Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Bogotá D.C., diecinueve (19) de junio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) Demandante: José del Carmen Meléndez Cárdenas Demandada: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) Temas: Pensión gracia post mortem improcedente ante la falta de acreditación de todos los requisitos para obtener el derecho principal por parte del causante.
Aplicación de los precedentes de la Sala Plena de la Sección Segunda del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024. REVOCA SENTENCIA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
ANTECEDENTES El señor José del Carmen Meléndez Cárdenas instauró demanda1 en contra de la UGPP, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), con el fin de que se acceda a las siguientes: PRETENSIONES Que se declare la nulidad de las Resoluciones RDP 020022 del 2 de mayo de 2013 y RDP 030200 del 4 de julio de 2013, por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago la pensión gracia post mortem a su favor y se confirmó tal decisión al resolver el recurso de apelación respectivamente. 1 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) Como consecuencia, a título de restablecimiento del derecho, se condene a la UGPP a reconocer, liquidar y pagar dicha prestación por su calidad de beneficiario supérstite de la señora Joselina María Durán Núñez, con efectividad desde el día siguiente al fallecimiento de esta última, esto es, a partir del 16 de octubre de 1997.
Que se ordene el pago actualizado de las mesadas adeudadas y reajustadas desde la mencionada fecha y hasta que sea incluido en nómina. Que por la misma razón le sean cancelados los intereses moratorios de que trata el artículo 141 de la Ley 100 de 1993. Que no se cobren los aportes a salud retroactivos en la medida en que durante este tiempo ha realizado sus propias cotizaciones por este concepto, y que la entidad accionada asuma la condena en costas.
HECHOS La demanda se fundamentó en los hechos que se resumen de la siguiente manera: Que la señora Joselina María Durán Núñez nació el 31 de agosto de 1956 y contrajo matrimonio con el demandante el 28 de febrero de 1992, desde cuando conviviron hasta la muerte de la primera ocurrida el 15 de octubre de 1997. Que la causante se desempeñó como docente oficial del orden territorial por más de 20 años al servicio del departamento del Cesar entre el 12 de agosto de 1977 y el 15 de octubre de 1997.
Que el FOMAG a través de la Resolución 652 del 23 de noviembre de 1998 le reconoció una pensión ordinaria de sobrevivientes debido al deceso de su esposa. Que, el 2 de noviembre de 2011 solicitó ante la UGPP el pago de una pensión gracia post mortem derivada del derecho que hubiese podido adquirir la mencionada educadora, la cual fue negada mediante la Resolución UGM 049843 del 15 de junio de 2012 por no haber aportado una serie de documentos que acreditaran el nacimiento de esta última y la convivencia. Que, el 8 de abril de 2013 radicó nuevamente otra petición para obtener el referido derecho, pero también le fue negada, esta vez por medio de la Resolución RDP 020022 del 2 de mayo de 2013 frente a la cual se interpusieron recursos de reposición y apelación que fueron resueltos negativamente con la expedición de las Resoluciones RDP 026548 del 12 de junio de 2013 y RDP 030200 del 4 de julio de 2013.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE VIOLACIÓN Consideró vulnerados los artículos: 1, 2, 6, 25, 29, 48, 53, 90, 121 y 209 de la Constitución Política; 3 y 137-2 del CPACA, así como las Leyes 100 de 1993, 797 de 2003 y el Decreto 1160 de 1989.
Expresó que la entidad demandada calificó erradamente los hechos y pruebas que lo hacen acreedor de una pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento de su cónyuge, pues no valoró adecuadamente los medios de convicción sobre la convivencia entre ambos, así como tampoco tuvo en cuenta que la educadora a la vez cumplía los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia, teniendo en cuenta que fue docente territorial desde antes del 31 de diciembre de 1980, y hasta la fecha de su muerte, el día 15 de octubre de 1997, tenía acumulados más de 20 años prestando el servicio con idoneidad y buena conducta, al margen de que con su deceso no se haya consumado el requisito de la edad.
TRÁMITE DE PRIMERA INSTANCIA El 3 de mayo de 2018 fue admitida la demanda,2 y se notificó a la UGPP quien manifestó3 que, de los hechos y los documentos obrantes en el proceso se puede observar que la causante al momento de su deceso (15 de octubre de 1997), no se encontraba pensionada, tal como se evidencia de las certificaciones laborales aportadas.
Que, por tal motivo, el reclamante no cumple con los presupuestos legales para tener derecho al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, pues su esposa falleció en vigencia de la Ley 100 de 1993, y al aplicarse dicha norma se requería que esta tuviera el estatus de jubilada, o por lo menos afiliada al sistema, caso en el cual se advierte que tampoco cotizó las 50 semanas dentro de los tres últimos años anteriores a su fallecimiento.
Propuso como excepciones las que denominó: (i) inexistencia de obligación, y (ii) prescripción. El 7 de septiembre de 2021 se celebró la audiencia inicial4 en la que se fijó el litigio, se declaró fracasada la etapa de conciliación y se decretaron las pruebas solicitadas por las partes, las cuales fueron recaudadas y practicadas en la audiencia celebrada los días 25 de enero de 2022,5 en la que finalmente se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para conceptuar si a bien lo consideraba. 2 Ibid. 3 Ibid. 4 Ibid. 5 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) SENTENCIA OBJETO DE IMPUGNACIÓN6 El Tribunal Administrativo del Cesar mediante sentencia del 22 de septiembre de 2023 accedió a las pretensiones en el sentido de declarar la nulidad de los actos administrativos demandados y ordenar a la UGPP reconocer a la causante una pensión gracia post mortem y al accionante la respectiva sustitución de este derecho.
Sin condena en costas. Expresó que, el Consejo de Estado ha considerado que cuando el causante laboró como docente territorial o nacionalizado durante 20 años de servicios, pero fallece antes de la edad de 50 años, procede el reconocimiento de la pensión gracia en atención a lo dispuesto en el artículo 1 de la Ley 12 de 1975, bajo el entendido que se completó todo el tiempo de labor oficial.
Que la docente no cumplió la edad de 50 años ya que falleció a los 41 años, 1 mes y 15 días, momento para el que ya había prestado sus servicios como maestra durante 20 años, 2 meses y 3 días, esto con ocasión del nombramiento ordenado por una autoridad del nivel territorial, por lo que sí tenía consolidado el derecho en litigio. Que, según sentencia de unificación del 11 de agosto de 2022, se estableció que la pensión gracia es una pensión especial y al morir el causante, surge el derecho para sus beneficiarios, el cual conforme a la protección constitucional de la familia y en la finalidad de la sustitución pensional debe regirse por la Ley 100 de 1993 en cuanto a los requisitos que se deben acreditar si el fallecimiento ocurre durante la vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones.
Que, por esa razón, le asiste derecho al demandante a obtener la sustitución de la pensión de su esposa, pues con el registro civil de matrimonio acreditó el vínculo matrimonial con la causante y las declaraciones extra-juicio aportadas en el trámite administrativo, más los testimonios practicados en este proceso acreditan la convivencia durante los últimos cinco años anteriores al fallecimiento de la educadora.
Que el actor allegó copia de la Resolución 652 del 23 de noviembre de 1998 a través de la cual, el FOMAG reconoció y ordenó el pago de una pensión ordinaria de sobrevivientes a favor del reclamante por los más de 20 años de servicio de la docente nacionalizada Joselina María Duran Núñez, esto al haber acreditado en esa oportunidad la condición de cónyuge supérstite, razón por la cual no se puede desconocer su legitimidad para exigir también el pago post mortem de la pensión gracia. 6 Ibid.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) RECURSO DE APELACIÓN7 La parte demandada interpuso recurso de apelación. Señaló que de la parte considerativa de la sentencia recurrida se observa que la decisión final debía encontrar su sustento en las pruebas testimoniales recaudadas en la etapa procesal correspondiente.
Sin embargo, una vez analizadas las declaraciones surtidas por los respectivos testigos, se concluye que el tribunal no efectuó una valoración conjunta de dichos elementos de prueba, pues estos no dan cuenta de que haya existido una convivencia ininterrumpida entre la causante y el demandante en los últimos 5 años de vida de la primera como erróneamente se concluyó, ya que en el interrogatorio de parte rendido por el accionante, este confesó que se separó de la causante un año antes de su fallecimiento cuando ella se fue a vivir a la ciudad de Bogotá para recibir tratamiento médico.
Que, adicionalmente, del material probatorio practicado no se pudo constatar que la fallecida afiliada haya prestado sus servicios en calidad de docente municipal y departamental por más de 20 años, que estuvo vinculada al magisterio con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, que prestó sus servicios con honradez y buena conducta, y que cumplió 50 años de edad, de tal forma que no se configuraron todos los requisitos exigidos por las normas que rigen la materia para acceder a la prestación pretendida.
Que de la jurisprudencia del Consejo de Estado es dable concluir que la pensión gracia constituye un régimen pensional extraordinario, de naturaleza especial, sometido a su propia normativa, por lo que resulta absolutamente indispensable que quienes consideren ser beneficiarios de la misma acrediten con suficiencia el cumplimiento de los presupuestos legales para su configuración. Que, en caso de confirmar la sentencia objeto del presente recurso, se debe tener en cuenta que se han configurado los supuestos para que opere el fenómeno prescriptivo propio de los derechos como el que es objeto de litigio, conforme al contenido del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968.
TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El 13 de febrero de 20248 se admitió el recurso de apelación y se dispuso que, una vez ejecutoriada esta decisión, el expediente pasaría a Despacho para dictar sentencia sin necesidad de traslados, y se advirtió que el Ministerio Público podría emitir concepto hasta antes de que el proceso ingresara al mismo. 7 Ibid. 8 Ver índice 4 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) La parte demandada9 sostuvo que debe revocarse la sentencia censurada, para lo cual reprodujo los argumentos de su recurso. El Ministerio Público10 conceptuó en el sentido de solicitar que se confirme el fallo apelado.
Aseguró que el demandante cumplió con los requisitos previstos por el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la causante las exigencias para acceder a la pensión gracia, en razón a que cumplió con las vinculaciones anteriores al límite legal del 31 de diciembre de 1980 y laboró por más de 20 años con carácter territorial, lo que le permite transmitir ese derecho a su esposo sobreviviente.
Se decidirá previas las siguientes, CONSIDERACIONES El problema que debe resolver la Subsección es determinar si la causante de la pensión reclamada por el actor demostró adecuadamente que cumplió en vida con la totalidad de los requisitos para haber consolidado el derecho al reconocimiento de la pensión gracia desde la fecha estatus hasta el día de su deceso.
En caso afirmativo, tendrá que establecerse si el demandante acreditó las exigencias legales para ser considerado beneficiario de la docente fallecida, a fin de que le sea concedida la sustitución de ese derecho. Marco normativo y jurisprudencial Acerca de la pensión gracia y los requisitos para adquirirla Inicialmente, debe destacarse que la pensión gracia ostenta esa denominación, ya que es un beneficio que no requiere efectuar cotizaciones de ninguna clase, sino, entre otros requisitos, esencialmente demostrar la acumulación de un tiempo de servicio al Estado, tal como se determinó en la Ley 114 de 1913, que en su artículo 1.° señaló que: «Los maestros de escuelas primarias oficiales que hayan servido en el magisterio por un término no menor de veinte años, tienen derecho a una pensión de jubilación vitalicia, en conformidad con las prescripciones de la presente ley […]» Por su parte, el artículo 3.° de dicha norma estableció que: «Los veinte años de servicio podrán contarse computando servicios en diversas épocas y se tendrán en cuenta los prestados en cualquier tiempo anterior a la ley que la creó», mientras que el artículo 4.º consagró que, para gozar de la gracia de la pensión, se torna indispensable que el reclamante demuestre el cumplimiento de los siguientes postulados: 9 Ver índice 8 de SAMAI. 10 Ver índice 9 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) «[…] Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2.
(Derogado por la Ley 45 de 1931). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional. Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento. 4. Que observe buena conducta. 5.
(Derogado artículo 8 Ley 45 de 1931). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento.» En suma, conforme a la anterior normativa, y adicionalmente a las Leyes 116 de 1928, 37 de 1933, 43 de 1975 y 91 de 1989, así como al amplio desarrollo jurisprudencial del Consejo de Estado en las sentencias S-699 del 26 de agosto de 1997, CE-SUJ2-011-18 del 21 de junio de 2018 y SUJ-030-CE-S2-2022 del 11 de agosto de 2022, se concluye que para consolidar el derecho a la pensión gracia, el docente oficial que la solicite debe cumplir con los siguientes requisitos: i) Que acredite 50 años de edad. ii) Que laboró como maestro oficial durante 20 años en establecimientos educativos oficiales de orden exclusivamente territorial, es decir, distritales, departamentales o municipales, esto en primaria o en secundaria, bien sea como normalista, inspector de instrucción pública, o incluso en calidad de educador nacionalizado, con posibilidad de adicionar períodos en uno u otro cargo, pero de ninguna manera acumulando o relacionando tiempos de servicio a la Nación, los cuales, en todo caso, no son aquellos en los que hubiese existido financiación de las acreencias laborales a través del Sistema General de Participaciones, sino en los que se advierta que el nombramiento fue efectuado directamente por el Ministerio de Educación Nacional, o por un alcalde o gobernador pero en representación del Gobierno Nacional. iii) Que haya ostentado alguna vinculación bajo las anteriores calidades con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. iv) Que haya demostrado buena conducta en su labor, desempeñada con honradez y consagración. Sobre la pensión gracia post mortem y la actual línea jurisprudencial Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) Esta figura ha sido entendida como el derecho que tendrían los beneficiarios supérstites de un docente oficial fallecido para reclamar el reconocimiento de dicha prerrogativa directamente a favor de aquellos, cuando se observe que su causante había acumulado tiempos de servicio del orden territorial o nacionalizado, pero cuyo deceso ocurrió antes de que el educador hubiese cumplido los requisitos legales para haber consolidado materialmente el estatus jurídico que le habilitaba la adquisición de dicha dádiva.
De hecho, es de destacar que tal concepto solo había sido adoptado jurisprudencialmente11 al aplicar de manera analógica el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, o incluso el artículo 47 de la Ley 100 de 1993 y la Ley 797 de 2003, pues lo cierto es que, en la normativa especial y propia de la pensión gracia no se previó en ningún momento la posibilidad de que esta pudiera concederse después del deceso del docente a favor de sus beneficiarios, ello ni cuando el maestro hubiese colmado todas las exigencias para adquirirla, como tampoco en el supuesto contrario.
Lo que se deriva de este planteamiento y de las referencias jurisprudenciales mencionadas anteriormente es que, el Consejo de Estado venía sosteniendo que el reconocimiento de la pensión gracia post mortem sí era viable, pero no por un fundamento normativo en concreto, sino en razón de la aplicación de principios como la interpretación analógica por complementación de un supuesto vacío legal, la favorabilidad, la proporcionalidad y la equidad.
Ahora, sin perjuicio del trazado de decisiones judiciales referenciadas previamente, resulta indispensable poner de presente que, la Sección Segunda en pleno,12 luego 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A y B. Sentencia del 3 de abril de 2003. Expediento número 1999-027301. Consejero ponente Jesús María Lemos Bustamante.
Sentencia del 17 de mayo de 2007. Consejera Ponente Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez. Actora: Gloria Stella Scott de Serrano. Radicado: 1999 – 02169 – 01 (1922 – 06). Sentencia del 28 de enero de 2010. Radicado: 05001–23–31–000–2004–05315–01 (1026–07). Consejero ponente Luis Rafael Vergara Quintero. Sentencia del 22 de septiembre de 2011, radicación: 050012331000200404969 01(-2010), demandante: Rosa Eugenia Pérez y otros.
