Micelio
66001233300020210011801Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2024-09-04

Radicación interna: 4976-2024 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Johnson Eduardo Ortiz Parra·Demandado: Departamento De Risaralda, Nacion - Ministerio De Educacion Nacional - Fondo Nacional De Prestaciones Sociales Del Magisterio, Administradora Colombiana De Pensiones-Colpensiones

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra Demandado: Nación - Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, departamento de Risaralda, Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES- Temas: Reconocimiento de pensión de invalidez docente.

Factores de liquidación Decisión: Confirma parcialmente la decisión que accede a las pretensiones de la demanda. Sin condena en costas. Ley 1437 de 2011 – Demanda de nulidad y restablecimiento del derecho I. ASUNTO 1. La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en contra de la sentencia de 4 de julio de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda1, que accedió a las súplicas de la demanda instaurada por el señor Johnson Eduardo Ortiz Parra en contra de la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda2. 2.1.1. Pretensiones. 2. El señor Johnson Eduardo Ortiz Parra, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, 1 Con ponencia de la magistrada Dufay Carvajal Castañeda. 2 Expediente digitalizado, primera instancia. Archivos «2_002DEMANDA(.PDF)» y « 12_012ESCRITOSUBSANACIONDEMANDA(.PDF)» Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 establecido en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 formuló las siguientes pretensiones: (i) Declarar la nulidad de las Resoluciones 3034 del 14 de diciembre de 2018 y 1032 de 2019, proferidas por la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, mediante las cuales se le negó al demandante el reconocimiento de la pensión de invalidez.

(ii) La nulidad de las Resoluciones SUB 100718 del 15 de junio de 2017 y SUB 188328 del 6 de septiembre de 2017, expedidas por la Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, por medio de las cuales fue negada la pensión de invalidez. (iii) A título de restablecimiento del derecho y como consecuencia de las declaraciones anteriores, solicitó que se condene al departamento de Risaralda, «mediante el» Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, a reconocerle la pensión de invalidez desde el 19 de agosto de 2015, fecha de estructuración de la invalidez.

(iv) Así mismo solicitó que se ordene a la Fiduprevisora y/o a quien destine el departamento de Risaralda, mediante el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, efectuar el pago de las mesadas pensionales, en favor del demandante, desde el 19 de agosto de 2015. (v) Condenar al departamento de Risaralda y a la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. a pagarle los intereses de mora desde el 14 de diciembre de 2018 y a efectuar la indexación de las mesadas pensionales desde el 19 de agosto de 2015.

(vi) De forma subsidiaria, solicitó que se condene a COLPENSIONES al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez del demandante, desde el 19 de agosto de 2015, con los intereses de mora a partir del 15 de junio de 2017, e indexación de las mesadas pensionales, a partir del 19 de agosto de 2015 y hasta el día 18 de junio de 2017, fecha en la que se radicó la solicitud de reconocimiento de la pensión (vii) Finalmente solicitó que se condene en costas a las entidades demandadas. 2.1.2.

Hechos. 3. Como fundamentos fácticos relevantes se señalaron los siguientes: 4. El accionante nació el 29 de octubre de 1952 y al momento de la presentación de la demanda contaba con 67 años de edad, además licenciado en educación, con especialidad en comunicación audiovisual, y es periodista. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.

Desde el año 2009 comenzó a presentar ciertos quebrantos de salud que fueron agravándose. Unos de ellos fueron «E119 diabetes mellitus no insulinodependiente sin mención de complicación»,. «R490 disfonía», «K219 enfermedad del reflujo gastroesofágico sin esofagitis0187», «F410 trastorno de pánico (ansiedad paroxística episódica)», «F069 trastorno mental no especificado debido a lesión y disfunción cerebral y a enfermedad física» y «D696 trombocitopenia no especificada». 6.

El señor Ortiz Parra se ha desempeñado como docente en provisionalidad, nombrado por la Secretaría Departamental de Educación de Risaralda: - En el establecimiento educativo Altamira del municipio de La Cella, en los períodos comprendidos entre el 29 de octubre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011. - En el establecimiento educativo «S.P. Santo Domingo Savio» del municipio de Balboa, en los períodos comprendidos entre el 21 de febrero de 2012 y 2 de agosto de 2015. 7.

En el año 2015 el demandante se encontraba adscrito al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cuya entidad prestadora del servicio de salud era COSMITET LTDA, por lo que solicitó a esa entidad que calificara su pérdida de capacidad laboral. Según el Decreto 1507 de 2014, que finalmente se plasmó en el dictamen No. 001 de 21 de octubre de 2015, donde determinó lo siguiente: « PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: 54.7% - FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 19 de agosto de 2015 - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Común » 8.

Contra La anterior determinación el demandante interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación. 9. En virtud de lo anterior, la Junta Regional de Calificación de Invalidez calificó la pérdida de la capacidad laboral del demandante mediante el dictamen 10075798-857 donde se determinó lo siguiente: «PORCENTAJE DE PÉRDIDA DE LA CAPACIDAD LABORAL: 57.83% - FECHA DE ESTRUCTURACIÓN: 19 de agosto de 2015 - ORIGEN DE LA ENFERMEDAD: Común » 10.

El 2 de agosto de 2015 fue desvinculado del cargo de docente en provisionalidad al servicio del departamento de Risaralda, por el nombramiento del titular por concurso de mérito, por lo que se encontró desempleado por algunos meses. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 11.

El 15 de diciembre de 2015 realizó aportes al Sistema General de Pensiones en COLPENSIONES, correspondientes al período «2015-12» en calidad de trabajador independiente. 12. Los aportes efectuados por el accionante en los tres años inmediatamente anteriores a la fecha estructuración se realizaron en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

Sin embargo, teniendo en cuenta que al momento de encontrarse en firme el dictamen de pérdida de la capacidad laboral 10075798-857 expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se encontraba afiliado a COLPENSIONES el 27 de abril de 2017, solicitó a esta entidad el reconocimiento y pago de su respectiva pensión de invalidez. 13.

COLPENSIONES negó su solicitud a través de la Resolución SUB 100718 de 15 de junio de 2017 con base en que el demandante no se encontraba afiliado a esa administradora cuando se configuró la estructuración de la invalidez (19 de agosto de 2015). 14. Contra esa decisión interpuso recursos de reposición y en subsidio de apelación. A través de la Resolución SUB 188328 de 15 de junio de 2017 se resolvió el recurso de reposición confirmando la decisión inicial. 15.

Igualmente, el 25 de octubre de 2017 solicitó el reconocimiento y pago de la pensión por invalidez a la Fiduprevisora que mediante Oficio 20170171495441 negó el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez señalando que era competencia de las Secretarías de Educación Departamental decidir esas peticiones. 16. Actualmente se encuentra imposibilitado para ejercer cualquier tipo de trabajo remunerado, debido a las condiciones de salud que lo aquejan.

No recibe auxilio económico por ningún concepto, lo que ha generado una situación económica precaria. Las enfermedades que padece le impiden desarrollar actividades relacionadas con su formación académica, lo que agrava aún más su situación. 17. El actor acredita un total de 158,86 semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha en que se estructuró su enfermedad.

En consecuencia, cumple con los requisitos establecidos en la ley para acceder al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 18. Ante las respuestas negativas emitidas por Colpensiones y Fiduprevisora, el accionante presentó solicitud ante la Secretaría de Educación Departamental de la Gobernación de Risaralda, con fundamento en el Decreto 2831 de 2005.

