1 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D. C., seis (6) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Actor: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Demandado: Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios Tesis: No es cierto que la autoridad judicial que negó una prueba testimonial, no haya sustentado los motivos por los cuales consideraban que esta era inconducente e innecesaria.
No es procedente decretar una prueba testimonial, si al ser solicitada no se identificaron los hechos objeto de la declaración. El Despacho resuelve el recurso de apelación interpuesto oportunamente por el apoderado de la parte actora, en contra del auto de 13 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó el decreto de una prueba testimonial.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La empresa Serviaseo Popayán S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en contra de la Resolución nro. SSPD 20198500034865 de 12 de septiembre de 2019, “Por la cual se decide un recurso de apelación”, proferida por la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD). 1.2.
En el acápite de la demanda, denominado “XI. PRUEBAS QUE SE SOLICITAN”, la actora pidió lo siguiente: “Xl. PRUEBAS QUE SE SOLICITAN 1.Testimonio de David Alonso Andrade Córdoba, Director Territorial Suroccidente de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, quien suscribió la 2 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Resolución Nº SSPD 20198500034865 del 12/09/2019 expediente Nº 2019850390102479E de la SSPD.”1 1.3.
La demanda fue sometida a reparto el 24 de junio de 20212 y allegada al Despacho el mismo día. 1.4. Mediante providencia de 16 de julio de 20213, fue admitida y allí se ordenó el trámite de rigor. Particularmente se dispuso a notificar a la SSPD, al Procurador en Asuntos Administrativos y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.5.
El día 23 de agosto de 20214, el apoderado de la SSPD contestó la demanda. 1.6. La Secretaría del Tribunal Administrativo del Cauca, el 8 de octubre de 20215, corrió el traslado de las excepciones previas, durante el plazo que transcurrió entre el 11 y 13 del mismo mes y año. II. DE LA PROVIDENCIA RECURRIDA 2.1. A través del numeral tercero del auto del 13 de octubre de 2023, el Tribunal Administrativo del Cauca, resolvió negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la demandante, bajo los siguientes argumentos: Consideró que, la declaración del señor David Alonso Andrade Córdoba, Director Territorial del Suroccidente de la SSPD, era inconducente e innecesaria, pues para determinar la legalidad de los actos que se cuestionaban las pruebas que debían valorarse eran la copia de los actos y sus antecedentes administrativos, que ya reposaban en el expediente y no lo que pudiera manifestar un testigo sobre su alcance.
Asimismo, adujo que se había incumplido el artículo 212 del Código General del Proceso (en adelante CGP), ya que la compañía demandante no identificó los hechos que pretendía probar con el testimonio. III.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibídem. 3 Ibídem. 4 Ibídem. 5 Ibídem. 3 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Contra la anterior decisión, el apoderado de Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación con fundamento en lo siguiente: Hizo referencia a lo previsto en los artículos 164 y 168 del CGP, para indicar que el rechazo de las pruebas solo procedía cuando fueran ilícitas, impertinentes, inconducentes e inútiles y que, toda decisión judicial debía estar fundamentada en el material probatorio allegado al proceso, siempre que tenga relación con los supuestos fácticos.
Expuso que, el Tribunal no había indicado los motivos por los cuales consideraba que el testimonio del señor Andrés Córdoba resultaba inconducente e innecesario. Sin embargo, resaltó que su declaración era pertinente y conducente, teniendo en cuenta que este era el encargado de proferir el acto acusado en su calidad de Director Territorial Suroccidental de la SSPD, lo que demostraba que el propósito de la prueba era el de esclarecer los hechos objeto del litigio.
Señaló que, de no tener en cuenta el mencionado testimonio se le estaría negando la oportunidad de ejercer los mecanismos de defensa que le fueron otorgados por el Legislador, para la protección de sus derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia. Arguyó que, si bien la solicitud probatoria no enunciaba los hechos a los que se referiría el testigo, el Juez bajo lo previsto en el artículo 228 de la Constitución Política y en garantía del derecho al debido proceso, debió armonizar el contenido del artículo 212 del CGP y admitir la prueba respecto de las situaciones fácticas descritas en el libelo introductorio.
IV. EL AUTO QUE RESOLVIÓ EL RECURSO DE REPOSICIÓN Y CONCEDIÓ LA APELACIÓN En providencia de 18 de junio de 2024, el Despacho sustanciador confirmó la decisión de negar el decreto de la prueba testimonial solicitada por la parte demandante. 4 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para ello resaltó que, la prueba solicitada no era útil para probar los hechos y pretensiones de la demanda y que carecía de los requisitos previstos en el artículo 212 del CGP.
Además, mencionó que con el recurso no se habían expuesto las razones por las cuales se consideraba que el testimonio era conducente y pertinente para demostrar la situación fáctica del litigio. Por esas razones, se mantuvo en la decisión adoptada y concedió el recurso de apelación ante el Consejo de Estado. V. CONSIDERACIONES 5.1. De la competencia El Despacho es competente para decidir el presente recurso con fundamento en lo dispuestos en los artículos 1256, 1507 y 2438 del CPACA. 5.2.
Planteamiento De acuerdo con lo expuesto en el recurso de apelación, el Despacho advierte que son dos (2) los puntos en controversia: el primero, hace referencia a la falta de motivación del a quo para negar la prueba testimonial solicitada, por cuanto para la recurrente no se indicaron las razones por las que se consideraba que era inconducente e innecesaria. 6 “Artículo 125.
