CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiuno (21) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Consejera Ponente (E): NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: BERNARDO CARRILLO VILLATE Accionado: SECCIÓN PRIMERA DEL JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ Referencia: ACCIÓN DE TUTELA – Se confirma el fallo impugnado – Carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de segunda instancia La Sala decide la impugnación presentada por el señor Bernardo Carrillo Villate contra la sentencia de 24 de agosto de 2023, proferida por la Sección Cuarta - Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca. I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Bernardo Carrillo Villate, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al resolver los recursos de reposición y de apelación promovidos contra el auto de 28 de marzo de 2023, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-34-002-2023-00019-00.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante y lo que reposa en el expediente de tutela, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que el 17 de enero de 2023 presentó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho núm. 11001-33-34-002-2023-00019-00 en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía Local de Engativá, con el objeto de que se declarara la nulidad de la Resolución núm. 733 de 11 de julio de 20181, mediante la cual se ordena restituir una zona de espacio público indebidamente ocupada. 2.2.
Manifestó que el citado proceso le fue repartido al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá2, autoridad judicial que, mediante auto de 14 1 «Por medio de la cual se ordena restituir una zona de espacio público indebidamente ocupada». 2 De ahora en adelante la Sección, el Juzgado o la autoridad judicial accionada. 2 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate de febrero de 2023, inadmitió la demanda, en razón a que el accionante no acreditó haber cumplido con los requisitos de procedibilidad contenidos en los numeral 1o y 2o del artículo 161 del CPACA3. 2.3.
Comentó que, mediante mensaje de datos remitido el 27 de febrero de 2023 al correo electrónico admin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, radicó escrito de subsanación de la demanda. 2.4. Expuso que, mediante auto de 28 de marzo de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque no se allegó el escrito de subsanación. 2.5.
Mencionó que contra el auto de 28 de marzo de 2023 radicó, mediante correo electrónico de 31 de marzo de 2023, recurso de reposición y, en subsidio, de apelación, para que se tuviese por subsanada la demanda y en consecuencia se admitiese. 2.6. Refirió que a la fecha, la autoridad judicial accionada no había resuelto los recursos interpuestos contra el auto que rechazó la demanda, lo que transgredía sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. III.
PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] 1. SOLICITO al Juez Constitucional decretar AMPARO Y PROTECCIÓN de los derechos fundamentales conculcados en esta tutela, así como de los otros que el juzgador de instancia encuentre vulnerados, lesionados y/o amenazados. 2. Como consecuencia de la protección fundamental decretada, solicito al Juez Constitucional, ORDENE al accionado JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE BOGOTÁ, a proceder dentro de las siguientes 48 horas de notificado el fallo, con celeridad a manifestarse frente al recurso interpuesto como en derecho corresponde. 3.
Como consecuencia de haberse encontrado vulnerados los derechos fundamentales enunciados, a la par de haberse decretado el amparo, en los términos señalados en el artículo 24 del Decreto 2591 de 1991, ADVIERTA a la autoridad judicial accionada, que bajo ningún caso incurra nuevamente en las 3 Las normas aludidas prevén: «ARTÍCULO 161.
REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: 1o Cuando los asuntos sean conciliables, el trámite de la conciliación extrajudicial constituirá requisito de procedibilidad de toda demanda en que se formulen pretensiones relativas a nulidad con restablecimiento del derecho, reparación directa y controversias contractuales.
El requisito de procedibilidad será facultativo en los asuntos laborales, pensionales, en los procesos ejecutivos diferentes a los regulados en la Ley 1551 de 2012, en los procesos en que el demandante pida medidas cautelares de carácter patrimonial, en relación con el medio de control de repetición o cuando quien demande sea una entidad pública.
En los demás asuntos podrá adelantarse la conciliación extrajudicial siempre y cuando no se encuentre expresamente prohibida. Cuando la Administración demande un acto administrativo que ocurrió por medios ilegales o fraudulentos, no será necesario el procedimiento previo de conciliación. 2o Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo particular deberán haberse ejercido y decidido los recursos que de acuerdo con la ley fueren obligatorios.
El silencio negativo en relación con la primera petición permitirá demandar directamente el acto presunto. Si las autoridades administrativas no hubieran dado oportunidad de interponer los recursos procedentes, no será exigible el requisito al que se refiere este numeral». 3 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate circunstancias que dieron lugar a la presente tutela, so pena de incurrir en sanciones disciplinarias […]».
(Negrillas del texto y sic en toda la cita). IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 16 de agosto de 2023, la magistrada a cargo de la sustanciación del proceso de la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, admitió la acción de tutela de la referencia. V. INTERVENCIONES 5. Efectuadas las notificaciones a la autoridad accionada, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 5.1.
