Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., cinco (05) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ Demandado UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL UGPP Temas Elementos de los aportes.
Base gravable de independientes sin contrato de prestación de servicios. Deducción de costos y gastos. Cargos y argumentos nuevos en sede de apelación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 24 de febrero de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Subsección B que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: Se declara la NULIDAD PARCIAL de la Liquidación Oficial RDO-2017-02559 del 28 de julio de 2017 y de la Resolución RDC-2018-00806 del 8 de agosto de 2018, por medio de los cuales la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP determinó las obligaciones de la señora LUZ MILA MARTÍNEZ JIMÉNEZ por los aportes a salud de los periodos de enero a diciembre de 2014 y resolvió el recurso de reconsideración, respectivamente.
Ello, únicamente en lo que respecta a convalidar las planillas PILA presentadas por la cotizante.
SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho. Se ORDENA a la UGPP verificar y validar las planillas PILA presentadas y pagadas antes de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración que no fueron tenidas en cuenta, de conformidad con lo expuesto en esta providencia.
TERCERO. SE NIEGAN las demás pretensiones de la demanda.
CUARTO. Sin costas. (…).”
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Previo Requerimiento para Declarar y/o Corregir Nro. RCD 2016-02008 del 30 de noviembre de 2016, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) expidió la Liquidación Oficial Nro. RDO 2017-02559 del 28 de julio de 2017, en la que determinó a cargo de la actora los aportes a salud y pensión por los períodos comprendidos entre enero a diciembre de 2014, e impuso una sanción por no declarar (omisión). 1 SAMAI del Tribunal.
Índice 30 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 La demandante interpuso el recurso de reconsideración contra la anterior decisión, resuelto en la Resolución Nro. RDC 2018-00806 del 8 de agosto de 2018, que modificó la liquidación y la sanción por omisión2.
ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones3: “I. PRETENSIONES PRINCIPALES PRIMERO: Que es nulo el acto administrativo que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-00806 del 08/08/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02559 del 28 de julio del año 2017, acto administrativo de cierre del procedimiento administrativo, mediate el cual la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determino (sic), líquido (sic) y sanciono (sic) a la señora LUZ MILA MARTINEZ JIMENEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y Pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los Independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía un reglamento sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.
Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.
SEGUNDO: Que son nulos los actos administrativos que se relaciona a continuación: Resolución No. RDC-2018-00806 del 08/08/2018, a través del cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Liquidación Oficial No. RDO-2017-02559 del 28/07/2018, mediante los cuales la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales – UGPP, determino (sic), líquido (sic) y sanciono (sic) a la señora LUZ MILA MARTINEZ JIMENEZ con el pago al Sistema General de la Seguridad Social al Subsistema de Salud y pensión, dicho actuar es improcedente por cuanto el Tributo para los independientes sin contrato de Prestación de Servicios y los Rentistas de Capital, para el año 2014 no se encontraba regulado en ninguna norma de manera precisa y clara; y menos aún existía una reglamentación clara, expresa e inequívoca sobre el Ingreso Base de Cotización (IBC), para calcularlo.
Adicionalmente que las normas que cita la UGPP eran imposible de aplicarse de acuerdo a la exposición y argumentación del presente Medio de Control.
TERCERO: Se ORDENE a la UGPP modificar la sanción por concepto de omisión por evidenciarse que la base de la sanción no debe ser sobre el aporte del 100%, por no estar reglado de manera clara, expresa e inequívoca el Ingreso Base de Cotización.
CUARTO: Como consecuencia de todo lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, se indemnice por daños y perjuicios causados a la señora LUZ MILA MARTINEZ JIMENEZ, conforme a las facturas de servicios en los cuales el contribuyente incurrió y las planillas integradas de liquidación de aportes que cancelo (sic) el demandante al Subsistema de Salud y Pensión, documentos que se adjuntan al presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho.
II. PRETENSIONES SUBSIDIARIAS En el evento que NO se decrete la Nulidad Absoluta del proceso demandado de la referencia, solicitamos de manera subsidiaria las siguientes pretensiones: 2 Los actos administrativos pueden ser consultados en Samai/índice 2/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CUAD1CDFOLIO155_TESTIGODOCUMENTALC(.pdf) NroActua2, o también en el cd obrante en el folio 155 del expediente físico. 3 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ED_CUADERNO1_02DEMANDA (.pdf) NroActua2 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 PRIMERO: Que se tenga como Ingreso Base de Cotización (IBC) un (1) salario mínimo mensual vigente del año 2014, por cuanto para la época de los hechos fiscalizados y sancionados (Año 2014), no se encontraba tipificados los elementos del tributo del pago de aportes al Sistema General de la Seguridad Social en Pensiones, Salud y Fondo de Solidaridad para los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, por lo tanto el contribuyente de manera voluntaria podía cotizar sobre un salario mínimo de la época fiscalizada.
SEGUNDO: De no decretarse ninguna de las pretensiones anteriores, solicitamos que se tenga como parámetro de la determinación del tributo para los Subsistemas de Salud y Pensión sobre el cuarenta por ciento (40%) de la renta liquidada “Utilidad” señalada en la declaración de renta que se encuentra en firme, con base en el artículo 135 de la ley 1753 del año 2015.
TERCERO: Se ordene reliquidar las sanciones impuestas con el nuevo Ingreso Base de Cotización y aportes ordenados en la sentencia que en derecho corresponda. III. TASACIÓN DE PERJUICIOS Mediante el presente acápite realizamos la tasación de los perjuicios: DAÑO EMERGENTE 1. Honorarios: Soportados mediante cuenta de cobro de respuesta a objeciones y motivos de inconformidad contra el requerimiento para declarar y/o corregir No. RCD-2016-02008 del 30/11/2016 por un valor total de TRES MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($3.500.000). 2.
Honorarios: Soportados mediante cuenta de cobro de respuesta a recurso de reconsideración contra la liquidación oficial No. RDO-2017-02559 del 28/07/2017 por un valor total de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL PESOS ($2.500.000) 3. Honorarios: Soportados mediante cuenta de cobro de representación de demanda medio de control y nulidad del restablecimiento del derecho por un valor total de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS MIL PESOS ($5.000.000) (sic) 4.
Planillas integradas de liquidación de aportes pagadas con intereses moratorios al Subsistema de Salud por un valor de: UN MILLÓN OCHOCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL TRESCIENTOS PESOS ($1.838.300). 5. Planillas integradas de liquidación de aportes pagadas con intereses moratorios al Subsistema de Pensión por un valor de: DOS MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y TRES MIL SETECIENTOS PESOS ($2.353.700). 6.
Intereses moratorios que se causen hasta la fecha de devolución de los aportes realizados a los subsistemas de salud y pensión producto de la fiscalización de la unidad de Gestión Pensional y contribuciones parafiscales UGPP. TOTAL: QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y DOS MIL PESOS ($15.192.000) MÁS LOS INTERESES QUE SE CAUSEN HASTA EL MOMENTO QUE LOS SUBSISTEMAS RETORNEN EL DINERO” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29, 150, 363 y 338 de la Constitución Política; 1, 2 y 3 de la Ley 153 de 1887; 714 del Estatuto Tributario; 3, 52, 90, 157 (numeral 1), 177, 204 de la Ley 100 de 1993; 2, 3, 4, 5, 6, 7 de la Ley 797 de 2003; 10 y 18 de la Ley 1122 de 2007; 33 de la Ley 1438 de 2011; 179 de la Ley 1607 de 2012; 2 literal a (numeral 1 y 5) de la Ley 1562 de 2012; 319 de la Ley 1819 de 2016; 16 literal c del Decreto 1406 de 1999, 26 del Decreto 806 de 1998; 1, 3 y 5, del Decreto 510 de 2003; 1 del Decreto 4982 de 2007; 13 del Decreto 723 de 2013; 5 del Decreto 3033 de 2013 y la Resolución 2388 de 2016.
Los cargos de nulidad se resumen de la siguiente manera: 1. Violación al principio de legalidad. Los elementos de las contribuciones no están especificados La actora afirmó que la UGPP adelantó el proceso de fiscalización sin tener Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 definidos los elementos del tributo, por cuanto los independientes sin contrato de prestación de servicios “comerciantes, constructores, agricultores, transportadores, etc.” Y los rentistas de capital para el año 2014, no tenían definidas las condiciones de pago al sistema de seguridad social.
Además, las normas citadas en los actos demandados no correspondían a estos elementos, por el contrario, su único fin era convalidar la actuación fiscalizadora sin fundamento legal ni jurisprudencial suficiente. Explicó que las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 806 de 1998, no incorporaron el hecho generador, sino que hipotéticamente contemplaron la base gravable y la tarifa, pero solo para los trabajadores con vinculación laboral.
Empero, la UGPP confundió estos elementos y aplicó una norma que no incluyó a los independientes sin contrato de prestación de servicios como sujetos obligados. Sumado a esto, para el año 2018, el Gobierno no había reglamentado la base de cotización, en los términos ordenados por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Reprochó que la capacidad de pago, de manera general, constituyera el hecho generador de los aportes, por cuanto sus elementos debían ser claros y precisos, so pena de ser improcedente su aplicación. Así mismo, era errado que el literal d) del artículo 26 del Decreto 806 de 1998 dispusiera que los independientes que recibieran 2 o más salarios mensuales estuvieran obligados a cotizar al sistema, pues también se trata de una afirmación genérica, por lo que aceptar dicha aseveración implicaría que todo ingreso de un independiente sin contrato de prestación de servicios y rentista de capital debía contribuir al sistema por actividades como las ventas de muebles e inmuebles, sucesiones, indemnizaciones por pérdida de capacidad laboral y donaciones, más aún cuando dicha norma fue derogada por el artículo 89 del Decreto 2353 de 2015.
