Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D. C., tres (3) de diciembre dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN ESPECIAL DE REVISIÓN. ART. 20.
LEY 797 DE 2003 Radicación: 11001-03-25-000-2024-00531-00 (6227-2024) Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones (COLPENSIONES) Demandados: Helmer Aguja Mur - Tribunal Administrativo de Boyacá- Juzgado Trece Administrativo del Circuito de Tunja Tema: Inadmite acción especial de revisión En ejercicio de la acción especial de revisión prevista en el artículo 20 de la Ley 797 de 2003, COLPENSIONES solicitó revocar la sentencia de segunda instancia proferida el 27 de enero de 2022 por el Tribunal Administrativo de Boyacá, dentro del proceso identificado con el radicado núm. 15001-33-33-013-2018-00035.
De conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), el Despacho observa que la acción presentada no cumple a cabalidad los requisitos formales para su admisión, razón por la cual la parte recurrente deberá subsanarla en los siguientes aspectos: 1. Designación de las partes y sus representantes En la acción se ha señalado como partes accionadas al Tribunal Administrativo de Boyacá y al Juzgado Trece Administrativo de Oralidad del Circuito de Tunja, bajo el erróneo supuesto de que estas autoridades judiciales, al haber emitido el fallo de primera instancia y el cuestionado mediante el recurso extraordinario de revisión, asumen dicho rol.
En consecuencia, deberá corregir la designación de la parte demandada conforme a lo dispuesto en el numeral 1.º del artículo 252 del CPACA, identificando únicamente a las personas que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto de la acción. 2. Indicación del canal digital de la demandada para efectos de la notificación personal Se advierte que la parte demandante señaló que al señor Helmer Aguja Mur se le podría notificar en el Conjunto Residencial Yacaira, torre 10, apartamento 402 en el municipio de Ibagué, Tolima, así como en el correo electrónico elmeragmur1972@hotmail.com.
Sin embargo, el Despacho encuentra que no se informó ni se allegó evidencia de que el canal digital proporcionado corresponde al utilizado por la persona a notificar Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57) 601 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 11001-03-25-000-2024-00531-00 (6227-2024) y respecto de la dirección física no se indicó de forma completa la nomenclatura dónde se encuentra ubicada la residencia. Por lo tanto, tal como lo dispone el inciso 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018, en concordancia con el artículo 7.º ibidem, deberá indicar la dirección de correo electrónico del accionado y el sitio que corresponda a la utilizada por aquel para efectos de notificaciones de forma completa e «informará la forma como la obtuvo y allegará las evidencias correspondientes». 3.
Indicación precisa y razonada de la causal de revisión que se pretende invocar Deberá indicar de forma clara y concisa en cuánto resultó afectado el erario con la decisión cuestionada, ya que, a partir de la lectura de la acción, no se desprende de manera evidente cuál es el daño patrimonial derivado de la determinación del periodo liquidable ni de los factores considerados por el Tribunal de instancia para el cálculo de la pensión. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE Primero: Inadmitir la acción especial de revisión de la referencia, por las razones indicadas en la parte motiva de esta providencia. Segundo: Conceder a la parte actora el término de cinco (5) días, para que, so pena de rechazo: - Corrija la designación de la parte demandada identificando únicamente a las personas que intervinieron en el proceso mediante el cual se emitió la sentencia objeto de la acción (numeral 1.º, artículo 252 del CPACA). - Informe sobre el lugar, dirección de notificación y canal digital del demandado (artículo 162.7 CPACA) y allegue las evidencias que permitan determinar que los canales proporcionados corresponden a los utilizados por la persona a notificar (inc. 2.º del artículo 8.º de la Ley 2213 de 2018). - Presente una descripción precisa y debidamente fundamentada de la causal de revisión invocada, explicando cómo esta se ajusta a las circunstancias del caso.
En particular, deberá justificar el daño patrimonial alegado, derivado de la determinación del periodo liquidable y de los factores considerados por el Tribunal de instancia para el cálculo de la pensión (numeral 4, artículo 252 del CPACA). Tercero: Efectúense las anotaciones pertinentes en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente