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15001233300020130061001Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2014-10-14

Radicación interna: 4184-2014 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Elizabeth Becerra Cornejo

Actor: Claudia Marcela Bolivar Lopez·Demandado: Fiscalia General De La Nacion

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Magistrada ponente: Elizabeth Becerra Cornejo Bogotá D.C., dieciséis (16) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Tema: Nivelación salarial Decreto 1251 de 2009.

SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, Sala de Decisión 5, el 18 de julio de 2014, que negó las pretensiones de la demanda. I. SÍNTESIS DEL CASO La demandante prestó sus servicios ante la Fiscalía General de la Nación. Solicitó el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales conforme a los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, es decir, para el año 2009 el 43% y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de altas cortes.

En el presente proceso, pide la nulidad de los actos administrativos que le negaron lo solicitado. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. Claudia Marcela Bolívar López, por conducto de apoderado judicial, presentó demanda1 en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho2 de acuerdo con las pretensiones, hechos y fundamentos jurídicos que a continuación se señalan. 2.1.1. Pretensiones 2. La demandante solicitó que se declare la nulidad del Oficio núm. DSAF – OP 000127 del 28 de enero de 2013, mediante el cual la Fiscalía General de la Nación negó el reconocimiento y pago de unas diferencias salariales. 1 Samai, índice 32, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_02DEMANDA(.pdf) NroActua 32». 2 25 de julio de 2013.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 3. A título de restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó el reconocimiento y pago de la diferencia salarial y prestacional, conforme a lo previsto en la Ley 4 de 1992 y en los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, así como la reliquidación de las prestaciones sociales a partir del 1 de enero de 2002. 4.

Igualmente, pidió que se condenara a la demandada a ajustar el valor de las sumas adeudadas conforme al índice de precios al consumidor, de acuerdo con el artículo 187 del CPACA; que se ordenara cumplir la sentencia en los términos del artículo 192 ibidem, y que se impusiera la condena en costas. 2.1.2. Hechos 5. La Sala sintetiza los principales hechos de la demanda, así: 6.

La señora Claudia Marcela Bolívar López fue nombrada en provisionalidad en el cargo de fiscal delegada ante los jueces penales municipales a partir del 1 de enero de 2002, posteriormente, designada como fiscal delegada ante los jueces penales del circuito a partir del 22 de enero de 2008. 7. El 13 de diciembre de 2012 le solicitó a la Fiscalía General de la Nación la reliquidación de su salario y prestaciones sociales, conforme a las normas aplicables a los jueces que, por mandato constitucional y legal, también rigen para los fiscales; en particular, lo dispuesto en la Ley 4 de 1992 y en los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, respecto de la nivelación salarial equivalente al 43,2 % del valor correspondiente al 70% de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 8.

La entidad mediante Oficio núm. DSAF – OP 000127 del 28 de enero de 2013 negó la anterior reclamación. Sostuvo que liquidó el salario y prestaciones sociales de la parte actora conforme a las normas aplicables. 2.1.3. Normas violadas y concepto de violación 9. En la demanda se invocan las siguientes normas:  De la Constitución Política, los artículos 1, 2, 25, 53, 122, 123 y 125.  Ley 4 de 1992.  Decreto 3901 de 2008.  Decreto 707 de 2009.  Decreto 1251 de 2009. 10.

Al explicar el concepto de violación, expuso los siguientes argumentos: 11. Indicó que la Fiscalía General de la Nación al negar la nivelación salarial y prestacional de la parte actora, vulneró el derecho fundamental a desarrollar su actividad laboral en condiciones dignas y justas, en el entendido de que existen disposiciones que contemplan dicho reajuste, previsto en los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 12. Alegó que los salarios y prestaciones sociales de los empleados públicos se encuentran regulados por la ley, lo cual debe ser respetado por las entidades a las que están vinculados; por lo tanto, el acto administrativo demandado vulneró los derechos laborales de la demandante al no reconocer el reajuste salarial previsto en las normas pertinentes. 13.

En este orden de ideas, la accionante sostuvo que el acto administrativo que negó la solicitud de reajuste salarial y prestacional incurrió en las causales de nulidad por desviación de poder y falsa motivación, toda vez que no se ajusta a la realidad fáctica y jurídica. 2.2. Contestación de la demanda 14. La Fiscalía General de la Nación, por intermedio de apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda.

Señaló que el Consejo de Estado, mediante varias sentencias declaró la nulidad de los decretos que regulaban el 30 % de la prima especial de servicios para los servidores de la entidad. En consecuencia, desde 2003 dicha prima no se aplica como descuento, pues se encuentra incluida en el sueldo. 15. La entidad demandada argumentó que, en atención a la fecha de ejecutoria de las sentencias que declararon la nulidad de los decretos que regulaban la prima especial de servicios (27 de octubre de 2007), la parte actora tenía plazo hasta el 27 de octubre de 2010 para presentar la solicitud de reajuste salarial; sin embargo, como la petición fue radicada el 13 de diciembre de 2012, operó el fenómeno jurídico de la prescripción. 16.

Señaló que la entidad ha liquidado y pagado la asignación salarial y prestacional de los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación, con estricta sujeción a lo previsto por los decretos expedidos por el Gobierno nacional, en ejercicio de sus funciones. 17. Propuso la excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa3, al considerar que la parte actora no interpuso los recursos obligatorios en contra del Oficio núm. DSAF-OP No. 00127 del 28 de enero de 2013, que es demandado en el presente asunto4. 2.3.

Audiencia inicial 18. El Tribunal Administrativo de Boyacá celebró audiencia inicial el 14 de mayo de 20145, en la que se surtieron todas las etapas previstas. En esa diligencia, entre otras decisiones, se estudió el agotamiento de requisito de procedibilidad y fijó el litigio en los siguientes términos: Del estudio del requisito de procedibilidad: 3 La excepción de indebido agotamiento de la vía gubernativa propuesta por la entidad fue resuelta por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial del 14 de mayo de 2014, en la que resolvió «declarar que la demandante, en el presente proceso no omitió el requisito de procedibilidad de interponer los recursos contra el acto administrativo demandado». 4 Samai, índice 32, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_22CONTESTACIONDEMAND(.pdf) NroActua 32». 5 Samai, índice 32, actuación «ED_CUADERNO1_28AUDIENCIAINICIALP(.pdf) NroActua 32».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Al respecto se tiene que a folios 12 y 13 del expediente obra el oficio DSA – OP 127 de 28 de enero de 2013, el cual en su párrafo final, textualmente, señala: “Se le hace saber que contra la precitada respuesta procede el recurso de reposición de acuerdo con el artículo 74 del C.P.A.C.A, el cual deberá interponerse dentro de los 5 días siguientes a la presente comunicación”.

Para resolver el asunto es suficiente indicar que el artículo 76 del CPACA en su inciso tercero que el recurso de apelación será obligatorio para acceder a la jurisdicción, y en su inciso cuarto prescribe que los recursos de reposición y de queja no serán obligatorios. […] Con fundamento en los argumentos expuestos el despacho declarara que en el presente caso no se omitió por parte de la demandante el requisito de procedibilidad alegado por la demanda y se dispondrá la continuación del proceso.

Fijación del litigio: […]el litigio y, por ende, el debate probatorio se circunscribe a determinar si a la demandante CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR, se le ha pagado, desde el 1° de enero de 2002, y se le continúa pagando un salario inferior al que de conformidad con los artículos 2° y 3° del Decreto 3901 de 2008 y 2° del Decreto 1251 de 2009 se le debe pagar y si en consecuencia tiene derecho a que se le reliquide y paguen las prestaciones sociales durante el periodo que se ha señalado. 2.4.

Sentencia de primera instancia 19. El Tribunal Administrativo de Boyacá, mediante sentencia del 18 de julio de 20146 resolvió lo siguiente: PRIMERO.- Se declaran no probadas las excepciones propuestas por la demandada. SEGUNDO.- SE NIEGAN las pretensiones de la demanda, conforme a las consideraciones expuestas. TERCERO.- SE CONDENA EN COSTAS a la parte vencida en el presente proceso (CLAUDIA MARCELA BOLÍVAR LÓPEZ), liquídense por Secretaría y sígase el procedimiento establecido en el artículo 366 del C.G. del P. CUARTO.- SE FIJA como agencias en derecho la suma que resulte de liquidar el 5% de la cuantía señalada en la demanda, la cual ascendió a la suma de 289’873.718,62 (fls. 33 - 40), conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. QUINTO.- Por Secretaría dese cumplimiento a la orden impartida en la audiencia inicial realizada dentro del presente proceso realizada el 14 de mayo de 2014 (fls. 163 – 169), compulsando las copias pertinentes con destino a la Procuraduría General de la Nación, para lo de su cargo. 20.

En primer lugar, con base en el problema jurídico7 planteado en la sentencia, consideró que la controversia sobre el reconocimiento de la prima especial de servicios 6 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_33FALLO- AUTOCONCEDERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 32». 7 El problema jurídico planteado en la sentencia de primera instancia consistió en lo siguiente: «¿Tiene derecho la demandante a que su salario y las prestaciones reconocidas sean reliquidados, entre el 1º de enero de 2002 y la fecha (no se sabe a qué fecha hace referencia la demanda, se supone que es a la fecha de presentación del escrito Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 no fue objeto de petición en sede administrativa ni de las pretensiones de la demanda; por ello, descartó su estudio, así: Ahora bien, una vez revisada la normativa aludida en la demanda como violada en sustento de las pretensiones, de cara a lo respondido por la Fiscalía General de la Nación, tanto en sede administrativa como judicial, se concluye que las normas aplicables no abordan la inclusión en el salario del 30% de la prima especial.

La Sala encuentra que si bien la parte actora, en la demanda, solicita el reajuste a partir del 2002, a pesar de que su demanda está sustentada en la Ley 4 de 1992, solamente desarrolla su concepto de violación con base en los Decretos que regularon la asignación salarial de los empleados de la fiscalía a partir del 2009, por lo que esta judicatura deberá ceñirse a las normas reseñadas por la demandante. 21.

Respecto al análisis efectuado por esa instancia judicial frente a la nivelación salarial, sostuvo que no se allegaron pruebas que permitieran un estudio comparativo entre lo efectivamente devengado por el demandante y lo anualmente pagado a los magistrados de las altas cortes. Por estas razones negó las pretensiones de la demanda. 22.

Finalmente, acorde con el artículo 188 del CPACA, modificado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, y el artículo 365 del Código General del Proceso, el Tribunal condenó en costas a la demandante comoquiera que era la parte vencida en la controversia. 2.5. Recurso de apelación 23. La parte actora, por intermedio de apoderado, interpuso recurso de apelación8 para que se revocara la sentencia de primera instancia, al sostener que el Tribunal no podía exigir la demostración de los ingresos de los magistrados de altas cortes, por cuanto estos se encuentran previstos en normas de carácter nacional. 24.

En criterio de la parte actora, la decisión del Tribunal no se ajustó a derecho, en el entendido de que se sustrajo del deber legal de resolver de fondo el asunto. Lo anterior, debido a que en la sentencia de primera instancia se consideró que no existía prueba para acreditar lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte. 25.

En este orden de ideas, señaló que no es necesaria la acreditación de las normas de carácter nacional, conforme a lo previsto en el artículo 167 del CPACA, disposición que exime a las partes de la carga de probar normativa de dicho orden —nacional— ante la administración de justicia. ante la jurisdicción) teniendo en cuenta lo previsto en la Ley 4ª de 1992 y en los Decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009? ¿Son estas normas las relacionadas con el 30% de la prima especial aludida por la entidad demandada en la respuesta que da a la demandante y a la demanda en el presente proceso?». 8 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_35RECURSOAPELACIONP(.pdf) NroActua 32».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 2.6. Trámite procesal en segunda instancia 26. Asignado por reparto el proceso de la referencia9, mediante auto del 9 de abril de 201510, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandante. 27.

A través de auto del 3 de septiembre de 201511, se concedió el término para que las partes y el procurador delegado presentaran sus escritos de alegatos de conclusión. 28. Por auto del 9 de septiembre de 202112, los entonces magistrados de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado declararon su impedimento para tramitar el presente asunto. 29.

El 28 de abril de 2022, se declaró fundado el impedimento, e igualmente los magistrados la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestaron su impedimento y realizaron el sorteo del asunto a los conjueces. 30. Mediante auto del 1 de noviembre de 202213, el conjuez ponente declaró fundado el impedimento manifestado por los integrantes de la Subsección A y ordenó continuar el trámite. 31.

A través de decisión del 10 de marzo de 202514, el conjuez Carlos Mario Isaza Serrano remitió el proceso de la referencia despacho que hoy preside la doctora Elizabeth Becerra Cornejo, con fundamento en el inciso tercero del artículo 116 del CPACA, el cual efectivamente fue recibido el 7 de abril del mismo año. 32. Por auto del 7 de julio de 202515, y en atención a las particularidades del caso derivadas de los cargos expuestos y de la forma en que se desarrolló la etapa probatoria ante el Tribunal16, en el trámite de segunda instancia, la magistrada ponente, con fundamento en el artículo 213 del CPACA, profirió auto de mejor proveer.

En aquel se ordenó la práctica de algunas pruebas, consistentes en certificaciones salariales que detallen el valor anual de lo que por todo concepto perciban los magistrados de las altas cortes y los fiscales delegados ante los jueces penales del circuito, para el periodo comprendido entre 2002 y 2013, así como otros requerimientos dirigidos a la Fiscalía General de la Nación y a la parte actora. 2.7.

Alegatos de conclusión de segunda instancia 33. La entidad demandada solicitó que se confirmara el fallo de primera instancia, al 9 El 14 de octubre de 2014, a la Sección Segunda del Consejo de Estado, despacho del doctor Gerardo Arenas Monsalve. 10 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_45AUTOADMITEYOADMITE-AUTOADMITERECURSODEAPELACION(.pdf) NroActua 32 » 11 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_48TRASLADO- SECORRETRASLADOPARAALEGATOSDECONCLUSION(.pdf) NroActua 32». 12 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_53AUTORESUELVE- AUTORESUELVEDECLARACIONDEIMPEDIMENTO(.pdf) NroActua 32». 13 Samai, índice 34. 14 Samai, índice 44. 15 Samai, índice 50. 16 Se destaca que durante la etapa probatoria el Tribunal negó las pruebas solicitadas por la parte demandante, orientadas a acreditar la diferencia salarial y prestacional.

No obstante, en el fallo determinó que debían negarse las pretensiones de la demanda por falta de prueba. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 considerar que la parte actora no allegó certificación que acreditara lo devengado anualmente por un magistrado de alta corte, prueba que estimó pertinente para realizar el estudio comparativo y demostrar la alegada diferencia salarial.

De otro lado, sostuvo que en la demanda no se precisaron las normas violadas ni el concepto de violación frente a los actos acusados. 34. La parte demandante y el Ministerio Público guardaron silencio. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 35. El presente asunto es competencia de esta corporación de conformidad con el inciso primero del artículo 150 del CPACA, según el cual el Consejo de Estado conoce en segunda instancia de las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos. 3.2.

Problema jurídico 36. Según lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto contra el fallo de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda, corresponde resolver lo siguiente: 37. ¿Procede el reconocimiento y pago en favor de la parte accionante, en su condición de fiscal delegada ante los jueces del circuito, de las diferencias salariales y prestacionales según lo previsto en los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, es decir, para el año 2009 el 43% y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte? 38.

De ser afirmativa la respuesta al anterior interrogante, ¿operó la prescripción de las acreencias reclamadas? 39. Con el fin de resolver los problemas jurídicos planteados se abordarán los siguientes aspectos: 3.2.1 De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009; 3.2.2. Hechos probados; y 3.3. Caso concreto. 3.2.1. De la nivelación salarial del Decreto 1251 de 2009 40.

El presidente de la República, en ejercicio de las atribuciones conferidas por la Ley 4 de 1992, expidió los decretos 3901 del 7 de octubre de 2008, 707 del 6 de marzo de 2009 y 1251 del 14 de abril de 2009, mediante los cuales dictó disposiciones en materia salarial para los empleados de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación. 41.

Así, los artículos 1 y 2 del Decreto 3901 del 7 de octubre de 200817, reglamentó, entre otros, la remuneración que por todo concepto perciben los fiscales delegados ante jueces penales de circuito especializado, del circuito, municipales y promiscuos, en los siguientes términos: 17 «Por el cual se dictan disposiciones en materia salarial».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado y el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito y Fiscal Delegado ante Juez del Circuito será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez municipal y el Fiscal Delegado ante Juez y Promiscuo será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes (Negrillas por el Despacho). 42. Por su parte, el Decreto 707 del 6 de marzo de 2009, estableció dicha remuneración en el siguiente sentido: ARTÍCULO 1°.

Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 3°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. La diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1° a 3° de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, no constituye factor salarial ni prestacional para ningún efecto legal y su pago se imputará con cargo al ordinal Otros de la cuenta de Gastos de Personal (Negrillas por la Sala). 43.

El Decreto 1251 del 14 de abril de 2009 estableció, a partir de 2010 y en adelante, para el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el 43,2 % del valor correspondiente al 70 % de lo que, por todo concepto, percibe anualmente un magistrado de alta corte: ARTÍCULO 1°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Penal del Circuito Especializado, el Coordinador de Juzgado Penal del Circuito Especializado, el Fiscal Delegado ante Juez Penal de Circuito Especializado, el Juez de Dirección o de Inspección y el Fiscal ante Juez de Dirección o de Inspección será igual al cuarenta y siete punto siete por ciento (47.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y siete punto nueve por ciento (47.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 2°. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez del Circuito, el Fiscal Delegado ante Juez del Circuito, el Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana y el Fiscal ante Juez de División, o de Fuerza Naval, o de Comando Aéreo, o de Policía Metropolitana será igual al cuarenta y tres por ciento (43%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 A partir del 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al cuarenta y tres punto dos por ciento (43.2%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

ARTÍCULO 3 °. Para la vigencia de 2009, la remuneración que por todo concepto perciba el Juez Municipal, el Fiscal Delegado ante Juez Municipal y Promiscuo, el Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía, el Fiscal ante Juez de Brigada, o de Base Aérea, o de Grupo Aéreo, o de Escuela de Formación, o de Departamento de Policía y el Juez de Instrucción Penal Militar será igual al treinta y cuatro punto siete por ciento (34.7%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes.

