Micelio
11001031500020220280901Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2022-08-30

Radicación interna: 7517 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Juan Sebastián Arcila Barrera Y Otra·Demandado: Tribunal Administrativo Del Quindio Y Otro

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá D. C., quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: JUAN SEBASTIÁN ARCILA BARRERA Y OTRA Accionado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO Y OTRO Tema: Tutela contra providencia / debido proceso y acceso a la administración de justicia / defecto fáctico / proceso de reparación directa SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala de Subsección decide la impugnación presentada por la parte accionante en contra de la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado.

I.

ANTECEDENTES La solicitud de protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia tiene sustento en los siguientes: ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 1.

HECHOS Los señores Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño de Arcila, a través de apoderado, presentaron medio de control de reparación directa contra la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho, la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Calarcá (Quindío) y la Dirección Nacional de Estupefacientes – en liquidación, con el propósito que se declararan administrativa y patrimonialmente responsables por la pérdida del derecho de dominio que ostentaban sobre el bien inmueble identificado con la matricula inmobiliaria 282-17492 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Calarcá, con ficha catastral 00- 01-0010-0013-000.

La demanda le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que, mediante sentencia del 28 de enero de 2021, declaró la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda. Contra la decisión anterior, la parte demandante presentó recurso de apelación, pero el Tribunal Administrativo del Quindío, a través de providencia del 19 de noviembre de 2021, decidió confirmarla. 2.

PRETENSIONES La parte accionante pidió lo siguiente: «1. Que se tutele a nuestro favor los derechos fundamentales al ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 debido proceso y al acceso a la administración de justicia. 2.

Como consecuencia de lo anterior, solicitamos que se deje sin efectos las sentencias del 28 de enero de 2021 y 19 de noviembre de 2021, proferidas por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, y el Tribunal Administrativo del Quindío, respectivamente, en primera y segunda instancia en el expediente radicado con el número 63001-33-33-753-2014-00230- 00 / 01. 3.

Como consecuencia de lo anterior, solicito que se ordene al Juzgado Segundo administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, que profiera una nueva providencia que respete nuestros derechos fundamentales, conforme a los lineamientos de la sentencia que se dicte en el presente asunto» (sic en toda la cita). 3.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN La parte accionante alegó la configuración de un defecto fáctico por indebida valoración probatoria respecto «de la acción de tutela presentada en el año 2003; oficio 273 del 14 de marzo de 1997 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá; memorando Nro. 32 del 07 de marzo de 1997; oficio Nro.

SBI-1649 del 22 de mayo de 1997 de la Subdirección de Bienes de la Dirección Nacional de Estupefacientes; oficio Nro. 654 del 20 de junio de 1997 y el memorando 100 Bis del 13 de junio de 1997, ambos de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Círculo de Calarcá; el oficio Nro. ASEF-1017 de 2009 del FRISCO; el certificado de tradición de la finca “El Reflejo”; y la resolución Nro. 16 de 2003 del Consejo Nacional de Estupefacientes» de acuerdo con las cuales les asistía el derecho reclamado, toda vez que al momento de celebrar el negocio de compraventa la medida de decomiso no había sido inscrita en el respectivo folio de matrícula y por lo tanto no era oponible a terceros ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 de buena fe, como ellos, que compraron el predio sin conocer dicha afectación.

4. TRÁMITE PROCESAL Mediante auto del 2 de junio de 2022, la Sección Cuarta del Consejo de Estado admitió la acción de la referencia y ordenó notificar a las autoridades judiciales demandadas como accionadas y a la Nación - Ministerio de Justicia y del Derecho, a la Superintendencia de Notariado y Registro y a la Sociedad de Activos Especiales (SAE), como terceros interesados, para que se pronunciaran sobre los hechos que originaron la solicitud constitucional. 5.

