Micelio
11001031500020230062101Consejo de Estado · Sección Tercera (Conjueces Sección Tercera)Auto interlocutorio2023-07-31

Radicación interna: 6504 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Conjuez Gonzalo Suarez Beltran

Actor: Richard Gomez Vargas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Quinta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 1 CONJUEZ PONENTE: GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Bogotá, D.C., siete (7) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-00621-01 Accionante: Richard Gómez Vargas Accionados: Sección Quinta del Consejo de Estado Asunto: Auto que niega solicitud de aclaración de providencia Corresponde a esta Sala de conjueces resolver la Solicitud de Aclaración presentada por el accionante, señor Richard Gómez Vargas, del Auto del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad en contra del fallo de tutela de segunda instancia del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024).

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la acción de tutela, del fallo de primera instancia, su impugnación, de la decisión de segunda instancia, del incidente de nulidad y su rechazo 1. El señor Richard Gómez Vargas, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, presentó demanda en contra de la Asamblea Departamental de Caldas, con el fin de obtener la nulidad de las resoluciones Nos. 447 de 2022 y 502 de 2022, mediante las que se excluyó su candidatura en la Convocatoria para la Elección de Contralor Departamental de Caldas para el periodo 2022 a 2025.

Asimismo, a título de restablecimiento del derecho, solicitó la suma de $683.809.488, que, en su entender, corresponden al lucro cesante para el periodo de 4 años atrás anotado. Solicitó, a su turno, la medida cautelar de suspensión provisional de los actos demandados. 2. Correspondió el conocimiento del medio de control al Tribunal Administrativo de Caldas que, mediante auto del 14 de septiembre de 2022, requirió al demandante con el fin de que aportada al proceso las pruebas y anexos que anunció en la demanda; decisión notificada por correo electrónico del 15 de septiembre de 2022 a los siguientes correos: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com.

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 2 3. El 7 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas declaró la falta de competencia para conocer del medio de control, por cuanto, en criterio del Magistrado Sustanciador, la cuantía realmente equivalía a cero (0) pesos, puesto que el monto reclamado a título de lucro cesante en el marco del restablecimiento del derecho realmente no se había causado al momento de la presentación de la demanda, ya que el demandante no había sido elegido contralor.

Esta providencia se notificó el 10 de octubre de 2022 a los siguientes correos electrónicos: oficinajuridica@asambleadecaldas.gov.co y richard_eu@yahoo.com. 4. Así, se ordenó la remisión de la demanda a los juzgados administrativos de Manizales, en tanto eran los competentes para su conocimiento, pues la cuantía de la demanda era inferior a los 500 S.M.L.M.V. 5.

El señor Richard Gómez Vargas presentó solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre de 2022, con el fin de que, entre otras, se diera una explicación de la razón por la que se corrió traslado de las actuaciones sin que se hubiera dictado auto admisorio de la demanda. 6. En providencia del 31 de octubre de 2022, el Tribunal Administrativo de Caldas no accedió a la solicitud de aclaración del auto del 7 de octubre, puesto que, de un lado, el entendimiento en relación con la cuantía del proceso fue explicado en el auto y, de otro lado, si bien por error se notificó y envió el auto que declaró la falta de competencia a la parte demandada, no se le remitieron las piezas procesales, como la demanda y anexos. 7.

En contra del auto del 7 de octubre de 2022, el aquí accionante presentó recurso de súplica, que fue resuelto mediante providencia del 2 de diciembre de 2022, en la que se confirmó el auto censurado. 8. El 15 de diciembre de 2022, el señor Gómez Vargas radicó solicitud de cambio de radicación dentro del expediente No. 2022-00210-00, al considerar que se acreditaban los supuestos del inciso segundo del artículo 150 del CPACA por la existencia de circunstancias tanto internas como externas que afectaban la imparcialidad.

El conocimiento de esta solicitud correspondió a la Sección Quinta del Consejo de Estado bajo el radicado No. 11001-03-28-000-2022-00341-00, siendo negada mediante auto del 26 de enero de 2023. 9. En cumplimiento de la providencia del 2 de diciembre de 2022, el 14 de diciembre del mismo año, en sede del Tribunal Administrativo de Caldas ordenó la remisión del expediente del proceso para el reparto ante los jueces administrativos de Manizales y se informó a la Secretaría de la Sección Quinta CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 3 del Consejo de Estado el enlace para acceder al expediente electrónico del proceso. 10.

En contra de la decisión del 14 de diciembre de 2022, el señor Richard Gómez Vargas presentó recurso de apelación, que fuera rechazado por auto del 23 de enero de 2023 por ser improcedente. 11. El señor Richard Gómez Vargas presentó acción de tutela el 7 de febrero de 2023 en contra del auto del 26 de enero de 2023, proferido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, señalando el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y alegando la configuración del error fáctico por valoración defectuosa del acervo probatorio.

Así, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. El conocimiento de la acción de tutela le correspondió, en primera instancia, a la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 12. La acción de tutela fue admitida mediante auto del 10 de febrero de 2023. 13. Mediante fallo de primera instancia del 9 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, Consejero Ponente Doctor Wilson Ramos Girón, se negaron las pretensiones de la acción de tutela, al considerarse, entre otras cosas, que la providencia del 26 de enero de 2023 no incurrió en el error fáctico alegado por el accionante. 14.

El señor Gómez Vargas formuló petición de aclaración de la decisión de tutela de primera instancia, con el fin de que se le explicaran las razones por las cuales, en su entender, no se valoró o se le restó certeza a la constancia que él aportó sobre la notificación de los autos del 14 de septiembre y 7 de octubre de 2022, en donde consta que los destinatarios fueron Jorge Eduard Ocampo Suárez y Richard Gómez Vargas. 15.

Mediante auto del 30 de marzo de 2023, la Sección Cuarta del Consejo de Estado negó la solicitud de aclaración presentada por el señor Gómez Vargas. 16. El 12 de abril de 2023, el señor Richard Gómez Vargas presentó impugnación del fallo del 9 de marzo de 2023, siendo concedida mediante auto del 18 de junio de 2023. 17. Mediante fallo de segunda instancia del trece (13) febrero de dos mil veinticuatro (2024), la Sección Tercera del Consejo de Estado, en Sala de Conjueces, confirmó el fallo de tutela de primera instancia del nueve (9) de marzo de dos mil CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 4 veintitrés (2023) proferido por la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 18.

El 11 de marzo de 2024, el señor Richard Gómez Vargas presentó memorial en el que formuló “acción de nulidad” en contra del fallo de segunda instancia del 13 febrero de dos mil veinticuatro (2024) proferido por la Sala de Conjueces de la Sección Tercera del Consejo de Estado. 19. Mediante auto del 22 de mayo de 2024, notificado el 8 de julio de 2024, esta Sala de Conjueces resolvió rechazar por improcedente la solicitud de nulidad en contra del fallo de segunda instancia del trece (13) febrero dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por haber encontrado que no se configura la causal de nulidad del numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, ni la causal autónoma de falta de motivación. 20.

El accionante, Richard Gómez Vargas, en memorial del 9 de julio de 2024, presentó solicitud de aclaración del Auto del 22 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad en contra del fallo de segunda instancia del trece (13) febrero dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado. 1.2.

De la solicitud de aclaración del Accionante Richard Gómez Vargas del Auto del 22 de mayo de 2024. El Señor Richard Gómez Vargas, mediante memorial del 9 de julio de 2024, solicitó que, de conformidad con el artículo 285 del Código General del Proceso, se aclarara el auto del 22 de mayo de 2024, mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad en contra del fallo de segunda instancia del trece (13) febrero dos mil veinticuatro (2024), proferido por la Sala de conjueces de la Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado.

La solicitud de aclaración se fundamenta en dos argumentos principales, a saber: - El Accionante, de cara a lo señalado en el Auto del 22 de mayo, según el cual para que sea procedente la nulidad de la sentencia por haberse pretermitido la instancia, es necesario que se demuestre la omisión de todos los actos procesales, circunstancia que no fue acreditada por el Señor Gómez Vargas.

En frente de esto, se pide que se aclare la razón por la que supuestamente no se tuvo en cuenta que la jurisprudencia también contempla la pretermisión de la instancia cuando no se resuelven asuntos relevantes del proceso, como un presunto delito de fraude procesal. Alega que, aunque presentó pruebas de CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 5 dicho fraude, estas no fueron tenidas en cuenta ni se pusieron a disposición de del Magistrado, lo que, a juicio del Accionante, constituye un nuevo fraude procesal y genera dudas sobre la integridad del fallo. - El segundo argumento expresado por el Señor Gómez Vargas va sobre las consideraciones del auto del 22 de mayo de 2024 en las que se expresó que las razones para haber confirmado el fallo de tutela de primera instancia fueron completas y se consideraron los argumentos presentados por el Accionante.

En relación con esto, el señor Gómez Vargas solicitó aclaración, señalando que, las su entender, no podría considerarse que el fallo fue completo, pues algunas pruebas no estaban aportadas al expediente al momento de tomar la decisión. Así, el Accionante considera que, en su entender, no se podrían haber abordado todos los argumento, pues para su apreciación no se contó con los elementos probatorios que él considera relevantes.

II. CONSIDERACIONES 2.1. Sobre la aclaración de providencias judiciales en materia de la Acción de Tutela En materia de acción de tutela, si bien no se establece la institución de la aclaración de providencias, por la remisión normativa establecida en el artículo 4 del Decreto 306 de 1992, compilado en el artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, se ha entendido que se le “[…] permite al juez aplicar el Código General del Proceso para resolver asuntos relativos a los juicios de tutela.”1 Así las cosas, debemos remitirnos a lo establecido en el artículo 285 del Código General del Proceso, que, en relación con la aclaración de providencias judiciales, dispone lo siguiente: Artículo 285.

Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto.

La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración. (Subrayas y negrilla fuera del texto). 1 Corte Constitucional, Auto A-694 del 24 de mayo de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 6 Al respecto de esta disposición normativa, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente, resaltándose el hecho de que con la aclaración no se puede pretender inobservar la inmutabilidad de las providencias judiciales: “De acuerdo con el principio de seguridad jurídica, la sentencia es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.

Sin embargo, el juez de manera excepcional está facultado para aclarar la sentencia, de oficio o a solicitud de parte, sólo cuando en ella se observen “conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda”, siempre que dichas frases “estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella”. Así, la aclaración de la sentencia se torna en un instrumento conferido a las partes y al juez, para dar claridad y explicación sobre conceptos o frases provenientes de una redacción que dificulta el entendimiento de la sentencia; conceptos de difícil comprensión que son relevantes en la decisión, pues integran la parte resolutiva de la sentencia o inciden en ella.

No obstante que la ley faculta al juez para el ejercicio de esa potestad, ello no significa que, al aclarar la decisión, el juez pueda revocarla o reformarla.”2 (Subrayas y negrilla fuera del texto). Se explicó con mayor precisión la institución de la aclaración, de la siguiente manera por el Consejo de Estado en Auto de Unificación de 2021: “En el ordenamiento jurídico nacional, las providencias que ponen término a una controversia están amparadas por el instituto jurídico procesal de la res iudicata o cosa juzgada, en virtud de la cual gozan del carácter de definitivas y vinculantes.

Sin embargo, tal connotación de inmutabilidad no es óbice para que se subsanen errores, omisiones o la falta de claridad del texto, que pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción, circunstancias estas que no escapan a las labores humanas, menos a la judicial. […] En otros términos, lo que se busca con la aclaración es iluminar las sombras de pasajes oscuros o confusos que la sentencia pueda contener; pero, en modo alguno, puede considerarse como un instrumento procesal para reformar la sentencia […]”3 (Subrayas y negrilla fuera del texto) Por su parte, la H. Corte Constitucional ha precisado lo siguiente en relación con la solicitud de aclaración de sentencia de tutela (en sede de revisión): “Requisitos de las solicitudes de aclaración. La jurisprudencia de esta Corte ha precisado que las solicitudes de aclaración deben cumplir con tres exigencias para ser procedentes.

Primero, legitimación, lo cual implica que la solicitud debe ser presentada por “alguno de los sujetos que fueron debidamente reconocidos dentro del proceso”. Segundo, oportunidad, es decir que “deben ser presentadas en el término de ejecutoria de la sentencia, esto es, dentro de los 3 días siguientes a su notificación”. Y, tercero, debe presentarse por causa de 2 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 13 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A).

C.P. César Palomino Cortés. 3 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto Unificación del 11 de noviembre de 2021, Radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 7 “conceptos o frases que: i) ofrecen un verdadero motivo de duda; y ii) están contenidos en la parte resolutiva o influyen en ella”, comoquiera que solo “se aclara lo que ofrece duda, lo que es ambiguo, lo que es susceptible de ocasionar perplejidad en su intelección”.

En este sentido, son improcedentes las solicitudes en las cuales el peticionario (i) “pretende cuestionar la decisión adoptada”, (ii) “persigue que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la sentencia original” o (iii) “se refiere a aspectos marginales de la parte resolutiva de la sentencia que no guardan una relación inescindible con lo que se decidió” […]”4 (Subrayas y negrilla fuera del texto).

Asimismo, la doctrina especializada explica de la siguiente manera el alcance limitado de la solicitud de aclaración de providencias judiciales: “[…] so pretexto de aclarar no es posible introducir modificación alguna a lo decidido y es por eso que debe el juez ser cuidadoso para no incurrir en la violación de esta básica regla […]5 (Subrayas y negrilla fuera del texto).