A partir de 2010, y con carácter permanente, dicha remuneración será equivalente al treinta y cuatro punto nueve por ciento (34.9%) del valor correspondiente al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes. ARTÍCULO 4°. El pago de la diferencia entre el ingreso anual, por todo concepto, de los funcionarios a que se refiere el presente decreto y el valor en pesos resultante de la aplicación de los porcentajes señalados en los artículos 1 a 3 de este decreto respecto del 70% de lo que por todo concepto perciba anualmente el Magistrado de las Altas Cortes, se imputará con cargo al ordinal Otros - Otros conceptos de servicios personales autorizados por ley.

(Negrillas por la Sala). 44. En consonancia con lo anterior, resulta pertinente precisar que los magistrados de las altas cortes tienen un régimen salarial especial, el cual dispone que sus ingresos totales anuales deben coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas de la República, de conformidad con lo establecido en el artículo 15 de la Ley 4 de 1992, así:

ARTÍCULO 15. <Aparte tachado INEXEQUIBLE>18 Los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, del Consejo de Estado, el Procurador General de la Nación, el Contralor General de la República, el Fiscal General de la Nación, el Defensor del Pueblo y el Registrador Nacional del Estado Civil tendrán una prima especial de servicios, sin carácter salarial, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad, por los miembros del Congreso, sin que en ningún caso los supere.

El Gobierno podrá fijar la misma prima para los Ministros del Despacho, los Generales y Almirantes de la Fuerza Pública. 45. El Decreto 10 de 1993, en sus artículos 1 y 2 reglamentó la prima especial de servicios, así: ARTICULO 1o. La prima especial de servicios de que trata el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, será igual a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devenguen los funcionarios que tienen derecho a ella.

ARTICULO 2 o. Para establecer la prima especial de servicios prevista en el presente Decreto, se entiende que los ingresos laborales totales anuales percibidos por los 18 Aparte tachado 'sin carácter salarial' declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-681-03 de 6 de agosto de 2003, Conjuez Ponente Dra. Ligia Galvis Ortiz.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Miembros del Congreso son los de carácter permanente, incluyendo la prima de Navidad (…). 46.

De lo anterior, se advierte que los magistrados en las altas cortes tienen el derecho a la prima especial de servicios que, sumada a los demás ingresos laborales, debe igualar a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso de la República, sin que en ningún evento lo superen; por ello se debe tener en cuenta los ingresos laborales totales anuales percibidos por los congresistas. 47.

En atención a la normativa expuesta, se desprende que la remuneración de los jueces del circuito y municipales, así como de los fiscales delegados ante dichos jueces, depende directamente de lo percibido por un magistrado de alta corte, y a su vez, de los ingresos anuales de los miembros del Congreso. 48. Ahora, el Decreto 1251 de 2009 establece que ciertos servidores públicos recibirán su remuneración según el porcentaje que por todo concepto perciba anualmente un magistrado de las altas cortes; por ello, es necesario establecer cuáles son los conceptos devengados por estos.

Sobre el particular, la Sala de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia del 4 de mayo de 200919, señaló lo siguiente: Al referirse, tanto la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social.

En consecuencia, no le es dable al juzgador, distinguir donde la Ley no lo hace, siendo claro que dentro de tal concepto deben incluirse tanto los salarios como las prestaciones sociales […] Ahora bien, los servidores indicados en el Decreto 10 de 1993, entre ellos los Magistrados de las Altas Cortes, tienen derecho a una “prima especial de servicios”, que sumada a los demás ingresos laborales, igualen a los percibidos en su totalidad por los miembros del Congreso.

Surge esencial, en consecuencia, aclarar que tratándose de la prima especial de servicios, regulada en el Decreto 10 de 1993 que desarrolló el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, fue el mismo Legislador quien al expedir las disposiciones contenidas en la Ley 4ª de 1992 equiparó los derechos salariales de los de Magistrados de Alta Corte con los Congresistas, cosa que hizo en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, resultando entonces, que los ingresos laborales totales anuales de los Magistrados deben ser iguales a los ingresos laborales totales anuales de los Congresistas, por cuanto la Ley los ubicó en una misma situación de hecho, siendo necesario aclarar en este punto, lo siguiente: […] Se concluye en consecuencia que la suma recibida por los congresistas por concepto de ingresos laborales totales anuales, debe ser la misma que la recibida por los magistrados de las Altas Cortes y que éstos últimos, que es situación diferente, tienen entre sí, iguales remuneración, prestaciones sociales y derechos laborales.

(Negrillas y subrayado por la Sala) 49. De otro lado, en sentencia del 18 de mayo de 2016 proferida por la Sala de 19 Proceso 250002325000200405209 02 (0552-07) M.P. Luis Fernando Velandia Rodríguez. Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 Conjueces de esta corporación20, se determinó que para la liquidación de la prima especial de servicios y de la bonificación por compensación, debe considerarse el auxilio a las cesantías, así: Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado en ocasiones anteriores, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado.

De allí que esta corporación haya concluido que el auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. […] En este sentido, y teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral sino que también cuenta con un carácter salarial limitado en atención a lo decidido por la Corte Constitucional en la sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, habría que señalarse que no existen razones para que se haga abstracción de la misma, o de cualquiera de los factores que se tienen en cuenta para su liquidación, al momento de fijar el monto a cancelar por concepto de bonificación por compensación a favor de los servidores mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

Habiendo señalado que el auxilio de cesantías es un ingreso laboral percibido de manera permanente por los jueces de mayor jerarquía de todas las jurisdicciones, es evidente que resultaría violatorio del principio de igualdad que surge del artículo 13 de la Constitución Política de Colombia el señalar que esta prestación social carece de tal naturaleza únicamente con el propósito de disminuir la base de liquidación de la bonificación por compensación de la que son acreedores los funcionarios mencionados en el artículo 2º del Decreto 610 de 1998.

