CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., trece (13) de febrero de dos mil veintiséis (2026) Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición Temas: REPETICIÓN - presupuestos para su procedencia / PRESUNCIÓN DE DOLO PREVISTA POR LA LEY 678 DE 2001, ARTÍCULO 5°, NUMERAL 4 – Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para declarar la responsabilidad patrimonial del Estado / El demandante no acreditó la presunción de dolo, pues en la segunda instancia del proceso penal, se revocó su responsabilidad por dicho cargo / VARIACIÓN DE LA CAUSA PETENDI - En la demanda se invocó el dolo como sustento de la responsabilidad del demandado, pero en los alegatos de conclusión se modificó la calificación de la conducta a título de culpa grave, por lo que en garantía del principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada, no es viable analizar dicha calificación, por comportar un cambio de la causa petendi.
Surtido el trámite de ley sin que se advierta causal de nulidad que invalide lo actuado, la Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda. Se solicita declarar la responsabilidad de un exmiembro del Ejército Nacional y se le ordene reembolsar la suma pagada por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, en virtud de un acuerdo conciliatorio celebrado con ocasión al daño que causó por el fallecimiento de dos soldados.
I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la decisión proferida el 25 de junio de 20251, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda presentada el 4 de octubre de 20132 por la Nación - Ministerio de Defensa Nacional, contra el exservidor público Jhon Alexander Guerra Osorio. Los fundamentos fácticos y de derecho sobre los que se pronunció el Tribunal fueron los siguientes: Hechos 2.
El 9 de octubre de 2007, murieron los soldados David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias. En el marco de un proceso de reparación directa y en audiencia de conciliación judicial celebrada ante el Juzgado 18 Administrativo del Circuito Judicial de Medellín, se acordó indemnizar los perjuicios causados a sus familiares3 en la suma de $399’360.588,47; este acuerdo fue aprobado en auto de 24 de febrero de 2011. 1 Índice 117, Samai del Tribunal. 2 Demanda visible a folios 10 a 24, cuaderno 1. 3 Los familiares que demandaron por el fallecimiento de David Pérez Ossa fueron: Ricardo Antonio Idárraga Marín (padre de crianza), Beatriz Eugenia Ossa Montoya (madre), Katerin, Ricardo y Yency Idárraga Ossa (hermanos) y Mariana Ossa Montoya (tía).
Por el fallecimiento de Willington Eligio Tapias demandaron: Luis Eligio Ortiz Toro (padre), Martha Solina Tapias (madre), Martha Cenelia, María Romelia, Luis Ferney, Lina María, Luz Miriam y Humberto Ortiz Tapias (hermanos). Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 2 3.
En cumplimiento de tal decisión, el Ministerio de Defensa emitió la orden de pago por medio de la Resolución 5017 de 4 de octubre de 2011. Se afirmó que, según certificado de la Tesorería Principal de dicha entidad, el pago se efectuó el “14 de octubre de 2011”4, al representante judicial de las víctimas -Jaime Arturo Roldán Alzate-. 4.
En la demanda se señaló que el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria en contra del aquí demandado, tras encontrarlo penalmente responsable del delito de homicidio agravado por la muerte de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias. El Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, modificó la conducta punible y condenó al señor Guerra Osorio por el delito de homicidio simple en grado de tentativa, bajo la atenuante de la ira, en concurso homogéneo y sucesivo.
Fundamentos de derecho 5. Se expuso que la responsabilidad del señor Jhon Alexander Guerra Osorio es imputable a título de dolo, en tanto fue condenado por el delito de homicidio, con lo cual se configuraron los presupuestos del artículo 5° de la Ley 678 de 2001 y el artículo 90 de la Constitución Política. La defensa 6. El curador ad litem5 del demandado se opuso a las pretensiones, para lo cual formuló las excepciones de: i) ineptitud de la demanda por falta de requisito formal atinente a la ausencia de exigencias legales y jurisprudenciales para demostrar el pago de la conciliación; ii) falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto el señor Guerra Osorio se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, de ahí que no mediaba un vínculo laboral con la entidad y con ello, no existía su condición de servidor público; iii) ausencia de conducta dolosa, en la medida que tampoco obra prueba de aquello.
Manifestó que la entidad no aportó ningún documento que acreditara el pago y, que aun cuando se le requiriera, no debería ser tenido en cuenta a la luz de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 225 del CGP y en la sentencia de 26 de mayo de 2016 proferida por el Consejo de Estado bajo radicado 39795. Por lo anterior, consideró que no se configuraron los presupuestos para la procedencia de la acción de repetición. Alegatos de conclusión 7.
En la oportunidad para alegar de conclusión6, la entidad demandante señaló que se acreditaron todos los requisitos exigidos para la prosperidad del medio de 4 Según se manifestó en la demanda; sin embargo, en la certificación suscrita por la Tesorera se indicó que el pago se efectuó el 20 de octubre de 2011. 5 Designado mediante auto de 2 de junio de 2017.
El abogado se posesionó en el cargo el 29 de septiembre de ese mismo año. Folios 249 a 253, cuaderno 2 de la primera instancia. Se precisa que la demanda se admitió el 16 de diciembre de 2013, de ahí en adelante, se emitieron actuaciones de despacho y secretariales, en torno a notificar al demandado y a designar curador ad litem. 6 Mediante providencia del 16 de abril de 2018, el Tribunal Administrativo de Antioquia, con ocasión al requerimiento del curador ad litem, adoptó como medida de saneamiento notificar personalmente al demandado; no obstante, no tenía la información necesaria para tal efecto, por tanto requirió a la demandante para que indicara si en el Juzgado 16 Penal Militar se adelantó la investigación penal contra el señor Guerra Osorio y el lugar donde se encontraba recluido; así mismo, exhortó al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín para que informara el estado del proceso en el que fue condenado el aquí demandado.