De conformidad con los numerales 1º y 5º del literal a) del artículo 2º de la Ley 1562 de 2012, los dependientes e independientes con contratos de prestación de servicios estaban obligados afiliarse a ARL, pero no es posible interpretar esto como la afiliación a dicho subsistema por parte de los rentistas de capital. Sostuvo que, al no existir un hecho generador claro para el pago de las contribuciones, tampoco podía predicarse el sujeto activo, razón por la cual era incorrecto entender que la Ley 100 de 1993 contempló a los independientes sin contrato de prestación de servicios y a los rentistas de capital como obligados.
Si bien, las administradoras de pensiones públicas o privadas serían hipotéticamente el sujeto activo, en la definición de los afiliados no se encuentras estos trabajadores independientes. Adujo que los artículos 3 y 4 de la Ley 797 de 2003, que modificaron los artículos 15 y 17 de la Ley 100 de 1993, ni el Decreto 1406 de 1999, contemplaron al rentista de capital como sujeto pasivo y que el independiente sin contrato de prestación de servicios quedó supeditado al concepto de capacidad de pago, el cual era general y ambiguo, razón por la cual no estaba definido de manera clara y precisa los sujetos pasivos.
Insistió en que el Gobierno tenía la obligación de reglamentar el sistema de presunción de ingresos para los independientes sin contrato de prestación de servicios (parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993), lo cual no sucedió, de manera que era incorrecto que los actos citaran un artículo sin relación con la base gravable de los aportes, más aún cuando los artículos 18 de la Ley 1122 de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2007 y 33 de la Ley 1438 de 2011, también exhortaron al ejecutivo a reglamentar la presunción sobre este tema.
El artículo 5 de la Ley 797 de 2003 tampoco determinó la base para los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas de capital. Si bien el artículo 6 ibidem cobija a este tipo de independientes y enfatizó que cotizarían sobre los ingresos declarados guardando correspondencia con el ingreso percibido, lo cierto es que no delimitó ese término, por lo que la base gravable era imprecisa, llevando a que las cotizaciones se efectuaran sobre un salario mínimo.
Expuso que la demandante se cataloga como rentista de capital y que las normas citadas por la UGPP no tenían relación alguna con esta actividad, debido a que cobijaban a los trabajadores independientes, destacando que se tratan de categorías distintas y sus efectos no pueden ser extensivos. Además, el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 incorporó de manera expresa a las personas naturales que prestan directamente servicios al Estado o entidades del sector privado bajo cualquier modalidad, dentro de los cuales no encajaban los rentistas de capital4.
Sin perjuicio de lo anterior, destacó que, tratándose de los independientes sin contrato de prestación de servicios, lo dispuesto en esa norma era ilógico, por cuanto este tipo de personas podían tener meses con ingresos diferentes a los reportados en la declaración que debía hacerse al comienzo de cada año, obligándolos con ello a corregir mes a mes sus declaraciones, con el agravante de tener que pagar intereses moratorios a la tasa máxima.
Así mismo, la obligación se cancelar mes anticipado, de ahí que fuera imposible tomar un ingreso, restarle los costos y gastos que no se han causado. Agregó que el artículo 3 ibidem tampoco estableció la base gravable de los independientes sin contrato de prestación de servicios. Expuso que la tarifa establecida en la Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007 y el Decreto 510 de 2003 para el pago de los aportes no era aplicable en el caso de los trabajadores independientes porque la base gravable no existía. 2.
Improcedencia de la sanción por omisión Sostuvo que en el trámite del proceso de fiscalización subsanó la conducta de omisión realizando el pago de los aportes mediante planillas que databan del 10 de octubre 2017, las cuales fueron puestas en conocimiento de la entidad con el recurso de reconsideración, pero no las tuvo en cuenta y confirmó la sanción cuando debía modificar la conducta a la de inexactitud. 3.
Imposibilidad de pagar los aportes en 2014. Información de las planillas Afirmó que para el año 2014, según el artículo 13 del Decreto 723 de 2013 y el Decreto 1670 de 2007, los aportes de los independientes se efectuaban mes anticipado, por lo que en la práctica era imposible el cálculo en los términos de los artículos 1 y 3 del Decreto 510 de 2003, comoquiera que no existía certeza de los ingresos y costos causados.
A esto se suma la inexistencia de reglamentación del IBC, lo cual se dio con la expedición del Decreto 1723 de 2018, en el cual se 4 Al respecto citó la sentencia de la Corte Constitucional T-903 de 2010. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 estableció el pago mes vencido de los aportes, pero respecto de los independientes, quedando los rentistas de capital sin marco normativo para ello.
Indicó que durante los períodos fiscalizados ningún operador de aportes recibía pagos mes vencido de los independientes sin contrato de prestación de servicios y rentistas, ni existía una planilla que diferenciara el tipo de independiente y menos el pago de aportes de estos. Por esta razón, no estaba obligada a aportar en los términos pretendidos por la UGPP.
De manera que exigirle al contribuyente que al momento de la cotización se clasificara como independiente sin contrato de prestación de servicios o rentista, era imposible, ya que los operadores usaban las planillas “I” o “Y” y liquidaban un IBC sobre el 40%, situación que ni siquiera se superó con la expedición de la Ley 1753 de 2015, sino con la expedición de las Resoluciones 2338 y 5858 de 2016. 4.
Presunción de ingresos Reiteró que las Leyes 100 de 1993, 1122 de 2007 y 1438 de 2011 encomendaron al Gobierno la reglamentación del sistema de presunción de ingresos de los independientes sin contrato de prestación de servicios y los rentistas de capital, lo cual solo ocurrió con la Ley 1735 de 2015 y el Decreto 1273 de 2018. Explicó que era improcedente la interpretación de la UGPP al tomar los ingresos reportados en la declaración de renta, comoquiera que se trataba de un impuesto correspondiente al ejercicio fiscal de todo un año, mientras que las contribuciones eran de naturaleza mensual.
De igual manera, el pago a la seguridad social para el año en cuestión solo permitía realizarlo con un solo tipo de cotizante independiente que presta servicios. Además, se desconoció el principio de igualdad, por cuanto los independientes con contrato de prestación de servicios liquidan sus aportes sobre el 40% del total de sus ingresos contractuales, y los demás independientes debían hacerlo sobre el 100% de sus ingresos, sin contar con un marco legal y jurisprudencial claro.
Mencionó que para la época regían las leyes 1122 de 2007 y 1438 de 2011, por lo que la Administración no podía fundamentar sus actos con normas anteriores. 5. Improcedencia de la sanción al liquidarse con un IBC inexistente Indicó que la UGPP determinó la sanción por omisión con desconocimiento del principio de legalidad (artículos 150 y 338 de la Constitución) comoquiera que la reglamentación del IBC de los rentistas de capital solo ocurrió con la expedición de la Ley 1753 de 2015, por lo que antes de esa fecha no se tenía claridad sobre la base de cotización. En ese contexto, expedir actos administrativos sin soporte normativo implicaba su nulidad5. 6.
Firmeza de las declaraciones Expuso como la Administración tomó la información de su declaración de renta, por lo que debía observarse lo dispuesto en el artículo 714 del Estatuto Tributario (aplicable por remisión de la Ley 1151 de 2007). Así, tanto los ingresos como los costos y gastos del denuncio privado se encontraban en firme, por lo que era improcedente rechazar estos últimos, so pena de desbordar las facultades y 5 Citó la sentencia C-891 de 2012 de la Corte Constitucional.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 competencias por parte de UGPP. Precisó que la declaración de renta no podía ser fraccionada e interpretada de manera sesgada por la demandada para desconocer las erogaciones.
En ese sentido, para determinar el IBC se debió tomar la renta liquida, es decir, su utilidad. 7. Desconocimiento del artículo 5 de la Ley 797 de 2003 Reprochó la mensualización efectuada por la entidad de los ingresos reportados en la declaración de renta, comoquiera que el IBC de los aportes debía corresponder a los ingresos del respectivo mes y depurarse conforme a los costos y gastos.
Así en algunos meses pudo tener pérdidas o no recibir ingresos, por lo que no era procedente aplicar el tope de los 25 SMLMV Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente6: Realizó consideraciones generales sobre el sistema de la protección social y la competencia de la UGPP relacionada con la determinación del adecuado, completo y oportuno pago de las contribuciones parafiscales de la protección social.
La UGPP analizó de manera conjunta los cargos relacionados con los elementos de la contribución y el IBC del año 2014, frente a lo cual sostuvo que la obligación de cotizar al sistema a cargo de los independientes, así como la determinación de la base gravable de estos se encontraba establecida en los artículos 15, 17, 19, 157 y 204 de la Ley 100 de 1993, 33 de la Ley 1438 de 2011; y 3 y 66 de los Decretos 510 de 2003 y 806 de 1998, respectivamente.
Aclaró que en este caso no se determinó obligación alguna por riesgos laborales, de ahí que no se vulneró lo dispuesto en el artículo 2 de la Ley 1562 de 2012. Expuso que de conformidad con las Leyes 1151 de 2007 y 1607 de 2012, la UGPP contaba con las facultades para verificar la correcta liquidación y pago de los aportes al sistema a cargo de los independientes, incluidos los rentistas de capital, como en efecto lo reconocieron los tribunales y juzgados administrativos del país, razones por las cuales debía negarse la prosperidad de presente cargo.