En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos. 50.

Por lo anterior, se puede desprender que el auxilio de cesantías debe tenerse en cuenta al momento de efectuar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en la Ley 4 de 1992, beneficio que a su vez incide en el porcentaje que estableció el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009 para los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios. 51.

Sobre el particular, la Sala de Conjueces de esta corporación21 se ha pronunciado respecto a la nivelación salarial establecida en el Decreto 1251 de 2009, en los siguientes términos: [E]s patente que el monto de base o de referencia para el cálculo de los salarios y beneficios salariales de los funcionarios de la Rama Judicial reglados por el Decreto 1251 de 2009 impone tener en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías, fruto de ser ello imperioso para los beneficiarios de la prima del artículo 15 de la Ley 4 de 1992. 20 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 18 de mayo de 2016, proceso. 250002325000201000246-02, (0845). 21 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 3 de diciembre de 2024, proceso 25000- 23-42-000-2015-00244-02 (6490-2019) CP Héctor Santaella Quintero.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 52. En conclusión, el Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, estableció un monto al que deben ascender los ingresos que por todo concepto deben recibir los jueces del circuito y municipales y fiscales delegados ante estos funcionarios, sin que dichos porcentajes puedan ser desconocidos en virtud del principio de progresividad de los derechos laborales. 3.3.

Hechos probados 53. Obra certificación del 14 de noviembre de 2013, proferida por la analista de personal de la Fiscalía General de la Nación, Seccional Tunja, en la cual hizo constar que la señora Claudia Marcela Bolívar López prestó sus servicios en la entidad22, desde el 26 de diciembre de 1994 y como último cargo desempeñado, registra el denominado «402001» fiscal delegado ante jueces de circuito. 54.

Igualmente, a través del certificado expedido por el tesorero de la Seccional de Tunja de la Fiscalía General de la Nación del 14 de noviembre de 201323 se identifican los reportes de nómina, en los que se observa el sueldo básico y prestaciones de la demandante en los cargos que desempeñó en la entidad desde el año 2001 hasta el 2013. 55.

La parte actora presentó petición el 13 de diciembre de 201224 ante la Fiscalía General de la Nación, para obtener el reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestacionales según «lo previsto en la Ley 4 de 1992, en los Decretos 3090 de 2008, 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009»25 entre el 1 de enero de 2002 a la fecha [de presentación de la solicitud]. 56.

La Fiscalía General de la Nación mediante Oficio núm. DSAF-OP 000127 del 28 de enero de 201326, negó la petición presentada por la accionante, al afirmar que la remuneración se realizó conforme a la normativa aplicable. En contra de la anterior decisión, no se interpuso recurso27. 57. En virtud de las pruebas de oficio decretadas en esta instancia, se advierte que la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial28 allegó certificación de los ingresos mensuales y anuales de los congresistas, magistrados de altas cortes y magistrados de tribunales, desde el año 2002 al 2013. 58.

Asimismo, el coordinador del Grupo de Apoyo de la Fiscalía General de la Nación allegó certificados de salarios devengados y deducidos de la demandante para el 22 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_21ANEXOS(.pdf) NroActua 32» pág. 20 23 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_21ANEXOS(.pdf) NroActua 32» pág. 23 a 45 24 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 32» pág. 3 25 Transcripción fiel, inclusive con errores. 26 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_03ANEXOSDEMANDA(.pdf) NroActua 32» pág. 3 27 Respecto del Oficio núm. DSAF-OP 000127 del 28 de enero de 2013 solo procedía el recurso de reposición. Asimismo, se recuerda que la demandada propuso el indebido agotamiento de la vía gubernativa, el cual fue resuelto por el Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial del 14 de mayo de 2014, negando la misma. 28 Samai, índice 58.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 periodo comprendido entre enero de 2002 y diciembre de 201329. 59. De otro lado, el departamento de administración de personal de la Fiscalía General de la Nación aportó certificación en la que hace constar el salario devengado mensualmente por los fiscales delegados ante los jueces municipales y de circuito30. 3.4.

Caso concreto 60. La demandante solicitó la nulidad del acto administrativo que le negó el reconocimiento y pago de los reajustes salariales y prestacionales según lo previsto en la Ley 4 de 1992 y los decretos 3901 de 2008, 707 de 2009 y 1251 de 2009, es decir, para el año 2009 el 43% y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de altas cortes. 61.

El Tribunal Administrativo de Boyacá negó las pretensiones de la demanda al considerar que en el proceso no obraban pruebas que permitieran realizar un estudio comparativo entre lo devengado por la demandante y lo percibido por los señalados magistrados. 62. Inconforme con esta decisión, esta interpuso recurso de apelación al sostener que el Tribunal no podía exigirle demostrar los ingresos de los magistrados de alta corte, por cuanto estos se encuentran previstos en una norma de carácter nacional, lo que, en su criterio, conllevó a que la sentencia de primera instancia no se pronunciara de fondo. 63.

Ahora bien, con el objeto de resolver el problema jurídico, en el proceso se acreditó que la actora prestó sus servicios en la entidad demandada, desde el 26 de diciembre de 1994 y como último cargo desempeñado, registra el denominado «402001» fiscal delegado ante jueces de circuito, desde el año 2000. 64. Aunado a lo anterior, se allegaron los certificados de nómina31 en los que desprende que a la señora Claudia Marcela Bolívar López se le ha liquidado y pagando su salario, desde el año 2001, conforme al cargo antes señalado. 65.

Igualmente, según la certificación de nómina y la fecha en que ingresó a prestar sus servicios en la demandada, a la actora le es aplicable el régimen salarial y prestacional establecido para los servidores públicos de la mencionada entidad, Fiscalía General de la Nación, vinculados con posterioridad al Decreto 53 de 199332. 29 Samai, índice 60. 30 Samai, índice 62. 31 Samai, índice 2, actuación «EXPEDIENTE DIGITAL», documento «ED_CUADERNO1_21ANEXOS(.pdf) NroActua 32» pág. 23 a 45. 32 «Por el cual se dictan normas sobre el régimen salarial y prestacional para los servidores públicos de la Fiscalía General de la Nación y se dictan otras disposiciones.