En auto de 30 de mayo siguiente, se exhortó a la Oficina de Información de Antecedentes (SIAN) para que señalara el estado del proceso en el que fue condenado el aquí demandado. En oficio de 4 de julio de 2018, el Centro de Servicios Administrativos de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Palmira Valle, informó que en el radicado 05001-60-00-206-2007-84087-00 se adelantó proceso penal en contra de Jhon Alexander Guerra Osorio el cual estaba en trámite de archivo, toda vez que al condenado le fue decretada la libertad por pena cumplida.
En auto de 6 de noviembre de 2018 se fijó como fecha y hora el 4 de marzo de 2019 a las 8:30 am para celebrar audiencia inicial. En auto de 18 de febrero de 2019, se reprogramó la diligencia para el 6 de mayo de 2019 a las 3:30 pm. En esa fecha, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la que se decidió no acceder a las excepciones previas formuladas por la parte demandada (inepta demanda y legitimación en la causa por pasiva), seguidamente se dispuso incorporar las siguientes pruebas aportadas por la Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 3 control de repetición. Adujo que la conducta de Jhon Alexander Guerra Osorio, quien se encontraba en la prestación de su servicio militar obligatorio para la época de los hechos, resultó ser “poco diligente”, descuidada e imperita al accionar su arma de dotación en contra de sus compañeros, lo cual se encuadra en los presupuestos legales de la culpa grave de la que trata el artículo 6° de la Ley 678 de 20017.
El curador ad litem del demandado guardó silencio. 8. El Ministerio Público expuso que no se acreditó la existencia de una condena penal o sanción disciplinaria que configurara la presunción contenida en el numeral 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001. Señaló que si bien es cierto que en primera instancia se había condenado penalmente al aquí demandado por homicidio doloso agravado en concurso con lesiones personales, por la muerte de los señores Willington Eligio Ortiz y David Pérez Ossa, en segunda instancia, el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal absolvió al señor Guerra Osorio de ese cargo y confirmó la decisión de primer grado, únicamente frente al delito de homicidio simple en tentativa con atenuante de la ira pero frente a otros afectados.
Sostuvo que si bien se podía demostrar que el demandado incurrió en dolo o culpa grave, sin acudir a las presunciones legales, tal posibilidad no fue utilizada por la parte demandante, pues no allegó pruebas, ni se practicaron las necesarias para determinar la conducta subjetiva del demandado en ese sentido8. La decisión del Tribunal 9.
El Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda. Indicó que no se probó la conducta dolosa o gravemente culposa respecto del hecho dañoso deprecado en la demanda y en cabeza del señor Jhon Alexander Osorio. 10. Expuso que si bien correspondía verificar de manera previa la legitimación material en la causa por pasiva, de cara a lo establecido en la audiencia inicial de 6 de mayo de 2019, lo cierto era que resultaba inoficioso, en la medida en que no fue demostrado el elemento conductual específico bajo la pretensión que se formuló en este caso, esto es, la existencia de una condena penal en contra del aquí demandado. 11.
Sostuvo que en la sentencia penal de segunda instancia se absolvió al señor Guerra Osorio del delito de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo siendo víctimas los señores David Pérez Ossa, Willington Ortiz Tapias y Alex Giovanni Ortiz Dávila, con lo cual no se demuestra la conducta cualificada alegada que debía acreditar la demandante9. parte demandante: i) Resolución 2017 de 2011, por la cual se da cumplimiento a una conciliación judicial; ii) solicitud de cumplimiento de sentencia; iii) constancia secretarial de juzgado 18 administrativo; iv) audiencia de conciliación de 10 de febrero de 2011; v) audiencia de conciliación de 3 de febrero de 2011; vi) auto que aprueba conciliación; vii) certificado de Banco de Bogotá; viii) formulario RUT; xi) copia de tarjeta profesional y cédula de Jaime Arturo Roldán Alzate; x) oficio OF111-559557 de respuesta de solicitud de información; xi) Oficio 100224333-2080 de la DIAN; xii) oficio 100224333-2079 de la DIAN; xiii) oficio 1-11-244-439-0811 de la DIAN; xiv) Oficio OF111-10147 de 9 de febrero de 2011; xv) otros 9 oficios; xvi) 3 certificados de calidad de militar; xvii) 2 informes administrativos por muerte; xviii) informe de los hechos ocurridos el 9 de octubre de 2007; xix) auto de terminación y archivo definitivo de investigación disciplinaria; xx) solicitud de certificación de pago y xxi) copia auténtica de la resolución 5017 de 2011.
Se emitieron los siguientes exhortos: i) a la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa para que allegara certificación de pago de la condena por la suma de $399’360.588,47; ii) al Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín para que aportara copia auténtica de la providencia penal condenatoria proferida el 30 de junio de 2009 y iii) al Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, para que remitiera copia auténtica de la providencia penal de 1 de octubre de 2009, mediante la cual se confirmó la decisión anterior.
De la parte demandada se incorporaron como pruebas documentales: i) certificado de antecedentes de Jhon Alexander Guerra Osorio; ii) respuesta del Centro de Servicios Judiciales del Sistema Penal y iii) respuesta del Centro de Servicios de los Juzgados de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad que informa que el aquí demandado fue dejado en liberta por pena cumplida.
En auto de 14 de junio de 2019, se declaró concluido el periodo probatorio y se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión. 7 Folios 392 a 395, cuaderno principal. 8 Folios 396 a 400, cuaderno principal. 9 Índice 117, Samai del Tribunal. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 4 II.
EL RECURSO INTERPUESTO 12. La Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional expuso que se encontraba probada la conducta dolosa del demandado, teniendo en cuenta la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal el 1 de octubre de 2009 bajo el radicado 0500160002060077840, en la cual condenó a Jhon Alexander Guerra Osorio como autor responsable de los cargos de homicidio simple, en grado de tentativa y bajo la “diminuente” de la ira, en concurso homogéneo y sucesivo10. 13.
Destacó que el comportamiento del militar demandado se encuadraba en los supuestos de la presunción del dolo -numerales 1° y 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 2001-. Añadió que el señor Jhon Alexander Guerra Osorio accionó su arma de dotación con intención y sevicia, en un acto de crueldad y omitiendo el procedimiento regular establecido en la Constitución, la ley y el decálogo de seguridad, de ahí que el demandado debía hacerse cargo de la totalidad de los daños ocasionados y, por ende, reembolsar al Ministerio de Defensa la suma que pagó por esos hechos.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA Objeto de la impugnación 14. El punto argumentativo de la apelación se centra en controvertir la decisión del Tribunal en tanto consideró no mediar prueba que demuestre la conducta dolosa del demandado de cara a la presunción específica formulada en este caso. 15. Sin perjuicio de lo anterior, previo a analizar el objeto de la apelación, la Sala revisará el cumplimiento de los elementos objetivos del presente medio de control - existencia de una condena u obligación de pago a cargo de la entidad, el pago efectivo y la condición de agente o exagente estatal del demandado-, toda vez que no fueron objeto de pronunciamiento ni decisión por parte del a quo, por lo que carece de sindéresis acometer el análisis del elemento subjetivo cuestionado en el recurso, dejando de lado que su estudio solo se abre paso en tanto el componente objetivo se encuentre acreditado en el proceso.
Por lo anterior, para los efectos del análisis que se deriva del recurso de apelación, en el presente caso la valoración del elemento objetivo constituye un asunto íntimamente relacionado con aquel que se impone resolver dada la ostensible omisión del fallador de primera instancia. Acreditación de la existencia de una obligación pecuniaria, el pago efectivo y la calidad de ex agente estatal 16.
La Sala constata el cumplimiento de los elementos objetivos de la demanda de repetición, de conformidad con los documentos que reposan en el expediente: i) Acta de audiencia de conciliación del 10 de febrero de 2011, celebrada ante el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito Judicial de Medellín y dentro del proceso de reparación directa radicado bajo número 05001-33-31-018-2008-00050-00.
En dicha acta se consignó el acuerdo conciliatorio convenido entre la totalidad de las partes11, en virtud de la fórmula de arreglo propuesta por la apoderada de la Nación – 10 Conductas que recayeron sobre Andrés Felipe Perdomo, Andrés Felipe Pulgarín García, Duber Leyson Otálvaro, Luis Fernando Orrego Saldarriaga, Juan Esteban Ochoa Betancur, Lina María Izasa, Deysi Juliette Narváez, María Alejandra Ibarra, Jonathan Noreña Ciro y Jaime Alejandro Peña Echeverri. 11 Ricardo Antonio Idárraga Marín, Beatriz Eugenia Ossa Montoya, Katerin, Ricardo y Yency Idárraga Ossa y Mariana Ossa Montoya (familiares de David Pérez Ossa).
Luis Eligio Ortiz Toro, Martha Solina Tapias, Martha Cenelia, María Romelia, Luis Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 5 Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y aceptada sin objeciones por el apoderado de los demandantes. ii) Auto de 24 de febrero de 2011, emitido por el Juzgado Dieciocho Administrativo del Circuito de Medellín, por medio del cual, se aprobó el acuerdo conciliatorio referido12. iii) Certificado de pago emitido por la Tesorera Principal del Ministerio de Defensa Nacional, a favor de Jaime Arturo Roldán Alzate por el valor de $399’360.588,47, mediante transferencia electrónica a la cuenta 644168411 del Banco de Bogotá, el 20 de octubre de 201113. iv) Certificado de “Calidad de Militar” expedido el 22 de julio de 2013 por el Jefe de Personal del Batallón de Ingenieros No. 4 “General Pedro Nel Ospina”, por medio del cual se consignó que el señor Jhon Alexander Guerra Osorio para el día de los hechos generadores del daño, se desempeñaba como Dragoneante del Octavo Contingente y se encontraba asignado a la base militar de independencia tres de la comuna trece de Medellín. 17.
Del anterior acervo probatorio, la Sala encuentra acreditada la obligación de pago adquirida por la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, consignada en el acuerdo conciliatorio, por medio del cual se comprometió a pagar la suma de trescientos cincuenta y ocho millones ochocientos cincuenta y dos mil pesos ($ 358’852.000)14, más los intereses moratorios que se generen, a favor de Ricardo Antonio Idárraga Marín y otros, por concepto de perjuicios morales; con motivo del fallecimiento en servicio activo de sus familiares, los ex militares David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortíz Tapias15. 18.
De otro lado, sobre la acreditación del pago, en virtud del inciso 3° del artículo 142 de la Ley 1437 de 2011, el certificado del tesorero -o su documento equivalente-, en el cual conste que la entidad cumplió su obligación, es suficiente para iniciar el proceso de repetición y adquiriere pleno valor probatorio una vez se resuelva de fondo la controversia, previa garantía del derecho de contradicción del demandado.
En la medida que la certificación expedida por la Tesorería Principal del Ministerio de Defensa Nacional no fue controvertida por el demandado, es plena prueba del pago efectuado. 19. En igual sentido, dado que no fue controvertido el documento de certificado de “calidad de militar” expedido por la entidad demandante, en donde se indica que se desempeñaba como Dragoneante se encuentra acreditada la condición de ex agente estatal del señor Guerra Osorio16.