En lo atinente al cargo relacionado con la sanción por omisión, expuso que se cumplieron los requisitos para su imposición, puesto que la demandante no se afilió en el 2014 en calidad de cotizante. De manera que el hecho de que la actora se afiliara y pagara los aportes en el 2017 no implicaba que desaparecía la conducta, o que esta mutara a la de inexactitud.
Precisó que el objeto del recurso de reconsideración era verificar si lo determinado en la liquidación oficial estuvo acorde con las normas correspondientes y el material probatorio arrimado al proceso, lo cual no sucedía con el pago de los aportes que se hicieran en cumplimiento de dicha liquidación, de ahí que no se podían modificar los valores por el hecho de aplicar el pago que se entrega con el recurso, pues eso correspondía a la etapa de cobro, como se le explicó a la actora. 6 Índice 2 de Samai/EXPEDIENTE DIGITAL/ ED_CUADERNO1_12CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua2.pdf Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Sobre la imposibilidad de aportar, señaló que cuando se efectúan pagos anticipados al sistema de seguridad social, procede por parte del aportante realizar la respectiva corrección de la autoliquidación ante cada administradora, señalando los períodos que se pretendan corregir.
Por otro lado, consideró que no era acertado que la planilla de pago de los independientes los obligada a cotizar sobre el 40% del IBC, puesto que el Ministerio de la Protección Social, mediante la Resolución Nro. 1747 de 2008, reglamentó la forma como se debía determinar el IBC para el pago anticipado, además de los aportes y su posterior corrección si a ello hubiere lugar, así como la existencia de la Planilla “I” para independientes incluidos los rentistas de capital.
Frente a la presunción de ingresos, reiteró que el monto de las cotizaciones para el caso de los trabajadores independientes contaba con el marco legal descrito en cargos anteriores. De igual manera se garantizó el derecho a la igualdad de la demandante al calcular el pago de los aportes sobre el 100% de sus ingresos y no sobre el 40%, toda vez que este último porcentaje aplica únicamente para los independientes con contrato de prestación de servicios por mandato del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, pero para el caso de los demás independientes, debía observarse lo dispuesto en el artículo 1 del Decreto 510 de 2003, destacando que la interesada en sede administrativa no aportó prueba de sus costos y gastos.
Sobre la declaración de renta, la UGPP se refirió a su firmeza y explicó que, de conformidad con el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, la Administración podía iniciar las acciones de fiscalización dentro de los 5 años siguientes a la ocurrencia de la conducta reprochada. Como en este caso los períodos fiscalizados correspondieron al 2014 y la UGPP notificó el requerimiento para declarar y/o corregir el 26 de diciembre de 2016, su actuación se encontraba ajustada a los términos previsto en la ley.
Frente a la determinación del IBC adujo que, según el material probatorio entregado por la actora, se pudo establecer los ingresos mensualizados y aceptó costos y gastos en cada uno de los meses del año 2014, de manera que no era cierto que la entidad hubiere tomado los ingresos brutos reportados en renta para su mensualización divididos en 12.
Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, declaró la nulidad parcial de los actos acusados7. De forma preliminar, el Tribunal expuso el régimen normativo aplicable en este caso (Ley 100 de 1993, Ley 1122 de 2007, Ley 1438 de 2011, Ley 1607 de 2012, Decreto 1070 de 1995, Decreto 1406 de 1999, Decreto 806 de 1998, Decreto 510 de 2003, Decreto 3033 de 2013). 1.
Falta de competencia temporal de la UGPP Precisó que la norma aplicable en este caso era el artículo 178 de la Ley 1607 de 2012, según el cual la UGPP contaba con el término de 5 años para fiscalizar la liquidación y pago de los aportes. De manera que, como el período fiscalizado era 2014, la UGPP tenía hasta el año 2019 para notificar el requerimiento para declarar 7 SAMAI del Tribunal.
Índice 30 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 y/o corregir, lo cual ocurrió el 26 de diciembre de 2016, es decir, dentro del término establecido. No prosperó el cargo. 2. De la obligación de los trabajadores independientes por cuenta propia y rentistas de capital por el año 2014 Expuso que, de conformidad con las normas que regulan las cotizaciones al sistema de seguridad social, todas las personas naturales, incluidos los rentistas de capital, trabajadores independientes o propietarios de empresas, están obligados a efectuar el pago de los aportes por contar con capacidad de pago8.
En el caso se encontró acreditado que la demandante desarrolló la actividad económica identificada con el código CIIU 4690 “COMERCIO AL POR MAYOR NO ESPECIALIZADO”, de la que percibió ingresos por valor de $1.100.809.000 según su denuncio privado de renta, circunstancia que demuestra su capacidad de pago para la vigencia fiscalizada y con ello su obligación de afiliarse y cotizar al sistema en los términos del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Además, que el hecho de que sus ingresos sean por actividades comerciales no la eximía de aportar en condición de trabajadora independiente y rentistas de capital. Resaltó que el hecho gravable de la cotización no es la prestación de un servicio o el desarrollo de una actividad laboral o comercial en particular, comoquiera que dentro de los aportantes se encuentran los rentistas de capital, quienes obtienen sus ingresos de rentas pasivas o arrendamientos.
De manera que, en materia de contribuciones parafiscales lo relevante era la capacidad de pago del sujeto. En cuanto a la base de gravable precisó que estaba determinada por los ingresos efectivamente percibidos, con posibilidad de deducir las erogaciones incurridas para el desarrollo de su actividad lucrativa según lo dispuesto en el artículo 107 del Estatuto Tributario.
En todo caso debían respetarse los límites mínimo y máximo (1 y 25 SMLMV respectivamente) por mandato del artículo 3 del Decreto 510 de 2003. Así las cosas, la base estaba fijada en el ordenamiento jurídico, y no era posible acudirse a las reglas para el grupo de trabajadores independientes vinculados con contrato de prestación de servicios, en tanto las condiciones fácticas y jurídicas entre estos y los rentistas de capital eran diferentes.
Por esta razón no eran aplicable las Leyes 1122 de 2007 ni la 1753 de 2015, esta última por tratarse de una norma posterior al período fiscalizado. No prosperó el cargo. 3. Procedimiento para determinar los ingresos. Presunción de veracidad de las declaraciones tributarias. Facultad de la UGPP Adujo que, según los artículos 686, 742, 743 y 746 del Estatuto Tributario, aplicables al caso por remisión de la Ley 1151 de 2007, los hechos consignados en las declaraciones tributarias se consideran ciertos, por lo que era admisible la verificación de los ingresos efectuando cruces con la información de las autoridades tributarias.
Era válido determinar el IBC con los ingresos registrados en renta (lo cual permite prueba en contrario), así como la detracción de los costos y gastos siempre y cuando cumplieran los presupuestos del artículo 107 del Estatuto 8 Sobre el asunto mencionó la sentencia de la Corte Constitucional C-578 de 2009. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Tributario, sin que se trate de modificar las competencias de la DIAN.
Empero, no era admisible considerar la totalidad de las erogaciones registradas en la renta como un hecho cierto plenamente trasladable a la determinación de los aportes parafiscales, pues la firmeza del denuncio privado no impide a la demandada requerir comprobaciones adicionales para establecer el cumplimiento del deber del aportante.
Expuso que en este caso la Administración valoró los soportes allegados por la demandante sobre sus ingresos del año 2014, y con base en ellos estableció el IBC sobre el cual debía afiliarse y cotizar al sistema. De igual forma tuvo en cuenta los documentos que aportó para demostrar los costos y gastos incurridos, aceptando aquellos que cumplieron los requisitos del artículo 107 del Estatuto Tributario, frente a lo cual la interesada no presentó reproche alguno, ni allegó pruebas diferentes a las aportadas en el trámite administrativo, pues los fundamentos de la demanda se concretaron en señalar la transgresión al principio de legalidad por no estar reglados los elementos del tributo para los independientes y rentistas de capital y la firmeza de la declaración. En ese contexto, no procedían los reproches de la demanda.
Sin embargo, advirtió que no era procedente que la UGPP se negara a tener en cuenta los pagos efectuados por la demandante a través de las PILA presentadas con posterioridad a la expedición de la liquidación oficial, razón por la cual declaró la nulidad parcial de los actos acusados y ordenó a la entidad convalidar las planillas y actualizar las obligaciones a cargo de la actora, previa comprobación en los sistemas informáticos establecidos por el Ministerio de la Protección Social. 4.
De la sanción por omisión Sostuvo que, aunque la demandante aportó copia de las 12 planillas de pago, ello fue con posterioridad a la emisión de la liquidación oficial, por lo cual no le resultaba aplicable la disminución porcentual de la sanción en los términos establecidos en el artículo 314 de la Ley 1819 de 2016. Así mismo, el pago de los aportes en el año 2017 no desaparecía el hecho sancionable, pues para el 2014 la actora no estaba afiliada a salud ni a pensión, pese a contar con capacidad de pago.
Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas probadas en el proceso. Recurso de apelación La demandante apeló la decisión de primera instancia, por lo que pasa a exponerse9: 1. Inexistencia de la base gravable Manifestó que, para la época de los hechos fiscalizados, no existía base gravable para determinar los aportes a salud conforme lo ordenado por el parágrafo del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, dado que el Gobierno no reglamentó la materia.
