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11001032400020190002500Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2019-01-17

Radicación interna: 25 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Olga Lucia Gomez Carreño·Demandado: Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., veintiuno (21) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-24-000-2019-00025-00 Demandante: OLGA LUCÍA GÓMEZ CARREÑO Demandada: SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Tema: Actuación administrativa para eliminación de reporte en centrales de riesgo Auto que resuelve excepciones1 Este Despacho, en virtud de lo previsto en el parágrafo 2º del artículo 1752 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA, procede a resolver la excepción previa elevada por la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A., tercera con interés directo en las resultas del proceso.

I. Antecedentes 1. La señora Olga Lucía Gómez Carreño, actuando a través de apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del CPACA, en la que elevó las siguientes pretensiones: […] 4.1. Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 45723 de 29 de junio de 2018 y No. 62876 de 30 de agosto de 2018 proferidas por la SIC. 4.2.

Que a título de restablecimiento del derecho a favor de mi mandante se ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio, ordenar a la sociedad Refinancia S.A.S., que adelante el procedimiento pertinente ante los operadores de información Cifin S.A.S. y Experian Colombia S.A. y cualquiera otro a que haya lugar, para la eliminación de la información positiva y/o negativa, referentes de las obligaciones Nos. 163641001 y 000174156 a nombre de la señora Olga Lucía Gómez Carreño identificada con cédula de ciudadanía No. 41.716.853. 4.3.

Que se condene en costas y agencias en derecho a la Superintendencia de Industria y Comercio (SIC) […]. 1 El expediente fue remitido al Despacho el 18 de abril de 2022. 2 «[…] Artículo 175. Contestación de la demanda. (…) Parágrafo 2º. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días.

En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso.

Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. […]» Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00025-00 Demandante: Olga Lucía Gómez Carreño Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 2 2.

Este Despacho, mediante auto de 30 de abril de 20193, admitió la demanda, y ordenó notificar personalmente a la entidad demandada, al Ministerio Público, a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y a la sociedad Refinancia S.A.S., como tercera con interés directo en las resultas del proceso. 3. Encontrándose el proceso pendiente de fijar fecha para la realización de la audiencia inicial, el Despacho profirió auto de 16 de diciembre de 2021, en el cual vinculó al Banco Davivienda S.A., al considerar que le asistía interés en el proceso.

II. Contestación de la demanda 4. Dentro del término de traslado del libelo introductorio, la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A. contestó la demanda y propuso la excepción mixta que denominó «FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA», la cual sustentó de la siguiente manera: […] NO ES EL BANCO DAVIVIENDA el llamado a controvertir las pretensiones formuladas ni el llamado a soportar su prosperidad, toda vez que, como ha sido reiterado desde las consideraciones preliminares, esta entidad financiera ni profirió ni participó en la emisión de las Resoluciones 45723 del 29 de junio de 2018 y 62876 del 30 de agosto de 2018 expedidas por la Superintendencia de Industria y Comercio; es más, ni siquiera participó ni fue vinculado en el citado trámite administrativo que culminó con las decisiones cuestionadas, por cuanto al haber cedido la cartera a cargo de la señora GÓMEZ CARREÑO a la sociedad REFINANCIA S.A.S. desde el mes de Noviembre de 2009, no tenía ninguna facultad como acreedor y fuente para modificar y/o actualizar la información financiera de la demandante en las centrales correspondientes, reporte que fue el que finalmente conllevó a la iniciación del trámite administrativo en el que la aquí accionante deprecó el retiro de los datos de las obligaciones cuyo acreedor es REFINANCIA S.A.S. desde Noviembre de 2009 […].

III. Traslado de las excepciones 5. El Secretario de la Sección Primera, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, corrió traslado de la excepción propuesta por la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A.4; término dentro del cual la parte actora no realizó manifestación alguna. IV. Consideraciones del Despacho 8.

Para resolver, el Despacho pone de presente, en primer lugar, que la legitimación en la causa es la idoneidad jurídica que tiene una persona para discutir el objeto sobre el que versa un litigio. En tal sentido, puede ser entendida como la calidad que tiene una persona para formular o contradecir las pretensiones de la demanda 3 Folio 39. 4 Índice 66 del aplicativo Samai.

Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00025-00 Demandante: Olga Lucía Gómez Carreño Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 3 por cuanto es sujeto de la relación jurídica sustancial que se plantea en el proceso y respecto de la cual gira la controversia. 6. Del mismo modo, es oportuno aclarar que la excepción de falta de legitimación en la causa por activa se encuentra comprendida dentro de aquellas que la jurisprudencia y la doctrina han clasificado como mixtas5, las cuales, conforme lo prevé el artículo 175 del CPACA6, en concordancia con el 125 ibidem7, deberán ser resueltas por el magistrado ponente -antes de la audiencia inicial- cuando no se encuentren probadas o, mediante sentencia anticipada, cuando estén plenamente acreditadas8. 9.

Visto lo anterior, debe hacer precisión en el hecho de que una cosa son los sujetos que de acuerdo con la ley están obligados a comparecer al proceso como parte demandada -litisconsortes- y otra es la posibilidad de que el juez de la causa, de acuerdo con lo previsto en el numeral 3° del artículo 171 del CPACA9, ordene la notificación de aquellas personas que según la demanda o las actuaciones acusadas puedan tener interés directo en las resultas del proceso.

Es debido a este último supuesto normativo que se hizo necesaria la vinculación al trámite procesal de la sociedad Banco Davivienda S.A, en tanto que, si bien es cierto dicha sociedad no suscribió el acto acusado ni participó en el trámite administrativo que dio origen a este, la realidad es que el desarrollo del concepto de violación de la demanda está basado en que la cesión de créditos efectuada entre Banco Davivienda S.A. y RF Soluciones, al no haber sido notificada al deudor, nunca generó efectos jurídicos respecto de este. 10.

Asimismo, se destaca que, en la contestación de la demanda presentada por la sociedad Refinancia S.A.S., la misma empresa afirma que: «[…] en primer lugar y lo primero que debe aclararse es que mi poderdante no hizo reporte alguno a la señora Gómez Carreño, ya que el reporte inicialmente lo hizo el acreedor de las obligaciones insolutas, esto es el Banco Davivienda.

Lo que sucedió es que cuando el banco cede los créditos, también endosó el pagaré que garantizaba el 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Providencia de 22 de octubre de 2021. Expediente: 11001-03-24-000-2017-00298-00. C.P. Oswaldo Giraldo López; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Tercera – Subsección B. Sentencia de 30 de agosto de 2018. Expediente: 41001-23-33-000-2015- 00926-01(58225). C.P. Ramiro Pazos Guerrero; Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Providencia de 7 de marzo de 2019. Expediente: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-03-28-000-2018- 00601-00) C.P. Lucy Jeannette Bermúdez Bermúdez.

Del mismo modo, se sugiere consultar: Manuel S. Urueta Ayola, «Manual de derecho procesal administrativo», Editorial Legis, Bogotá, 2021. p. 482-484. 6 «ARTÍCULO 175. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Durante el término de traslado, el demandado tendrá la facultad de contestar la demanda mediante escrito, que contendrá: (…) Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.

Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A […]». 7 La decisión que declara no probada una excepción no se encuentra enlitrada como de aquellas que deba ser proferida por la Sala de decisión. 8 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Auto de 18 noviembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2021-00046-00. C.P. Rocío Araújo Oñate. En los mismos términos ver: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Proveído de 16 de diciembre de 2021. Expediente: 11001-03-28-000-2020- 00091-00. C.P. Luis Alberto Parra Álvarez. 9 «ARTÍCULO 171.

ADMISIÓN DE LA DEMANDA. El juez admitirá la demanda que reúna los requisitos legales y le dará el trámite que le corresponda aunque el demandante haya indicado una vía procesal inadecuada, mediante auto en el que dispondrá (…) 3. Que se notifique personalmente a los sujetos que, según la demanda o las actuaciones acusadas, tengan interés directo en el resultado del proceso […]».

Radicación: 11-001-03-24-000-2019-00025-00 Demandante: Olga Lucía Gómez Carreño Demandado: Superintendencia de Industria y Comercio 4 pago de la obligación asumiendo la consecuente obligación de ceder también el reporte a favor de la nueva deudora […]». 11. En ese orden de ideas, el Despacho encuentra que, en el presente proceso, es necesario mantener vinculado al Banco Davivienda S.A., como tercero con interés directo en las resultas del proceso, por lo que se declarará como no probada la excepción propuesta, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de la presente decisión. 12.

Finalmente, en atención al poder aportado por la doctora Zulma Rocío Baquero Maldonado y que obra en el índice 62 de la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, se le reconocerá personería a la mencionada abogada para que represente los intereses del Banco Davivienda S.A., en el presente proceso. Por lo expuesto, el Consejero de Estado de la Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E:

PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la apoderada judicial del Banco Davivienda S.A., de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: RECONOCER a la abogada Zulma Rocío Baquero Maldonado como apoderada judicial del Banco Davivienda S.A., tercero interesado en las resultas del proceso, en los términos del poder y anexos obrantes en el índice 62 del aplicativo SAMAI.

TERCERO: En firme la presente decisión, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho para continuar con el trámite procesal correspondiente.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Consejero Ponente en la Sede Electrónica para la Gestión Judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.

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