Ferney, Lina María, Luz Miriam y Humberto Ortiz Tapias (familiares de Willington Eligio Tapias). Ambos grupos familiares representados por Jaime Arturo Roldán Alzate (poderes obrantes a folios 39 a 44 del cuaderno 1). 12 Folio 36, cuaderno 1. 13 Folios 386, cuaderno principal. 14 Valor obtenido de la sumatoria de los SMLMV reconocidos a favor de los demandantes (670 SMLMV) y multiplicados por el valor monetario del salario para el año 2011 ($535.600).
El acuerdo conciliatorio dispuso pagar por pagar por concepto de perjuicios morales, a favor los familiares de David Pérez Ossa, las siguientes sumas: -A Ricardo Antonio Idarraga (padre de crianza), 30 SMLMV. -A Beatriz Eugenica Ossa Montoya (madre), 80 SMLMV. -A Katerin, Ricardo y Yency Idarraga Ossa (hermanos) y Mariana Ossa Montoya (tía), 40 SMLMV para cada uno. En favor de los familiares de Willington Eligio Ortiz Tapias, por el mismo concepto, se reconocieron las siguientes sumas: -A Luis Eligio Ortiz Toro y Marta Solina Tapias Muriel (padres), 80 SMLMV para cada uno. -A Martha Cenelia, María Romelia, Luis Ferney, Lina María, Humberto y Luz Miriam Ortíz Tapias (hermanos), 40 SMLMV para cada uno. 15 Folio 33, cuaderno 1. 16 Si bien en la contestación de la demanda, el curador ad-litem señaló que el demandado se encontraba prestando el servicio militar obligatorio, lo cierto es que, aun cuando se hubiere acreditado dicha circunstancia, la misma no invalida su calificación como ex agente del Estado.
Al respecto, esta Corporación, en jurisprudencia reiterada ha indicado: “(…) como los fines principales de la acción de repetición son: (i) proteger el patrimonio público frente a las conductas dolosas o gravemente culposas de los agentes del Estado y (ii) preservar la moralidad administrativa, por medio de la reacción frente a las acciones desviadas, negligentes e imprudentes de los funcionarios, no cabe duda de que los soldados regulares están llamados a responder patrimonialmente por las condenas impuestas a la Fuerza Pública derivadas de las conductas dolosas o Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 6 De la conducta dolosa del agente estatal 20.
Con el objeto de resolver sobre el presupuesto subjetivo de la acción de repetición, la Sala pasa a definir los hechos probados, teniendo en cuenta el sustento fáctico y jurídico de la demanda, el recurso de apelación y los medios de prueba relacionados17. 21. En el libelo demandatorio, la entidad pública hizo énfasis en que sustentaba la demanda de repetición en contra del señor Jhon Alexander Guerra Osorio, en razón a que fue condenado por el delito de homicidio, en la modalidad de tentativa, lo que configuraba el presupuesto del dolo contemplado en el artículo 5° de la Ley 678 de 200118.
Así mismo, anotó que su pretensión se concretaba en la declaración de responsabilidad del señor Jhon Alexander Guerra Osorio por los perjuicios causados a la entidad demandante, como consecuencia del pago que tuvo que efectuar, en virtud de un acuerdo conciliatorio, bajo el cual la demandada adquirió la obligación de pagar una suma dineraria por concepto de los perjuicios morales causados a los familiares de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias, con ocasión de su fallecimiento. 22.
Aun cuando la parte demandante calificó la conducta del demandado bajo los supuestos de la culpa grave en los alegatos de conclusión de primera instancia y en el recurso de apelación se refirió a los numerales 1° y 4° del artículo 5° de la Ley 678 de 200119, lo cierto es que en la demanda se consideró que el señor Guerra Osorio era responsable a título de dolo, únicamente sobre la base de la existencia de una sentencia penal condenatoria emitida en su contra. 23.
La Sala recuerda que la demanda es el principal acto introductorio del proceso, en donde el actor tiene la carga de sustentar los supuestos fácticos y jurídicos que alega, con lo cual fija el objeto del litigio, encauza la controversia y delimita el criterio de defensa del demandado; de ahí que, en garantía del principio de congruencia y el derecho de defensa de la parte demandada, no resulta viable emitir una decisión que exceda el alcance de las pretensiones de la demanda.
Por tanto, la Sala se abstendrá de analizar la calificación de la conducta en los términos expuestos en gravemente culposas que hubiesen desplegado durante el tiempo que prestaron el servicio militar obligatorio, dado el vínculo que tienen con el Estado en su calidad de miembros activos de las fuerzas públicas. De modo que no sería razonable inferir que el Estado deba responder por los menoscabos que éstos causen pero que contra ellos no se pueda repetir”.