Dicha solicitud fue radicada el 15 de agosto de 2018 que fue decidida desfavorablemente mediante la Resolución 3034 del 14 de diciembre de 2019. 19. La entidad argumentó que, tras verificar la base de datos, se evidenció que el docente fue retirado del servicio el 2 de agosto de 2015. Sin embargo, el dictamen de invalidez data del 21 de octubre de 2015 y la estructuración de la invalidez fue determinada el 19 de agosto de 2015, ambas posteriores al retiro.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Por tal motivo, se negó el reconocimiento de la prestación, con base en lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que el derecho a la pensión de invalidez corresponde a los afiliados al sistema que hayan sido declarados inválidos.

Esta decisión fue confirmada mediante Resolución 1032 de 2019, que resolvió el recurso de reposición interpuesto por el accionante. 20. A pesar de lo anterior, el accionante cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento de la pensión de invalidez a cargo del departamento de Risaralda, toda vez que la fecha de estructuración de la invalidez —19 de agosto de 2015— corresponde al tiempo de cobertura y prestación del servicio.

Cabe señalar que su afiliación a Colpensiones se realizó posteriormente, en el mes de diciembre de 2015. 21. Dado que la prestación le ha sido negada ha subsistido con el apoyo económico de uno de sus hijos. Actualmente se encuentra afiliado al régimen subsidiado en salud y tiene un puntaje Sisbén de 28.63, lo que evidencia su falta de capacidad económica para solventar sus gastos personales y familiares mínimos. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. 22. Como normas vulneradas citó los artículos 4, 38 y 39 y 41 de la Ley 100 de 1993; 2 y 3 del Decreto 1507 de 2014, 14 del Decreto 1406 de 1999; 3.2.1.11. y 3.2.1.12 del Decreto 780 de 2016; 19 del Decreto 2353 de 2015 y finalmente el Decreto 2831 de 2005. 23. En el concepto de violación sostuvo, en síntesis, que dado que le demandante ingresó al servicio educativo oficial el 29 de otubre de2 010 le son aplicables a su caso las disposiciones de la Ley 100 de1 993 y además, que cumple con los requisitos señalados en el Decreto 1507 de 2014 para ello, dado que contaba con 57.83% de porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y 158 semanas acreditadas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración. 24.

En el presente caso, el accionante fue retirado del servicio el 2 de agosto de 2015, mientras que la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda determinó como fecha de estructuración de la invalidez el 19 de agosto de 2015 y el dictamen fue expedido el 21 de octubre del mismo año. Posteriormente, el accionante se afilió a Colpensiones en diciembre de 2015. 25.

La Resolución 3034 del 14 de diciembre de 2018, mediante la cual se negó el reconocimiento de la pensión de invalidez, se fundamentó en que el accionante no se encontraba vinculado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG) al momento de la estructuración. No obstante, según el actor, dicha argumentación resulta jurídicamente insuficiente, pues desconoce lo dispuesto en el artículo 42 del Decreto 1406 de 1999, compilado por el Decreto Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Único Reglamentario 780 de 2016, el cual establece que «El traslado de entidad administradora producirá efectos sólo a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de la solicitud del traslado efectuada por el afiliado ante la nueva entidad administradora.

La entidad administradora de la cual se retira el trabajador tendrá a su cargo la prestación de los servicios y el reconocimiento de prestaciones hasta el día anterior a aquél en que surjan las obligaciones para la nueva entidad». 26. En consecuencia, si el traslado a Colpensiones se realizó en diciembre de 2015, sus efectos jurídicos solo se habrían producido a partir del 1.° de febrero de 2016.

Por tanto, para el momento de la estructuración de la invalidez (19 de agosto de 2015), el accionante aún se encontraba bajo la cobertura del régimen especial del Magisterio. 27. Adicionalmente, el Decreto 3995 de 2008, compilado por el Decreto 1833 de 2016, en su artículo 6.°, establece que «Si a dicha fecha el trabajador no estuviera cotizando, las respectivas prestaciones serán reconocidas y pagadas, si se cumplen los requisitos establecidos por la ley para tener derecho a éstas, por la administradora ante la cual se efectuó la última cotización antes de la fecha de ocurrencia de la muerte o estructuración de la invalidez» y, en el caso bajo estudio, la última cotización del accionante antes de la estructuración de la invalidez fue realizada al FOMAG, por lo que corresponde a dicha entidad el reconocimiento de la pensión solicitada. 28.

La negativa de las entidades accionadas al reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada por el accionante, basada en una interpretación restrictiva y formalista de la normativa aplicable, constituye una vulneración directa de sus derechos fundamentales, en especial el derecho a la seguridad social, al mínimo vital y a la vida digna.

Además, se desconoce el principio de favorabilidad en materia laboral y pensional, así como la condición más beneficiosa, y obstaculiza el acceso efectivo a las prestaciones económicas que buscan proteger a las personas en situación de vulnerabilidad. 2.2. Contestación de la demanda 2.2.1. La Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio dio contestación a la demanda3, oponiéndose a las pretensiones.

Para ello señaló que en virtud de la exclusión establecida en la Ley 100 de 1993, artículo 279, los docentes se rigen por Ley 91 de 1989, situación reiterada por las Leyes 60 de 1993 y 115 de 1994, hasta que el artículo 81 de la Ley 812 de 2003 ordenó que en adelante los maestros que fueran vinculados se regirían por el régimen de seguridad social integral, especialmente el régimen de prima media, pero a los docentes con vinculaciones 3 Expediente digital primera instancia Archivo « 37_037CONTESTACIONFIDUPREV(.pdf) » Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 anteriores a la vigencia de dicho ordenamiento legal se les aplicaban las normas vigentes en esos momentos.

Explicó la procedencia de la pensión por aportes conforme a la jurisprudencia sobre el tema y aclaró que si un docente se retiraba del FOMAG y volvía en vigencia de la Ley 812 se regulaba por las normas vigentes a la fecha de ingreso a la entidad previsional. 29. Precisó que teniendo en cuenta la historia laboral del demandante, se vinculó como docente el 10 de marzo de 2006, es decir, con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, por lo que sus derechos pensionales son los del régimen de prima media señalados en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003 y, por tanto, «no le es aplicable lo dispuesto por la Ley 71 de 1988, es decir al actor no le asiste el derecho que reclama y su pensión de jubilación no puede ser reconocida bajo los parámetros del artículo 7° de la tantas veces citada Ley 71 de 1988». 30.

Formuló las siguientes excepciones: «Falta de legitimación en la causa por pasiva» (eran los entes territoriales como autoridades nominadoras las encargadas hacer los estudios necesarios de cumplimiento de requisitos de las prestaciones sociales de los docentes); «Falta de integración de litisconsorcio necesario -Secretaría de Educación del Municipio», «Ineptitud sustancial de la demanda por no agotamiento de la reclamación administrativa», «Legalidad de los actos administrativos atacados por expedirse ajustados a derecho en estricto cumplimiento de normas legales vigentes», «inaplicabilidad de los intereses de mora, prescripción de las mesadas». 2.2.2.

Departamento de Risaralda 31. Esta entidad territorial contestó la demanda en oposición a las pretensiones del libelo4. 32. En primer lugar, el apoderado del ente territorial se refirió al régimen prestacional aplicable a los docentes oficiales, señalando que el reconocimiento y pago de la pensión de vejez y demás prestaciones sociales se encuentra regulado por un procedimiento especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989, norma que creó el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG).

En este sentido, indicó que cualquier prestación social derivada de la vinculación al magisterio debe ser tramitada conforme al procedimiento previsto en el Decreto 2831 de 2005. 33. Respecto del caso concreto, la entidad territorial manifestó que el trámite se adelantó conforme al procedimiento legalmente establecido, una vez el accionante radicó solicitud de pensión —erróneamente identificada como de “vejez”—.