De igual manera, para dicho período los sujetos pasivos debían realizar el pago de los aportes a salud de forma anticipada y de acuerdo con la naturaleza de sus ingresos. 9 SAMAI del Tribunal. Índice 33 Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Destacó que el IBC determinado en el artículo 25 del Decreto 1406 de 199910 era errado, por cuanto el gobierno fijó 3 formas diferentes para establecer la base de trabajadores independientes, por cuanto no se expidió el sistema de presunción de ingresos Manifestó que ante los juzgados administrativos de Bogotá cursaban dos acciones de cumplimiento, las cuales buscan que el Gobierno cumpla lo ordenado por el legislador y reglamente el sistema de presunción de ingresos según las Leyes 100 de 1993 y 1438 de 2011.
Expuso que la característica que impuso el Gobierno al sistema de presunción de ingresos sobre la declaración anual anticipada es contraria a lo ordenado por el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, “ES DECIR EL FALLO PRIVILEGIÓ LA NORMA GUBERNAMENTAL SOBRE LA NORMA LEGISLATIVA, pues tiene las reglas de que si el IBC determinado por sistema de presunción de ingresos es menor a los ingresos reales percibidos por el afiliado, los últimos deben prevalecer sobre los primeros, y por ende el trabajador independiente, debe entrar a corregir mes a mes el ingreso “reales”, el contribuyente debía perder lo aportado en exceso.
ESTA OBLIGACIÓN ES TOTALMENTE DESIGUAL PARA EL SUJETO PASIVO TRABAJADOR INDEPENDIENTE, PUES TODO CONTRIBUYENTE TIENE DERECHO A QUE EL TRIBUTO EXIGIBLE SEA EXACTO.” Consideró que si el legislador quisiera que la base de salud fueran los ingresos reales no ordenaría la reglamentación de un sistema de presunción. Insistiendo en la imposibilidad de aportar de manera anticipada dada la variación de los ingresos y costos, más aún cuando ningún tributo se proyecta como un hecho generador no acontecido.
Precisó que no se debe confundir el IBC del subsistema de pensión de los trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios estipulado en el artículo 6 de la Ley 797 de 2003 (que modificó el artículo 19 de la Ley 100 de 1993), con el ingreso base de cotización de salud referido tanto en el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 como en el inciso 2 del artículo 18 de la Ley 1122 de 2007, comoquiera que se trataba de bases que se determinaban de forma diferente.
Además, destacó que el Tribunal convalidó la actuación de la Administración al considerar que la base de cotización es la determinada en el Decreto 510 de 2003. Reprochó la decisión del a quo al considerar la inexactitud como la conducta en la cual incurrió la contribuyente, pese a que, respecto de los comerciantes, rentistas de capital y trabajadores independientes sin contrato de prestación de servicios no podía predicarse la misma.
Además, que la causación de intereses de mora generada por la discrepancia entre los métodos de declaración anticipada y presunción de ingresos era absurda e injusta. Solicitó inaplicar por inconstitucional el inciso final del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011, al considerar que el legislador estableció de forma tácita dos bases gravables contradictorias (una anticipada y otra posterior), generando inseguridad jurídica al exigir el cumplimiento de una obligación imposible para el trabajador independiente declarante de renta, vulnerando con ello los artículos 13, 83 y 363 de la Constitución Política.
También solicitó la excepción de legalidad, inaplicando los artículos 3 del Decreto 510 de 2003 y 1 del Decreto 3085 de 2007, pues a su juicio, se vulneraron 10 Puso de presente que el inciso final de esta norma fue anulado mediante sentencia del Consejo de Estado, del 10 de abril de 2008, exp.0476-03, C.P. Alfonso Vargas Rincón. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 el parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 18 de la Ley 1122 de 2007 por establecer una base gravable diferente para el trabajador independiente.
Expuso que las planillas que permitieron el pago vencido de los aportes a seguridad social, solamente se concretaron con la expedición del artículo 3.2.7.6. del Decreto 1273 de 2018 expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social, lo cual resolvió la imposibilidad de tener que aportar de manera anticipada en salud bajo el mismo IBC del aporte vencido a pensión. Recalcó que la imposibilidad de predecir el ingreso para los meses de 2014 fue advertida con la Resolución Nro. 2388 de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social, al afirmar que “actualmente la liquidación de aportes al Sistema de Seguridad Social y Parafiscales, está sujeta a interpretación tanto de aportantes, como de operadores de información y administradoras del sistema generando para los aportantes inconsistencias en su liquidación de aportes.” Expuso que varios de los operadores dieron respuesta a los derechos de petición presentados por la demandante sobre la existencia de las planillas para los pagos de los aportes mes anticipado, los cuales no fueron valorados por el Tribunal. 2.
Falta de competencia legal de la UGPP para determinar el ingreso mensual Indicó que la demandada no contaba con norma alguna que le permitiera presumir un ingreso mensual tomando los declarados en renta y dividirlos en 12, sin tener en cuenta los costos. Los valores de la declaración estaban en firme para el año 2017 debido a que la DIAN no adelantó proceso de revisión en su contra.
Así, era improcedente para la UGPP desintegrar la prueba con la que inició el proceso de fiscalización para tomar de manera parcializada los valores, actuación que desconocía los artículos 746 del Estatuto Tributario y 250 del Código General del Proceso. Como la declaración de renta no reporta el ingreso mensual, la división efectuada por la UGPP era ilegal y, en su lugar, el vacío probatorio sobre el tema debía resolverse a favor de la actora por mandato del artículo 745 del Estatuto Tributario. 3.
Inexistencia del hecho generador Insistió en que el legislador no contempló el hecho generador de las contribuciones a cargo de los independientes sin contrato de prestación de servicios, así mismo reprochó que se entendiera como ésta la capacidad de pago, porque no contiene el hecho en sí (circunstancias de tiempo, modo y lugar), pues a su juicio ello era un ejercicio abstracto que incluiría actos como la venta de bienes muebles e inmuebles, sucesiones, dividendos y/o participaciones. 4.
Excepción prevista en el literal f) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990 Indicó que en su RUT tenía reportada la actividad económica Nro. 1410 correspondiente a la de “Confección de prendas de vestir, excepto prendas de piel”, por tanto, al tratarse de una trabajadora por cuenta propia, no se encuentra en la obligación de aportar al subsistema de pensiones conforme la norma enunciada.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 5. Inexistencia de los elementos del tributo – base gravable11 Reiteró que las normas citadas por la UGPP en los actos de liquidación no establecieron de manera clara los elementos de las contribuciones (hecho generador, sujetos, base gravable y tarifa).
Puso de presente una sentencia expedida por el Juzgado 41 Administrativo del Circuito de Bogotá, en la que se adoptó la postura de que no existía un sistema de presunción de ingresos sobre el cual la UGPP pudiera determinar la base gravable a partir de la actividad económica de los obligados según lo ordenado en el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011. 6.
Determinación de los aportes sobre un estado de cuenta en déficit Expuso que el Tribunal reconoció que, para marzo, junio, septiembre y octubre de 2014, la actora tuvo más costos que ingresos, sin embargo, no se pronunció “sobre la gravable inexistente”, por lo que no era posible exigir el pago de aportes en dichos meses. 7. La Resolución Nro. 9 de 1996 Indicó que durante el trámite del proceso judicial “descubrió” la mencionada resolución expedida por la Superintendencia de Salud, la cual pretendió establecer el sistema de presunción de ingresos de los trabajadores independientes, cuya publicación no se efectuó en ningún diario oficial del país, según las respuestas suministradas por la misma entidad, el Archivo General de la Nación y la Imprenta Nacional, hechos que también fueron puestos de presente en una sentencia expedida por esta Corporación12.
Así, era clara la omisión en la determinación de la base gravable por parte del Gobierno, quien no estableció el tributo en debida forma para los trabajadores independientes. 8. Exculpación de la sanción por error de derecho Adujo que la omisión en la publicidad de la anterior resolución implicaba que fuera exonerada del pago de los aportes y la sanción liquidada por la UGPP en los actos acusados.
De manera subsidiaria pidió que fuera exonerada de la sanción bajo la causal de falta de precisión y/o claridad sobre las normas que determinan los elementos de la contribución, al igual que la errada forma de pago de los aportes a salud que imposibilitó su aplicación13. Oposición al recurso La demandada no se pronunció en esta oportunidad Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. 11 En este acápite la Sala agrupó los cargos 5 y 6 de la apelación 12 Consejo de Estado, proceso 11001-03-24-000-2022-00086-00.
C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. 13 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 11 de junio de 2020, exp.21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 CONSIDERACIONES DE LA SALA Le corresponde a la Sala decidir el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad parcial de la Liquidación Oficial Nro.
RDO 2017-02559 del 28 de julio de 2017 y la Resolución Nro. RDC 2018-00806 del 8 de agosto de 2018, que determinaron el monto de los aportes al sistema de seguridad social a cargo de la actora por los períodos de enero a diciembre de 2014 y la sancionaron por omisión. Fijación del litigio Se destaca que, en el recurso de apelación, la demandante plantea cargos no propuestos en la demanda, los cuales consistieron en: i) la exoneración de aportar a pensiones prevista en el literal f) del artículo 2 del Decreto 758 de 1990; ii) la determinación de los aportes sobre un estado de cuenta en déficit14; iii) la aplicación de la Resolución Nro. 9 de 1996 expedida por la Superintendencia de Salud y iv) la exculpación de la sanción por error de derecho.
Al respecto, ha sido constante la jurisprudencia en señalar que no le es permitido a las partes la inclusión en sede de apelación de cargos y argumentos novedosos, desconocidos y ausentes a lo largo del debate judicial, pues supone el planteamiento de asuntos que no han sido objeto de controversia, siendo este un requisito de las normas que regulan el derecho procesal administrativo y las garantías del debido proceso15.