El Juez Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá presentó un recuento de los hechos relacionados con la presente acción de tutela. Seguidamente, explicó que los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación no habían sido resueltos porque se estaba a la espera de la certificación de la Secretaría. 5.2. Precisó que el actor no cumplió con su deber legal de utilizar los canales digitales autorizados para la radicación de memoriales, tal y como lo proscribe el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, pese a que desde la inadmisión de la demanda se le informó que el canal electrónico destinado a la recepción de memoriales era la dirección correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co. 5.3.
Por último, solicitó tener en cuenta que: i) fue el propio actuar de la parte actora el que provocó que la secretaría del Juzgado no tuviera en cuenta el memorial del recurso de reposición y en subsidio de apelación, puesto que lo remitió a un correo electrónico no autorizado para eso y, ii) a la fecha se encuentra resuelto de fondo el recurso que interpuso el señor Bernardo Carrillo Villate en contra el auto de 28 de marzo del presente año, que fue el motivo por el cual se presentó el mecanismo constitucional de la referencia. VI.
EL FALLO IMPUGNADO 6. Mediante fallo de tutela de 24 de agosto de 2023, la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, con sustento en las siguientes razones: 6.1. En primer lugar, precisó que el actor solicitó el amparo de sus derechos fundamentales con fundamento en la omisión de la autoridad judicial accionada de darle trámite al recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto contra el auto de 28 de marzo de 2023, a través del cual se rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho bajo el núm. 11001-33-34-002-2023-00019-00. 6.2.
En ese sentido, puso de relieve que el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, a través de auto de 17 de agosto de 2023 -notificado por estado el 18 de agosto del mismo año-, resolvió el recurso de reposición y le concedió a la 4 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate parte actora un nuevo término para la presentación del recurso de apelación, por lo cual consideró que los hechos que motivaron la interposición de esta acción de tutela habían desaparecido. 6.3.
En virtud de lo anterior, la Sección Cuarta -Subsección “B”- del Tribunal Administrativo de Cundinamarca concluyó que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VII.
FUNDAMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN 7. El accionante Bernardo Carrillo Villate impugnó el fallo de primera instancia, con fundamento en las siguientes razones: 7.1. Afirmó que la mora judicial en la que incurrió el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá vulneró su derecho al debido proceso e hizo más gravosa la amenaza o el perjuicio irremediable de sus derechos fundamentales, en tanto que la mora «le quitó un tiempo fundamental para ejercer sus derechos de defensa y contradicción, dentro del término ordenado por el Código General del Proceso y le cercenó las oportunidades contenidas en los medios de control contemplados en la Ley 1437 de 2011». 7.2.
Señaló que, como consecuencia de lo anterior, sus derechos a la vivienda, al trabajo, al mínimo vital, a la igualdad y a la imparcialidad están en inminente riesgo de un daño irreparable. 7.3. Realizó un recuento de las actuaciones que ha adelantado frente al proceso de nulidad y restablecimiento en contra del Distrito Capital de Bogotá – Alcaldía local de Engativá, indicando que la mencionada actuación no se adelantó con intenciones económicas o de filiación patrimonial, que lo que busca es poder ejercer su derecho al debido proceso antes de que lo desalojen del predio que actualmente ocupa. 7.4.
Enumeró todas las actuaciones que ha adelantado ante la Procuraduría General de la Nación, para acreditar que su posesión es legal, con justo título, de buena fe y sin reconocer a otro con mejor derecho. VIII. CONSIDERACIONES DE LA SALA VIII.1. Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente impugnación, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19914, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20155, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20216. 4 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 5 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 6 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 5 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate VIII.2.
Problemas jurídicos 9. De acuerdo con la situación fáctica planteada, y teniendo en cuenta que corresponde al juez de tutela, en segunda instancia, verificar si el fallo impugnado debe ser confirmado o revocado7, la Sala debe establecer: a) Si en el presente asunto se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado. VIII.3.
El Caso concreto 10. El señor Bernardo Carrillo Villate, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, cuya vulneración le atribuyó a la presunta mora judicial en la que habría incurrido el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá, al resolver los recursos de reposición y de apelación promovidos contra el auto de 28 de marzo de 2023, que rechazó la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho con núm. único de radicación 11001-33-34-002-2023-00019-00.
VIII.3.1 De la carencia actual de objeto por hecho superado en el sub examine 11. La Corte Constitucional, en sentencia T-054 de 14 de febrero de 20208, sostuvo que «[…] la carencia actual de objeto por hecho superado tiene lugar cuando, entre la interposición de la acción de tutela y la decisión del juez constitucional9, desaparece la afectación al derecho fundamental alegada y se satisfacen las pretensiones del accionante10, debido a “una conducta desplegada por el agente transgresor”11 […]». 12.
Lo anterior es en razón a que el fin último de la acción de tutela, conforme con el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, el Decreto 2591 de 1991 y la doctrina constitucional, es lograr la protección efectiva y cierta de los derechos fundamentales vulnerados o amenazados por la acción u omisión de una autoridad pública o, privada en los casos exceptuados por la ley.
Sin embargo, en el evento que la situación que origina la violación o amenaza sea superada la tutela pierde su eficacia y razón de ser12. 13. En ese sentido, cuando se encuentra demostrada tal situación, el juez de tutela no está obligado a pronunciarse de fondo13, sino que en esos casos le corresponde declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que de realizar 7 Artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 8 Corte Constitucional, Sala Primera de Revisión, Sentencia T-054 de 14 de febrero de 2020, Magistrado Ponente: Carlos Bernal Pulido. 9 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-047 de 2016.
Asimismo, ver, Corte Constitucional, Sentencia T-358 de 2014. 10 Corte Constitucional, Sentencia SU-540 de 2007: “el hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que ‘carece’ de objeto el pronunciamiento del juez. La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en la tutela”. 11 Corte Constitucional, sentencias T-238 de 2017 y T-011 de 2016. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 13 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-011 de 22 de enero de 2016, Magistrado Ponente: Luis Ernesto Vargas Silva. 6 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate lo contrario sus decisiones y/u órdenes carecerían de sentido, ante «la superación de los hechos que dieron lugar al recurso de amparo o ante la satisfacción de las pretensiones del actor»14. 14.
Descendiendo al caso en concreto, se tiene que la autoridad judicial de primera instancia declaró la carencia actual de objeto por hecho superado, luego de considerar que, a través del auto de 17 de agosto de 2023, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Bogotá resolvió el recurso de reposición promovido en contra del auto de 28 de marzo de 2023, en el sentido de reponerlo.
Sin embargo, no se admitió la demanda porque el accionante no acreditó el cumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en el agotamiento de la conciliación prejudicial. 15. La parte actora impugnó la anterior decisión, al considerar que como hubo una mora judicial en el trámite de los citados recursos, se le ocasionó una vulneración a su derecho al debido proceso y se hizo más gravosa la amenaza o el perjuicio irremediable a sus derechos fundamentales, dado que por dicha mora se le cercenaron sus derechos fundamentales a la defensa y contradicción. 16.
Precisado lo anterior, sea lo primero señalar que, de conformidad con la pretensión segunda del escrito de tutela, se observa que el señor Carrillo Villate solicitó que se «ORDENE al accionado JUZGADO 002 ADMINISTRATIVO DE LA SECCIÓN PRIMERA DE BOGOTÁ, a proceder dentro de las siguientes 48 horas de notificado el fallo, con celeridad a manifestarse frente al recurso interpuesto como en derecho corresponde». 17.
Así las cosas, y teniendo en cuenta el informe rendido por la autoridad judicial accionada y las pruebas allegadas, se advierte que mediante el auto de 17 de agosto de 2023 el Juzgado accionado dispuso lo siguiente: «Ahora bien, esclarecidas la procedencia y oportunidad del citado recurso, éste debe abordarse de fondo, teniendo en cuenta que el argumento principal del recurrente gira en torno al hecho de que sí radicó, en la debida oportunidad, el memorial subsanatorio de la demanda, por tal razón, el Despacho no podía rechazar la demanda.
De ahí que, corresponde al Despacho resolver el siguiente problema jurídico: ¿Debe reponerse el auto de 28 de marzo de 2023, dado que, el actor sí habría radicado memorial subsanatorio de la demanda, y además, en éste se subsanó adecuadamente la demanda? En esa medida, a fin de dilucidar el asunto en cuestión, una vez evaluada la constancia realizada por la Secretaría del Despacho como contestación al requerimiento que se le efectuó, se logra observar que el actor efectivamente radico memorial subsanatorio de la demanda el día 27 de febrero de 2023, sin embargo, éste no fue detectado por la Secretaría, en su momento, dado que no fue radicado al correo oficial indicado por el Despacho en auto de 14 de febrero de 2023 (correscanbta@cendoj.ramajudicial.gov.co), sino al correo admin02bt@cendoj.ramajudicial.gov.co 14 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia de unificación 771 de 16 de octubre de 2014, Magistrada Ponente: Martha Victoria Sáchica Méndez. 7 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate Sobre este punto en particular, ha de precisarse que el Consejo de Estado en auto de 29 de marzo de 202, fue claro en prescribir que los memoriales dirigidos a un canal diferente al informado por el Despacho, deben entenderse como no presentados: No obstante lo anterior, con el objetivo de salvaguardar el derecho sustancial sobre el formal, tal como lo consagra el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia, una vez acreditado, por parte del demandante, que sí presentó el memorial subsanatorio de la demanda, este Despacho procederá a estudiar si la demanda se subsanó en debida forma.