(Ver, por ejemplo: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 28 de abril de 2021, exp: 61159, M.P. Ramiro Pazos Saavedra y sentencia del 10 de junio de 2022; exp: 60.756, M.P. Martín Bermúdez Muñoz; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 16 de julio de 2021, exp: 53868, del 22 de octubre de 2021, exp: 55.893 y sentencia de 8 de mayo de 2023, exp: 66.933). 17 Si bien se aportaron a este proceso como prueba documental 3 Informes Administrativos Por Muerte, emitidos por los comandantes de la Unidad Batallón de Ingenieros 4 “General Pedro Nel Ospina” (folios 71 a 73 del cuaderno 1) y un auto de terminación y archivo definitivo de la investigación disciplinaria seguida en contra del capitán Diego Ferney Quinceno Pereira, el Sargento Viceprimero Hugo de Jesús Ramírez y el Cabo Tercero Andrés Felipe Perdomo Franco (folios 74 a 78, ibidem), no serán valorados en esta decisión, dado que la demanda se sustentó en la causal 4° del artículo 5 de la Ley 678 de 2001, esto es, que el aquí demandado haya sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado, por lo que se analizarán las decisiones judiciales allegadas para acreditar la configuración de la presunción. 18 Si bien en la demanda se analizó la culpa grave, bajo el acápite denominado Análisis del dolo y la culpa grave, lo cierto es que tal desarrollo se efectuó de manera genérica con el fin de presentar un estudio de ese presupuesto de la repetición; luego, se expresó que a partir de ese desarrollo se pretendía concluir que en el asunto objeto de estudio se configuraban los presupuestos de la conducta dolosa imputable al demandado (folio 16 de la demanda), así mismo, al final de ese acápite, se consignó que del material probatorio que se allegó se puede determinar que hubo una condena judicial que debió cancelar la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, con ocasión a la muerte de David Pérez Ossa y Willington Eligio Tapias, respecto de las cuales, el señor Jhon Alexander Guerra Osorio fue hallado responsable penalmente por el Juzgado 14 Penal del Circuito de Medellín, por el delito de homicidio agravado, decisión que fue confirmada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala Penal, quien modificó el delito a homicidio simple en grado de tentativa (folios 17 y 18 de la demanda).
A su vez, en el acápite de hechos, en el literal i), se consignó que el Comité de Conciliación y Defensa Judicial del Ministerio de Defensa, en sesión de 9 de febrero de 2011, autorizó ejercer la repetición contra el señor Jhon Alexander Guerra Osorio, en razón a que fue condenado por el delito de homicidio y con ello, se cumplía el presupuesto del artículo 5 de la Ley 678 de 2001. 19 “1.
Obrar con desviación de poder.” “(…). “(…). 4. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.”. Texto original de la Ley, sin las modificaciones de la Ley 2195 de 2022, teniendo en cuenta que la demanda se presentó el 4 de octubre de 2013.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 7 los alegatos de conclusión y el recurso de apelación, actuaciones procesales en las que se modificó la causa petendi. 24. En ese sentido, la imputación fáctica del presente caso se asentó en el dolo, en virtud del juicio penal que se siguió en contra del aquí demandado, y bajo el cual, supuestamente, se emitió sentencia que lo declaró responsable por el homicidio de los señores David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias. 25.
De la actuación penal seguida en contra del aquí demandado, se tiene que el 30 de junio de 2009, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín condenó a Jhon Alexander Guerra Osorio a la pena principal de 18 años de prisión20, tras determinar su autoría en los delitos de: i) homicidio doloso agravado por la muerte de Willington Eligio Ortiz Tapia, Alex Jovanny Ortiz Dávila y David Pérez Ossa; ii) homicidio doloso tentado, en estado de ira, en concurso homogéneo y sucesivo, en concurrencia con lesiones culposas, cometidos sobre los militares Luis Fernando Orrego Saldarriaga, Duber Leyson Otálvaro Escobar, Andrés Felipe Pulgarín García, Juan Esteban Ochoa Betancur, Andrés Felipe Perdomo Franco, Andrés Felipe Sepúlveda, Jhonatan Noreña Ciro y Jaime Alejandro Peña Echeverry; y iii) lesiones personales sobre las particulares, menores de edad, María Alejandra Ibarra, Lina María Isaza y Deisy Julieth Narváez Orozco. 26.
Como hechos que motivaron tal condena, se consignó que el 9 de octubre de 2008, en la Base Militar del Barrio San Javier, siguiendo órdenes del cabo Perdomo Franco, varios soldados se organizaron en fila, mientras se verificaba la pérdida de material de intendencia21 del dragoneante Guerra Osorio. En ese momento se produjeron unas ráfagas de fusil dirigidas en contra de dichos servidores.
En tal acontecimiento, fallecieron Willington Eligio Ortiz Tapia, Alex Jovanny Ortiz Dávila y David Pérez Ossa; se lesionó a Luis Fernando Orrego Saldarriaga y los demás mencionados en el párrafo anterior. 27. Del material probatorio allí acotado22, el Juzgado Catorce Penal del Circuito de Medellín determinó que el aquí demandado era el autor de los disparos.
Según lo acreditaron las pruebas practicadas en juicio oral, el señor Jhon Alexander Guerra Osorio era Dragoneante de la base militar Intendencia Tres, quien no tenía buenas relaciones con los soldados a su mando por el mal trato que recibía de parte de ellos dada su orientación sexual, razón por la cual era objeto de burlas, agresiones verbales y físicas, desobediencia y hurto de su material de intendencia y equipo de dotación. 20 Folios 333 a 351, cuaderno principal. 21 El material de intendencia se refiere a los productos que adquieren las Fuerzas Militares y la Policía Nacional para la dotación de su personal uniformado y el cumplimiento de sus actividades, diferentes de los uniformes.
En el caso, se habla de la pérdida de una cobija “lainer” militar y de un cartucho. 22 Se trata de las declaraciones rendidas en juicio oral por los soldados miembros de la base (Juan Esteban Ochoa, Gustavo Andrés Mesa Ángel, Jonathan Noreña Ciro, Jaime Alejandro Peña Echeverry, Andrés Felipe Perdomo Franco, Andrés Felipe Pulgarín García, Luis Fernando Orrego Saldarriaga, Duber Leyson Otálvaro Escobar, Álvaro Andrés Palacio Valencia).
Respecto a lo sucedido en la base, se destacó que en el momento de la ráfaga de disparos, los soldados Guerra Osorio y Palacio Valencia -de quienes se adujo que sostenían una relación sentimental-, eran los únicos que no se encontraban en el lugar de la formación y, que dadas las agresiones verbales y físicas que recibían por parte de sus compañeros con ocasión a su rechazo por ser homosexuales, el aquí demandado arremetió en contra de sus compañeros con su arma, así lo indicaron algunos declarantes, quienes afirmaron que lo vieron; no obstante, otros de los declarantes aseguraron que no vieron al señor Guerra Osorio disparar y que además lo consideraban “noble, amable y soldado destacado”.
También se indicó que momentos antes de tal suceso, hubo un enfrentamiento entre los soldados Guerra Osorio y Otálvaro, a causa de que se había perdido un cartucho de seguridad y una “Layner”, en el cual, se habían amenazado de muerte. En otra declaración, se adujo que ese mismo día los soldados “Peña” y “Otálvaro” le quitaron el celular al dragoneante Guerra Osorio y se orinaron en su equipo.
La mayoría refirió que había muchos conflictos y rencillas entre el soldado demandado y los demás miembros de la base por ser gay, de ahí que, el Cabo Perdomo había decidido trasladar al aquí demandado. También se expuso que el dragoneante Guerra Osorio solicitó que se trasladara junto con él al soldado Palacio Valencia -su pareja-, no obstante, su petición fue negada, razón por la que otros aducen que se llenó de ira en ese momento y fue lo que desencadenó los hechos por los cuales se procesó al aquí demandado.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 8 28. Se indica que para el 9 de octubre de 2007, se presentó un enfrentamiento entre el aquí demandado y dos soldados -de apellido Otálvaro y Peña-, por lo que el Dragoneante los amenazó de muerte; de ahí que su superior, el Cabo Perdomo Franco arribó a la base para trasladar al Dragoneante a otra cuadrilla militar y finalizar las rencillas entre ellos; y, mientras el señor Guerra Osorio alistaba sus pertenencias para hacer efectivo su traslado, los demás militares se formaban en fila por órdenes del Cabo con el fin de hallar un arma de dotación perdida; desde el balcón del segundo piso, el señor Guerra Osorio efectuó una ráfaga de disparos en contra de los soldados, causando la muerte de Willington Eligio Ortiz Tapia, Alex Jovanny Ortiz Dávila y David Pérez Ossa. 29.
En sentencia de segunda instancia, dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal, el 1° de octubre de 200923, soportado en el universo de las pruebas traídas al plenario, se concluyó que no logró establecerse de manera adecuada -más allá de toda duda razonable-, cuáles fueron las armas que se accionaron contra la humanidad de las víctimas de homicidio doloso y de cuáles soldados emanaron los disparos, de manera que no era posible efectuar una imputación por homicidio agravado al señor Guerra Osorio por la muerte de los 3 soldados que fallecieron. 30.
La Sala de Decisión Penal hizo especial énfasis en que probatoriamente estaba acreditado que no solo se había disparado el fusil de dotación del señor Jhon Alexander Guerra Osorio, sino también los de otros soldados. Destacó que no hubo prueba de balística a los cartuchos y a las armas, tampoco pruebas de trayectorias, ni de absorción atómica en cada sujeto protagonista del hecho, toda vez que las armas fueron retiradas por el Ejército antes de que llegara la policía judicial. 31.
Se indicó que las declaraciones testimoniales dieron cuenta que fue más de un proveedor que se disparó en ráfaga; así mismo, que el proveedor del arma del dragoneante Guerra Osorio estaba cargado completamente cuando lo aprehendieron, de lo que se desprenden dos hipótesis: i) no accionó su arma - según lo indicaron algunos testigos, o ii) luego de cargar el segundo proveedor - tal como se expuso en otros testimonios-, no volvió a accionar su arma.
Así mismo, según las referidas pruebas, otros 4 miembros de la base emitieron disparos24 y la cronología de los hechos proporcionada por quienes los presenciaron no fue coincidente entre ellas, por lo que no podía establecerse una línea de tiempo en la secuencia de los disparos. 32. Finalmente, de las pruebas evacuadas en el proceso penal, el Tribunal concluyó que no había duda de que el señor Guerra Osorio accionó su arma de dotación el 23 Folios 353 a 367, cuaderno principal. 24 De diferentes declaraciones, se adujo que los soldados Juan Esteban Ochoa Betancur, Gustavo Andrés Mesa Ángel y Jonathan Noreña Ciro accionaron sus armas, aunque algunos de ellos en sus primeras declaraciones lo negaron.
Así mismo de la declaración del Cabo Perdomo, se desprende que ordenó a los soldados “reaccionar” ante el ataque que él creía que estaban sufriendo por parte un supuesto grupo subversivo. Aunado a ello, se indicó que, según el cuerpo técnico de la fiscalía, en el plano del lugar, a partir del cuerpo sin vida del soldado David Pérez Ossa, se hallaron un total de 50 vainillas y un cartucho, con bastante distancia entre ellas; se expuso que: “Desde donde se produjeron los disparos por parte de Guerra Osorio se hallaron 12 vainillas, y, en el último tramo, 7 metros más allá, se encontraron 16 vainillas (…) cabe preguntarse si las vainillas del arma accionada por Guerra Osorio podrían viajar 18 o incluso 25,1 metros del lugar donde fueron percutidas? No es claro que así sea, pues nada se probó en el juicio sobre el particular, lo que permite a su vez preguntarse si de las 50 vainillas puede considerarse válidamente que 32 pertenecían al arma del acusado? Y en el mismo orden, las vainillas que no correspondieron al arma del acusado por qué armas fueron accionadas? Respuesta con las que no cuenta la judicatura pues no tiene respaldo técnico científico en el que juicio que las explique.