(…) ARTICULO 1º. El régimen salarial y prestacional establecido en el presente decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del poder público, organismos o instituciones del sector público, en especial el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses.

(…)

ARTICULO 18. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, modifica en lo pertinente las disposiciones vigentes y surte efectos fiscales a partir del 1o. de enero de 1993.» Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 66.

De otro lado, se allegó certificación expedida por la directora administrativa de la división de asuntos laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial33, en los que hace constar lo percibido por los magistrados de altas cortes y de tribunales, desde el año 2002 al 2013. 67. Al descender al caso bajo estudio, se advierte que en virtud de lo señalado en el artículo 2 del Decreto 1251 del 14 de abril de 2009, para los funcionarios allí señalados, entre los que se encuentran los fiscales delegados antes los jueces penales del circuito, le asiste el derecho a recibir una remuneración del 43% del valor del 70% que por todo concepto reciba un magistrado de alta corte; porcentaje que se incrementa al 43.2% desde el 2010 y en adelante.

En ese orden de ideas, queda claro que la señora Claudia Marcela Bolívar López se encuentra en el supuesto consignado en la norma en cita, al acreditarse que desde el año 2002 desempeña el anterior empleo. 68. Ahora bien, de cara a establecer la remuneración de la accionante, al proceso se allegaron los reportes de nómina de los años 2002 a 2013, en los que se indica lo anualmente devengado34.

Sin embargo, como se indicó en la sentencia de primera instancia, no se aportaron los certificados correspondientes a los conceptos que percibe anualmente un magistrado de las altas cortes. 69. Pese a lo anterior, a través de auto de mejor proveer, se solicitaron las certificaciones correspondientes, documentación que fue incorporada al proceso de la referencia35.

Así, los pagos realizados por todo concepto a un magistrado de alta corte, respecto de los años que se aduce la nivelación salarial, fueron los siguientes: Año 2009 2010 Asignación básica $ 36.554.292 $ 37.285.392 Gastos de representación $ 64.985.424 $ 66.285.120 Prima especial de servicios $ 174.114.756 $ 177.597.048 Prima de navidad $ 8.461.643 $ 8.630.876 Cesantías $ 9.166.780 $ 9.350.116 Total todo concepto $ 293.282.895 $ 299.148.552 Año 2011 2012 Asignación básica $ 38.467.344 $ 40.390.716 Gastos de representación $ 68.386.356 $ 71.805.672 Prima especial de servicios $ 183.226.860 $ 192.388.200 Prima de navidad $ 8.904.475 $ 9.349.699 Cesantías $ 9.646.515 $ 10.128.841 Total todo concepto $ 308.631.550 $ 324.063.128 33 Samai, índice 58. 34 Samai, índice 60. 35 Samai, índice 58.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 Año 2013 Asignación básica $ 41.780.148 Gastos de representación $ 74.275.800 Prima especial de servicios $ 199.006.440 Prima de navidad $ 9.671.329 Cesantías $ 10.477.273 Total todo concepto $ 335.210.990 70.

Al aplicar los porcentajes establecidos en el Decreto 1251 de 2009, se obtienen los siguientes resultados: Año Magistrado de alta corte 70% Jueces categoría «especializados» 47,7 del 70% Jueces categoría circuito y fiscal delegado ante estos 43% del 70% Jueces categoría «Municipal» 34,7% del 70% 2009 $ 205.298.026 $ 97.927.158 $ 88.278.151 $ 71.238.415 Año Magistrado de alta corte 70% Jueces categoría «especializados» 47,9 del 70% Jueces categoría circuito y fiscal delegado ante estos 43,2% del 70% Jueces categoría «Municipal» 34,9% del 70% 2010 $ 209.403.986 $ 100.304.509 $ 90.462.521 $ 73.081.991 Año Magistrado de alta corte 70% Jueces categoría «especializados» 47,9 del 70% Jueces categoría circuito y fiscal delegado ante estos 43,2% del 70% Jueces categoría «Municipal» 34,9% del 70% 2011 $216.042.085 $103.484.158 $93.330.180 $75.398.687 Año Magistrado de alta corte 70% Jueces categoría «especializados» 47,9 del 70% Jueces categoría circuito y fiscal delegado ante estos 43,2% del 70% Jueces categoría «Municipal» 34,9% del 70% 2012 $226.844.189 $108.658.366 $97.996.689 $79.168.621 Año Magistrado de alta corte 70% Jueces categoría «especializados» 47,9 del 70% Jueces categoría circuito y fiscal delegado ante estos 43,2% del 70% Jueces categoría «Municipal» 34,9% del 70% 2013 $234.647.693 $112.396.244 $101.367.803 $81.892.044 Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 71.

Ahora bien, según los certificados de nómina36 la parte actora devengó por todo concepto, la suma de $85.828.408 para el año 2009; $87.952.245 para el 2010; $87.489.435 para el 2011; $98.668.579 para el 2012 y; $104.627.965 para el 2013, así: Año Jueces categoría circuito y fiscal delegado ante estos 43,2% del 70% Devengado por la parte actora 2009 $88.278.151 $85.828.408 2010 $90.462.521 $87.952.245 2011 $93.330.180 $87.489.435 2012 $97.996.689 $98.668.579 2013 $101.367.803 $104.627.965 72.

Así, de las pruebas allegadas al proceso, se advierte que para los años 2009, 2010 y 2011 existe una diferencia salarial que afectó a la accionante entre lo que efectivamente se le pagó a la demandante y el valor correspondiente al 43% y 43.2% del 70% de lo recibido por todo concepto por un magistrado de alta corte para los mencionados años. 73.

Por lo anterior, la demandada se encontraba en la obligación de pagar en favor de la parte actora, como mínimo, por todo concepto laboral y prestacional, los valores equivalentes a partir de los criterios señalados en el Decreto 1251 de 2009, para los años 2009 y siguientes. 74. La anterior línea argumentativa es coherente con la postura adoptada por esta corporación, que en un caso análogo advirtió la existencia de la diferencia salarial en virtud de la aplicación del Decreto 1251 de 2009.