Para ese cometido, ha de rememorarse que la demanda fue inadmitida para que el actor cumpliera con lo siguiente: - Acreditar que en sede administrativa agotó el recurso de apelación contra la demandada Resolución N° 733 de 2018, toda vez que éste resultaba obligatorio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 76 del CPACA. - Demostrar que, de manera previa a la presentación de la demanda, agotó el requisito de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación. Frente al primer punto, el demandante aportó el escrito a través del que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la demandada Resolución N° 733 de 2018, y, además, allegó la Resolución N° 485 de 18 de agosto de 2020, por medio de la que se resolvió el recurso de apelación, precisando que éste acto administrativo no fue conocido por él, sino hasta que por intermedio de una acción de tutela, fallada a su favor, se le ordenó a la Dirección para la Gestión Administrativa Especial de Policía, notificarle dicha resolución. De tal manera que, el actor logró acreditar que sí agotó en sede administrativa el recurso que resultaba obligatorio, conforme lo dispone el artículo 76 de la Ley 1437 de 2011.
Ahora corresponde estudiar si se cumplió con la segunda exigencia. Así, frente al agotamiento, previo a la presentación de la demanda, de la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, señaló que, conforme al parágrafo 3 del artículo 67 de la Ley 2220 de 2022 y el artículo 613 del Código General del Proceso, se encontraba exento de cumplir con este requisito, toda vez que, con la demanda presentó solicitud de medidas cautelares.
(…) [C]ontrario sensu, a lo estimado por el accionante, este Despacho considera que ninguna de las medidas cautelares solicitadas tienen carácter patrimonial, de ahí que, no se encontraba exento de agotar, previo a la presentación de la demanda, la conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, como requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial.
(…) Como colofón de lo expuesto, a pesar de que el rechazó de la demanda se mantendrá, como quiera que el actor no cumplió con el requisito de procedibilidad para acudir a la vía judicial consagrado en el artículo 161 del CPACA, sí corresponde reponer el auto de 28 de marzo de 2023, toda vez que la motivación por la cual se rechaza la demanda, difiere de la consagrada en ese proveído, referente al superado tema de la no presentación de escrito subsanatorio.
Ahora bien, no corresponde, en estos momentos, conceder el recurso de apelación, pues, los motivos expuestos por el accionante en su recurso, no guardan correspondencia con el nuevo motivo de rechazo de la demanda, por lo tanto, a fin de garantizar el derecho de defensa del actor, se le debe conceder un nuevo término legal, para que, en caso de no estar de acuerdo con esta nueva decisión, interponga un nuevo recurso de apelación».
(Sic en toda la cita y subrayas fuera del texto) 8 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate 18. Conforme con lo anterior, Sala considera que, en el curso de la presente acción de tutela, se satisfizo el objeto del mecanismo de amparo de la referencia porque la autoridad judicial accionada resolvió el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante en el sentido de reponer el auto de 28 de marzo de 2023 y, en su lugar rechazar la demanda por el incumplimiento del requisito de procedibilidad consistente en agotar la conciliación15. 19.
Además, frente a la concesión del recurso de apelación, interpuesto de manera subsidiaria, el juez dispuso que «se le debe conceder un nuevo término legal, para que, en caso de no estar de acuerdo con esta nueva decisión, interponga un nuevo recurso de apelación». 20. En ese orden de ideas, de acuerdo con la Corte Constitucional y lo sostenido por esta Sala en varias decisiones, entre las que se encuentran las sentencias de 10 de agosto de 202316, 2 de junio de 202317 y 14 de abril de 202318, en este caso se configuró el fenómeno jurídico denominado carencia actual de objeto por hecho superado, en atención a que el hecho generador de la presunta vulneración, la mora en el trámite de los recursos de reposición y, en subsidio, de apelación, desapareció, por lo cual resultaría inocuo efectuar un análisis de fondo al respecto. 21.
En conclusión, la Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. 15 Ley 1437 de 2011, artículo 161. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 10 de agosto de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-03062-01. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 2 de junio de 2023, C.P Nubia Margoth Peña Garzón, radicación número: 11001-03-15-000-2009-02961-00. 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 14 de abril de 2023, C.P Roberto Augusto Serrato Valdés, radicación número: 11001-03-15-000-2009-01265-00. 9 Radicación: 25000-23-15-000-2023-00571-01 Accionante: Bernardo Carrillo Villate Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado (E) HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.