“(…). “Algo más, el protocolo de necropsia del cuerpo correspondiente al soldado Pérez Ossa probó la presencia de tatuaje en los orificios de entrada de las heridas mortales presentadas en su rostro. Se sabe que como mínimo el soldado Pérez Ossa se encontraba a 25.1 metros de distancia de Guerra Osorio. Esta realidad permite preguntarse si en esas condiciones es posible que un proyectil disparado por Guerra Osorio produzca el tatuaje que presentó el cuerpo del soldado fallecido? Esta inquietud tampoco fue resuelta y gana en dimensión cuando se observa además la trayectoria del proyectil en un plano horizontal de abajo hacia arriba, pues no puede olvidarse que Guerra Osorio disparó desde un segundo piso.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 9 9 de octubre de 2007 en contra de sus compañeros de escuadra militar; no obstante, tampoco quedó duda que no fue el único en hacerlo, pues hubo más disparos de los que no se tenía claro su autor, de ahí que las muertes causadas en tal incidente no podían ser imputadas de manera cierta al aquí demandado. 33.
En ese orden de ideas, se dispuso absolver a Jhon Alexander Guerra Osorio por el punible de homicidio agravado consumado sobre los señores Willington Eligio Ortiz Tapia, Alex Jovanny Ortiz Dávila y David Pérez Ossa; y se revocó la condena emitida en su contra por el delito de lesiones personales culposas sobre los demás integrantes de la escuadra militar, para, en su lugar, condenarlo por tentativa de homicidio y se confirmó lo dispuesto sobre el atenuante de la pena por haber actuado bajo el estado de ira25. 34.
Por otra parte, por medio de auto de 24 de febrero de 201126, el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín aprobó el acuerdo conciliatorio suscrito el 10 de febrero de 2011, entre la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional y Ricardo Antonio Idárraga Marín y otros27, en su calidad de familiares de los fallecidos David Pérez Ossa y Willington Eligio Tapias28.
Allí se consignó que el supuesto fáctico del acuerdo se soportó en que estaba acreditado que las víctimas directas fallecieron por disparos mientras estaban al servicio del Ejército Nacional como soldados regulares, el 9 de octubre de 2007, por acción del dragoneante Jhon Alexander Guerra Osorio, quien con su arma de dotación oficial arremetió en contra de ellos, ocasionando su muerte29. 35.
Al margen de lo expuesto, la Sala repara en que la entidad aquí demandante dejó de considerar como elemento fáctico, que en sentencia de 1° de octubre de 25 En ese entendido, la resolución de la decisión penal de segunda instancia quedó definida en los siguientes términos: “Por causa de lo expuesto, el Tribunal Superior de Medellín, Sala de Decisión Penal, Confirma el fallo de la fecha, origen y contenido indicados con la siguiente MODIFICACIÓN: “El artículo primero de la parte resolutiva quedará del siguiente tenor: “ABSOLVER a John Alexander Guerra Osorio de condiciones civiles y personales conocidas en autos, de los cargos que en su contra formuló la Fiscalía General de la Nación por los punibles de homicidio agravado en concurso homogéneo y sucesivo, conductas que recayeron en los ciudadanos David Pérez Ossa, Wilinton Ortíz Tapias y Alex Giovanni Ortiz Dávila, “CONDENAR a John Alexander Guerra Osorio de condiciones civiles y personales conocidas en autos, como autor responsable de los cargos de Homicidio simple, en grado de tentativa y bajo la diminuente de la ira, en concurso homogéneo y sucesivo, conductas que recayeron en las personas de Andrés Felipe Perdomo, Andrés Felipe Pulgarín García, Duverleison Otálvaro, Luis Fernando Orrego Saldarriaga, Juan Esteban Ochoa Betancur, Lina María Izasa, Deysi Juliette Narváez, María Alejandra Ibarra, Jonathan Noreña Ciro y Jaime Alejandro Peña Echeverri”. 26 Folio 36, cuaderno 1. 27 Beatriz Eugenia Ossa Montoya, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos menores, en su calidad de padres y hermanos del occiso David Pérez Ossa; así como, Luis Eligio Ortiz Toro, Martha Solina Tapias y sus hijos, en su condición de padres y hermanos del fallecido Willington Eligio Tapias. 28 Se pone de presente que en la audiencia de conciliación de 10 de febrero de 2011, la apoderada de la entidad, proponía fórmula de arreglo conciliatorio, en virtud de la autorización de conciliar emitida por el respectivo comité en sesión del 9 de febrero de 2011.
A folio 55 del cuaderno 1, se encontró el acta de la aludida sesión, en donde se indicó: “Se demanda en acción de reparación directa a la Nación – Ministerio de Defensa- Ejército Nacional con el objeto de que se declare administrativamente y extracontractualmente responsable por la muerte de los soldados regulares DAVID PÉREZ OSSA y WILLINGTON ELIGIO ORTIZ TAPIAS, ocurridas el día 9 de octubre de 2007 cuando el Dragoneante GUERRA OSORIO JHON prestando su servicio militar en el Ejército Nacional, Cuarta Brigada, batallón Pedro Nel Ospiona, en la base militar independencia 3 de la comuna trece de Medellín, de manera sorpresiva e inesperada disparó de manera indiscriminada resultando varios soldados muertos entre ellos los soldados antes mencionados.
