como se dijo, quedó plenamente establecida en este plenario (hecho probado 7.1.5.).
Aunado a lo anterior y en atención a la especial condición de la víctima, se advirtió que la Junta Médico Laboral de la Policía Nacional “sugirió” la reubicación laboral de Jhon Jairo Lozada Caicedo, según afirmó la demanda, en funciones de tipo administrativo. Al respecto, los demandantes informan que el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo fue reubicado laboralmente en funciones administrativas en la Estación de Policía de Campamento – Antioquia, pero reprochan y califican como una falla en el servicio que la víctima haya sido asignada a una zona con alta afectación del orden público, en donde su vida corría peligro.
Sobre este particular, el testigo Juan Carlos Escobar Lasso informó que en el Comando de Policía de Campamento “JHON JAIRO ejercía funciones administrativas”, aunque advirtió que “a veces, […] él tenía que ir de Campamento a una parte donde llegaba un avión que suministraba el dinero para la Caja Agraria, a ellos les tocaba resguardar ese dinero.
Así, se establece que la víctima estaba asignada a funciones de tipo administrativo, sin que en este evento sean relevantes sus desplazamientos para recoger y resguardar los dineros de la Caja Agraria, toda 33 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros vez que este hecho no tiene nexo de conexidad directo con las circunstancias que dieron lugar a la muerte del agente Jhon Jairo Lozada Caicedo.
Asimismo, el testigo Escobar Lasso indicó que en su visita al Comando de Campamento observó que “JHON JAIRO LOZADA […] sí estaba uniformado y sí estaba armado”. Al respecto se advierte que el agente Lozada Caicedo mantenía su condición de “activo” de la fuerza armada y, en tal sentido, el artículo 157 del Reglamento del Servicio de Policía77 le exigía portar el uniforme reglamentario y el arma de dotación, junto con su respectiva munición, entre otros elementos principales y complementarios que lo identificaban como miembro “activo” de la institución. Entonces, el uso reglamentario del uniforme y el arma de dotación por parte de Jhon Jairo Lozada Caicedo no desdice su asignación a funciones de tipo administrativo, pues su cumplimiento también hace exigible el uso de estos elementos, por razones de seguridad del agente y del servicio policial.
Ahora bien, en lo que refiere a la calificación del municipio de Campamento como zona de alteración del orden público, el testigo Juan Carlos Escobar Lasso manifestó que la víctima “[…] nos comentaba que [el lugar era zona roja] era una parte que en cualquier momento sentían (sic) la presencia guerrillera encima de ellos”. Esta afirmación se encuentra corroborada con el restante material probatorio pues, como se dijo, en el plenario se probó que la totalidad del Departamento de Policía de Antioquia fue calificada como zona de alteración del orden público (hecho probado 7.1.2.). 77 Artículo 157.
Elementos para el Servicio de Policía. Los elementos para el servicio de Policía, tanto en área urbana como rural, son todos aquellos recursos materiales que facilitan su labor. Se clasifican en principales y complementarios. 1. Los elementos principales son los que debe utilizar el policía para la prestación del servicio. a. Uniforme reglamentario. b. Placa de identificación policial. c. Arma de dotación y su respectiva munición. d. Bastón de mando (tonfa). e. Radio portátil. f. Linterna, esposas, pito, reloj, bolígrafo de tinta negra. g. Guía de teléfonos de emergencia. h. Libreta de anotaciones. 2.
En el marco de la atención de los actos urgentes como primer respondiente, los elementos básicos que deben portar el personal uniformado son: a. Formatos del primer respondiente (ver Manual Único de Policía Judicial) b. Cinta para acordonar c. Guantes desechables de latex d. Pinzas e. Bolsa de papel sin preimpresos y plásticas 3. Los elementos complementarios del servicio son: a. Teléfono celular. b. Equipo de primeros auxilios. c. Chaleco reflectivo reglamentario. d. Brazalete de identificación del servicio que presta. 58 Policía Nacional de Colombia PARÁGRAFO.
El personal de la Institución portará además los elementos del servicio que estén dispuestos en el Reglamento de Uniformes e Insignias de la Policía Nacional y las Tablas de Organización de Equipo para cada uno de las modalidades y especialidades y de Policía. 34 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Así las cosas, puede advertirse que el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo se encontraba asignado a funciones administrativas en el Comando de Policía de Campamento – Antioquia que, en efecto, estaba catalogado dentro de una zona de alteración del orden público, y es sobre este último aspecto que recae el reproche de la parte actora.