Sentencia del 2 de mayo de 2019, radicación: 130012333000201400459 01(0405-2017), demandante: Astrid Milena Moratto Flórez y otros. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. En sentencia del 29 de mayo de 2024, radicado 41001-23-33-000-2015-00256-01 (0473-2018) se señaló: «[…] Bajo los parámetros expuestos, se torna improcedente la concesión de la pensión gracia a quien, por distintas razones, incluso ajenas a su voluntad como la ocurrencia de una invalidez o la muerte, se retiró del servicio antes de completar los 20 años que exige el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, por cuanto (i) el texto de la norma y sus modificaciones posteriores son claras en exigir su cumplimiento y no dieron lugar a excepciones y (ii) considerar que sí es factible acceder al derecho sin completarlo va en contravía de la motivación y finalidad que tuvo el legislador al expedir la norma, que en todo caso no se enmarca dentro de los criterios propios de un sistema de seguridad social, según se expuso. […] 2.3.5.5.
Conclusión. De acuerdo con lo expuesto, se concluye que para el reconocimiento de la pensión gracia es requisito ineludible que el docente nacionalizado cumpla la exigencia prevista en el artículo 1 de la Ley 114 de 1913, esto es, que complete los 20 años de servicios como docente del orden territorial. El reconocimiento pensional no procede sin que ello se acredite, incluso si el docente no cumplió por haber sido declarado en estado de invalidez o por haber fallecido, aun cuando hubiese alcanzado las tres cuartas partes del tiempo requerido. […]».
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) de un análisis profundo sobre aspectos hasta ahora no debatidos en dichas providencias, estimó pertinente reconsiderar la anterior tesis por criterios de importancia jurídica, al punto de que, mediante las sentencias del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024 se concluyó que tal derecho no debe concederse con fundamento en la invalidez ni en la muerte, y que, en esencia, no es procedente la figura la pensión gracia post mortem esto por no tener el fundamento jurídico que se le había atribuido.
Conforme a esta reciente y vigente línea de interpretación judicial de la Sección Segunda del Consejo de Estado, resulta claro que al margen de la dificultad de las situaciones de invalidez y muerte, o cualquier otra circunstancia ajena que pueda atravesar un docente que haya tenido la expectativa legítima de acceder a la pensión gracia, esta dádiva no puede ser adquirida directamente por los beneficiarios del causante, pues, en esencia, este último no había colmado y acreditado cada uno de los requisitos normativos para consolidar el derecho original y propio del educador.
En todo caso, lo cierto es que permitir que un beneficio gratuito no consolidado a favor del legítimo titular sea otorgado a sus familiares debido al deceso del primero, vulnera abiertamente el ordenamiento jurídico y la naturaleza propia de dicho En sentencia del 9 de julio de 2024, radicado: 68001-23-33-000-2012-00350-01 (2113-2014) se precisó: «[…] Con base en lo anterior se observa que, si bien entre una pensión ordinaria de jubilación y la de gracia existe una causa que puede ser común como lo es el cumplimiento de determinada edad y la acreditación de una cantidad de tiempo de servicio, lo cierto es que sí se presenta una divergencia sustancial en cuanto a la finalidad de ambas prestaciones y su forma de financiación. La primera pretende contener el riesgo de la vejez del funcionario mediante un ahorro programado debido a aportes efectuados en conjunto por este y su empleador, mientras que la segunda busca premiar o generar un incentivo especial y gratuito a favor de un educador y a cargo del tesoro nacional, solo por la labor desempeñada por aquel conforme a determinadas condiciones en el tipo de vinculación. Como se deriva de lo expuesto hasta este punto, es dable concluir que las pensiones gratuitas, meritorias y personales (como la de gracia), no han sido “sustituibles” a título de una prerrogativa post mortem, ni desde 1886, ni en 1913 para el caso concreto del derecho bajo estudio, y mucho menos desde 1991 en adelante a pesar de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 y demás normativa regulatoria del Sistema General de Pensiones, toda vez que el legislador expresamente ha indicado desde el inicio que ello no es procedente, y en todo caso, al día de hoy no ha expedido alguna ley que habilite lo propio para esa dádiva en específico. […] Pues bien, aun si se asegurara que tal postulado superior en estos casos debe atenderse no por la contradicción de dos normas, sino por la variedad de interpretaciones de una sola regulación, que en este caso serían el Decreto 224 de 1972 y la Ley 100 de 1993, tendría que concluirse que tampoco se configura lo propio si se tiene en cuenta que dicha normativa no permite generar más de un sentido acerca de la posibilidad de reconocer pensiones post mortem, pues esta es aplicable exclusivamente para aquellas que cubren el riesgo de vejez con el modelo de financiación a través de cotizaciones, es decir, para pensiones en estricto sentido y no para dádivas fundadas en la condición intuitu personae del titular del beneficio, por lo que no existiría una intelección más beneficiosa que deba ser elegida sobre otra.
Adicionalmente, no es viable sostener que la normativa regulatoria de la pensión gracia, tenga que preferirse el régimen pensional general como una especie de complemento, puesto que al hacerlo se vulneraría también el principio de la inescindibilidad que la misma Corte Constitucional asegura que no puede desconocerse, al punto de crear una nueva regulación en uso de atribuciones y competencias propias de la facultad legislativa del Congreso de la República, quien desde 1886 (cuando se denominaba Consejo Nacional Legislativo), y hasta la fecha, no ha considerado permitir la sustitución de aquel beneficio gratuito, pues al contrario, ha mantenido su intención inicial de impedir que ello ocurra para el caso de las recompensas.
En conclusión, no existe el supuesto vacío, simplemente el legislador no consagró el derecho. […]» Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) beneficio, pues no existe un vacío normativo ni una afectación a principios constitucionales como anteriormente se había estimado.
Resolución del caso concreto Inicialmente, debe resaltarse que el presente litigio se originó en razón a que el reclamante en calidad de cónyuge supérstite de la señora Joselina María Durán Núñez solicitó el reconocimiento de una “pensión gracia post mortem”, para lo cual fundamentó la procedencia de este derecho en que su causante, pese a no haber podido cumplir los 50 años de edad, sí había acumulado el tiempo de servicio requerido para acceder al derecho principal, pues antes de su deceso había alcanzado a trabajar como docente por más de 20 años.
Pues bien, el tribunal de primera instancia accedió a lo reclamado por aplicación analógica del artículo 1.º de la Ley 12 de 1975, a fin de obviar el hecho de que la mencionada educadora no logró cumplir con el requisito de la edad previsto en la Ley 114 de 1913, el cual siempre ha constituido una exigencia indispensable en conjunto con los demás requisitos para poder tener consolidada la pensión gracia. Bajo este contexto es claro que, como la entidad apelante sustentó su reclamación no solo en el análisis de la convivencia entre cónyuges, sino especialmente en la falta de adquisición del derecho primigenio en cabeza de la causante, resulta perfectamente aplicables como precedentes para este caso particular las aludidas sentencias del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024 proferidas por la Sección Segunda de esta corporación, pues en estas se abordan supuestos de hecho y de derecho similares a los del presente litigio.
En tal sentido, frente a la situación concreta de la accionante se destaca que, su esposa, es decir, la señora Joselina María Durán Núñez13 nació el 31 de agosto de 195614 y falleció el 15 de octubre de 1997,15 por lo que, para el momento de su muerte, tenía solo 40 años. Por otra parte, de acuerdo con el certificado de tiempo de servicio emitido el 23 de mayo de 2016 por la Secretaría de Educación Departamental del Cesar,16 la referida causante laboró como docente nacionalizada desde el 12 de agosto de 1977 hasta el día de su deceso (15 de octubre de 1997), por lo que acumuló un tiempo de servicios de 20 años, 2 mes y 3 días.
Conforme a lo anterior, para la Sala resulta claro que la mencionada docente no satisfizo el requisito de edad de 50 años, aun a pesar de habar acreditado el mínimo de 20 años de labor oficial como maestra del orden nacionalizado. 13 Según registro civil de matrimonio en el expediente digital del índice 2 de SAMAI. 14 Ver copia de la cédula de ciudadanía del causante en el expediente digital. 15 Ver registro civil de defunción en el expediente digital. 16 Ver expediente digital en el índice 2 de SAMAI.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) Ahora bien, en la referida sentencia del 9 de julio de 2024 dictada por esta Sección se concluyó de manera expresa lo siguiente al analizar la posibilidad de aplicar de manera analógica las normas de la pensión ordinaria de jubilación a las de la pensión gracia: «[…] debido a que la normativa propia de la pensión gracia no contempló ningún postulado que habilite su reconocimiento post mortem cuando el titular principal no hubiera colmado todas las exigencias para ello, sería inadecuado extender el régimen pensional general de manera absoluta y definitiva para todos los casos en los que se formule este tipo de pretensiones, porque se desnaturalizaría la dádiva como fue ideada, e incluso iría en contra de su esencia gratuita, meritoria y personal (intuitu personae), la cual no ha cambiado a pesar del paso del tiempo.
Además, resulta pertinente precisar que, el artículo 7.º del Decreto 224 de 1972, así como la Ley 33 de 1973, cuando mencionaron la posibilidad de reconocer una prestación independiente a los sobrevivientes de un causante fallecido, siempre se refirieron (por el mismo contexto y ámbito de aplicación de dichas normas), a la pensión ordinaria de jubilación, vejez o invalidez, sin hacer mención a las prerrogativas gratuitas o especiales como la pensión gracia. Lo anterior implica que el ordenamiento jurídico sí previó la posibilidad de conjurar la contingencia de la muerte de determinado servidor público como un docente, esto a fin de garantizar derechos fundamentales como el mínimo vital de su núcleo familiar, permitiendo la transmisión de un derecho prestacional ordinario, o de su expectativa legítima de obtenerlo, a favor de unos beneficiarios determinados.
Por consiguiente, no puede considerase que exista un vacío frente a la situación del deceso de un educador con un derecho pensional consolidado o pendiente de estructurar, porque, en realidad, el nivel de protección que se buscaba materializar al conceder la pensión gracia post mortem, ya se encuentra cubierto por las normas citadas anteriormente que permiten otorgar pensiones ordinarias de sobrevivientes.
Al respecto, debe tenerse en cuenta que la dádiva bajo estudio solo hubiese constituido un ingreso adicional, mas no la fuente exclusiva y directa de sostenimiento del docente y su familia, y mucho menos cuando aquel beneficio especial y personal no se había adquirido ni se estaba devengado como sucede en el presente caso, pues el causante no había acreditado el total de los 20 años de servicio para su reconocimiento. […] Adicionalmente, no es viable sostener que la normativa regulatoria de la pensión gracia, tenga que preferirse el régimen pensional general como una especie de complemento, puesto que al hacerlo se vulneraría también el principio de la inescindibilidad que la misma Corte Constitucional asegura que no puede desconocerse, al punto de crear una nueva regulación en uso de atribuciones y competencias propias de la facultad legislativa del Congreso de la República, quien desde 1886 (cuando se denominaba Consejo Nacional Legislativo), y hasta la fecha, no ha considerado permitir la sustitución de aquel beneficio gratuito, pues al contrario, ha mantenido su intención inicial de impedir que ello ocurra para el caso de las recompensas.
En conclusión, no existe el supuesto vacío, simplemente el legislador no consagró el derecho. […]». (Subrayado intencional). Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) En consecuencia, siguiendo esta misma línea jurisprudencial, es evidente que como la señora Joselina María Durán Núñez no colmó una de las exigencias indispensables para consolidar a su favor el derecho principal y original a la pensión gracia, mucho menos habría un sustento jurídico válido y vigente que le permitiera al actor en calidad de cónyuge supérstite solicitar para sí el reconocimiento de un beneficio que es independiente y autónomo como sería la denominada “pensión gracia post mortem”.
Lo expuesto se justifica en la medida en que este derecho reclamado, por su esencia gratuita, meritoria y dadivosa, es por naturaleza totalmente diferente al de una pensión ordinaria de jubilación financiada con las cotizaciones del empleador y del trabajador como fuente de respaldo económico y de carácter prestacional para mitigar una contingencia como la vejez, o precisamente la muerte.
El explicado hecho diferencial entre la pensión gracia y la ordinaria, necesariamente conlleva la imposibilidad jurídica de aplicar de manera análoga, automática, indistinta, subsidiaria, residual e ilimitada todas las normas del régimen general de seguridad social (Ley 100 de 1993), o incluso la aludida Ley 12 de 1975 tenida en cuenta por el tribunal de origen, así como tampoco las propias del magisterio como el Decreto 224 de 1972, y mucho menos lineamientos jurisprudenciales anteriores al presente que al encontrarse reevaluados no pueden ser observados con preferencia sobre las nuevas posturas vigentes que tienen efectos retrospectivos sobre situaciones jurídicas no ejecutoriadas como la presente.
Es decir, no resultaría acertado atender una serie de regulaciones extrañas y ajenas a un derecho especial, sin reparo ni verificación del caso concreto, solo bajo el argumento de que en lo no previsto de manera excepcional o ante un supuesto vacío legal, siempre tendrá que acudirse a un marco normativo común consagrado para otro tipo de prestaciones en procura de una supuesta complementación, toda vez que puede suceder que el legislador dentro de su legítima libertad de configuración no haya previsto como aplicables tales disposiciones adicionales.
En tal sentido, debido a que la normativa propia de la pensión gracia no contempló ningún postulado que habilite su reconocimiento post mortem cuando el titular principal no hubiera colmado todas las exigencias para ello, sería inadecuado extender el régimen pensional general de manera absoluta y definitiva para todos los casos en los que se formule este tipo de pretensiones, porque se desnaturalizaría tal beneficio como fue ideado, e incluso iría en contra de su origen y finalidad estrictamente personal (intuitu personae), los cuales no han cambiado a pesar del paso del tiempo.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024) Incluso, si se intentara buscar una posibilidad jurídica para materializar un derecho como el reclamado en este litigio, en virtud de una supuesta similitud de condiciones frente a las analizadas previamente por esta corporación respecto de la pensión gracia por invalidez, es decir, basándose en principios de orden constitucional como la igualdad, la equidad, la proporcionalidad o la favorabilidad, se deberá reiterar que, tal como se explicó ampliamente en las sentencias del 29 de mayo y del 9 de julio de 2024, tales postulados tampoco se encontrarían vulnerados.
Con todo, en el caso particular es posible asegurar que, en atención a la nueva postura jurídica de la Sección Segunda del Consejo de Estado, como la causante no cumplió los requisitos normativos para que le fuera reconocida una pensión gracia antes de su muerte, resulta dable concluir que es inviable acceder a las pretensiones de la demanda, por lo que tendrá que revocarse el fallo apelado.
De la condena en costas en ambas instancias Sobre este punto, es importante aclarar que teniendo en cuenta el cambio introducido por el legislador en el artículo 47 de la Ley 2080 de 202117 en el que se indica que dicha declaración es viable, siempre y cuando se acredite que la parte vencida obró con manifiesta carencia de fundamento legal, la Subsección A considera que, en el presente caso, pese a que se está revocando la decisión apelada, en consideración al numeral 4.° del artículo 365 del CGP18, y observando los argumentos esbozados por la parte demandante en sus distintas intervenciones, no se presenta tal supuesto en ninguna de las instancias, por el contrario, manifestó argumentos razonables en defensa jurídica de sus intereses.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el veintidós (22) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) por el Tribunal Administrativo del Cesar, por medio de la cual se accedió a las pretensiones.
En su lugar, SEGUNDO: NEGAR las pretensiones. 17 ARTÍCULO 47. Adiciónese el siguiente inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011: En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 18 Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias.
Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: +57 (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 Radicado: 20001-23-33-000-2017-00518-01 (0142-2024)
TERCERO: ABSTENERSE de condenar en costas de ambas instancias a la parte demandante.
CUARTO: RECONOCER PERSONERÍA como mandatario general de la UGPP al abogado Omar Andrés Viteri Duarte con tarjeta profesional 111.852, conforme al poder conferido mediante escritura pública que se observa en el índice 8 de SAMAI QUINTO: DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. LOS MAGISTRADOS, JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Firmado electrónicamente LUIS EDUARDO MESA NIEVES Firmado electrónicamente JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Firmado electrónicamente