“El comité de Conciliación por Unanimidad Autoriza Conciliar con fundamento en la teoría jurisprudencial del riesgo excepcional y del depósito, (…)”. Seguidamente en la misma acta se consignó: “El comité de conciliación autoriza repetir contra el soldado GUERRA OSORIO JHON, en razón a que se encuentra condenado por el delito de homicidio por el Juzgado 16 Penal Municipal, por lo cual se establece los presupuestos del artículo 5 de la Ley 678 de 2001 y artículo 90 de la Constitución Política de Colombia”. 29 En el referido auto se consignó: Los hechos que dieron pie a la conciliación judicial cuya aprobación se solicita, son los siguientes: “(…)”.
“Se encuentra debidamente acreditado en el acervo probatorio, que mientras se encontraban prestando sus servicios al Ejército Nacional como soldados regulares adscritos a la Cuarta Brigada de Medellín, en la Comuna 13 de esta ciudad, en la noche del 9 de octubre de 2007 el dragoneante JOHN ALEXANDER GUERRA OSORIO, en un acto sorpresivo, atacó a sus compañeros con el arma de dotación oficial, mientras formaban para una inspección de rutina, ocasionando la muerte de los soldados DAVID PÉREZ OSSA Y WILLINGTON ELIGITO TAPIAS, quiénes ante la inesperada actitud de su compañero de armas, no tuvieron tiempo de reaccionar y repeler su reacción. “(…)”.
“Por lo tanto, por hallarse congruentes con el material probatorio obrante en el expediente que abunda en pruebas sobre el daño injusto al que fueron sometidos los soldados DAVID PEREZ OSSA Y WILLINGTON ELIGIO TAPIAS, al fallecer por el uso ilegal que del arma de dotación oficial hiciera el soldado JHON ALEXANDER GUERRA OSORIO, se impartirá la aprobación a la conciliación judicial celebrada el 10 de febrero de 2011”.
Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 10 2009 dictada por el Tribunal Superior de Medellín – Sala de Decisión Penal (párrafo 21), se modificó la sentencia de primera instancia, a través de la cual se absolvió al aquí demandado del homicidio agravado de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortíz Tapias, por no estar acreditada su autoría sobre tales fallecimientos. 36.
De acuerdo con lo anterior, no está acreditado el supuesto fáctico de la presunción consagrada en el artículo 5°, numeral 2° de la Ley 678 de 200130, pues no fue hallado penalmente responsable por los mismos hechos dañosos que sustentaron la responsabilidad administrativa y patrimonial de la entidad pública derivada del acuerdo conciliatorio aprobado por el Juzgado Dieciocho Administrativo de Medellín, esto es, por la muerte de los referidos conscriptos.
Su responsabilidad en grado de tentativa no lo hace autor de tales homicidios, aunque sí lo vincula a las lesiones de los demás soldados, asunto que no fue materia de conciliación. Tampoco la Sala cuenta con elementos de prueba adicionales que lleven a conclusiones diferentes a las del Tribunal Superior o que configuren un grado de participación en el daño cuyos perjuicios fueron objeto de conciliación. 37.
Finalmente, recuerda la sala que la Corte Constitucional al valorar la exequibilidad de las referidas presunciones estableció que aquella estaba dada en la medida que siempre subsistirá la carga del demandante de probar los supuestos fácticos de su configuración31.Así las cosas, el hecho material que le da base a la presunción alegada, a título de dolo, no está acreditado, ya que en el sub examine no se probó que el señor Jhon Alexander Guerra Osorio fuera declarado penalmente responsable por la muerte de David Pérez Ossa y Willington Eligio Ortiz Tapias.
En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia. Condena en costas 38. El artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 señala que la condena en costas procederá de manera objetiva, excepto en los procesos en los que se ventila un interés público32. 39. El proceso que se adelanta en ejercicio de la pretensión de repetición es uno de aquellos en los que se ventila un interés público, pues con este se busca la protección del patrimonio público33.
Así, no hay lugar a condenar en costas. IV. PARTE RESOLUTIVA En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera - Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, 30 “2. Haber sido penal o disciplinariamente responsable a título de dolo por los mismos daños que sirvieron de fundamento para la responsabilidad patrimonial del Estado.” 31 La sentencia C-374 de 2002 sostiene: “( )con estas presunciones legales de dolo y culpa grave el legislador busca hacer efectivo el ejercicio de la acción de repetición en la medida en que el Estado, al formular la correspondiente demanda, deberá probar solamente el supuesto fáctico en el que se basa la presunción que alega para que ésta opere, correspondiéndole al demandado la carga de desvirtuar el hecho deducido a fin de eximirse de responsabilidad, con lo cual no sólo se garantiza su derecho de defensa sino que se logra un equilibrio en el debate probatorio que debe surtirse en esta clase de actuaciones, sin que pueda pensarse que por esta circunstancia se vulnera el debido proceso”. 32 Consultar: Providencias del 8 de mayo de 2023, expediente 61860, del 22 de agosto de 2023, expediente 67371, del 1 de marzo de 2024, expediente 70456, del 18 de noviembre de 2024, expediente 71.731. 33 Sobre este particular, la Corte Constitucional ha señalado que “la acción de repetición tiene una finalidad de interés público como es la protección del patrimonio público el cual es necesario proteger integralmente para la realización efectiva de los fines y propósitos del Estado Social de Derecho, como lo señala el artículo 2 de la Constitución Política”.
Corte Constitucional. Sentencia C-832-01 de 8 de agosto de 2001. M.P. Rodrigo Escobar Gil. En igual sentido Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencias de 7 de noviembre de 2025, expediente 72537 y de 25 de noviembre de 2025, expediente 72189. Radicación: 05001-23-33-000-2013-01755-01 (73.245) Actor: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Demandado: Jhon Alexander Guerra Osorio Referencia: Repetición 11
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la decisión proferida el 25 de junio de 2025, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Antioquia negó las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, incorporarla al expediente digital en Samai y remitirlo al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe de forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. VF