No obstante, al verificar la información contenida en la base de datos, se evidenció que el docente fue retirado del servicio el día 2 de agosto de 2015, 4 Ibidem Archivo « 036_036CONTESTACIONGOBERNACION(.pdf) NroActua 19.pd». Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 mientras que la fecha de estructuración de la invalidez fue determinada para el 19 de agosto de 2015, y el dictamen correspondiente fue expedido el 21 de octubre del mismo año, es decir, ambas fechas posteriores al retiro del servicio. 34.

Con fundamento en lo anterior, explicó que la Secretaría de Educación Departamental remitió el expediente sin visto bueno a la sociedad fiduciaria, en aplicación del artículo 39 de la Ley 100 de 1993, el cual establece que “tendrá derecho a la pensión de invalidez todo afiliado al sistema que haya sido declarado inválido”. En consecuencia, se concluyó que el accionante no ostentaba la calidad de afiliado al momento de la estructuración de la invalidez. 35.

La entidad territorial sostuvo que el acto administrativo fue debidamente motivado, y que la negativa al reconocimiento de la prestación obedeció a las observaciones realizadas por la Fiduprevisora S.A., entidad encargada de emitir el concepto de viabilidad jurídica de las prestaciones sociales a cargo del FOMAG. Adicionalmente la Fiduprevisora S.A., en ejercicio de las funciones asignadas por el Decreto 2831 de 2005, revisó el expediente y concluyó que no era procedente el reconocimiento de la prestación. 36.

Finalmente, el apoderado judicial del ente territorial formuló las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, como fundamentos adicionales de defensa frente a las pretensiones del accionante. 2.3. La Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones. 37. Esta entidad se opuso igualmente a las pretensiones de la demanda a través apoderada judicial.

Al efecto realizó una relación de la documentación contenida en la historia laboral del demandante, señalando que se evidencian tiempos de servicio público prestados al departamento de Risaralda, cotizados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (FOMAG), correspondientes a los períodos comprendidos entre el 8 de noviembre de 2010 y el 28 de febrero de 2011, y entre el 23 de febrero de 2012 y el 2 de agosto de 2015. 38.

Indicó que dichos aportes no fueron trasladados a Colpensiones, razón por la cual, mediante radicado No. 2019_8280060, se solicitó a la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda efectuar el traslado correspondiente, por ser indispensable para el estudio de la solicitud de pensión de invalidez. 39. Colpensiones citó el artículo 41 del Decreto 1406 de 1999, y explicó que el ingreso de un afiliado al sistema tiene efectos desde el día siguiente al inicio de la relación laboral, siempre que se haya entregado debidamente diligenciado el formulario de afiliación. En caso contrario, el empleador asumirá los riesgos derivados.

Asimismo, invocó el artículo 42 del mismo decreto, que establece que el traslado entre entidades administradoras solo produce efectos a partir del primer día calendario del segundo mes siguiente a la fecha de presentación de Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 la solicitud de traslado.

Hasta ese momento, la entidad de la cual se retira el trabajador conserva la responsabilidad por la prestación de servicios y el reconocimiento de prestaciones. 40. En ese sentido, Colpensiones argumentó que si el siniestro (invalidez o fallecimiento) ocurre antes de que se haga efectivo el traslado, la responsabilidad corresponde a la administradora anterior, como ocurre en este caso porque la fecha de estructuración del estado de invalidez fue el 19 de agosto de 2015, con lo que corresponde a FONPREMAG el reconocimiento de la pensión. 42.

Citó jurisprudencia de la Corte Constitucional que respalda esta interpretación, señalando que las contingencias ocurridas antes de la formalización del traslado deben ser cubiertas por la entidad de origen, mientras que aquellas que se presenten con posterioridad serán asumidas por la nueva administradora. Con base en lo anterior, Colpensiones señaló que (i) la selección de una administradora implica la asunción de los siniestros desde el momento en que surten efectos los aportes;

(ii) el traslado entre administradoras produce efectos desde el primer día calendario del segundo mes siguiente a la solicitud, (iii) la administradora anterior conserva la responsabilidad por los siniestros ocurridos hasta el día anterior al inicio de obligaciones de la nueva entidad, (iv) los siniestros ocurridos antes de la vinculación efectiva con la nueva administradora son responsabilidad de la entidad de origen;

(iv) en el caso de pensión de invalidez, el siniestro se configura en la fecha de estructuración determinada en el dictamen de calificación y (v) si el siniestro ocurre en un fondo distinto a Colpensiones, la entidad responsable será aquella en la que el trabajador estaba vinculado al momento de la estructuración. 43. Por tanto, como para la fecha de estructuración de la invalidez (19 de agosto de 2015), el demandante no se encontraba cotizando a dicha entidad, ya que su última cotización fue realizada el 2 de agosto de 2015 al FOMAG, según consta en el certificado de información laboral 92 del 31 de marzo de 2016, expedido por el departamento de Risaralda.

Por tanto, concluyó que no le corresponde asumir el reconocimiento de la pensión de invalidez solicitada. 44. Con fundamento en las pruebas obrantes en el expediente, Colpensiones alegó falta de legitimación en la causa por pasiva, indicando que la entidad competente para el reconocimiento y pago de la pensión es la Secretaría de Educación Departamental de Risaralda, dado que la fecha de estructuración se encuentra dentro del período de cobertura y prestación del servicio por parte del demandante.

En consecuencia, se opuso también al pago de intereses moratorios solicitados en la demanda, con base en la sentencia SL-552 de 2018, que reiteró lo dispuesto en la sentencia SL-16390 de 2015. 45. Finalmente, Colpensiones propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva» y «prescripción», «inexistencia de la obligación Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 demandada», «el estricto cumplimiento de los mandatos legales« y «la buena fe». 2.3.

La sentencia apelada5. 46. El Tribunal Administrativo de Risaralda, mediante sentencia de 4 de julio de 2024 accedió a las pretensiones de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte demandada 47. Para tales efectos se refirió al material probatorio y con ello a: las semanas de aportes a COLPENSIONES desde enero de 1967 a abril de 2018, el certificado de pérdida de capacidad laboral expedido por «Medicina Laboral» del 21 de octubre de 2015 que dio un porcentaje del 54.7 y estructuración del 19 de agosto de 2015; los recursos interpuestos y el dictamen de la Junta de Calificación de invalidez que confirmó la fecha de estructuración y elevó la PCL a 57.83%; las resoluciones de COLPENSIONES, la solicitud de reconocimiento de la pensión por invalidez del 15 de agosto de 2018, la Resolución 3034 del 14 de diciembre de 2018 que negó el derecho expedida por el Departamento de Risaralda que respondió petición del 15 de agosto de 2018 ante esa autoridad. 48.

Luego de ello se refirió al marco jurídico prestacional de los docentes del que extrajo que siempre que los docentes se encuentren vinculados con anterioridad al 26 de junio de 2003, se les aplica el régimen prestacional consagrado en la Ley 33 de 1985 o demás regímenes consagrados en leyes anteriores, de acuerdo con las circunstancias y requisitos para el caso. 49.

Luego expuso sobre el marco normativo de la pensión de invalidez de los docentes, allí precisó que dependiendo de la fecha de vinculación conforme a la Ley 812 de 2003, eran aplicables a quienes se encontraran antes de vigencia estaban regulados por los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969 y en cuanto a los factores salariales serían los de la Ley 33 de 1985 pero conforme a las sentencias de la Corte Constitucional (C-258 de 2013 y las tutelas subsiguientes). 50.

Según lo indicó, de conformidad con la sentencia C-428 de 2009 consideró que la reforma de la Ley 860 de 2003 fue declarada parcialmente inexequible; por ello los requisitos de la pensión de invalidez conforme al artículo 1.º de la citada Ley 860 quedaron así: i) el estado de invalidez y ii) cotización de 50 semanas dentro de los 3 años anteriores a la fecha de estructuración de dicho estado de invalidez. 51.