Por esta razón, la Sala se abstendrá de analizar los cargos no propuestos en la demanda, señalados anteriormente. Siguiendo con la fijación del asunto a resolver, encuentra la Sala que la apelante reprochó que el Tribunal no tuviera en cuenta las respuestas brindadas por varios de los operadores de aportes sobre la existencia de las planillas para el pago de esta obligación. Al respecto se destaca que con la demanda la interesada solicitó la práctica de pruebas que perseguían obtener un pronunciamiento por parte de dichas entidades sobre el mismo tema, pruebas que fueron negadas en el trámite de primera instancia mediante auto del 17 de julio de 202016, sin que fuera objeto de recurso de alguno. De lo anterior, se desprende que la Sala no se puede pronunciar sobre estas pruebas, pues esta decisión se encuentra ejecutoriada.
Así mismo sobre el argumento relacionado con que el a quo consideró que la actora incurrió en la conducta de inexactitud, se pone de presente que ello no fue un asunto decidido en esos términos en la sentencia de primera instancia, por el contrario, la única conducta que se mencionó fue la de omisión, (que fue la determinada en los actos demandados), razón por la cual no se estudiará el asunto de fondo. 14 Sobre el particular destaca la Sala que si bien en el recurso de apelación se plantea que el tribunal no se pronunció sobre los meses en los cuales los costos eran superiores a los ingresos, generando una base inexistente, lo cierto es que este no fue un cargo de nulidad planteado en la demanda, de ahí que en la sentencia de primera instancia no se hiciera un estudio puntual al respecto. 15 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del 22 de abril de 2021, exp.25427, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, reiterada en fallo del 10 de agosto de 2023, exp. 27306 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 16 Cd folio 172/21-07-2020/1.2018-00798 AUTO RECONOCE PERSONERIA.pdf. En esta acto se dijo: “El Despacho NIEGA, tal solicitud, pues dicha prueba resulta innecesaria, toda vez que no contribuye a determinar la legalidad o ilegalidad de los actos demandados, pues, para ese efecto, en la sentencia que resuelva de fondo el asunto se efectuará el análisis de las normas que regulan la materia, así como también se valorarán las pruebas que obran el expediente, las cuales denotan todo el proceso de fiscalización y con ello se podrá determinar el proceso de liquidación y el pago de los referidos aportes”.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 También se destaca que existe una contradicción en los argumentos de la actora, pues en la demanda indicó que el Decreto 1273 de 2018 reglamentó el pago mes vencido de los aportes al sistema para los independientes sin contrato de prestación de servicios sin incluir a los rentistas de capital como ella; sin embargo, con el recurso de apelación refirió que el tema en su caso había sido superado solo con la expedición de dicho decreto, de ahí que no sea posible determinar, cuál es la postura de la demandante al respecto.
Sin embargo, se pone de presente que la reglamentación de la base gravable será un tema objeto de análisis en los párrafos siguientes. Decantado lo anterior, los problemas jurídicos analizar en el presente caso se limitan a: i) los elementos de los aportes a seguridad social y ii) de la determinación del IBC en el caso concreto. 1. De los elementos de los aportes al Sistema de Seguridad Social En este punto la Sala estudiará de manera conjunta, los cargos de apelación uno, tres y cinco, comoquiera que se plantean la inexistencia de los elementos de las contribuciones parafiscales, esto es, el hecho generador, sujeto activo y pasivo, base gravable y tarifa.
Hecho generador, sujeto activo y pasivo: La Sala parte de precisar que la Ley 100 de 1993 creó el Sistema de Seguridad Social Integral, el cual a su vez está conformado por varios subsistemas, entre ellos el de pensión y salud, el cual tiene como objetivo garantizar las prestaciones económicas y de salud de sus afiliados y procurar por la ampliación de la cobertura hasta lograr que toda la población pueda acceder al mismo (artículo 4), razón por la cual es progresivo (artículo 3) y se rige bajo los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad (artículo 2), tal como lo disponen los artículos 48 y 49 de la Constitución Política.
Sobre esta contribución, la Corte Constitucional ha señalado lo siguiente17: “Según las características de la cotización en seguridad social, se trata de una típica contribución parafiscal, distinta de los impuestos y las tasas. En efecto, constituye un gravamen fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra de manera obligatoria a un grupo de personas cuyas necesidades en salud se satisfacen con los recursos recaudados, pero que carece de una contraprestación equivalente al monto de la tarifa.
Los recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto Nacional, ya que se destinan a financiar el sistema general de seguridad social”. Ahora, de conformidad con los artículos 13 y 15 de la Ley 100 de 1993 (modificados por los artículos 2 y 3 de la Ley 797 de 200318), tanto los trabajadores dependientes como independientes deben afiliarse de manera obligatoria al subsistema de pensión. A su vez, los artículos 156 y 157 de la misma normativa19 dispusieron que todos los habitantes del territorio debían estar afiliados al subsistema de salud en condición de afiliados al régimen contributivo o como subsidiados, o en forma temporal como participantes vinculados y, para tal efecto, incluyó de manera puntual a los 17 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 1995, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz 18 Mediante sentencia C-1089 de 2003 la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada del artículo 3 de la Ley 797 de 2003.
Así mismo, en la sentencia C-259 de 2009, la Corte declaró la exequibilidad de la expresión “trabajadores independientes” contenida en el literal a) del artículo 2 y en el numeral 1 de artículo 3 de la Ley 797 de 2003. 19 Sobre estos artículos se pronunció la Corte Constitucional en sentencia C-663 de 1996. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 trabajadores independientes con capacidad de pago.
Mandato que posteriormente fue reglamentado en el Decreto 806 de 199820, artículo 26 literal d) incluyendo esta vez de manera expresa a los rentistas de capital como obligados afiliarse en calidad de cotizantes, así: “las personas naturales residentes en el país, que no tengan vínculo contractual y reglamentario con algún empleador.” A su vez, el artículo 1 del Decreto 1406 de 1999, cuando se refirió al sujeto pasivo de las contribuciones parafiscales, precisó quienes estarían obligados a pagar los aportes, siempre y cuando tuvieren capacidad de pago, así: “Artículo 1.
Alcance de las expresiones “Sistema”, “Entidad Administradora”, “Administradora”, “Aportante” y “Afiliado”. “Aportante” es la persona o entidad que tiene la obligación directa frente a la entidad administradora de cumplir con el pago de los aportes correspondientes a uno o más de los servicios o riesgos que conforman el Sistema y para uno o más afiliados al mismo.
Cuando en este decreto se utilice la expresión «aportantes», se entenderá que se hace referencia a las personas naturales o jurídicas con trabajadores dependientes, a las entidades promotoras de salud, administradoras de pensiones o riesgos profesionales obligadas a realizar aportes correspondientes al Sistema, a los rentistas de capital y demás personas que tengan capacidad de contribuir al financiamiento del SGSSS, y a los trabajadores independientes que se encuentren afiliados al Sistema de Seguridad Social Integral.” Por su parte, el artículo 33 de la Ley 1438 de 2011 dispuso que se presumía con capacidad de pago y, por ende, como obligados afiliarse al régimen contributivo de salud, a las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios.
Cabe mencionar que la Corte Constitucional en la sentencia C-578 de 2009 consideró que de una interpretación amplia a la expresión “trabajadores independientes” contenida en el numeral 1, literal a) del artículo 157 de la Ley 100 de 1993, admitía la inclusión de los rentistas de capital como sujetos obligados a realizar aportes al Sistema de Seguridad Social, posición que fue reiterada por esta Sección en sentencia del 1 de agosto de 201921.
Bajo las anteriores consideraciones, puede concluirse entonces que, en materia de trabajadores independientes el hecho generador de los aportes para los trabajadores independientes lo constituye la capacidad de pago de la persona. Así mismo, son sujetos pasivos de los aportes a salud y pensión, todas las personas, incluidos los trabajadores independientes que cuenten con capacidad de pago para financiar el sistema, de los que se destacan los comerciantes, rentistas de capital, propietarios de empresas entre otros, pues como lo dijo la Corte Constitucional, los recursos obtenidos “se destinan a financiar el sistema general de seguridad social”.
En cuanto al sujeto activo se tiene que es el Estado, destacando que los “recursos provenientes de la cotización de seguridad social no entran a engrosar las arcas del presupuesto 20 Si bien el Decreto 2353 de 2015 derogó el Decreto 806, la nueva normativa de igual manera replicó en el artículo 34, que los trabajadores independientes como los rentistas de capital y, en general, todas las personas residentes en el País debían estar afiliados al régimen contributivo como cotizantes, siempre y cuando sus ingresos fueron iguales o superiores a un salario mínimo legal mensual vigente.
Actualmente esta disposición se encuentra compilada en el Decreto 780 de 2016, artículo 2.1.4.1 numeral 4. 21 Consejo de Estado. Sección Cuarta. Sentencia del 1 de agosto de 2019, exp. 23379, C. P. Milton Chaves García Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 Nacional” Además, en materia de aportes parafiscales, el artículo 156 de la Ley 1151 de 2007 dispuso que la UGPP tendría a su cargo las labores de seguimiento, colaboración y determinación de estas, así como la facultad para determinar la ocurrencia de los hechos generadores mediante un proceso de fiscalización. Dicha potestad fue ratificada por la Ley 1607 de 2012 en el artículo 178.