INTERVENCIONES 5.1. La jueza segunda administrativa oral del circuito de Armenia manifestó que no se configuró la violación de los derechos invocados en protección, puesto que la sentencia de primera instancia fue producto de una interpretación jurídica razonable, congruente con las normas aplicables al asunto y las pruebas debidamente aportadas al proceso, en ese sentido, pidió que se declarara la improcedencia de la acción constitucional de la referencia. 5.2.

La jefa de la oficina asesora jurídica de la Superintendencia de Notariado y Registro aseguró que a esa entidad no le asiste legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la transgresión alegada se endilga sobre aspectos sustanciales y procedimentales dentro de un proceso judicial en el que la Superintendencia actuó como parte demandada.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 5.3. El Tribunal Administrativo del Quindío, por intermedio de uno de sus magistrados, solicitó que se negara la acción de tutela, por cuanto al proferir el fallo deprecado valoró el material probatorio aportado al expediente frente a las normas aplicables al caso lo cual quedó evidenciado en el contenido de la providencia, por consiguiente, aseguró que no vulneró ninguno de los derechos invocados en protección por la parte accionante. 5.4.

El director jurídico de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho invocó la falta de legitimación en la causa por pasiva, pues advirtió que esa cartera ministerial no ha intervenido en los hechos y las situaciones a las que hace referencia la parte accionante como violatorias de sus derechos fundamentales.

6. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de sentencia del 28 de julio de 2022, declaró improcedente el amparo solicitado por incumplir con el requisito de relevancia constitucional pues evidenció que la parte accionante insistió en el mismo debate que ya fue agotado en las dos instancias del proceso ordinario, es decir, advirtió que lo realmente pretendido era darle continuidad a un litigio que ya fue superado en el trámite del medio de control de reparación directa para lo cual la tutela no era procedente. 7.

IMPUGNACIÓN La parte accionante impugnó la decisión de primera instancia con ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 fundamento en que a su juicio sí se configuró el defecto fáctico, toda vez que, insistió, de las pruebas aportadas al proceso de reparación directa quedó demostrado que al momento de realizar la compraventa la medida de decomiso no había sido inscrita y ellos no tenían conocimiento de la decisión del Tribunal Nacional del año 1996.

II. CONSIDERACIONES 1. COMPETENCIA Corresponde a esta Sala de Subsección conocer la presente acción de tutela, de conformidad con lo previsto en el Acuerdo 080 de 20191, en cuanto dispone que «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto».

2. PROBLEMAS JURÍDICOS Previo a formular los cuestionamientos que se responderán, la Sala de Subsección precisa que la decisión judicial que será analizada en esta instancia será la proferida por el Tribunal Administrativo del Quindío al ser la providencia en firme y ejecutoriada dentro del proceso de reparación directa presentado por los accionantes. 1 Por medio del cual se modifica el reglamento del Consejo de Estado.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe a responder si: • ¿La presente acción de tutela cumple con los requisitos generales de procedibilidad? De resultar afirmativo el anterior interrogante, se resolverá si: • ¿El Tribunal Administrativo del Quindío, al expedir la providencia del 19 de noviembre de 2021, incurrió en un defecto fáctico, y por consiguiente, vulneró los derechos fundamentales invocados en protección por la accionante? Para dar respuesta a los anteriores interrogantes se procederá a analizar: i) la acción de tutela contra las providencias judiciales, ii) los requisitos generales de procedibilidad, iii) el defecto fáctico y iv) el caso concreto.

3. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL APLICABLE AL CASO

3.1. LA PROCEDENCIA EXCEPCIONAL DE LA ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL En términos generales y de acuerdo con la doctrina constitucional vigente2 aceptada mayoritariamente por la Sala Plena de esta 2 Corte Constitucional. Sentencia C-590-05. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 corporación3, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando éstos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales.

Ello, atendiendo a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, sin importar su linaje, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la carta le impone.

Ahora bien, al ser la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de los mismos y en esa medida las controversias que allí surjan, son subsanables en el contexto del proceso.

De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 3 Sentencia de treinta y uno (31) de julio de dos mil doce (2012).

Radicación número: 11001- 03-15-000-2009-01328-01(IJ) Actor: Nery Germania Álvarez Bello. C.P. María Elizabeth García González. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: i. Que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional.

Sobre este punto, corresponde al juez de tutela, señalar de forma clara y precisa las razones por las cuales el asunto a resolver tiene tal entidad que afecta derechos fundamentales de alguna de las partes. ii. Que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable. iii.

Que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez. Esto significa que el término de interposición de la tutela sea “razonable y proporcionado” entre el momento en que se presentó la presunta vulneración y el tiempo de presentación de la acción de tutela. Lo anterior, con el fin de velar por los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica. iv.

Que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. No obstante, de acuerdo con la doctrina fijada en la Sentencia C-591-05, si la irregularidad comporta una grave lesión de derechos fundamentales, tal como ocurre con los ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 casos de pruebas ilícitas susceptibles de imputarse como crímenes de lesa humanidad, la protección de tales derechos se genera independientemente de la incidencia que tengan en el litigio y por ello hay lugar a la anulación del juicio. v. Identificación de la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos: que quien acciona identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible. vi.

Que no se trate sentencias de tutela.

3.2. DEL DEFECTO FÁCTICO De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional4 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa5, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.

Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas 4 Véase: Sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T- 567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-576 de 1993. Magistrado Ponente: Jorge Arango Mejía. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva6, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar.

Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»7.

En ese sentido, no es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

4. CASO CONCRETO De conformidad con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y orientados por el primer problema jurídico planteado, la Sala de Subsección evidencia de las pruebas obrantes en el plenario que: 6 Corte Constitucional. Sentencia T-538 de 1994. Magistrado Ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 7 Corte Constitucional.

Sentencia SU-222 de 2016. Magistrada Ponente: María Victoria Calle Correa. ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 (i) A diferencia de lo considerado por el a quo, esta Sala advierte que la pretensión de amparo es de marcada relevancia constitucional, en la medida en que se contrae a establecer de manera central si el Tribunal Administrativo del Quindío con la providencia del 19 de noviembre de 2021, incurrió en la violación de los derechos de la parte accionante al debido proceso, y de acceso a la administración de justicia;

(ii) se agotaron todos los medios de defensa porque contra la providencia reprochada no procedía recurso alguno; (iii) cumple con el requisito de inmediatez toda vez que la interposición de la acción se dio en un lapso «razonable y proporcionado» por cuanto la providencia deprecada se profirió el 19 de noviembre de 2021, quedó ejecutoriada el 29 de noviembre de 2021 y la tutela se presentó el 23 de mayo de 2022;

(iv) de encontrarse probado el defecto alegado este tiene la vocación de vulnerar las garantías fundamentales invocadas en protección; (v) se identificaron los hechos que sustentan la acción y los derechos que se consideran transgredidos en razón a la actuación de la parte accionada, motivo por el cual este requisito se encuentra cumplido, y (vi) no se trata de una tutela contra tutela toda vez que la decisión reprochada fue proferida por la jurisdicción contencioso administrativa dentro de un proceso de reparación directa.

ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 De acuerdo con lo expuesto, la acción de la referencia cumple con todos los requisitos de la tutela contra providencia, de tal forma que a continuación se resolverá el segundo problema jurídico propuesto.

A propósito, se advierte que la decisión judicial reprochada fue expedida por el Tribunal Administrativo del Quindío el 19 de noviembre de 2021, en el trámite del recurso de apelación interpuesto por los señores Juan Sebastián Arcila Barrera y María Olinfa Londoño de Arcila en contra de la providencia proferida el 28 de enero de 2021 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Nación – Ministerio de Justicia y del Derecho y negó las pretensiones de la demanda de reparación directa que promovieron.

En la providencia del 19 de noviembre de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío decidió confirmar el fallo del Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia. Ahora bien, en relación con esta decisión, la parte accionante alegó que se configuró un defecto fáctico por indebida valoración probatoria, toda vez que a su juicio las pruebas aportadas al proceso demostraron que la medida de decomiso se registró después que realizaron la compraventa del predio y que ellos no conocían de la decisión judicial que la había ordenado en el año 1996.

Al respecto, la Sala de Subsección advierte que el Tribunal Administrativo del Quindío al confirmar la providencia del Juzgado ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 Segundo Administrativo del Circuito de Armenia que negó las pretensiones del medio de control de reparación directa fundamentó su decisión en el análisis de las pruebas aportadas al proceso conforme los siguientes argumentos: «[…] resulta claro que, en el presente caso, desde las mismas fechas en que se profirió la Sentencia por el Tribunal Nacional de Bogotá al caso del señor José Antonio Arcila Mayo, condenado por delitos relacionados con cultivos ilícitos que se detectaron existían en el predio en comento; se adelantó por las entidades encargadas de lograr la debida inscripción del mismo todas las actuaciones a lugar para tal fin, lo cual se vio entorpecido por los actos de compra y venta que posterior a la condena se efectúo por el señor Arcila Mayo sobre el inmueble, lo cual, entre otras, dificultó que se pudiera inscribir la orden de decomiso en forma efectiva, pues para el momento en que cobró firmeza el fallo y se libraron los oficios, éste ya no aparecía como propietario sino otro ciudadano diferente, este último quien posteriormente, vendió a su vez el predio a los hoy demandantes, entre los que está la señora María Olinfa Londoño de Arcila, quien ostentaba la calidad de cónyuge del condenado José Antonio Arcila Mayo, según el hecho octavo del libelo.

Así las cosas, resulta cuestionable o por lo menos confuso al problema jurídico que rodea el proceso de la referencia, el hecho que quienes hoy comparecen como demandantes y por su condición de herederos del predio en comento, en especial, la señora María Olinfa Londoño de Arcila, en su oportunidad hayan adquirido el mismo predio a través de compraventa que efectuaron al señor Luis Hernando Marulanda Rojas, según la anotación número 5 del certificado de tradición aportado al proceso, por acto de venta realizado el día 21 de junio de 2001, esto es, cuando ya los implicados conocían que sobre dicho inmueble, y desde la Sentencia proferida por el Tribunal Nacional en el año 1996, existía una condena penal en contra de uno de sus familiares, con pena privativa de la libertad e incluso, con el decomiso del referido inmueble denominado finca El Reflejo, con ubicación en el Municipio de Génova Quindío. Por estas razones y según el análisis probatorio efectuado, no ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 demostró la parte actora que en efecto la pérdida del derecho de dominio que sobre el inmueble en referencia se alude en la demanda, hubiere sido a causa del actuar de la Oficina de Instrumentos Públicos de Calará que, no pudo inscribir oportunamente el predio por venta posterior a la sentencia penal, sino por cuanto siendo los demandantes parte del núcleo familiar del causante, condenado por Sentencia judicial, conocían de la situación jurídica del predio, y que sobre el mismo, pesaba desde el año 1996 una orden de confiscación y decomiso por probarse que aquel, se destinó a cultivos de carácter ilícito, sin que los actos de negocio posteriores que sobre el inmueble se suscitaron, tanto por el condenado como por los hoy demandantes, hubieran impedido el curso mismo que tales negocios tuvieron, haciendo tránsito el inmueble en compra y venta reiterada, lo cual tuvo reparo en la interposición del medio de control de reparación directa, con la pretensión de buscar, en sentencia judicial, referir que la pérdida del derecho de dominio y propiedad sobre el inmueble ocurrió por la indebida e ineficiente prestación de la función registral, lo cual se reitera, no fue el fundamento de la medida de decomiso, pese a la demora que dicha inscripción pudo tener, pero no, como imputable fáctica y jurídicamente y menos resarcible por las demandadas, como se pretende endilgar en este proceso judicial. […]» De acuerdo con el texto transcrito, la Sala de Subsección considera que el defecto fáctico no se configuró, porque no se logró evidenciar la indebida valoración probatoria alegada por los accionantes, en el entendido que para arribar a la decisión el Tribunal consideró la escritura pública núm. 2029 del 21 de junio de 2001 en la cual se registra al señor Luis Hernando Marulanda Rojas como vendedor y como compradores los demandantes y el certificado de registro de instrumentos públicos de Calarcá (Quindío) en el que constan las anotaciones realizadas al inmueble sobre los actos de compraventa, entre ellas el registro de la sentencia 157 del 26 de marzo de 1996 del Tribunal Nacional de Bogotá que ordenó el decomiso del predio la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 cual fue realizada el 26 de marzo de 2009, pero que era conocida por los accionantes quienes eran los hijos del vendedor y se enteraron de la medida cuando su padre fue condenado por delitos relacionados con cultivos ilícitos que existían en dicho predio.