Sobre la estructuración de la PCL se previó la fecha de consolidación del estado de invalidez y de allí se partía para establecer el cumplimiento de los 5 Índice 2 Archivo «7_ED_07 0101ExpedienteDigitalCuaderno2 2.pdf.PDF». Folios 192 y s.s. del archivo PDF. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 aportes requeridos; este aspecto fue definido por el Decreto 917 de 1999, artículo 3.°. 52.

Precisó el Tribunal que para este caso era aplicable como fecha de estructuración el 19 de agosto de 2015 conforme a la Ley 860 de 2003 vigente al momento de dicha estructuración. 53. En cuanto al caso concreto estableció que el estado de invalidez del actor fue declarado mediante certificado elaborado por “Medicina Laboral” del 21 de octubre de 2015 que refirió como fecha de estructuración el 19 de agosto de 2015 con origen de enfermedad común, experticio confirmado por la Junta Regional de calificación de invalidez el 28 de noviembre de 2016 que aumentó el porcentaje de incapacidad laboral a 57,83, por lo cual el primer requisito fue cumplido por el actor. 54.

Estimó que el segundo requisito también fue cumplido por cuanto hubo cotizaciones a la seguridad social los tres años anteriores a la estructuración de la invalidez (19-08-2015), al haberse probado labores docentes del 21 de febrero de 2012 al 2 de agosto de 2015 por certificación del FOMAG, además de los servicios prestados entre enero de 1967 y abril de 2018 que certificó COLPENSIONES; a pesar de no encontrarse afiliado a la seguridad social al momento de estructuración de la invalidez si había cotizado 152 semanas en los tres años exigidos. 55.

Finalmente, de acuerdo con la sentencia SU- 313 de 2020 de la Corte Constitucional estimó que la entidad previsional a cargo del pago de la prestación era aquella que recibió los aportes al momento de la ocurrencia del siniestro o contingencia, es decir, en el caso de la invalidez cuando esta se estructuró, correspondiendo al FOMAG. 56.

Por tanto, estimó que: «Los anteriores argumentos y la evidencia de que la actuación administrativa enjuiciada, en cuanto emanada del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, debe ser retirada del ordenamiento jurídico, por ser contraria a las disposiciones normativas y a las directrices jurisprudenciales citadas, con la consecuencial condena a cargo de dicho Fondo, al restablecimiento del derecho pensional del demandante, permiten igualmente a esta Colegiatura Judicial declarar no probada la excepción de falta de legitimación material en la causa por pasiva, formulada por el Fomag.

Es así que, el ente nacional, a título de restablecimiento del derecho, reconocerá la pensión de invalidez en favor del actor, conforme el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, aplicables por remisión de la Ley 91 de 1989 artículo 15; y, en materia de factores salariales, toda vez que estos no contemplan tal aspecto, el ente condenado aplicará la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que subrogó el Decreto 1045 de 1975» 57.

Respecto a la prescripción explicó la primera instancia que la petición fue presentada el 15 de agosto de 2018 ante la Secretaría de Educación de Risaralda por lo cual las mesadas anteriores al 15 de agosto de 2015 prescribieron. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 58.

En consecuencia, declaró la nulidad de los actos demandados, y ordenó: «3. A título de restablecimiento del derecho, CONDÉNASE a la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag, al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en favor del señor Johnson Eduardo Ortiz Parra, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2015, en razón de la prescripción declarada y conforme los parámetros señalados en la parte considerativa de esta sentencia. 4.

Se condena a la Nación -Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag, a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten en favor del demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, para lo cual se observará la fórmula y parámetros señalados en la parte motiva de este fallo. 5.

La entidad demandada dará aplicación en lo que corresponda a los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 6. NIÉGANSE las demás súplicas de la demanda, conforme a lo esgrimido en la parte considerativa » 59. Se abstuvo de imponer condena en costas. 2.4. Recurso de apelación 60.

El apoderado del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio6 presentó recurso de apelación, en el que, solicitó revocar la sentencia de primera instancia y negar a las pretensiones de la demanda. 61. Para el efecto señaló que El FOMAG presentó recurso de apelación con el objeto de que fuera revocada la sentencia de primera instancia y en su lugar no se concediera la pensión de invalidez. 62.

Como argumentos para sustentar el recurso expresó que la sentencia se equivocó al admitir la aplicación de los factores salariales conforme a la sentencia del 4 de agosto de 2010 del Consejo de Estado, lo cual contrarió la decisión de la misma corporación judicial del 28 de agosto de 2018 que unificó la forma de incluir factores salariales en el régimen de transición de la Ley 100 de 1993 hacia la Ley 33 de 1985. 63.

Igualmente, el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 25 de abril de 2019 reiteró que solo procedía incluir los factores salariales sobre los cuales se calcularon los aportes a la seguridad social y atendiendo al artículo 81 de la Ley 812 de 2003. 6 Ibidem, « 056_056RecursoApelacionFomag.pdf» Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 2.5.

Alegatos de segunda instancia 2.5.1. En esta oportunidad las partes guardaron silencio. 2.5.2. El Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado presentó concepto en el que solicitó confirmar la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, en el sentido de acceder al reconocimiento del derecho del actor, con la aclaración que el IBL debe adecuarse a la Ley 100 de 1993, en los demás mantener la decisión. 64.

Esto porque el derecho si se adquirió y debe respetarse, por lo cual la sentencia de primera instancia acertó en lo fundamental al hacer ese reconocimiento, pues la norma exige aporte de 50 semanas en los tres años anteriores a la estructuración de la incapacidad, sin más elementos limitantes, es decir, el actor hasta su salida del servicio docente oficial el 2 de agosto de 2015 cotizó en los tres años anteriores, por lo cual cumplió ese requisito sobradamente (artículo 39 Ley 100 de 1993) pues la disposición dice del afiliado y en esa condición cotizó, independientemente que la estructuración se hubiere formalizado el 19 de agosto de 2015 pero las enfermedades base de la misma venían de años atrás, razón para considerar que ese aspecto fue cumplido y por ende no hay lugar a rechazar el derecho del actor. 65.

Empero frente a los factores salariales deben adecuarse a las reglas de la Ley 100 de 1993 y sus Decretos reglamentarios para proceder a liquidar en la forma prevista por el artículo 40 de ese ordenamiento legal. Esto pues de la parte resolutiva de la sentencia impugnada no se deriva que se hubiere condenado en la forma entendida por el apelante, pero de sus consideraciones podría interpretarse así; debido a ello es mejor precisar que la liquidación debe adecuarse a la Ley 100 de 1993 y sus decretos reglamentarios en ese aspecto de factores salariales, sin afectar la prosperidad de las pretensiones en cuanto a los ajustes al valor y el beneficio de no haberse condenado en costas a la parte vencida en la instancia.. 66.

Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 67. Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 1507 de la Ley 1437 de 2011. 7 «El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 68.

De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circunscrita a los argumentos expuestos por el apelante. No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. 3.2. Problema jurídico 69. En esta oportunidad, le corresponde a la Sala determinar si ¿la pensión de invalidez cuyo reconocimiento ordeno el A quo debe liquidarse a la luz de lo establecido en los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969 o de la Ley 100 de 1993 y normas que la regularon ? 70.

Para desatar la cuestión litigiosa la Sala se referirá al régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en materia de pensión de invalidez y se verificará el acervo probatorio. 3.3. Régimen pensional aplicable a los docentes oficiales en pensión de invalidez 71. La Ley 812 de 2003, a través de la cual se aprueba el Plan Nacional de Desarrollo 2003-2006, en su artículo 81 reguló algunos aspectos relacionados con el régimen prestacional de los docentes oficiales, en sus niveles nacional, territorial y nacionalizado.