En este sentido, la demandante hace consistir la falla en el servicio en que “los comandantes de la Policía Nacional […] ubicaron [al agente Lozada Caicedo] en el puesto de policía ubicado “CAMPAMENTO” (sic) Antioquia, sitio este de alto riesgo”, “haciendo caso omiso no solo a las órdenes superiores sino al sin número de solicitudes de traslado efectuadas por el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo (QEPD), pues el sector en donde esta (sic) ubicado es del dominio de la guerrilla”.
Al respecto debe advertirse que, de conformidad con el Decreto 1213 de 1990, vigente para la época de los hechos, “por el cual se reforma el Estatuto del Personal de Agentes de la Policía Nacional”, se tiene establecido que el traslado es el “acto de autoridad competente por el cual se cambia de unidad o dependencia policial a un Agente con el fin de desempeñar un cargo o prestar un servicio”78.
En este sentido, el literal c, del artículo 19 ibidem establece que dicho traslado debe disponerse “por Orden Administrativa de Personal”, en cuyo efecto se tiene lo previsto en el artículo 4º de la Resolución 9857 de 1992 “por la cual se expide el Reglamento de Servicios de Guarnición”, según el cual el Comandante de Departamento de Policía o de Policía Metropolitana, es quien tiene “en [su] territorio determinado, […] bajo su responsabilidad el mando directo sobre el personal”.
Siendo esto así, lo primero que se advierte es la ausencia o inexistencia de la requerida orden administrativa que disponga el traslado del agente Jhon Jairo Lozada Caicedo, frente a lo cual se reprocha en la demanda que la víctima no fue trasladada a pesar de las órdenes de sus superiores y de las múltiples solicitudes realizadas por el agente Jhon Jairo Lozada Caicedo. 78 Artículo 16 del Decreto 1213 de 1990. 35 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Pese a lo anterior, en el caso de autos no quedaron acreditadas las ordenes de los superiores que instaban al traslado del agente Lozada Caicedo a una municipalidad distinta, y frente a las alegadas solicitudes de traslado por parte de la víctima se advierte el dicho del testigo Juan Carlos Escobar Lasso, quien afirmó que Jhon Jairo Lozada Caicedo le comentó “que […] él hacía mucho tiempo buscaba un traslado a una parte de menos peligrosidad”.
Igualmente, el testigo Jose Sady Salazar afirmó: “con el tiempo me di cuenta que estuvo solicitando el traslado para acá para el Valle pero no le fue posible, en varias ocasiones insistió pero no le fue posible.”; y asimismo, Maria Rosario Potes de Rodríguez manifestó “ellos hicieron como mucha labor para que a él le dieran un traslado pero nunca lo consiguieron”.
No obstante, nótese que los testigos no denotan una percepción directa de los hechos, pues no suministran información exacta respecto de las solicitudes de traslado. Lo anterior se produce, en criterio de la Sala, porque no tuvieron conocimiento directo del referido hecho y esto les impide establecer los detalles y las circunstancias en las que aquel tuvo ocurrencia. Por el contrario, como se dijo con anterioridad, los declarantes relatan lo que escucharon de otras personas, pues a excepción de Juan Carlos Escobar Lasso, quien sostiene que fue directamente Jhon Jairo Lozada Caicedo quien le dijo haber solicitado su traslado, los demás testigos no informan cómo fue que se enteraron o supieron de las solicitudes de traslado hacia el departamento del Valle del Cauca.
Asimismo, se desconoce en qué se fundamentaba la presunta solicitud de traslado del agente Lozada Caicedo y las razones de su denegatoria, en caso de existir, toda vez que el dicho de los testigos no encuentra sustento en el restante material probatorio. Así, aunque se observa que el 25 de junio de 1999, Jhon Jairo Losada Caicedo se dirigió al Comandante del Distrito 7 de Yarumal para solicitar hablar con el Coronel Subcomandante del Departamento de Policía de Antioquia, no puede afirmarse que el asunto a tratar girara en torno a una solitud de traslado, toda vez que allí solo se consignó que la solicitud tenía por objeto tratar “asuntos de carácter personal” (hecho probado 7.1.6.). 36 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Al respecto, llama la atención de la Sala que no obra dentro del plenario la copia de la hoja de vida del agente Lozada Caicedo, a partir de la cual pudiera corroborarse, de una parte, la existencia de las ordenes de traslado referidas en la demanda y, de otra, las solicitudes elevadas por el interesado y su resolución, en donde pudiera advertirse el motivo de inadmisibilidad, más aún cuando la anotación de la Junta Médica Laboral de la Policía se presenta apenas como una “sugerencia de reubicación laboral”, que desde luego no acredita el carácter coactivo de la medida.
En este orden de ideas, en lo que se refiere a la primera falla del servicio alegada por la parte demandante, atinente a no asignar a Jhon Jairo Lozada Caicedo funciones administrativas y a ubicarlo en el Comando de Policía de Campamento pese a ser no apto para el servicio y a tratarse de una zona con alteración del orden público, la Sala concluye que: i) el agente Lozada Caicedo sí se encontraba asignado a funciones administrativa en la Estación de Campamento y; ii) que la parte actora no demostró que éste hubiera elevado su solicitud de traslado o que considerara no apropiada su ubicación en la mencionada Estación, de manera que lo puede establecerse el incumplimiento de lo dispuesto en el Decreto 1213 de 1990 y la Resolución 9857 de 1992.
Por el contrario, el testigo Juan Carlos Escobar Lasso, además de informar la asignación de funciones administrativas a la víctima indica que “Jhon Jairo” se refería a este comando como un sitio seguro. En este sentido, el deponente indicó: “Jhon Jairo […] nos enseñó también el comando de policia (sic) que lo habían hecho para resistir un ataque guerrillero, que era con todas las de la ley que lo habían construido.” En conclusión, en el caso concreto la obligatoriedad de traslado era inexistente porque no existe prueba de que el agente la haya solicitado ni de que sus superiores la hayan ordenado, solo hay una sugerencia del dictamen de la Junta Medico Laboral de la Policía Nacional que refiere la reubicación laboral, pero la sugerencia no alude a la reubicación de municipalidad sino de funciones, frente a la cual se establece que el funcionario ejercía labores administrativas en la Estación de Campamento (Antioquia). 37 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Ahora, lo propio ocurre respecto de la segunda falla del servicio argüida por los demandantes, de acuerdo con la cual alegaron la “falta de solidaridad, compañerismo y apoyo logístico demostrada por la Policía Nacional, […] puesto que [el apoyo policial] llegó en las horas del amanecer del día 11 de julio de 1999, es decir, después de que la guerrilla había destrozado toda la estación y habían acabado en una desigual batalla con la vida de estos valientes”.
Sobre el particular conviene advertir que el Capitulo VII del Título VII de la Constitución Política de Colombia, en sus artículos 216, 217 y 218 prevé que la fuerza pública está integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. La primera, integrada por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea con la finalidad primordial de defender la soberanía, la independencia, la integridad del territorio nacional y el orden constitucional y, la segunda, constituida como un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, con el fin primordial de mantener las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y de asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz.
De lo anterior se desprende la responsabilidad constitucional de coordinación entre las diferentes instituciones que conforman la fuerza pública, frente a la protección y salvaguarda del orden público interno y externo y de la seguridad ciudadanas, por supuesto, en el marco de sus funciones. Frente a este aspecto, se tiene el informe presentado el 15 de julio de 1999 por el Comandante del Distrito 7 de Yarumal, quien afirmó que los hechos fueron informados con solicitud de apoyo inmediato a las demás estaciones de Policía y al Ejército Nacional, quienes pusieron en marcha los refuerzos que también fueron objeto de emboscadas y hostigamientos subversivos, luego de lo cual, tras sobrepasar los obstáculos, lograron arribar al lugar de los hechos (hecho probado 7.1.7.).
En este sentido se lee: “El Comando del Distrito fue informado de inmediato para lo cual se coordino (sic) con el Comando Operativo para el envio (sic) de refuerzos, así (sic) mismo se coordino (sic) con personal del EJERCOL, el cual se desplazo (sic) a eso de las 21:00 horas al lugar de los hechos dicho personal lo conformaban 120 hombres, posteriormente llego (sic) el apoyo por parte del Comando de Departamento al mando de mi Coronel Sub-Comandante Operativo con el cual se coordino (sic) el respectivo desplazamiento estremando (sic) las medidas de seguridad, saliendo a eso de las 00:00 horas por vía carreteable y caminando, tomando como puntero a 38 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros la tanqueta, la cual iba ablandando los sitios donde se presumia (sic) posibles emboscadas, a mita (sic) del camino en el sitio chorros blancos nos encontramos el personal del Ejercol el cual lo habían emboscado produciéndose la muerte de un soldado voluntario y cinco lesionados por la activación de una mina, solucionado el primer obstáculo se continuo (sic) con la marcha siendo objeto de constantes hostigamientos en el resto del camino, producto de la misma fueron estalladas tres llantas de la tanqueta y encontrados abandonados material de guerra de los 950, lográndose ingresar a eso de las 5:45 horas donde apenas asían (sic) retirada los subversivos de la población”.