Así las cosas, en relación con la aclaración de providencias (sentencias y autos), se tiene lo siguiente: - Procede si contienen conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, que “[…] pueden surgir ante imprecisiones gramaticales y de sintaxis en su construcción […]”.6 - Los conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda deben estar contenidas en la parte motiva o influyen en la misma. - La solicitud de aclaración se presente dentro del término de la ejecutoria de la providencia. - Con la solicitud de aclaración no se puede desconocer la inmutabilidad de la sentencia, pretendiendo que sea revocada o modificada, pues no se trata de un recurso, en tanto es claro que […] una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.”7 De suerte que son inadmisibles las solicitudes de aclaración en las que el peticionario pretende cuestionar la decisión adoptada o que se adicionen nuevos elementos jurídicos a la misma.8 4 Corte Constitucional, Auto A-694 del 24 de mayo de 2022.

M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera 5 LÓPEZ BLANCO, Hernan Fabio. Código General del Proceso – Parte General. DUPRÉ Editores Ltda., 2017. Pág. 698. 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Auto Unificación del 11 de noviembre de 2021, Radicación No. 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016). 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 13 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A).

C.P. César Palomino Cortés. 8 Corte Constitucional, Auto A-694 del 24 de mayo de 2022. M.P. Paola Andrea Meneses Mosquera. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 8 2.2. Caso concreto La solicitud de aclaración presentada por el Señor Richard Gómez Vargas, si bien fue interpuesta dentro del término de la ejecutoria del auto del 22 de mayo de 2024 (el auto se notificó el 8 de julio y la solicitud se radicó el día 9 de julio de 2024), no cumple con los requisitos legalmente establecidos para su aceptación, en tanto las razones propuestas no están dirigidas a esclarecer conceptos o frases que ofrezcan verdaderos motivos de duda sobre el auto, sino a cuestionar el sentido de la decisión y las razones que le sirvieron de fundamento, de suerte que pretende realmente su modificación, motivo por el cual la solicitud de aclaración, tal y como fue planteada, resulta en improcedente.

Es necesario reiterar que la aclaración de providencias, según lo establecido en el artículo 285 del C.G. del P., procede únicamente para despejar dudas sobre expresiones oscuras o confusas que afecten la parte resolutiva; así las cosas, mediante la misma no se pueden ventilar o plantear cuestiones que impliquen cuestionar para revocar o reformar la providencia, pues, en atención al “[…] principio de seguridad jurídica, la sentencia (o auto, pues la reglas sobre aclaración de sentencias son aplicables también a los autos) es inmodificable por el mismo juez que la profirió, lo que significa que una vez se emite la decisión judicial el juez pierde competencia para pronunciarse sobre el asunto definido.”9 No obstante, lo anterior, el Accionante, señor Richard Gómez Vargas, busca, en últimas, que se reevalúe la valoración probatoria y se incluya la consideración de aspectos como el presunto fraude procesal, lo que sugiere que está solicitando una modificación de la decisión, algo que, como se vio, no es permitido mediante una solicitud de aclaración. Es por estas razones que la solicitud de aclaración del Accionante no se ajusta a los parámetros legalmente establecidos, pues lo que se desprende de la misma es realmente que está en desacuerdo con la decisión contenida en el Auto del 22 de mayo de 2024, motivo por el cual la solicitud presentada pretende que esta Sala de Conjueces replantee o modifique, de un lado, el Auto mediante el cual se rechazó el incidente de nulidad y, de otro lado, como consecuencia de lo anterior, se modifique el fallo de tutela de segunda instancia del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024); se asemeja, entonces, más a un recurso que a una solicitud de aclaración de providencias judiciales.

Por todo lo expuesto, se 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Auto del 13 de febrero de 2018, Radicación No. 11001-03-25-000-2014-00360-00(A). C.P. César Palomino Cortés. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA DE CONJUECES 9 III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la Solicitud de Aclaración presentada por el Accionante, señor Richard Gómez Vargas, del Auto del 22 de mayo de dos mil veinticuatro (2024), mediante el cual se rechazó la solicitud de nulidad en contra del fallo de tutela de segunda instancia del trece (13) de febrero de dos mil veinticuatro (2024), de conformidad con las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: NOTIFICAR, a través de la Secretaría, el contenido de esta decisión, indicando que contra esta no procede recurso alguno, de conformidad con el inciso 3º del artículo 285 del Código General del Proceso.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE GONZALO SUÁREZ BELTRÁN Conjuez Ponente JESÚS MARINO OSPINA MENA Conjuez AIDA PATRICIA HERNÁNDEZ SILVA Conjuez