En efecto, la referida norma distinguió entre el personal docente vinculado con anterioridad y posterioridad a su entrada en vigencia, 27 de junio de 2003, para efectos de determinar el régimen prestacional aplicable a cada grupo de docentes. 72. En relación con los primeros, esto es, los docentes que venían vinculados antes del 27 de junio de 2003 señaló la referida disposición que le serían aplicables las normas vigentes con anterioridad a la citada fecha y, en lo que se refiere al segundo grupo, es decir, los que se vinculan al servicio docente con posterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, dispuso la norma en cita que se sujetarían al régimen pensional de prima media con prestación definida, previsto en la Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003. 73.

Al respecto de se pronunció la Sección Segunda de esta Corporación en sentencia de unificación del 25 de abril de 20198 donde unificó su criterio en torno a la forma de liquidar la pensión de los docentes, prevista en la Ley 91 de 1989, oportunidad en la cual determinó las siguientes reglas jurisprudenciales: no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]». 8Consejo de Estado, Sección Segunda.

Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ-014-CE-S2 -2019. Expediente: 680012333000201500569-01 (0935-17). Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 «a. Los docentes vinculados antes de la vigencia de la Ley 812 de 2003, gozan del mismo régimen de pensión ordinaria de jubilación de los servidores públicos del orden nacional previsto en la Ley 33 de 1985, y por tanto los factores en sus liquidaciones pensionales son aquellos sobre los que efectuaron los respectivos aportes de acuerdo con el artículo 1.º de la Ley 62 de 1985, y, por lo tanto, no se puede incluir ningún factor diferente a los señalados en el citado artículo. b. En el caso de los docentes vinculados a partir de la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se les debe aplicar el régimen pensional de prima media establecido en las Leyes 100 de 1993 y 797 de 2003, con los requisitos previstos en dicho régimen, con excepción de la edad que será de 57 años para hombres y mujeres.

Para la liquidación pensional los factores que se deben incluir en el ingreso base de liquidación son los previstos en el Decreto 1158 de 1994 sobre los que se efectuaron las respectivas cotizaciones.» 74. En cuanto a la pensión de invalidez, la jurisprudencia de esta Corporación9 ha establecido que esa remisión normativa a las disposiciones de la Ley 91 de 1989 la cual, remite a su turno, al régimen previsto en los Decretos Ley 3135 de 1968 y los Decretos 1848 de 1969 norma aplicable tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993.

Así se señaló, por esta misma Subsección: «[….] la norma que regulaba la pensión de invalidez tanto en el sector público como privado, con antelación a la expedición de la Ley 100 de 1993, era el Decreto Ley 3135 de 1968 en su artículo 2310,13 el cual en su momento fue reglamentado por los artículos 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969.11 9 Ver Sentencia de 18 de septiembre de 2025.

Rad. 68001-23-33-000-2020-00781-01 (3437-2023) M.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez. 10 Artículo 23. Pensión de invalidez. La invalidez que determine una pérdida de la capacidad laboral no inferior a un 75 por ciento, da derecho a una pensión, pagadera por la respectiva entidad de previsión con base en el último sueldo mensual devengado mientras la invalidez subsista, así: a) El cincuenta por ciento cuando la pérdida de la capacidad laboral sea del 75%; b) Del 75%, cuando la pérdida de la capacidad laboral exceda del 75% y no alcance al 95%; c) El ciento por ciento (100%) cuando la pérdida de la capacidad laboral sea superior al 95%.

Parágrafo.- La pensión de invalidez excluye la indemnización. 11 «[…] Artículo 60. Derecho a la pensión. Todo empleado oficial que se halle en situación de invalidez, transitoria o permanente, tiene derecho a gozar de la pensión de invalidez a que se refiere este capítulo. Artículo 61. Definición. 1. Para los efectos de la pensión de invalidez, se considera inválido el empleado oficial que por cualquier causa, no provocada intencionalmente, ni por culpa grave, o violación injustificada y grave de los reglamentos de previsión, ha perdido en un porcentaje no inferior al setenta y cinco por ciento (75%) su capacidad para continuar ocupándose en la labor que constituye su actividad habitual o la profesional a que se ha dedicado ordinariamente. 2.

En consecuencia, no se considera inválido el empleado oficial que solamente pierde su capacidad de trabajo en un porcentaje inferior al setenta y cinco por ciento (75%). Artículo 62. Calificación de la incapacidad laboral. 1. La calificación del grado de invalidez se efectuará por el servicio médico de la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado oficial que pretende el reconocimiento y pago de la pensión de invalidez. 2.

En defecto de dicha afiliación esa calificación se hará por el servicio médico de la entidad o empresa empleadora. 3. Las entidades y empresas oficiales que no tengan servicio médico, deberán contratar dicho servicio con la Caja Nacional de Previsión Social, para la calificación a que se refiere este artículo. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Pese a lo anterior, con la expedición de la Ley 100 de 1993 se profirió el Decreto 1295 de 1994 en cuyo artículo 98 derogó expresamente el referido artículo 23 del Decreto 3135 de 1968, esto a fin de reemplazar tal disposición normativa con lo regulado en sus artículos 46 y 4812.

Tal derogatoria implicó necesariamente la misma suerte para su reglamentación particular a través del Decreto 1848 de 1969,13 lo que en principio permitiría considerar que la normativa aplicable en materia de invalidez sería la del Decreto 1295 de 1994, sino fuera porque la Corte Constitucional mediante sentencia C-452 de 200214 declaró inexequibles precisamente los dos artículos mencionados anteriormente.

Esto conllevó que recobraran su vigencia o se reincorporaran al ordenamiento los artículos 23 del Decreto 3135 de 1968 y 60 a 64 del Decreto 1848 de 1969, a fin Artículo 63. Cuantía de la pensión. El valor de la pensión de invalidez se liquidará con base en el segundo salario devengado por el empleado oficial y será equivalente al grado de incapacidad laboral, conforme a los porcentajes que se establecen a continuación, así: a) Cuando la incapacidad sea superior al noventa y cinco por ciento (95%), el valor de la pensión mensual será igual al último salario devengado por el empleado oficial, o al último promedio mensual, si fuere variable. b) Si la incapacidad excediere del setenta y cinco por ciento (75%) sin pasar de noventa y cinco por ciento (95%), la pensión mensual será equivalente al setenta y cinco por ciento (75%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual. c) Si la incapacidad laboral es del setenta y cinco por ciento (75%), dicha pensión será igual al cincuenta por ciento (50%) del último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.

Artículo 64. Efectividad de la pensión. 1. La pensión de invalidez se reconocerá y pagará por la entidad de previsión social a la cual esté afiliado el empleado. 2. Si el empleado no estuviere afiliado a ninguna entidad de previsión social, el reconocimiento y pago se hará directamente por la entidad o empresa empleadora. 3. La pensión de invalidez se debe desde que cese el subsidio monetario por incapacidad para trabajar y su pago se comenzará a hacer inmediatamente después del señalamiento de la incapacidad. […]». 12 «ARTÍCULO 46.

INEXEQUIBLE. Estado de Invalidez. Para los efectos del presente Decreto, se considera inválida la persona que por causa de origen profesional, no provocada intencionalmente, hubiese perdido el 50% o más de su capacidad laboral. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002.

ARTÍCULO 48. INEXEQUIBLE. Monto de la Pensión de Invalidez. Todo afiliado al que se le defina una invalidez tendrá derecho, desde ese mismo día, a las siguientes prestaciones económicas, según sea el caso: a) Cuando la invalidez es superior al 50% e inferior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 60% del ingreso base de liquidación. b) Cuando la invalidez sea superior al 66%, tendrá derecho a una pensión de invalidez equivalente al 75% del ingreso base de liquidación. c) Cuando el pensionado por invalidez requiere del auxilio de otra u otras personas para realizar las funciones elementales de su vida, el monto de la pensión de que trata el numeral anterior se incrementa en un 15%.

PARÁGRAFO 1 INEXEQUIBLE. Los pensionados por invalidez de origen profesional, deberán continuar cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, con sujeción a las disposiciones legales pertinentes.

PARÁGRAFO 2 INEXEQUIBLE. No hay lugar al cobro simultáneo de las prestaciones por incapacidad temporal y pensión de invalidez. El trabajador que infrinja lo aquí previsto perderá totalmente los derechos derivados de ambas prestaciones, sin perjuicio de las restituciones a que haya lugar por lo cobrado indebidamente.

PARÁGRAFO 3 INEXEQUIBLE. Cuando un pensionado por invalidez por riesgos profesionales decida vincularse laboralmente, y dicha vinculación suponga que el trabajador se ha rehabilitado, o este hecho se determine en forma independiente, perderá el derecho a la pensión por desaparecer la causa por la cual fue otorgada. Corte Constitucional Sentencia C-452 de 2002». 13 Esto se afirma en la medida en que, en virtud del principio de la jerarquía normativa, un decreto reglamentario no puede subsistir ni ser preferente sobre una Ley, o en este caso un decreto ley con la misma fuerza que la primera, pues al desaparecer la disposición principal, también debe seguir la misma suerte la accesoria en tanto no tendría ningún fundamento a regular.

Al respecto ver el concepto de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado emanado el 18 de junio de 2014 (11001-03-06-000-2013- 000193-00) en el que se precisó: «[…] un decreto reglamentario, que es por definición jerárquicamente inferior a la ley, mal podría prevalecer sobre ella como tampoco derogarla. […]» 14 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-452 del 12 de junio de 2002. Expediente: D-3819. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 de evitar la configuración de un vacío legal respecto de una prestación con contenido fundamental derivado del derecho constitucional a la seguridad social.15 […]». 75.

De acuerdo con lo anterior es evidente que el aspecto crucial para establecer la norma aplicable al docente, es determinar la fecha de la vinculación en la docencia oficial; por tanto, si el docente acreditó su vinculación con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, debe acudirse a la Ley 91 de 1989 que a su vez remite al del régimen del sector público nacional.

Si por el contrario, la vinculación se registró con posterioridad, no hay duda de que el régimen aplicable será el general en pensiones previsto en la Ley 100 de 1993. 76. En los artículos 38, 39 y 40 de la Ley 100 de 1993 se regulan los requisitos para acceder a la pensión de invalidez de origen común y los parámetros para definir el monto en que debe ser reconocida.

En ellos se señala que hay lugar a esta prestación cuando de manera involuntaria se sufre una pérdida de capacidad laboral igual o superior al 50% que no tenga por causa un accidente de trabajo o una enfermedad laboral. 77. Originariamente, la Ley 100 de 1993 estableció como exigencias para acceder a la pensión, además de la declaratoria de invalidez en el porcentaje anteriormente aludido, los siguientes: «[…] Artículo. 39.

Requisitos para obtener la pensión de invalidez. Tendrán derecho a la pensión de invalidez, los afiliados que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sean declarados inválidos y cumplan con alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al régimen y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas, al momento de producirse el estado de invalidez, y 15 Este fenómeno es conocido jurisprudencialmente como “reviviscencia de las normas”, respecto del cual la Corte Constitucional en sentencia C-286 de 2014 explicó lo siguiente: «[…] (i) La reincorporación o reviviscencia de normas derogadas por mandatos que fueron declarados inexequibles hace parte del ordenamiento jurídico nacional, desde mucho antes de la Constitución de 1991, como parte de la discusión por los efectos jurídicos de las sentencias hacia el pasado -ex tunc- o hacia el futuro -ex nunc- y la salvaguarda de la seguridad jurídica.

(ii) La reviviscencia de normas se ha presentado igualmente como solución a los problemas que plantea el vacío jurídico creado por la derogación de normas que regulan, sobre todo de manera integral, una determinada materia, conllevando igualmente problemas de seguridad jurídica. (iii) En los primeros pronunciamientos se asumió la postura de una reviviscencia automática de las normas derogadas por las declaratorias de inexequibilidad de aquellas que las reemplazaron, pero con posterioridad, se fijaron algunas condiciones para que se aplicara esta figura jurídica, como que se presentaran los argumentos para la necesidad de reincorporación, por razones de (a) creación de vacíos normativos;

(b) vulneraciones a los derechos fundamentales; (c) necesidad para garantizar la supremacía de la Constitución Política, y (d) siempre y cuando las normas reincorporadas sean constitucionalmente admisibles. (iv) La jurisprudencia ha dejado sentado que la reincorporación o reviviscencia de normas no tienen un carácter declarativo en la parte resolutiva de la sentencia, sino que la Corte se debe limitar a comprobar si para el caso en estudio se cumplen los requisitos para que pueda configurarse la reviviscencia de preceptos derogados.

(v) Finalmente, la Sala reitera que la procedencia de la reincorporación debe ser analizada en cada caso concreto, a partir de los criterios de vacíos normativos o afectación de derechos fundamentales. […]». Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca el estado de invalidez.

Parágrafo. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente ley […]». 78. Luego, el artículo 1.º de la Ley 860 de 2003 modificó dichos requisitos al (i) aumentar el número de semanas mínimas de cotización exigidas a 50; (ii) eliminar el trato diferenciado entre afiliados que se encontraran cotizando al sistema y los que no lo estuvieran al momento de la estructuración del estado de invalidez y (iii) exigir fidelidad de cotización al sistema con aportes mínimos del «veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez». 79.

No obstante, la Corte Constitucional, en sentencia C-428 de 2009, declaró la inexequibilidad del requisito de fidelidad de cotización al sistema, con lo que el artículo 30 de la referida Ley 100 quedó del siguiente tenor: «[…]

ARTÍCULO

39. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE INVALIDEZ. <Artículo modificado por el artículo 1 de la Ley 860 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Tendrá derecho a la pensión de invalidez el afiliado al sistema que conforme a lo dispuesto en el artículo anterior sea declarado inválido y acredite las siguientes condiciones: 1. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por enfermedad: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores a la fecha de estructuración y su fidelidad de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez. 2. <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Invalidez causada por accidente: Que haya cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los últimos tres (3) años inmediatamente anteriores al hecho causante de la misma, y su fidelidad (de cotización para con el sistema sea al menos del veinte por ciento (20%) del tiempo transcurrido entre el momento en que cumplió veinte (20) años de edad y la fecha de la primera calificación del estado de invalidez.

PARÁGRAFO 1 o. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Los menores de veinte (20) años de edad sólo deberán acreditar que han cotizado veintiséis (26) semanas en el último año inmediatamente anterior al hecho causante de su invalidez o su declaratoria.

PARÁGRAFO 2 o. Cuando el afiliado haya cotizado por lo menos el 75% de las semanas mínimas requeridas para acceder a la pensión de vejez, solo se requerirá que haya cotizado 25 semanas en los últimos tres (3) años […] […]». Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 80.

De las normas citadas se desprende que son tres los factores esenciales que permiten establecer si resulta procedente el reconocimiento de este derecho pensional en el Sistema General de Seguridad Social, a saber: (i) la disminución de la capacidad laboral, que debe ser igual o mayor al 50%; (ii) la fecha de estructuración de la invalidez; y por último (iii) el número de semanas cotizadas para ese entonces. 81.

En ese orden, si con base en tales parámetros se establece que la persona es acreedora de la pensión de invalidez debe acudirse al artículo 40 de la Ley 100 de 1993 en aras de definir el monto mensual de la pensión de invalidez, así: «[…] a. El 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. b. El 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%.

La pensión por invalidez no podrá ser superior al 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso la pensión de invalidez podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual. La pensión de invalidez se reconocerá a solicitud de parte interesada y comenzará a pagarse, en forma retroactiva, desde la fecha en que se produzca tal estado […]». 82.

Ahora bien, en sentencia C-295 de 2021 la Corte Constitucional se refirió al ingreso base de liquidación en las pensiones de vejez y de invalidez, y respecto de esta última señaló: «129. En ambas prestaciones, el ingreso base de liquidación equivale al promedio de los salarios que la persona percibió, y sobre los cuales cotizó al sistema, en los 10 últimos años de trabajo.16 Si, en las pensiones de invalidez, el afiliado trabajó durante un lapso inferior, el IBL se calculará con todo ese tiempo.

También, el inciso 2 del artículo 21 de la Ley 100 de 1993 establece que, si una persona cotizó más de 1.250 semanas, el IBL puede calcularse con el promedio de lo devengado en toda la vida laboral. Esta última previsión tenía sentido, para las pensiones de vejez, cuando las personas accedían a ella con un número inferior de semanas.17» 16 Ley 100 de 1993.

Artículo 21. 17 En la versión original de la Ley 100 de 1993, el artículo 33 establecía que una pensión de vejez se reconocía si una persona cotizaba, como mínimo, 1000 semanas en cualquier tiempo. La Ley 797 de 2003 introdujo una modificación a esta regla. Dispuso que las semanas aumentarían desde 2005, en adelante, hasta llegar a 1300 en el año 2015.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 […] En la pensión de invalidez, se estudian aspectos previsionales como el número de semanas o el porcentaje de discapacidad del beneficiario.18 [ ] 135.

En las pensiones de invalidez, de otro lado, los elementos que se valoran al fijar la tasa de reemplazo son distintos. Aquellos responden a las particularidades de quienes finalmente se benefician de esa prestación y al número de semanas que aportaron. Esta Sala, en la Sentencia SU-313 de 2020, se refirió a este punto como sigue: “Sobre este asunto, dos reglas son aplicadas en la actualidad19, la primera, establece que la prestación corresponderá “[al] 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%”20, la segunda, prescribe que la mesada pensional se elevará al “(…) 54% del ingreso base de liquidación, más el 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras ochocientas (800) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral es igual o superior al 66%”21.

En todo caso, la prestación no podrá ser ni superior al 75% del IBL22, ni inferior al salario mínimo legal23.”24 136. A toda persona que cuente con una pérdida de capacidad laboral superior al 50% pero inferior al 66%, se le liquidará la pensión aplicando el 45% de tasa de reemplazo. Ello si tiene menos de 500 semanas. Si tiene más, el porcentaje puede ir en aumento.

De otro lado, si una persona cuenta con más del 66% de PCL, se le liquidará la prestación con el 54%. Y tal porcentaje solo aumentará cuando hubiere cotizado más de 800 semanas. Ciertamente la tasa es más baja que la aplicable en la pensión de vejez. Quizás ello explica, en parte, que, de 74.008 pensionados por invalidez con que cuenta el RPM, 65.462 reciben una mesada que asciende al salario mínimo.

Y, de los 25.668 con que cuenta el RAIS, 21.096 reciben, igualmente, un salario mínimo. Sin embargo, esto se ve compensado con el hecho de que la prestación se percibe, en la mayoría de los casos, por un tiempo más extenso si se tiene en cuenta, especialmente, que para disfrutarla el legislador no exige tener una edad específica ni un número considerable de semanas cotizadas. […]». 83.

Como se aprecia, de la anterior decisión se extrae que el ingreso base de liquidación de la pensión de invalidez a la luz de la Ley 100 de 1993 equivale al promedio de los salarios que la persona percibió, y sobre los cuales cotizó al sistema, en los 10 últimos años de trabajo ( artículo 21), pero si el afiliado trabajó durante un lapso inferior, el IBL se calculará con todo ese tiempo.

Además, en la 18 Ley 100 de 1993. Artículo 40. 19 Ley 100 de 1993. Artículo 40. 20 Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso segundo–. 21 Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso tercero–. 22 Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso cuarto–. 23 Ley 100 de 1993. Artículo 40 –inciso quinto–. 24 Cfr. Corte Constitucional, Sentencia SU-313 de 2020.

Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 pensión de invalidez, se estudian el número de semanas o el porcentaje de discapacidad del beneficiario, como lo establece el articulo 40 de la misma norma. 84.

Ahora bien, a efectos de determinar los factores que deben tenerse en cuenta a efectos de determinar el monto pensional, es evidente que deben aplicarse los demás aspectos que regulan el régimen general como son las previsiones del articulo 1158 de 1994, según el cual la case de cotizaciones al sistema general de pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual. b) Los gastos de representación. c) La prima técnica, cuando sea factor de salario. d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario. e) La remuneración por trabajo dominical o festivo. f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna. g) La bonificación por servicios prestados. 3.3.3.

Caso concreto. 85. Como ya se vio, el Tribunal Administrativo de Risaralda, accedió a las pretensiones de la demanda, para lo cual declaró la nulidad de las Resoluciones. 3034 del 14 de diciembre de 2018 y 1032 de 2019, expedidas por la Nación - Ministerio de Educación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio – y condenó a dicha en entidad al reconocimiento y pago de la pensión de invalidez, en favor del señor Johnson Eduardo Ortiz Parra, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2015, sin precisar la norma aplicable en la parte resolutiva; empero en la parte considerativa estableció que: «[…] el ente nacional, a título de restablecimiento del derecho, reconocerá la pensión de invalidez en favor del actor, conforme el Decreto Ley 3135 de 1968 y el Decreto 1848 de 1969, aplicables por remisión de la Ley 91 de 1989 artículo 15; y, en materia de factores salariales, toda vez que estos no contemplan tal aspecto, el ente condenado aplicará la Ley 33 de 1985 modificada por la Ley 62 de 1985, que subrogó el Decreto 1045 de 1975. » 86.

Por su parte, la entidad apelante precisó que dada la vinculación del demandante a la docencia oficial es el régimen general establecido en la Ley 100 de 1993, la norma aplicable al demandante, por lo que no es posible que para su liquidación deba acudirse a disposiciones anteriores a la misma, como lo estableció el Tribunal en la parte considerativa de la decisión judicial cuestionada Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 87.

Para dar respuesta a la controversia jurídica se examinará el acervo probatorio relacionado con el punto de apelación allegado al proceso. a continuación: 3.3.3.1. Hechos demostrados ➢ Edad del demandante: De acuerdo con copia de la cédula de ciudadanía allegada el señor Johnson Eduardo Ortiz Parra nació el 29 de octubre de 195225. ➢ Tiempos de servicios y factores devengados Al efecto se acreditaron los siguientes: - De conformidad con el certificado de historia laboral expedido por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio -Fomag26, se establece que el demandante: (i) Se posesionó como docente de primaria de carácter nacional, el 8 de noviembre de 2010 y se retiró del trabajo el 28 de febrero de 2011 por «“terminación provisionalidad»”.

(iii) Nuevamente laboró como docente provisional, de carácter nacional. de secundaria, desde el 23 de febrero de 2012 y hasta 2 de agosto de 2015, en provisionalidad. - Se aportó igualmente el comprobante de pago de 1.° de enero de 2015 a 2 de agosto de 2015 según el cual devengó:  Incapacidad de la demandante: Así mismo se tiene que le fue calificada su pérdida de capacidad laboral 27por parte de medicina laboral COSMITET, mediante acta de 21 de octubre de 2015, donde se evaluó su pérdida de capacidad laboral en 54.7%.