Además el Tribunal tuvo en cuenta los oficios de la Dirección Nacional de Estupefacientes en los que se solicita la anotación en el registro del decomiso y su ingreso al FRISCO, la acción de tutela presentada por los accionantes en la que pidieron la suspensión de la extinción de dominio puesto que constituía un daño mayor al patrimonio familiar y el oficio del registrador seccional de instrumentos públicos de Calarcá en el que refirió que la orden de decomiso fue inscrita en la anotación 9 del folio de matrícula núm. 282-17492 del 21 de septiembre de 2012 del predio referido, identificado con código catastral núm. 00- 01-0010-0013-00.

Estas pruebas llevaron al Tribunal a concluir que la inscripción tardía de la orden de decomiso «no fue la causante de los presuntos daños que alegan los demandantes les generó la titularidad del predio por ellos adquirido, en tanto se desconoció, por el mismo condenado José Antonio Arcila Mayo, que el bien inmueble era objeto de confiscación según orden judicial que así lo dispuso, y pese a ello, dispuso su venta posterior, resultando acertado el análisis que también efectuó el Juzgado de instancia en lo atinente a las situaciones fácticas plasmadas en la acción de tutela incoada por los señores María Olinfa Londoño de Arcila y Gustavo de Jesús Arcila Londoño para las resultas del proceso, lo cual deja entrever que tuvieron conocimiento de la situación jurídica del inmueble, y que pese a la no inscripción de la ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 17 medida de decomiso, el inmueble siempre estuvo afectado por la orden judicial emitida por el Tribunal Nacional, sin que la ausencia de inscripción de la medida en el certificado de tradición pueda ser utilizada como la vía para endilgar fallas que ocasionaron la pérdida del derecho de dominio y propiedad sobre la finca, en tanto dicha limitación era conocida por la condena penal que el familiar de los hoy demandantes tuvo para la fecha en que aún, era propietario del inmueble».

En consecuencia, conforme los argumentos precedentes la decisión impugnada que declaró improcedente el amparo solicitado será revocada y en su lugar se negarán las pretensiones de la acción constitucional al no encontrar configurado el defecto fáctico alegado por los accionantes. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sección Segunda, Subsección “A” de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, IV.

FALLA PRIMERO. – REVOCAR la sentencia del 28 de julio de 2022 proferida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado mediante la cual declaró improcedente el amparo solicitado por las razones expuestas en la parte considerativa de este fallo y en su lugar, ACC IÓN D E TUT EL A Radicado: 11001-03-15-000-2022-02809-01 Accionante: Juan Sebastián Arcila Barrera y otra w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 18 SEGUNDO. – NEGAR las pretensiones de la acción de tutela presentada por los señores Juan Sebastián Arcila y María Olinfa Londoño de Arcila contra el Tribunal Administrativo del Quindío por los motivos señalados en la parte motiva de esta sentencia.

TERCERO. – LIBRAR las comunicaciones de que trata el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, para los fines ahí contemplados.

CUARTO. – Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMITIR el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO. - REGISTRAR la presente providencia en la plataforma SAMAI.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión celebrada el quince (15) de septiembre de dos mil veintidós (2022) GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado