Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADO PONENTE: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., nueve (9) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2023-06229-00 Demandante: ÁNGEL NARVÁEZ GRANADOS Demandados: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Tutela de fondo – derechos fundamentales al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso – niega amparo.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la sala a resolver la acción de tutela formulada por el señor Ángel Narváez Granados, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, en el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta Corporación. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La petición de amparo El señor Ángel Narváez Granados, en nombre propio, instauró acción de tutela1 contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P., con el fin de que se protejan sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso.
Dichas garantías las estimó vulneradas con ocasión a que Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. presuntamente, «de manera unilateral tomó la decisión de cortar el servicio de energía en el predio ubicado en la Carrera 19 No. 27 – 8 ENTR 2 P 2 APTO 1 AU9952: Santa Catalina de la ciudad de Santa Marta», aun cuando el 2 de octubre de 2023 interpuso ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios un recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la decisión adoptada por Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P., a través de la cual se hizo un cobro por el valor de $2.602.250, consignado en la factura 61656120, por el periodo del 19 de julio al 23 de agosto de 2023. 1 El expediente fue repartido el 6 de octubre de 2023 al Juzgado Primero Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras de Santa Marta, autoridad judicial que mediante auto de 9 de octubre del mismo año ordenó la remisión del proceso al Consejo de Estado.
Esta actuación se realizó en la misma fecha. Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.2. Pretensiones En la solicitud de amparo se invocaron las siguientes: Con fundamento en los hechos descritos, le solícito señor juez (a), tutelar los derechos invocados a mi favor, ordenando a las autoridades administrativas accionadas, o quienes hagan sus veces, que en el término perentorio de (48) horas desde el momento de la notificación del fallo: 1..
Ordenar a la Presidencia de la República, Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios, tomar las medidas necesarias pertinentes y conducentes para que la empresa Caribesol Air-E, no siga violando la seguridad jurídica de los usuarios de los servicios públicos de una manera desmedida e inhumana realizado procedimientos que violenta la norma superior en sus artículos 22, 23, 28, 83 y la Convención Americana artículos 7,8, 9 y 25. 2.
Ordenar a Caribesol AIR-E, empresa abstenerse de suspender el servicio de energía eléctrica, en el predio ubicado Carrera 19 No. 27 – 8 ENTR 2 P 2 APTO 1 AU9952: Santa Catalina de la ciudad de Santa Marta, ya que desconoce que el día 02 de octubre de 2023, presente recurso de reposición en apelación ante la Superintendencia de servicios públicos domiciliarios. 3.
Solicitar a su despacho vincular al Comisionado de Paz, Corte Constitucional, Fiscalía General de La Nación, Defensor Nacional del Pueblo, Procurador Nacional Delegado para los servicios públicos, para que se pronuncien sobre los hechos y las medidas solicitadas que generaron esta acción Constitucional. 4. Advertir a la empresa Caribesol AIR-E, que en ningún caso vuelvan a incurrir en las vulneraciones que me llevaron a iniciar esta tutela, y que, si lo hacen, serán sancionadas conforme lo dispone el art. 52 del Decreto 2591 de 1991.2 1.3.
Hechos De la solicitud de tutela y de las pruebas allegadas al proceso, se advierten los siguientes supuestos fácticos que, a juicio de la sala, son relevantes para la decisión que se adoptará en esta providencia: La parte actora explicó que es usuario del servicio de energía que presta la empresa Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P., al predio ubicado en la «Carrera 19 No. 27 – 8 ENTR 2 P 2 APTO 1» en la ciudad de Santa Marta, donde funciona un establecimiento de comercio.
Mediante oficio 202390566735 de 15 de julio de 2023, la empresa Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. resolvió de manera desfavorable el recurso de reposición interpuesto por el actor contra el cobro consignado en la factura 61656120, por el periodo del 19 de julio al 23 de agosto de 2023, correspondiente al valor de $ 2.602.250. Así mismo, en ese acto la entidad le explicó que, en virtud del recurso de apelación presentado contra esa decisión, remitiría el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios. 2 Trascripción literal del original con posibles errores.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Como fundamento para adoptar tal decisión, la entidad prestadora del servicio explicó que en el expediente administrativo existían pruebas que demostraban que en la revisión técnica realizada el 25 de febrero de 2023, en las instalaciones del inmueble identificado con el NIC 1072086, se encontró una anomalía fraudulenta en el medidor que afectaba el registro de la energía consumida, por lo que era pertinente cobrar ese consumo no facturado.
El señor Narváez Granados alegó que, pese a que se encuentra en trámite el referido recurso de apelación ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, la empresa Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. de manera unilateral tomó la determinación de suspender el servicio de energía al establecimiento de comercio. 1.4. Fundamentos de la solicitud El tutelante consideró que sus derechos fundamentales están siendo vulnerados, toda vez que la empresa Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P., le suspendió el servicio de energía, aun cuando en la actualidad la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios está estudiando el recurso de apelación que interpuso contra el cobro que se le realizó por el valor de $ 2.602.250.
Particularmente, precisó lo siguiente: En el día de ayer, fuimos sorprendidos por una cuadrilla con la orden de suspensión del servicio de energía, situación que me origino mucha frustración y tristeza, ya que tengo un proceso de reclamación. Considero su señoría que se me esta violando la prestación del servicio en condiciones dignas y justas, la violación por parte de la empresa Caribesol Air-E, de la carta fundamental de los derechos humanos, en complemento con los tratados internacionales (Control de Convencionalidad) porque toda persona para determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal, o de cualquier otro carácter tiene derecho a que se garantice un debido proceso que se encuentra consagrado para los países americanos como el nuestro en los artículos 7, 8, 9 y 25 de la convención americana, a la vez, también esta conducta de air-e en la resolución de las inconformidades objeto de repudio contraviene el bloque de constitucionalidad en cabeza del artículo 29 de la constitución política colombiana y la doctrina jurisprudencial de nuestra corte constitucional colombiana.
Explicó que la actuación de las autoridades accionadas vulnera los artículos 4, 6, 22, 25, 29 y 83 de la Constitución Política y especialmente, los derechos al mínimo vital y al trabajo, dado que «[c]on el corte del servicio por parte de Caribesol Air-E, a un establecimiento de comercio, no permite trabajar y disminuye los ingresos de la misma generando un desempleo y desmejoramiento de la calidad de vida del usuario». 1.5.
Trámite de la acción Con auto de 12 de octubre de 2023, se admitió la acción de tutela y se ordenó notificar a la parte actora, así como al presidente de la República, a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y a Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P.3, en calidad de accionados. 3 Notificada al correo notificaciones.judiciales@air-e.com.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así mismo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 13 del Decreto Ley 2951 de 1991, se vinculó como terceros con interés al alto comisionado para la Paz4, al defensor del Pueblo5, al Ministerio de Trabajo y a la Procuraduría Delegada Para Asuntos Civiles y Laborales6, comoquiera que el actor lo solicitó en su demanda.
Además, se negó la medida provisional solicitada y se ordenó a la Oficina de Sistemas de la Corporación realizar una publicación de la información relativa a esta acción de tutela, en la página web del Consejo de Estado. 1.6. Intervenciones Remitidas las respectivas comunicaciones, se presentaron los siguientes informes: 1.6.1.
Departamento Administrativo de la Presidencia de la República La apoderada del presidente de la República solicitó que se desvincule de la acción de tutela por carecer de legitimación en causa por pasiva. Además, de manera subsidiaria pidió negar las pretensiones del actor, ante la inexistencia de una acción u omisión de sus presentadas que pudiese generar alguna vulneración a los derechos fundamentales invocados.
Sobre la legitimación en la causa, explicó que no es la autoridad competente para ejercer labores de inspección, vigilancia y control por irregularidades que presuntamente se han cometido en la expedición y cobro de sus facturas de servicios públicos, sino que ello corresponde a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios.
Así mismo, precisó que la entidad no puede interferir en las empresas prestadoras de servicios públicos, ni solicitar intervención de la mencionada superintendencia. Por último, resaltó que el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República verificó su sistema de gestión documental y encontró que la petición del actor identificada con el radicado EXT23-00121175 fue contestada a través del oficio OFI23-00152758 / GFPU 13150000 del 18 de agosto de 2023, es decir que, el accionante recibió una respuesta clara a su solicitud. 1.6.2.
Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios El apoderado de la entidad pidió que se declare (i) la inexistencia de la violación de derechos fundamentales por parte de la superintendencia que representa o (ii) la improcedencia de la acción de tutela por falta de legitimación en la causa por pasiva. 4 Notificado al correo pqr@apccolombia.gov.co y notificacionesjudiciales@apccolombia.gov.co. 5 Notificado a los buzones electrónicos juridica@defensoria.gov.co; bogota@defensoria.gov.co y fevargas@defensoria.gov.co. 6 Notificada al correo procesosjudiciales@procuraduria.gov.co.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Al respecto, manifestó que la validación de los reclamos a la facturación por el servicio de energía es una actuación de exclusiva competencia de la empresa Air- e S.A.S. E.S.P. y no del resorte de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, razón por la cual no debió vincularse a la presente acción constitucional.
Además, puso de presente que requirió a la empresa de energía para que rinda el respectivo informe de cara a los reproches del actor relacionados con la suspensión del servicio. En cuanto al recurso de apelación que informó el accionante, comentó que mediante radicado 20238203325082 de 7 de septiembre de 2023, la superintendencia recibió el expediente que contiene el recurso.
Igualmente, citó el artículo 86 de la Ley 1437 de 2011 para precisar que la entidad cuenta con dos meses contados a partir del recibido de la apelación para resolverla, los cuales no se han cumplido, por lo que no se puede invocar una vulneración por este aspecto. 1.6.3. Ministerio del Trabajo La asesora de la Oficinal Jurídica de la cartera ministerial solicitó que se declare la improcedencia de la acción de tutela en relación al Ministerio del Trabajo y que, en consecuencia, se le exonere de responsabilidad, dado que, en primer lugar, no tiene legitimación en la causa por pasiva para actuar en este trámite.
Además, toda vez que no hay alguna obligación o responsabilidad de su parte que se haya dejado de cumplir ni se ha vulnerado ni puesto en peligro algún derecho fundamental del accionante.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta sala es competente para conocer en primera instancia de la acción de tutela presentada por el señor Ángel Narváez Granados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019, artículo 25, de la Sala Plena de esta Corporación. 2.2.
Cuestión previa El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio del Trabajo pidieron su desvinculación del trámite constitucional, al señalar que carecen de legitimación en la causa por pasiva. En ese sentido, la sala advierte que negará estas solicitudes, toda vez que se advierte que su vinculación se hizo como consecuencia de las alegaciones de la parte accionante, razón por la cual resulta necesario estudiar si las autoridades accionadas vulneraron los derechos invocados por el actor.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.3. Problema jurídico Le corresponde a la sala determinar si en el caso concreto se presenta una vulneración a los derechos fundamentales advertidos por la accionante, con ocasión a la presunta suspensión del servicio de energía por parte de Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. a un establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta que impide que el señor Ángel Narváez Granados trabaje e implica que disminuya sus ingresos, lo cual repercute en su calidad de vida.
Para el efecto se estudiará: (i) las generalidades de la acción de tutela; (ii) el derecho de petición; y (iii) el caso concreto. 2.4. Naturaleza de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos fundamentales siempre que sean violados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los precisos casos en que indica el Decreto 2591 de 1991.
La jurisprudencia constitucional de manera enfática y uniforme ha señalado que la acción de amparo fue instituida como un instrumento de defensa judicial de los derechos fundamentales, dotada de un carácter subsidiario y residual. Lo anterior implica que su ejercicio solo es procedente de manera supletiva, es decir, cuando no sea posible acudir a otro medio de defensa, salvo que se promueva para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable7.
En el presente caso, la sala advierte que el señor Ángel Narváez Granados goza de legitimación en la causa por activa para interponer la presente acción de tutela, comoquiera que invocó la vulneración de sus garantías constitucionales ante la suspensión de un servicio público esencial, como lo es la energía eléctrica, lo cual, al parecer, está afectando sus ingresos y, en consecuencia, su mínimo vital.
De igual manera, se advierte que en el presente asunto la acción de tutela se constituye en un instrumento idóneo para procurar la salvaguarda de los derechos fundamentales del tutelante, teniendo en cuenta que él no está reprochando el trámite administrativo que en la actualidad se surte ante la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios por el cobró de una factura, sino el actuar de la empresa de energía Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. que, como se mencionó previamente, le suspendió el servicio de energía. Finalmente, se advierte que la parte accionante instauró esta acción constitucional el 6 de octubre de 2023, es decir dentro de un plazo prudencial a la fecha en que se habría configurado la vulneración de sus derechos, por lo que no se observa una tardanza injustificada o irrazonable en la presentación del mecanismo de amparo. 7 Ver, entre otras, las sentencias de la corte constitucional SU-037 de 2009 y T-764 de 2010.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, superados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, la sala estudiará el fondo del asunto. 2.5.
Caso concreto En el sub examine, el accionante consideró que las autoridades accionadas vulneraron sus derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y al debido proceso ante la supuesta suspensión del servicio de energía a un establecimiento de comercio ubicado en Santa Marta que ha conllevado a que el tutelante no pueda laborar y, en consecuencia, sus ingresos se hayan disminuido.
Para corroborar su dicho, al accionante aportó la siguiente prueba documental: • Oficio 202390566735 de 15 de julio de 2023, suscrito por Air-e S.A.S. E.S.P. a través del cual resolvió un recurso de reposición presentado por el actor por el cobro en el consumo no registrado y pendiente de facturar por presuntas anomalías detectadas en el registro de energía. • Recurso de apelación radicado el 2 de octubre de 2023 ante Air-e S.A.S. E.S.P. Ahora bien, en su escrito de tutela el accionante reprochó que «[c]on el corte del servicio por parte de Caribesol Air-E, a un establecimiento de comercio, no permite trabajar y disminuye los ingresos de la misma generando un desempleo y desmejoramiento de la calidad de vida del usuario».
Al respecto, es importante traer a colación lo reiterado por la jurisprudencia constitucional sobre el derecho fundamental al mínimo vital. Así, por ejemplo, en la sentencia T-045 de 2022, la Corte Constitucional explicó lo siguiente: 79. La jurisprudencia constitucional ha definido el derecho al mínimo vital como aquella “porción de los ingresos del trabajador o pensionado que están destinados a la financiación de sus necesidades básicas, como son la alimentación, la vivienda, el vestido, el acceso a los servicios públicos domiciliarios, la recreación, la atención en salud”8.
En ese sentido, el mínimo vital constituye un presupuesto esencial “para el ejercicio de los derechos y libertades constitucionales de la persona9 y (…) una salvaguarda de las condiciones básicas de subsistencia, puesto que sin un ingreso adecuado a ese mínimo no es posible asumir los gastos más elementales”10 de subsistencia del individuo11. 80.
En tal sentido, la protección del derecho al mínimo vital implica la satisfacción de las necesidades básicas del individuo para el desarrollo de su proyecto de vida12. Por lo tanto, la garantía de este derecho no depende únicamente de un determinado ingreso monetario para el individuo, porque dicho mínimo “debe tener la virtualidad de producir efectos reales en las condiciones de la persona, de tal manera que no solo le garantice vivir dignamente sino también desarrollarse como individuo en una sociedad”13. 8 Sentencia T-678 de 2017. 9 Sentencia T-772 de 2003. 10 Sentencias T-818 de 2000, T- 651 de 2008 y T-738 de 2011. 11 Sentencias T-651 de 2008 y T-678 de 2017. 12 Sentencia T-891 de 2013. 13 Id.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 81. Asimismo, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado las siguientes subreglas relativas al contenido y alcance del derecho al mínimo vital: (i) es un derecho que tiene un carácter móvil y multidimensional que no depende exclusivamente del análisis cuantitativo de ingresos y egresos de la persona;
(ii) como herramienta de movilidad social, el mínimo vital debe ser entendido de manera dual, ya que además de ser una garantía frente a la preservación de la vida digna, se convierte en una medida de la justa aspiración que tienen todos los ciudadanos de vivir en mejores condiciones y de manera más cómoda; y (iii) en materia pensional, el mínimo vital no sólo resulta vulnerado por la falta de pago o por el retraso injustificado en la cancelación de las mesadas pensionales, sino también por el pago incompleto de la pensión, más cuando se trata de sujetos de especial protección constitucional14. 82.