De la expedición de providencias. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.”. 7 “Artículo 150.
Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación. Modificado. Ley 1564 de 2012, art. 615. Inc. 1°. Modificado. Ley 2080 de 2021, art. 26. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código.” 8 “Artículo 243.
Apelación. Artículo modificado por el artículo 62 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: (…) 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas.”. 5 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El segundo, tiene que ver con el alcance del requerimiento del artículo 212 del CGP, para el decreto de dicho medio probatorio, toda vez que para la accionante aun cuando no se indicó el objeto de la prueba testimonial, en aplicación de la sustancia sobre la forma prevista en el artículo 228 Superior, debió interpretarse por parte del Juez que la declaración versaba sobre los hechos objeto de la controversia pues el testigo fue el encargado de la expedición de los actos respecto de los cuales versa la pretensión de nulidad; mientras que para el Tribunal, no habiendo expresado la finalidad de dicha prueba no era viable acceder a su decreto.
Análisis del caso en concreto 5.2.1. Así las cosas, frente al primer reparo esta Corporación tendrá que definir si es cierto que la autoridad judicial, no sustentó las razones por las cuales consideró que la prueba testimonial solicitada por la demandante era inconducente e innecesaria. Para desatar el anterior cuestionamiento es necesario traer a colación los apartes de la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo del Cauca; veamos: “El Tribunal considera inconducente e innecesaria la prueba testimonial solicitada, toda vez que, en lo que corresponde a determinar por esta jurisdicción la legalidad o ilegalidad de los actos administrativos demandados, se debe determinar a partir de los mismos actos, de la prueba documental arribada y del proceso administrativo adelantado por la entidad, y no por la declaración del servidor que lo suscribió.”9 De la transcripción se extrae, que no le asiste razón al recurrente cuando indicó que el a quo no expuso los motivos por los que negó la prueba testimonial, pues como bien se puede observar, aquel justificó la negación al señalar que lo pretendido con el proceso de la referencia es la declaratoria de ilegalidad de la Resolución nro.
SSPD 20198500034865 del 12 de septiembre de 2019, proferida por la SSDP, y al ser así, la mencionada declaración no era necesaria, dado que con los documentos que fueron aportados al plenario, junto con los antecedentes administrativos, era suficiente para definir la presente litis. Se extrae de lo dicho que el a quo tampoco consideró conducente la prueba testimonial al sostener que lo dicho por el declarante no determinaba el alcance de la decisión enjuiciada pues precisamente contaba con los 9 Ibídem. 6 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co citados documentos para desatar la petición de invalidez.
Por lo tanto, dicho cargo no está llamado a prosperar. 5.2.2. Ahora bien, también debe el Despacho determinar si es procedente decretar una prueba testimonial que fue negada por no especificarse los hechos sobre los cuales iba a versar la declaración, si para el recurrente, tal formalidad podía ser suplida por el Juez al interpretar que lo buscado era deponer sobre los hechos de la demanda ya que se trataba de quien expidió el acto administrativo objeto de censura.
Pues bien, el artículo 212 del CGP, el cual es aplicable al presente trámite en virtud de lo previsto en el artículo 211 del CPACA,10 dispone los siguiente: “Artículo 212. Petición de la prueba y limitación de testimonios. Cuando se pidan testimonios deberá expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos, y enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba.
El juez podrá limitar la recepción de los testimonios cuando considere suficientemente esclarecidos los hechos materia de esa prueba, mediante auto que no admite recurso.” De la norma en cita, se extrae que el Legislador previó los siguientes requisitos para la solicitud de los testimonios, estos son: i) nombre, ii) domicilio, iii) residencia o lugar donde puede ser citado y iv) los hechos objeto de la prueba.
De acuerdo con lo anterior y dado a que el recurrente en su escrito afirmó que en la petición probatoria no se especificaron los hechos sobre los cuales iba a exponer el señor Andrade Córdoba, este Despacho encuentra razón en los argumentos del Tribunal Administrativo del Cauca, debido a que se incumplió con lo regulado en la norma procesal civil.
Asimismo, debe mencionarse tal requerimiento no es en manera alguna un capricho normativo, sino que obedece teleológicamente a la protección del derecho de defensa de la contraparte, pues de la anotada precisión depende la posición en torno a la contradicción y los medios probatorios que pueda utilizar el demandado para respaldar su dicho. 10 “Artículo 211.
Régimen probatorio. En los procesos que se adelanten ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en lo que no esté expresamente regulado en este Código, se aplicaran en materia probatoria las normas del Código de Procedimiento Civil.” 7 Radicado: 19001 23 33 000 2021 00201 01 Accionante: Serviaseo Popayán S.A. E.S.P. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En esa medida, siendo que son cargas propias de las partes en torno a la solidez de sus argumentos, no puede el juez entrar a reemplazarlos so pena de romper el equilibrio que debe gobernar el proceso en todas sus etapas.
Por lo expuesto, se confirmará la decisión objeto de recurso de alzada. En vista de lo anterior, el Despacho
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 13 de octubre de 2023, proferido por el Tribunal Administrativo del Cauca, por medio del cual negó el decreto de una prueba testimonial, por las razones expuestas en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: En firme esta decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen. Notifíquese y cúmplase, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado El presente auto fue firmado electrónicamente por el Consejero en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.