Base gravable: Sobre este punto la actora manifiesta que, para la época de los hechos fiscalizados, 2014, no existía base gravable para determinar los aportes a salud conforme lo ordenado por el artículo 204 de la Ley 100 de 1993. Y que no era procedente lo dispuesto en el Decreto 510 de 2003, para pensión. También reprochó la imposibilidad de predecir el ingreso para los meses de 201422 al tratarse de cotizaciones anticipadas en las que no se tiene certeza de los costos y gastos incurridos Este asunto ya fue objeto de conocimiento por parte de esta Sala23.
En cuanto al IBC para el subsistema de pensión, éste se encuentra definido en los artículos 15 y 19 de la Ley 100 de 1993, modificados por los artículos 3 y 6 de la Ley 797 de 2003, en los siguientes términos: “ARTÌCULO 15. AFILIADOS. Serán afiliados al Sistema General de Pensiones PARÁGRAFO 1o. En el caso de los trabajadores independientes se aplicarán los siguientes principios: a) El ingreso base de cotización no podrá ser inferior al salario mínimo y deberá́ guardar correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos por el afiliado.
De tal manera que aquellos que posean capacidad económica suficiente, efectúen los aportes de solidaridad previstos en esta ley (…)” “ARTICULO. 19.- BASE DE COTIZACIÓN DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES. Los afiliados al sistema que no estén vinculados mediante contrato de trabajo, contrato de prestación de servicios o como servidores públicos, cotizarán sobre los ingresos que declaren ante la entidad a la cual se afilien, guardando correspondencia con los ingresos efectivamente percibidos.
Cuando se trate de personas que el Gobierno Nacional haya determinado que deban ser subsidiadas temporalmente en sus aportes, deberán cubrir la diferencia entre la totalidad del aporte y el subsidio recibido. En ningún caso la base de cotización podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente”. (resaltos fuera del texto) A su vez, según con el artículo 1 del Decreto 510 de 2003 “se entienden por ingresos efectivamente percibidos por el afiliado, aquellos que él mismo recibe para su beneficio personal, Para este efecto, podrán deducirse las sumas que el afiliado recibe y que debe erogar para desarrollar su actividad lucrativa en las mismas condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario.” De conformidad con ello, en la sentencia que aquí se reitera se precisó que “si bien el inciso primero de esa disposición hace referencia inicialmente a las personas naturales con contratos de prestación de servicios, lo cierto es que lo pretendido es reglamentar el artículo 15 de la mencionada Ley 797, la cual como se citó anteriormente, hace referencia a los trabajadores independientes y a los ingresos efectivamente percibidos, de ahí que lo dispuesto en el reglamento cobija a todos los trabajadores independientes sean o no contratistas.” 22 Para el efecto citó la Resolución Nro.2388 de 2016 del Ministerio de Salud y la Protección Social. 23 Consejo de Estado.
Sección Cuarta, sentencia del14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 Ahora, el artículo 107 del Estatuto Tributario permite deducir las expensas realizadas en el ejercicio de la actividad económica, así: “ARTÍCULO 107.
LAS EXPENSAS NECESARIAS SON DEDUCIBLES. Son deducibles las expensas realizadas durante el año o período gravable en el desarrollo de cualquier actividad productora de renta, siempre que tenga relación de causalidad con las actividades productoras de renta y que sean necesarias y proporcionadas de acuerdo con cada actividad. La necesidad y proporcionalidad de las expensas debe determinarse con criterio comercial, teniendo en cuentas las normalmente acostumbradas en cada actividad y las limitaciones establecidas en los artículos siguientes” Así mismo, el artículo 3 del Decreto 510 se refirió a los límites de cotización, por lo que los aportes no pueden ser inferiores a 1 SMLMV ni superar los 25 salarios, rango que también resulta aplicable al subsistema de salud.
Sobre este punto la Sala, en la sentencia reiterada se refirió a la facultad reglamentaria, especialmente en materia tributaria, señalando que no goza de un ámbito de regulación autónomo y que el ejecutivo no “puede alterar o modificar el contenido y el espíritu de la ley, ni puede dirigirse a reglamentar leyes que no ejecuta la administración, así como tampoco puede reglamentar materias cuyo contenido está reservado al legislador”24.
Sobre la base de pensión manifestó lo siguiente: “Así mismo, al estudiar la legalidad de varios actos referentes a los aportes de trabajadores independientes con contratos de prestación de servicios, tales como el mencionado Decreto 510 de 2003, el Decreto 1703 de 2003 y la Circular Conjunta 00001 de 2004, la Sala determinó lo siguiente: “Como se observa, la base de cotización al sistema de pensiones, tratándose de trabajadores vinculados por contrato de servicios fue definida directamente por el legislador, luego el Gobierno Nacional puede en ejercicio de su facultad reglamentaria (art.189 [11] C.P.), expedir los actos que permitan el desarrollo de la ley, siempre que al hacerlo no restrinja o exceda los límites previstos por el legislador en las disposiciones transcritas”25.
Además, sobre la circular demandada en dicho proceso, en la que se hace referencia al 40% del valor bruto mensualizado del contrato proporcional a los ingresos devengados, la Sala consideró que este último concepto “debe ser objeto de reglamentación, pues si la ley no define con exactitud los ingresos que sirven de base para la cotización, resulta válido que sea a través del reglamento que se haga tal definición, respetando los límites legales26” Esta misma premisa aplica para este caso, puesto que cuando el legislador hizo referencia a “ingresos efectivamente percibidos por el afiliado” no los definió, de ahí que el ejecutivo estaba facultado para reglamentar la materia, como efectivamente lo hizo en el parágrafo citado, sin que ello implique asumir competencias que no le corresponden.
Frente al ingreso base de cotización en materia de salud, la Sala hizo referencia al parágrafo 2º del artículo 204 de la Ley 100 de 1993, que dispuso: “para efectos de cálculo de la base de cotización de los trabajadores independientes, el Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunciones de ingreso con base en información sobre el nivel de educación, la experiencia laboral, las actividades económicas, la región de operación y el patrimonio de los individuos.
Así mismo, la periodicidad de la cotización para estos trabajadores podrá variar dependiendo de la estabilidad y periodicidad de sus ingresos”. Siguiendo con el precedente reiterado, para la determinación del IBC, el tema fue decantado así: 24 Consejo de Estado, Sección Cuarta, auto del 24 de febrero de 2015, exp. 20998, C.P: Jorge Octavio Ramírez Ramírez, reiterado en sentencias del 4 de diciembre de 2019, exp. 23781 C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez y del 14 de septiembre de 2023, exp. 26001, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 25 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 12 de octubre de 2006, exp. 15399 C.P. Ligia López Díaz 26 Ibidem Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 “En cumplimiento de lo anterior [parágrafo 2 del artículo 204 de la Ley 100 de 1193], mediante el artículo 4 del Decreto 1070 de 199527 se dispuso que era competencia de la Superintendencia Nacional de Salud establecer el sistema de presunción de ingresos, lo que llevó a la expedición de la Resolución Nro. 9 de 1996.
Posteriormente, el Decreto 806 de 1998, vigente para el año 2014, en su artículo 66 reglamentó la base de cotización para este tipo de trabajadores en los siguientes términos: “Artículo 66. Base de cotización de los trabajadores independientes. La base de cotización para los trabajadores independientes será determinada sobre los ingresos que calcule la EPS de acuerdo con el sistema de presunción de ingresos definido por la Superintendencia Nacional de Salud.
En ningún caso el monto de la cotización de los trabajadores independientes podrá ser inferior al equivalente al 12% de dos salarios mínimos mensuales legales vigentes”. De igual forma, el Decreto 1406 de 1999 señaló: “ARTICULO
25. INGRESO BASE DE COTIZACION PARA TRABAJADORES INDEPENDIENTES AFILIADOS AL SISTEMA GENERAL DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD-SGSSS. Las entidades promotoras de salud-EPS deberán, al momento de la afiliación, aplicar con suma diligencia a los trabajadores independientes los cuestionarios que, con el fin de determinar las bases presuntas mínimas de los aportes que dichos trabajadores deben efectuar al SGSSS, han establecido los órganos de control o aquellos que sean establecidos en el futuro.
En todo caso, cuando los ingresos reales del trabajador independiente sean superiores a los que resulten de la aplicación de las presunciones sobre bases mínimas, los aportes de dicho trabajador deberán hacerse con base en los ingresos reales. Para tal efecto, los trabajadores independientes que deseen afiliarse al SGSSS deberán presentar una declaración anual, en la cual informen a la EPS, de manera anticipada, el Ingreso Base de Cotización que se tendrá en cuenta para liquidar sus aportes a partir del mes de febrero de cada año y hasta enero del año siguiente.
Cuando el trabajador independiente no presente su declaración de Ingreso Base de Cotización dentro de los plazos previstos en el presente decreto, se presumirá que el Ingreso Base de Cotización para el período será el declarado en el año inmediatamente anterior, aumentado en un porcentaje igual al reajuste del salario mínimo legal vigente.
En todo caso, dicho Ingreso Base de Cotización no será inferior a la base mínima legal que corresponda”. (resaltos de la Sala) Finalmente, la Ley 1438 de 2011, en su artículo 33, consagró una presunción de capacidad de pago y de ingresos así: “ARTÍCULO
33. PRESUNCIÓN DE CAPACIDAD DE PAGO Y DE INGRESOS. Se presume con capacidad de pago y, en consecuencia, están obligados a afiliarse al Régimen Contributivo o podrán ser afiliados oficiosamente: 33.1 Las personas naturales declarantes del impuesto de renta y complementarios, impuesto a las ventas e impuesto de industria y comercio. 33.2 Quienes tengan certificados de ingresos y retenciones que reflejen el ingreso establecido para pertenecer al Régimen Contributivo. 33.3 Quienes cumplan con otros indicadores que establezca el Gobierno Nacional.