De otra parte, si bien todos los ciudadanos son titulares del derecho al mínimo vital, existen determinados sectores de la población, como los adultos mayores, cuya “subsistencia está comprometida [debido] a su edad y condiciones de salud”15. Además, su “capacidad laboral se encuentra agotada” y, en algunos casos, al no contar con una pensión o con ingresos propios para asumir sus necesidades más elementales, su calidad de vida y su mínimo vital se ven afectados.
Dicha circunstancia los ubica “en una condición de indefensión”16 y, por tanto, necesitan una protección reforzada de sus derechos fundamentales. En ese sentido, la Corte Constitucional ha resaltado que las personas de la tercera edad tienen derecho “a una protección mínima frente al desempleo, y a la falta de vivienda, de educación y de alimentación”.
Ese derecho “adquiere el carácter fundamental cuando, según las circunstancias del caso, su falta de reconocimiento tiene la potencialidad de poner en peligro otros derechos y principios fundamentales como la vida, la dignidad humana, la integridad física y moral, o el libre desarrollo de la personalidad de las personas de la tercera edad”17. 83.
En consecuencia, para establecer si frente a un determinado caso se ha visto vulnerado el derecho fundamental al mínimo vital, el juez constitucional deberá verificar cuáles son aquellas necesidades básicas o gastos mínimos elementales en cabeza del individuo que son indispensables para garantizar sus derechos fundamentales. Además, deberá evaluar si la persona está en capacidad de satisfacerlos por sí mismo, o por medio de sus familiares18.
En el caso concreto, en el expediente no se encuentra demostrado que la supuesta suspensión del servicio de energía que puso de presente el actor esté vulnerando sus garantías mínimas de existencia o las de su familia, en primer lugar, porque ni siquiera se encuentra probado que el tutelante sea propietario o labore en el establecimiento de comercio ubicado en la «[c]arrera 19 No. 27 – 8 ENTR 2 P 2 APTO 1 AU9952: Santa Catalina de la ciudad de Santa Marta Nic 1072086», el cual, al parecer, fue objeto de un corte de energía. En todo caso, aunque estuvieran demostrado tales hechos, lo cierto es que con el material probatorio allegado al plenario tampoco se logra demostrar cuales son los gastos mínimos elementales del actor o de su núcleo familiar que están siendo afectados ante la ausencia de ingresos y ganancias por el funcionamiento del establecimiento de comercio que fue objeto de la suspensión por parte de Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P. 14 Sentencia T-436 de 2017. 15 Sentencias T-685 de 2014, T-779 de 2014, entre otras. 16 Sentencia T-716 de 2017. 17 Sentencia T-900 de 2007. 18 Sentencia T-716 de 2017.
Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De igual manera, no se observa que el tutelante sea un sujeto de especial protección constitucional que permita colegir que su subsistencia está comprometida por razones de edad o salud, en los términos establecidos por la Corte Constitucional en la cita transcrita.
En ese sentido, para la sala no está probada la vulneración de los derechos al mínimo vital, al trabajo y al debido proceso del señor Ángel Narváez Granados, comoquiera que los elementos probatorios arrimados al proceso no permiten colegir que este se encuentra en la imposibilidad de satisfacer sus necesidades mínimas de subsistencia. Ahora, la parte actora solicitó que se ordene «a la Presidencia de la República, Superintendencia Nacional de Servicios Públicos Domiciliarios, tomar las medidas necesarias pertinentes y conducentes para que la empresa Caribesol Air-E, no siga violando la seguridad jurídica de los usuarios de los servicios públicos».
Sobre este aspecto, es preciso señalar que a través de este mecanismo de protección de los derechos fundamentales no es posible compeler a las citadas autoridades para que ejerzan funciones de vigilancia y control, cuando el actor ni siquiera ha acudido directamente ante estas entidades para poner de presente sus quejas. En consecuencia, esta corporación negará el amparo constitucional invocado por el señor Ángel Narváez Granados contra la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y Caribesol Air-e S.A.S. E.S.P., por las razones expuestas. 3.
DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación formuladas por el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios y el Ministerio del Trabajo.
SEGUNDO: NEGAR el amparo constitucional invocado por el señor Ángel Narváez Granados.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991. Demandante: Ángel Narváez Granados Demandados: Presidente de la República y otros Radicado: 11001-03-15-000-2023-06229-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: En el evento de no ser impugnada esta decisión, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.