Lo anterior se acompasa con la información publicada por el Diario “El Colombiano”, según la cual “las tropas del Ejército que se desplazaron a la zona para apoyar a los policías también sufrieron una baja […] De igual forma resultaron heridos […] el cabo primero […] los soldados [….]”. Así las cosas, dentro del plenario no obra prueba que contradiga lo anterior o que permita acreditar una suerte de abandono, descuido o desidia por parte de la Policía Nacional, de los agentes asignados a la Estación de Campamento, objeto del ataque subversivo.
Por el contrario, de los medios de prueba trascritos puede inferirse el esfuerzo y compromiso de las instituciones que conforman la fuerza pública con los camaradas embestidos, sin que, por tanto, se acreditara la insuficiencia o falta de idoneidad de los apoyos. Así las cosas, en el sub examine no se demostró una falla del servicio en lo que se refiere al apoyo policial prestado en las circunstancias que rodearon el insuceso, ante lo cual la Sala advierte que el plenario se encuentra huérfano de prueba que acredite la falta de la administración y, en tal sentido, se evidencia que la parte actora no cumplió con la carga de la prueba, teniendo en cuenta que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 177 del Código de Procedimiento Civil, “incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen”, cuya omisión por las demandantes, a quienes corresponde tal carga procesal, impide comprobar la imputación del daño antijurídico, como uno de los elementos estructurales de la responsabilidad, sin el cual, en los términos del artículo 90 de la Constitución Política, no es posible su declaración. Ahora, en su aspecto sustancial, debemos considerar que la causación de un daño antijurídico genera en cabeza de quien lo causa, la obligación correlativa de 39 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros indemnizar a quien lo sufre y, como obligación de contenido crediticio de reparación integral del mismo, su prueba corresponde a quien lo alega y reclama, tal y como se desprende del artículo 1757 del Código Civil79; de donde tratándose de la prueba del nacimiento y existencia de una obligación, es un deber insoslayable del acreedor que solo excepcionalmente puede suplirse por orden del juez o en virtud de la ley, pues ello rompe el equilibrio de la relación subyacente a la discusión de la obligación misma.
Así las cosas, se reitera que, al tratarse de un evento de responsabilidad extracontractual, la carga de la prueba que recaía en los demandantes implicaba la comprobación de la actuación anormal de la entidad demandada que haya incidido de forma directa en la concreción del daño antijuridico – muerte de Jhon Jairo Lozada Caicedo, situación que no aconteció en el sub examine.
Por lo demás, lo que en el sub lite se evidencia es que los hechos acaecidos el 10 de julio de 1999 en el municipio de Campamento – Antioquia son producto del actuar de miembros del grupo armado al margen de la ley – FARC EP, ocurridos cuando “unos 300 hombres aproximadamente, […] atacaron el Comando de Policía por todos sus costados de una forma inclemente con granadas, pipetas de gas, bombas y armas de largo alcance entre ametralladoras, lanza granadas GML y fusiles de varios calibres”, según lo relatado en el informe presentado el 15 de julio de 1999 por el Comandante del Distrito 7 de Yarumal80.
Dicho esto, puede afirmarse que el hecho de las FARC fue imprevisible e irresistible para la Administración, dada la magnitud del ataque y el elemento sorpresa que acompañó el acto funesto, el cual dejó “como hechos lamentables la destrucción total del Comando de Policia (sic) y algunas residencias aledañas al mismo, así (sic) mismo perdieron la vida los PT.
VEGA CUADRADO NEPTALI JOSE, GONZALEZ HERRERA LUIS FERNANDO y el AG. LOZADA CAICEDO JHON JAIRO, y lesionados el siguiente personal así: SI. TAMAYO ALVAREZ EDGAR DE JESUS, PT. CIFUENTES SUAREZ HERNAN DARIO, PT. VANEGAS QUINTERO DUVER HERNEY, PT. MARTINEZ PALACIOS JACKSON, PT. 79 “Artículo 1757. Persona con la carga de la prueba. Incumbe probar las obligaciones o su extinción al que alega aquéllas o ésta.” 80 Fl. 189 a 191, C.1. 40 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros MONTOYA ARENAS ROBINSON, PT.
VILLA BETANCUR OSCAR ORLANDO, saliendo ilesos de la toma los Señores PT. FLOREZ CANO WILMAR FABIO, PT. HERNANDEZ ESPINOSA JHON JAIRO, PT. LOPEZ ROBLES HEIDER HERALDO, PT. CARDONA PIEDRAHITA ALEX YAHIR, PT RODRIGUEZ. CARDOZO FREDY, PT. VALENCIA HERRERAAELEY (sic) SALVADOR, PT. GARCIA CASTRO EDWAR ANTONIO, PT. GOMEZ MEJIA MAURO, AL GOMEZCASEREZ (sic) GUTIERREZ GABRIEL FERNANDO.” (hecho probado 7.1.7.).
A estos efectos, se reporta que Lisandro de Jesús Villa Monsalve fue judicializado mediante la instrucción No. 2433, por el delito de rebelión como integrante de las FARC EP (hecho probado 7.1.10.), sin que se conozca el resultado de la investigación. De modo que, en el caso de autos no tiene lugar la responsabilidad patrimonial del Estado, en razón a que no se acreditó la falla en el servicio de la entidad demandada y, por el contrario, se estableció el hecho del tercero – las FARC – como causa exclusiva y determinante del daño, de donde se evidencia que los hechos aquí debatidos corresponden a aquellos suscitados dentro del marco del conflicto armado interno de conocimiento de la Justicia Especial para la Paz – J.E.P. y, en consecuencia, la Sala remitirá copia de esta providencia al mencionado Tribunal para lo de su competencia, en aras de aportar al Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición. Debe recordarse que el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera carece de valor normativo en sí mismo, en los estrictos términos que fijó la Corte Constitucional en la sentencia C- 332 de 2017 pero, su carácter vinculante y los efectos jurídicos que de él se desprenden no dependen exclusivamente de su implementación normativa frente a las partes que lo suscribieron.
No en vano el Acuerdo Final para la Paz se suscribió “…por el Gobierno Nacional y las Fuerzas Armadas Revolucionarias de Colombia- Ejército del Pueblo (FARC-EP), como Acuerdo Especial en los términos del artículo 3 común a los Convenios de Ginebra de 1949, para efectos de su vigencia internacional”. 41 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros Además, el mismo Acuerdo señala que las partes que lo suscribieron “se han ceñido al espíritu y alcances de las normas de la Constitución Nacional, de los principios del Derecho Internacional, del Derecho Internacional de los Derechos Humanos, del Derecho Internacional Humanitario (Convenios y Protocolos), de lo mandado por el Estatuto de Roma (Derecho Internacional Penal), de los fallos proferidos por la Corte Interamericana de Derechos Humanos relativos a los conflictos y su terminación, y demás sentencias de competencias reconocidas universalmente y pronunciamientos de autoridad relativos a los temas suscritos”.
En otras palabras, el Acuerdo Final para la Terminación del Conflicto y Construcción de una Paz Estable y Duradera tiene efectos jurídicos y resulta vinculante para las partes que lo suscribieron y, por lo tanto, es posible hacerlo exigible frente a ellas, en los mismos términos en los que se firmó. Justamente por ello, en este caso, se remitirá copia de la providencia a la JEP para que de acuerdo a su competencia se pueda dilucidar si de conformidad con el acuerdo, dentro del Sistema Integral de Verdad, Justicia, Reparación y no Repetición, una vez acreditado que el daño por el que se presentó esta demanda es imputable exclusivamente a las FARC, esta deba responder por el daño cuyo resarcimiento se busca en este proceso de cara a las obligaciones de reparación integral a las víctimas del conflicto adquirió ese movimiento subversivo.
Por todo lo anterior, la Sala revocará la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia, que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar: i) negará las pretensiones de la demanda; y ii) dispondrá remitir copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia. 8.
Condena en costas No hay lugar a la imposición de costas, debido a que no se evidencia una actuación temeraria de alguna de las partes, condición exigida por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998 para que ésta proceda. 42 Radicación: 05001233100020010129301 (51606) Demandante: Piedad Estella Torres Agudelo y Otros En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 14 de mayo de 2013 por el Tribunal Administrativo de Antioquia que accedió a las pretensiones de la demanda, y en su lugar se dispone:
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda.
TERCERO: REMITIR copia de la presente providencia a la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), para lo de su competencia.
CUARTO: SIN COSTAS.
QUINTO: Ejecutoriada esta providencia, ENVÍESE el expediente al Tribunal de origen para lo de su cargo. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE, CÚMPLASE FIRMADO ELECTRONICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRONICAMENTE FIRMADO ELECTRONICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado Magistrado Aclaración de voto Aclaración de voto VF