En los siguientes términos se dejó señalado37: Conforme a lo anterior, para la Sala no hay duda que existe diferencia entre lo percibido por la parte actora y lo que debió percibir si el ingreso de los magistrados de Altas Cortes se hubiere liquidado correctamente, esto es, teniendo en cuenta las cesantías como ingresos laborales anuales permanentes para efectos de liquidar la prima especial de servicios.

En consecuencia, el demandante FREDY ALFONSO JAIMES PLATA tiene derecho al reconocimiento, reliquidación y pago de sus ingresos mensuales totales, incluido el auxilio de las cesantías, es decir, para el año 2009 el 43% como juez de circuito y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de Alta Corte.

Y por todo concepto hay que entender también el auxilio de las cesantías, el cual hace parte de la liquidación de la prima especial de servicios. 75. En virtud de lo anterior, se advierte que, en los años 2009, 2010 y 2011 para el caso de la parte actora, no se dio cumplimiento a lo establecido en el Decreto 1251 de 2009 para el cálculo del monto mínimo que aquellos debían recibir por todo concepto laboral, por lo que se dispondrá la nulidad del acto administrativo demandado en lo 36 Samai, índice 60, imagen 10 y 11. 37 Consejo de Estado, Sala de Conjueces, Sección Segunda, sentencia del 6 de agosto de 2024, proceso 15001 23 33 000 2014 00485 02 (4670-2019) C.P. Clara Elisa Cifuentes Ortiz.

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 que respecta al mencionado reajuste salarial, por las razones expuestas en la presente sentencia. 76.

Por los argumentos expuestos la parte actora tiene el derecho al reconocimiento y pago de las diferencias salariales y prestaciones, que debe liquidarse conforme lo dispuso el artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, esto es, para el año 2009 el 43% y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas. 77.

Es por ello que se dispondrá a título de restablecimiento del derecho que por parte de la entidad demandada se efectué el cómputo de todos los valores que fueron cancelados año a año a la demandante desde 2009 a 2011 y en los que se presente la diferencia salarial, durante los períodos en que haya fungido como fiscal delegada ante jueces de circuito, comparando la totalidad de los pagos anuales, con el valor correspondiente al total (de pagos anuales) resultantes de aplicar los porcentajes establecidos por el Decreto 1251 de 2009, en la manera en que se verificó en esta sentencia. 78.

Se precisa que el reconocimiento de las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la demandante en calidad de fiscal delegada ante jueces de circuito y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, y en ningún caso podrá exceder los topes máximos fijados por el Gobierno Nacional. 79.

Igualmente, se estima pertinente advertir que lo reconocido con ocasión del proceso de la referencia, será procedente siempre no se haya cancelado por la entidad previamente. En tal sentido se advierte, por ejemplo, que según las pruebas y cálculos realizados en esta providencia, no se evidencia una diferencia salarial desfavorable para la accionante en los años 2012 y 2013.

En consecuencia, por estas razones, corresponde a la Fiscalía verificar dicha situación conforme con las particularidades del caso. De la prescripción e indexación de lo reconocido 80. Respecto a los términos de la prescripción, la Sala comparte lo dispuesto en la sentencia del 15 de diciembre de 202038,de la Sala de Conjueces de esta corporación que puntualizó que se debían atender lo establecido en los artículos 41 del Decreto 3135 de 1968 y 102 del Decreto 1848 de 1969, que regulan el régimen prestacional de los empleados públicos, según los cuales aquel lapso es de tres (3) años, que se interrumpe por una sola vez con el reclamo del trabajador. 81.

Revisado el proceso de la referencia, se tiene que la reclamación administrativa frente al reconocimiento del reajuste salarial, fue presentada el 13 de diciembre de 2012; es por ello que resulta procedente la aplicación de la figura de la prescripción en el caso bajo estudio, debido a que las citadas diferencias salariales y prestacionales se producen mes a mes tanto si la relación laboral y desempeño en el citado cargo se encuentra vigente, como si presentó interrupciones o ya culminó. 38 Consejo de Estado.

Sala Plena de Conjueces. Sentencia del 15 de diciembre de 2020. Radicado 73001-23-33- 000-2017-00568-01 (5472-2018). Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 82.

De conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, se concluye que debe declararse probada la prescripción de los valores a que la parte demandante tendría derecho, causados con anterioridad al 13 de diciembre de 2009. 83. Los valores, resultado de esta sentencia, deberán ser indexados y ajustados de acuerdo con lo regulado en el artículo 187 del CPACA; para ello, se aplicará la siguiente fórmula: R= R.H. Índice final Índice inicial 84.

En donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es dejado de percibir por concepto de prestaciones sociales, por la cifra que resulta de dividir el índice de precios del consumidor certificado por el DANE vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia, por el índice inicial vigente para la fecha en que debió efectuarse el pago. 85.

Aunado a lo anterior, se ordenará realizar los descuentos de ley para seguridad social a la parte demandante, frente a las diferencias no cotizadas, como se explicará a continuación. 3.5. Consideraciones adicionales 86. La Sala advierte, por un lado, que en atención al reconocimiento de la diferencia salarial resulta procedente realizar los descuentos de ley para seguridad social en pensiones; por otro, que los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones son irrenunciables39 e imprescriptibles40.

Por esta razón, estima pertinente precisar que la que la entidad demandada deberá realizar los respectivos aportes a seguridad social en pensiones, derivados de la nivelación salarial, en el periodo comprendido en el que ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar dicho ajuste salarial, desde luego, en el evento que las cotizaciones respectivas no se hayan efectuado. 3.6.

Conclusión 87. La Sala concluye, que la señora Claudia Marcela Bolívar López tiene derecho a la nivelación salarial en los términos expuestos. En consecuencia, revocará la sentencia de primera instancia, y (i) se reconocerán las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la demandante en calidad de fiscal delegada ante jueces de circuito y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, entre los años 2009 a 2011 y en los posteriores en los que se presente la aludida diferencia en contra de la demandante;

(ii) se debe efectuar el 39 Constitución Política, artículo 48. «En armonía con lo anterior, el artículo 53 constitucional, al señalar los principios mínimos fundamentales del estatuto del trabajo, prevé la «irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales». 40 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 25 de agosto de 2016, rad. núm. 23001-23-33-000-2013-00260-01(0088-15) CE-SUJ2-005-16. «[L]a Sala aclara que la prescripción extintiva no es dable aplicar frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional, que los hace imprescriptibles, pues aquellos se causan día a día y en tal sentido se pueden solicitar en cualquier época, mientras que las prestaciones sociales y salariales, al ser pagadas por una sola vez, sí son susceptibles del mencionado fenómeno, por tener el carácter de emolumentos económicos temporales».

Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social en Pensiones, en atención a su naturaleza irrenunciable e imprescriptible respecto a la mencionada diferencia salarial, por todo el tiempo en que la peticionaria ha desempeñado y desempeñe los cargos que le permitan devengar dicho ajuste;

(iii) el restablecimiento del derecho es procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado previamente por la entidad, por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente y; (iv) en ningún caso podrán exceder los topes máximos fijados por el Gobierno nacional. 3.7.

Costas 88. La presente providencia acoge el criterio interpretativo mayoritario41 de la Subsección sobre el artículo 188 del CPACA, según el cual la norma en cita no presupone la causación automática de costas contra la parte que pierda el litigio, sino que es necesario realizar un juicio de ponderación o valoración subjetiva respecto de la conducta procesal asumida por las partes, por lo tanto, debe verificarse que la parte vencida actuó de mala fe, de manera temeraria o dilatoria, etc.

Así las cosas, en esta oportunidad no se condenará en costas, porque no se advierte que la parte vencida, haya incurrido en las anteriores conductas. 89. Por consiguiente, la Subsección también revocará el fallo de primera instancia en lo que respecta a la condena en costas a la parte demandante. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso - Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: Revocar la sentencia de primera instancia del 18 de julio de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó a las pretensiones de la demanda, y condenó en costas, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva.

SEGUNDO: Decretar la nulidad del oficio DSAF – OP núm. 000127 de 28 de enero de 2013, proferido por la Fiscalía General de la Nación, a través del cual se negó lo solicitado por la parte actora. 41 La magistrada ponente, en cambio, considera que para condenar en costas a la parte vencida debe acudirse a un criterio objetivo valorativo por varias a razones a saber: (i) El artículo 188 del CPACA mantiene vigente la regla de procedencia en materia de costas para el proceso de lo contencioso administrativo.

(ii) Dicho artículo 188 no excluye la aplicación del CGP, por ejemplo, el artículo 365, según el cual solo habrá lugar a costas «cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». (iii) La temeridad o mala fe deben ser valoradas por el juez en el escenario previsto en el artículo 80 del CGP, con el propósito de determinar la eventual responsabilidad patrimonial de las partes, «sin perjuicio de las costas».

(iv) El inciso segundo del artículo 188 no elimina el criterio objetivo, por el contrario, amplía su espectro al considerar que en los asuntos en los que se ventila un interés público, antes exceptuados, es posible imponer condena en costas «cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal». (v) Los parámetros antes enunciados son producto de una interpretación finalista y sistemática de las normas citadas, sin perjuicio de las de carácter especial como los artículos 265 a 269 del CPACA.

Lo expuesto en consonancia con la sentencia SU-241 de 2024 de la Corte Constitucional, que a propósito del régimen de costas en el CPACA indicó que «puede concluirse que para imponer la condena en costas el juez ya no tiene en cuenta la conducta temeraria o de mala fe de las partes a la hora de condenar en costas, sino la derrota en el proceso y la prueba de su causación, esto es, un criterio objetivo- valorativo.».

En el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 7 de abril de 2016, exp. 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-14). Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 TERCERO: A título de restablecimiento del derecho se ordena a la Nación, Fiscalía General de la Nación a reliquidar y pagar sus ingresos mensuales, liquidados en su condición de fiscal delegado ante los jueces del circuito desde el 13 de diciembre de 2009, así como los años 2010 y 2011 y en los que se presente la aludida diferencia en contra de la demandante, los cuales deben liquidarse en los términos del artículo 2 del Decreto 1251 de 2009, esto es, para el año 2009 el 43% y para los años 2010 y siguientes el 43.2% del valor correspondiente al 70% de lo que por todo concepto percibe anualmente un magistrado de alta corte, el cual debe coincidir con los ingresos totales anuales permanentes de los congresistas.

Por lo anterior, deberá reconocer y pagar a título de indemnización las diferencias salariales y prestacionales que existan entre lo efectivamente pagado a la parte actora como fiscal delegado ante los jueces de circuito y lo que como mínimo debió pagarse en los términos del Decreto 1251 de 2009, desde el 13 de diciembre de 2009, en virtud de la prescripción. La entidad demandada deberá reliquidar y pagar las cotizaciones o aportes al Sistema General de Seguridad Social en Pensiones en favor de la señora Claudia Marcela Bolívar López, respecto diferencia salarial, —sin tener en cuenta el fenómeno de la prescripción— de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión. Lo reconocido con ocasión del proceso en referencia, será procedente siempre y cuando las sumas a pagar por concepto de las reliquidaciones ordenadas no se hayan cancelado por la entidad previamente.

Por lo que corresponde a esta hacer la verificación correspondiente, según lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. En ningún caso las sumas de dinero que se reconozcan podrán exceder el tope salarial fijado por el Gobierno nacional.

CUARTO: Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 189 y 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo QUINTO: Decretar la prescripción trienal sobre las acreencias laborales causadas antes del 13 de diciembre de 2009, en aplicación del artículo 41 del Decreto 3135 de 1968 y del Decreto 1848 de 1969.

SEXTO: Sin condena en costas en esta instancia SÉPTIMO: En firme esta providencia, devolver el expediente al tribunal de origen, previas las anotaciones en el aplicativo SAMAI. La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. ELIZABETH BECERRA CORNEJO Firmado electrónicamente Radicación: 15001-23-33-000-2013-00610-01 (4184-2014) Demandante: Claudia Marcela Bolívar López Demandado: Nación, Fiscalía General de la Nación Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado electrónicamente JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA Firmado electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en el Sistema de Gestión Judicial SAMAI.

En consecuencia, conforme lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta a través del siguiente enlace https://Samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/procesos.aspx