Allí se estableció que la estructuración de la invalidez fue el 19 de agosto de 2015: 25 Archivo «7 004_004ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 1.pdf». Folio 3 del archivo PDF. 26 Ibidem, folio 6 del documento PDF. 27 Ibidem, folios 23 y s.s. archivo PDF. Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 - Contra dicha decisión se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación28 a efectos de que fuesen tenidos en cuenta otros padecimientos del actor como son «polineuropatía» y «trombocitopenia» y el «deterioro mental de sus capacidades cognitivas». - Mediante Oficio de 23 de marzo de 2016 se resolvió el recurso de reposición con el que se confirmó la decisión inicial29. - A través de acta de 28 de noviembre de 201630, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, se estableció como pérdida de la capacidad laboral un índice de 57.83: 89.

Finalmente es de anotar que, mediante certificado de semanas cotizadas en COLPENSIONES, visible en los folios 96 y 97 se tiene que desde 1974, de forma interrumpida hasta el 30 de noviembre de 2017, el actor realizó aportes en pensiones a COLPENSIONES en el sector privado por un total de 683 semanas. 28 Folios 29 y s.s. Ibidem 29 Folio 35 ibidem. 30 Folios 41 a 51 ibidem Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 Así se indicó que también laboró en el Departamento Administrativo de la Función Pública desde l 1.° de noviembre de 1990 hasta el 29 de abril de 1991, pero esos periodos no fueron aportados en COLPENSIONES. 3.3.4.

Análisis sustancial 89. Para resolver el problema jurídico, la Sala de Subsección precisa que en efecto como el señor Johnson Eduardo Ortiz Parra se vinculó al servicio de la docencia oficial desde el 8 de noviembre de 2010 le son aplicables las disposiciones de la Ley 100 de 1993 para el reconocimiento de su pensión de invalidez. 90.

Así mismo, de acuerdo con el índice que le otorgó la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Risaralda, 57.83%, según el artículo 40 de la Ley 100 de 1993 su pensión se debe liquidar con el 45% del ingreso base de liquidación, más el 1.5% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el afiliado tuviese acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, cuando la disminución en su capacidad laboral sea igual o superior al 50% e inferior al 66%. 91.

Ahora bien, dado que se encuentran reportadas semanas cotizadas ante COLPENSIONES que fueron aportadas por el demandante como cotizaciones derivadas del sector privado, estima la Sala que las mismas no podrán ser atendidas a efectos de la liquidación pensional, dado que la invalidez bien puede sufrir mejoría o disminución del índice, que además debe ser verificado cada tres años, por lo que bien podría el demandante, ante una nueva vinculación laboral, continuar cotizando para pensión de jubilación. 92.

En esa medida como el afiliado trabajó durante un lapso inferior a los diez años establecidos en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993, el IBL se calculará con todo el tiempo cotizado ante FONPREMAG desde 2010 hasta 2015 ( 195 semanas y 3 días). En cuanto a los factores dado que sólo se aportó la certificación correspondiente al año 2015, deberán atenderse la asignación básica y las horas extras.

Teniendo en cuenta que los demás certificados reposan en FONPREMAG, deberá atender a los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994. 93. De acuerdo con ello, se impone modificar el numeral segundo de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, para indicar que la pensión de invalidez deberá liquidarse con un IBL comprendido por lo devengado por el demandante desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 28 de febrero de 2011 y desde el 23 de febrero de 2012 hasta 2 de agosto de 2015, con una tasa de reemplazo del 45%, con inclusión de la asignación básica y las horas extras en el año 2005 y demás factores devengados en el citado periodo (de acuerdo con las certificaciones que reposen en FONPREMAG, en línea con lo señalado en el Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 Decreto 1158 de 1994 si los hubiere devengado en el citado periodo. 95.

Esta decisión no afecta el principio de la non reformatio in pejus comoquiera que la liquidación ordenada por el a quo correspondería al 50% del «último salario devengado por el empleado oficial, o del último promedio mensual, si fuere variable.» que es el valor mínimo de pensión de invalidez que podía reconocerse a través de esos decretos.

En cambio, a través de esta decisión la cuantía pensional corresponderá al 45% de conformidad con lo señalado por el articulo 40 de la Ley 100 de 1993. 96. En lo demás será confirmada la decisión de instancia, dado que los demás aspectos del reconocimiento pensional no fueron objeto de apelación. 3.5. De la condena en costas en segunda instancia 97.

En el caso concreto, advierte la Sala que no hay lugar a condenar en costas: 98. La modificación del artículo 188 del CPACA, efectuada por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, derivó en diversos entendimientos por parte de esta corporación frente a la procedencia de la condena en costas. A pesar de lo anterior, de una lectura armónica y útil de la norma se colige que la aludida reforma de ninguna manera significó un apartamiento o alteración del criterio objetivo que gobierna esta materia. 99.

La pretensión del legislador, con la reforma introducida por la Ley 2080 de 2021, fue instar la condena en costas cuando la demanda carezca manifiestamente de fundamento legal, respecto de asuntos donde se ventile un interés público; creando así una excepción a la regla general, según la cual no procede dicha imposición en este tipo de procesos.

Ahora bien, tratándose de los demás asuntos, como es el caso de los trámites de nulidad y restablecimiento del derecho, lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA se mantiene incólume; en ese sentido la sentencia dispondrá sobre la condena en costas sobre la parte vencida en el proceso. 100. En este contexto, en el caso concreto no procede la condena en costas, toda vez que las peticiones del recurso de apelación están siendo concedidas de manera parcial, dado que a través de esta decisión se modifica la forma en que deberá ser liquidada la pensión de invalidez otorgada al accionante, por manera que no puede predicarse que alguna de las partes haya sido vencida en el proceso.

En consecuencia, se prescindirá de la condena en costas en esta instancia. 101. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicado: 66001-23-33-000-2021-00118-01 (4976-2024) Demandante: Johnson Eduardo Ortiz Parra 835 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 FALLA PRIMERO: CONFIRMAR PARCIALMENTE la sentencia del 4 de julio de 2024 proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda que accedió a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho incoada por el señor Johnson Eduardo Ortiz Parra contra la Nación - Ministerio de Educación Nacional - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con fundamento en las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia señalada en el numeral anterior, de conformidad con las consideraciones expuestas en esta providencia, que quedará así: «TERCERO: ORDENAR a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a título de restablecimiento del derecho, reconocer y pagar la pensión de invalidez a favor del señor Johnson Eduardo Ortiz Parra, en los términos señalados por la Ley 100 de 1993, artículo 40; el IBL se calculará con todo el tiempo cotizado de forma interrumpida ante FONPREMAG, desde el 8 de noviembre de 2010 hasta el 2 de agosto de 2015 (195 semanas y 3 días).

En cuanto a los factores, deberán ser incluidos la asignación básica, las horas extras y la bonificación mensual percibidos en el año 2015. Frente a los demás años, de acuerdo con los certificados que reposan en FONPREMAG, se deberá atender a los factores establecidos por el Decreto 1158 de 1994, que fueron percibidos por el demandante en ese periodo, pero también a aquellos creados por el legislador, para los docentes, como carácter salarial.

Lo anterior, con efectos fiscales a partir del 15 de agosto de 2015, en razón de la prescripción declarada y conforme a los parámetros señalados en la parte considerativa de esta sentencia.» TERCERO: La entidad demandada dará cumplimiento a esta sentencia en los términos previstos en los artículos 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011.

CUARTO: Sin condena en costas de segunda instancia.

QUINTO: Ejecutoriada esta providencia devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones correspondientes en el programa «SAMAI». LUIS EDUARDO MESA NIEVES JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Constancia: La anterior providencia fue firmada electrónicamente por la Sala a través de la plataforma SAMAI del Consejo de Estado, con lo cual se garantiza su autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y demás normas concordantes del Código General del Proceso.