Lo anterior, sin perjuicio de poder ser clasificado como elegible al subsidio por medio del Sisbén, de acuerdo con las normas sobre la materia. El Gobierno Nacional reglamentará un sistema de presunción de ingresos con base en la información sobre las actividades económicas. En caso de existir diferencias entre los valores 27 Decreto 1070 de 1995.
Artículo 4. Las Entidades Promotoras de Salud, podrán continuar ofreciendo el Plan Obligatorio de salud del régimen contributivo a los trabajadores independientes que venían cotizando sobre un ingreso entre uno y dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, que se hubieren afiliado con anterioridad al 20 de abril de 1995. La Superintendencia Nacional de Salud establecerá el sistema de presunción de ingresos para los trabajadores independientes, el cual deberá ser utilizado por las Entidades Promotoras de Salud para determinar la base de cotización. Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN) y los aportes al sistema estos últimos deberán ser ajustados”.
(resaltos fuera del texto) Por lo anterior se establece que las declaraciones tributarias, como las de renta, son un indicador de ingresos, lo cual permite evidenciar la capacidad de pago y su obligación de aportar al sistema, aun en el evento de que no existiera un sistema de presunción de ingresos. Así las cosas, sobre la base de cotización de los trabajadores independientes sin prestación de servicios, incluidos los rentistas de capital, la Sala concluyó que el IBC tanto para salud como para pensión se compone de los ingresos percibidos por el trabajador independiente, teniendo límites de cotización inferior y superior (entre 1 y 25 SMLMV), y en todo caso, el mismo legislador ha señalado que estos deben corresponder a los ingresos reales, de ahí que aun cuando se haya cotizado bajo ingresos presuntos o se omitiera la obligación, deben ajustarse a los declarados ante la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales (DIAN)” Se tiene, entonces, que para el 2014 esta clase de trabajadores, entre los cuales se encuentra la demandante, si contaban con una base determinada por el ordenamiento jurídico para realizar sus aportes al Sistema de Seguridad Social, sin que fuera necesario un sistema de presunción de ingresos al contar con la declaración de renta.
Por lo anterior, considera la Sala que no es procedente la solicitud de inconstitucionalidad presentada en el recurso de apelación. Tarifa: En cuanto al subsistema de pensión el artículo 20 de la Ley 100 de 1993 (modificado por el artículo 7 de la Ley 797 de 2003) estableció las tarifas anuales del aporte desde el año 2004 y el artículo 1 del Decreto 4982 de 2007, se estableció que, a partir del 1 de enero de 2008, la tasa de cotización sería del 16% del ingreso base.
A su vez, el monto de la cotización a salud se encuentra en el artículo 204 de la misma Ley 100 (modificado por el artículo 10 de la Ley 1122 de 2007) y corresponde al 12.5%. De conformidad con lo expuesto, la Sala no dará prosperidad al presente cargo de apelación, comoquiera que los elementos de las contribuciones parafiscales están plenamente definidos. 2.
Falta de competencia legal de la UGPP para determinar el ingreso mensual Desde la demanda la actora indicó que la Administración no contaban con la facultad de mensualizar los ingresos brutos reportados en la declaración de renta, dada la ausencia de norma al respecto, y limitarlos al tope de los 25 SMLMV para presumir el ingreso de los aportantes.
Tampoco podía rechazar los costos y gastos reportados en la declaración de renta, puesto que los valores allí reportados estaban en firme para el año 2017, comoquiera que la DIAN no adelantó proceso de fiscalización alguno en su contra. Además, no era válido que la UGPP desintegrara la prueba con la que inició el proceso de fiscalización para tomarla de manera parcializada.
Establecido lo anterior, en este caso se tiene que la UGPP, contrario a lo expuesto por la actora, en la resolución que resolvió el recurso de reconsideración aceptó los ingresos demostrados por la demandante en sede administrativa por un total de $1.097.695.820, no obstante, la diferencia entre estos y lo declarado en renta por $3.113.180 fue prorrateado entre los 12 meses del año 2014, para un total de $259.432 para cada período.
Dicha determinación la explicó en los siguientes términos: Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 “Con respecto a la afirmación expuesta por el recurrente referente a que la UGPP determinó el IBC dividiendo en 12 meses el Ingreso Bruto de la Declaración De Renta, dicha afirmación NO ES CIERTA, por cuanto en la instancia procesal de la Liquidación Oficial, se tuvieron en cuenta los documentos soportes que la OBLIGADA allegó en el proceso de fiscalización, como consta en la hoja “INGRESOS” del archivo Excel anexo a la Liquidación Oficial: (…) En el presente caso se desvirtúa lo afirmado por el apoderado, referente a que la UGPP está presumiendo que los ingresos anuales se causan en todos los meses del año, por cuanto para el caso específico es la mismo (sic) aportante el (sic) que mensualizó sus respectivos ingresos.
El apoderado en el recurso de reconsideración, solicitó tener en cuenta los soportes allegados en la respuesta al Requerimiento para Declarar y/o corregir, razón por la cual el Despacho nuevamente procede a realizar el estudio y validación correspondientes teniendo en cuenta el límite de los ingresos presentados en la declaración de renta, esto es $1.100.089.100.
INGRESOS RENGLÓN VALOR Ingresos brutos operacionales 42 1.100.809.000 Intereses brutos no operacionales 43 $0 Intereses y rendimientos financieros 44 $0 Total ingresos brutos (42+43+44) 45 1.100.809.000 De conformidad con la documentación allegada, se evidenció que el valor de los ingresos demostrados por la obligada, son los siguientes: Año Mes Suma de ingreso para IBC 2014 1 47.680.100 2014 2 234.459.000 2014 3 10.889.000 2014 4 54.597.300 2014 5 127.808.500 2014 6 4.920.700 2014 7 65.393.720 2014 8 98.058.500 2014 9 88.215.000 2014 10 76.522.500 2014 11 103.216.900 2014 12 185.934.600 TOTAL GENERAL 1.097.695.820 Teniendo en cuenta lo anterior, los ingresos reconocidos en esta instancia fueron de $1.097.695.820 por lo tanto el prorrateo de la diferencia entre el valor determinado en la declaración de renta ($1.100.809.000) y los ingresos aceptados fue de $3.113.180 que al mensualizarlos sería de $259.432 por mes ($3.113.180 /12 = $259.432).
Sin embargo, en los meses de enero, febrero y agosto de 2018 (sic), el total de los ingresos (ingresos soportados + ingresos prorrateados) fueron superiores a los determinados en Liquidación oficial, razón la cual en virtud del principio de “non reformatio in pejus” se mantiene el IBC determinado en el acto administrativo para estos meses, en este sentido, los ingresos reconocidos quedan determinados de la siguiente manera para la presente instancia procesal: Año Mes Ingreso mensualizado Prorrateo de diferencia entre mensualización y soportes documentales Ingresos (Recurso de Reconsideración)28 2014 1 47.680.100 259.432 47.680.100 2014 2 234.459.000 259.432 234.459.00 2014 3 10.889.000 259.432 11.148.432 2014 4 54.597.300 259.432 54.856.732 2014 5 127.808.500 259.432 128.067.932 2014 6 4.920.700 259.432 5.180.132 2014 7 65.393.720 259.432 65.653.152 2014 8 98.058.500 259.432 98.058.500 2014 9 88.215.000 259.432 88.474.432 2014 10 76.522.500 259.432 76.781.932 2014 11 103.216.900 259.432 103.476.332 2014 12 185.934.600 259.432 186.194.032 TOTALES 1.097.695.820 3.113.180 1.100.030.705 (…)” 28 Estos valores corresponden a la transcripción de los determinados por la UGPP en los actos demandados.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 Como quedó demostrado, la interesada en sede administrativa únicamente probó la causación mensual de una parte de sus ingresos, y en sede judicial no presentó reparo puntual sobre el prorrateo de la diferencia de ingresos encontrada por la UGPP, esto es, la suma de a $3.113.180.
Así las cosas, el sistema de determinación mensual llevado a cabo por parte de la UGPP frente a los ingresos que la demandante no demostró el período de causación, no logra afectar la legalidad de los actos discutidos, comoquiera que si no estaba de acuerdo con ello era su deber demostrar el monto y período de ingresos de los mismos, tal como lo hizo frente a la suma de $1.097.695.820.
No prospera este asunto. Ahora bien, sobre el reconocimiento de las erogaciones reportadas en la declaración del impuesto sobre la renta, resulta útil poner de presente que, como lo expuso la Sala en otras ocasiones29, la remisión al denuncio privado no puede ser parcializada, es decir, valorar únicamente valorar los ingresos, sino que también deben tenerse en cuenta los costos y gastos en que incurrió el contribuyente para desarrollar su actividad productora de renta, puesto que la presunción de veracidad consagrada en el artículo 746 del Estatuto Tributario cobija a toda la declaración30.
Frente a este asunto, la Sección se pronunció recientemente en los siguientes términos31: “En orden de ideas, si la UGPP tiene como sustento probatorio la declaración del impuesto sobre la renta presentada por el demandante por el año gravable 2014, en los renglones 35 a 40, referidos a los ingresos, también debe tener en cuenta aquellos rubros que debe erogar para desarrollar su actividad, en las condiciones previstas por el artículo 107 del Estatuto Tributario; esto es, los renglones correspondientes a costos y gastos denunciados, que deben cumplir con los requisitos de dicha norma.
Esta conclusión resulta reforzada con lo dispuesto en el artículo 250 del Código General del Proceso, según el cual “La prueba que resulte de los documentos públicos y privados es indivisible Ahora bien: la UGPP bien podría solicitar comprobaciones especiales de las erogaciones que pueden deducirse del ingreso base de liquidación de los aportes al Sistema de Seguridad Social, pero en el caso concreto estas se encuentran demostradas a través del mismo medio probatorio que utilizó la demandada para acreditar los ingresos efectivamente percibidos por el demandante.
No es admisible que la declaración del impuesto de renta del aportante permita acreditar aquellas situaciones que le perjudican, pero que se divida para desatender lo que le beneficia. La Sala insiste en la presunción de veracidad de la declaración de renta del demandante por el año 2014, la cual no puede ser modificada o controvertida por otra autoridad diferente a la Dirección de impuestos y Aduanas Nacionales DIAN, mediante liquidación de revisión, conforme con el artículo 702 del Estatuto Tributario y el Decreto 4048 de 2008.
En consecuencia, el cargo de apelación está llamado a prosperar, por lo que de los ingresos que sirven para determinar el IBC deben deducirse los costos y gastos reportados en la declaración del impuesto sobre la renta del demandante” Así las cosas, la UGPP no puede desconocer los costos y gastos registrados en la declaración de renta, puesto que, para este asunto, ese fue el medio probatorio utilizado para determinar los ingresos, y como se reitera en esta ocasión, la entidad 29 En igual sentido se pronunció la Sala en sentencia del 24 de noviembre de 2022, exp.26206, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. 30 Artículo 746.
Presunción de veracidad. Se consideran ciertos los hechos consignados en las declaraciones tributarias, en las correcciones a las mismas o en las respuestas a los requerimientos administrativos siempre y cuando que sobre tales hechos no se haya solicitado una comprobación especial, ni la ley lo exija. 31 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 18 de mayo de 2023, exp. 26808, reiterada en la sentencia del 15 de junio de 2023, exp. 26698, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello.
Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 no puede hacer uso de este denuncio solo para asuntos que la beneficien y rechazar aquellos que disminuyan la base gravable, tal como son las erogaciones.
En ese sentido, corresponde a la Sala efectuar una nueva liquidación del ingreso base de cotización, considerando que en el caso concreto la UGPP no tomó como parte del IBC la totalidad de los ingresos reportados en el denuncio privado No obstante, debido a la aplicación del principio de indivisibilidad de la prueba documental (artículo 250 del Código General del Proceso) y la presunción de veracidad de la declaración de renta, figuras que fueron invocadas en el trámite judicial, el IBC estará determinado por los ingresos percibidos ($1.100.809.000) una vez deducidas las erogaciones consignadas en la declaración de renta (costos: $719.987.000 y deducciones: $231.979.000 + 1.587.000= $953.553.00032), conceptos que igualmente serán distribuidos en cada uno de los meses del año 2014.
Se destaca que, atendiendo las particularidades de este caso, no existen motivos que permitan inaplicar la indivisibilidad de la prueba documental porque, a pesar de existir otros elementos de juicio en el expediente relacionados con el reconocimiento de ingresos efectuado por la UGPP y los costos del año 2014, estos solo dan lugar a valores diferentes a los declarados en renta, de tal modo que deben ser ajustados a dicho denuncio en aplicación del artículo 33 de la Ley 1438 de 2011.
Lo anterior no supone una desmejora para la interesada porque, además de ser una consecuencia lógica de la aplicación de la indivisibilidad de la prueba documental y de la presunción de veracidad de la declaración, es congruente con los argumentos expuestos en la demanda y en la apelación. Hecha esta precisión, con miras a determinar el IBC aplicable a este caso, serán relacionados los ingresos mensualizados teniendo en cuenta lo demostrado por la obligada en el recurso de reconsideración y lo declarado por el impuesto sobre la renta.
Además, se calculará el porcentaje de cada ingreso mensual frente al total informado en la declaración, así: De los ingresos: Mes Ingresos Recurso Reconsideración Diferencia con los ingresos en renta Total ingresos Porcentaje del ingreso total Enero $47.680.100 $259.432 $47.939.532 4,35% Febrero $234.459.000 $259.432 $234.718.432 21,32% Marzo $10.889.000 $259.432 $11.148.432 1,01% Abril $54.597.300 $259.432 $54.856.732 4,98% Mayo $127.808.500 $259.432 $128.067.932 11,63% Junio $4.920.700 $259.432 $5.180.132 0,47% Julio $65.393.720 $259.432 $65.653.152 5,96% Agosto $98.058.500 $259.432 $98.317.932 8,93% Septiembre $88.215.000 $259.432 $88.474.432 8,04% Octubre $76.522.500 $259.432 $76.781.932 6,98% Noviembre $103.216.900 $259.432 $103.476.332 9,40% Diciembre $185.934.600 $259.432 $186.194.032 16,91% TOTAL $1.097.695.820 $3.113.180 $1.100.809.000 100% Continuando con la liquidación del IBC, se tomarán los costos y gastos declarados en renta por el año 2014 ($953.553.000), los cuales serán distribuidos en cada mes en la misma proporción que los ingresos, con el fin de que el resultado de la 32 Al respecto se puede consultar la declaración de renta en el archivo de antecedentes administrativos/REQUERIMIENTO DECLARAR – CORREGIR/RESPUESTA RCD-2016-02008.PDF Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 operación sea acorde con la realidad económica reflejada en el denuncio rentístico, así: De los costos y gastos: Mes Total costos y gastos Porcentaje Enero $41.526.627 4,35% Febrero $203.319.981 21,32% Marzo $9.657.098 1,01% Abril $47.518.508 4,98% Mayo $110.936.194 11,63% Junio $4.487.182 0,47% Julio $56.870.683 5,96% Agosto $85.165.872 8,93% Septiembre $76.639.144 8,04% Octubre $66.510.758 6,98% Noviembre $89.634.229 9,40% Diciembre $161.286.724 16,91% TOTAL $953.553.000 100% Para finalizar, se reflejará el ingreso base de cotización mes a mes de los aportes, realizando las siguientes operaciones: Resultado IBC depurado (ingresos – costos y gastos): Mes Total ingresos Total costos y gastos IBC determinado por la Sala IBC (límite) Enero $47.939.532 $41.526.627 $6.412.905 $6.412.905 Febrero $234.718.432 $203.319.981 $31.398.451 $15.400.000 Marzo $11.148.432 $9.657.098 $1.491.334 $1.491.334 Abril $54.856.732 $47.518.508 $7.338.224 $7.338.224 Mayo $128.067.932 $110.936.194 $17.131.738 $15.400.000 Junio $5.180.132 $4.487.182 $692.950 $692.950 Julio $65.653.152 $56.870.683 $8.782.469 $8.782.469 Agosto $98.317.932 $85.165.872 $13.152.059 $13.152.059 Septiembre $88.474.432 $76.639.144 $11.835.287 $11.835.287 Octubre $76.781.932 $66.510.758 $10.271.173 $10.271.173 Noviembre $103.476.332 $89.634.229 $13.842.102 $13.842.102 Diciembre $186.194.032 $161.286.724 $24.907.308 $15.400.000 TOTAL $1.100.809.000 $953.553.000 $147.184.004 $120.018.503 De conformidad con lo expuesto, se tomará como IBC el resultado de los ingresos menos las deducciones para cada mes, por ser valores superiores a 1 SMLMV ($616.000), no obstante, para los meses de febrero, mayo y diciembre el cálculo se limitará a los 25 SMLMV ($15.400.000).
Comoquiera que este cargo de apelación prospera, la Sala también ordenará a la UGPP que reliquide las sanciones teniendo en cuenta el IBC determinado en esta providencia. 3. Conclusión La sala modificará el ordinal segundo de la sentencia apelada con el fin de incluir dentro del restablecimiento del derecho la liquidación del IBC realizada en esta providencia. Se destaca que la orden dada por el tribunal de verificar y aplicar los pagos de los aportes no fue apelada por la UGPP, razón por la cual no será objeto de pronunciamiento.
Así mismo, la Sala no se pronunciará sobre las pretensiones de Radicado: 25000-23-37-000-2018-00798-01 (26673) Demandante: Luz Mila Martínez Jiménez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 la demanda relacionadas con el daño emergente, puesto que este asunto no hizo parte de la apelación de la actora.
De conformidad con lo anterior, en lo demás se confirmará la decisión de primera instancia. Finalmente, no habrá condena en costas en esta instancia, en razón a que las pretensiones de la demanda prosperaron únicamente de manera parcial, así mismo, no se encontraron pruebas que demostraran su causación, en los términos de los numerales 5 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso, aplicables por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. FALLA 1. Modificar el ordinal segundo de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección B, del 24 de febrero de 2022, el cual quedará así: “SEGUNDO. A título de restablecimiento del derecho.
Se ORDENA a la UGPP reliquidar los aportes al Sistema de la Seguridad Social y la sanción impuesta en el período 2014 teniendo en cuenta el IBC determinado en la parte considerativa de esta sentencia.” Así mismo, la entidad deberá verificar y validar las planillas PILA presentadas y pagadas antes de la expedición del acto que resolvió el recurso de reconsideración que no fueron tenidas en cuenta, de conformidad con lo expuesto en esta providencia. 2.
En lo demás, confirmar la decisión apelada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Aclaró el voto (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA Salvó el voto (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN