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52001233300020180022801Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2021-06-21

Radicación interna: 472 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aura Nibia Chañag Gelpud, Raul Hernan Cadena·Demandado: Camara De Comercio De Pasto, Superintendencia De Industria Y Comercio

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., 14 de diciembre de 2021 |Referencia: |NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO | |Expediente No. |52-001-23-33-000-2018-00228-01 | |Actor: |AURA NIBIA CHAÑAG GELPUD, RAÚL HERNÁN CADENA DAZA| |Demandado: |SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, CÁMARA | | |DE COMERCIO DE PASTO | Auto que adopta una medida de saneamiento del proceso[1] En aplicación a lo dispuesto en los artículos 207 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA y 132 del Código General del Proceso – CGP, previamente a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora en contra del auto de 1° de julio de 2020, proferido por el Tribunal Administrativo de Nariño[2], mediante el cual se rechazó la demanda de la referencia, al considerar que la misma no fue corregida en debida forma, el Despacho[3] procede a adoptar una medida de saneamiento de la actuación judicial surtida en el presente expediente.

I. Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo de Nariño, mediante auto de 1° de julio de 2020[4], dispuso el rechazo de la demanda, con sustento en que la demanda la misma no había sido corregida conforme al auto inadmisorio de fecha 15 de febrero de 2019. 2. La parte actora presentó recurso apelación, en contra del citado auto de 1° de julio de 2020[5], indicando, para el efecto, que si corrigió la demanda conforme a la ordenado en la providencia de 15 de febrero de 2019. 3.

La magistrada sustanciadora del proceso en primera instancia, mediante auto de 18 de diciembre de 2020[6], concedió el recurso de apelación y ordenó la remisión del expediente a esta Corporación. III.- La medida de saneamiento 4. Los señores Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza, actuando a través de apoderado judicial e invocando el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del CPACA, presentaron demanda en contra de la Cámara de Comercio de Pasto – en adelante CCP, en la que elevaron las siguientes pretensiones: «[…] PRIMERO.- Que se declare la NULIDAD del Acto Administrativo de registro número No. 30615 del 14 de agosto de 2017, del Libro I de las entidades sin ánimo de lucro expedido por LA CAMARA DE COMERCIO DE PASTO, por medio del cual se registró el nombramiento de los miembros de la Junta Directiva y del Representante Legal de la ASOCIACION JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA y el Acto administrativo resolución No. 78649 de 2017 del 29 noviembre 2017, que confirma la decisión como segunda instancia, proferida por el MINISTERIO DE COMERCIO, INDUSTRIA Y TURISMO, SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO, DIRECTORA DE CÁMARAS DE COMERCIO CLAUDIA ZULUAGA ISAZA o quien haga sus veces al momento de la notificación, por cuanto está en contravía de los estatutos hechos violatorios y derecho de esta demanda.

SEGUNDA (sic).- Que una vez se declare la nulidad del acto Administrativo de registro número No. 30615 del 14 de agosto de 2017, se disponga que la junta de acción comunal de la vereda se encargue provisionalmente, o si para el momento de la sentencia anulatoria ya se cuenta con una nueva junta administradora elegida conforme a lo establecido en los estatutos que la rigen sea esta la que asuma la dirección y administración de la junta en marras.

TERCERA: (sic) Condénese a la contraparte por las costas procesales surtidas dentro del proceso. […]». 5. Nótese que en el presente asunto se demanda la nulidad de dos (2) actos administrativos: i) el acto de registro No. 30615 de 14 de agosto de 2017, expedido por la Cámara de Comercio de Pasto, y ii) la Resolución No. 78649 de 2017, proferida por la Directora de Cámaras de Comercio de la Superintendencia de Industria y Comercio, ésta última, entidad del orden nacional. 6.

Así las cosas, de conformidad con lo dispuesto en el inciso 1º del numeral 2º del artículo 149 del CPACA, el Consejo de Estado tiene asignada la competencia para conocer, en única instancia, de los procesos de «[…] nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía, en los cuales se controviertan actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional […]». 7.

De la disposición legal citada, resulta claro que el Tribunal Administrativo de Nariño carecía de competencia para conocer del proceso de la referencia, por lo que este Despacho considera que el auto de 1º de julio de 2020, mediante el cual se rechazó la demanda fue proferido sin competencia y con desconocimiento de la garantía al debido proceso prevista en el artículo 29 de la Carta Política. 8.

En atención a lo anterior, este Despacho considera que las medidas que se acompasan con la irregularidad que presenta el auto de 1º de julio de 2020, consistente en haber sido expedido sin competencia, resultan ser las siguientes: (i) dejar sin efectos la decisión de rechazo de la demanda y, como consecuencia de lo anterior, (ii) avocar el conocimiento del asunto 9.

Así las cosas, el Despacho avocará el conocimiento del asunto, como en efecto, se dispondrá en la parte resolutiva de esta decisión, validando las actuaciones que se han surtido, en atención a lo dispuesto en el artículo 138 del CGP, aplicable por la remisión contemplada en el artículo 306 del CPACA, norma del siguiente tenor: «[…] Cuando se declare la falta de jurisdicción, o la falta de competencia por el factor funcional o subjetivo, lo actuado conservará su validez y el proceso se enviará de inmediato al juez competente; pero si se hubiere dictado sentencia, ésta será inválida […]» (Negrilla fuera de texto original) 10.

De otro lado, en lo atinente a la causal de rechazo de la demanda, que se señaló en la providencia de 1º de julio de 2020, consistente en que la parte actora no subsanó la demanda, respecto de las constancias de notificación de los actos acusados, la Sala pone de presente que, tal como lo indicó el a quo, los demandantes allegaron una “copia de recibido de correo certificado 472”[7]; por medio de la cual la Secretaría General de la SIC, notifica por aviso la Resolución 78649 de 29 de noviembre de 2017. 11.

Significa lo anterior que, para efectos del conteo del término de caducidad, se tomará como referencia dicha notificación por aviso, que fue recibida el 29 de diciembre de 2017, en tanto, que a través ella los demandantes manifiestan que fueron notificados. En efecto, tanto en la demanda inicial como en el escrito de subsanación de la demanda, la parte actora manifiesta que «[ ] la apelación fue notificada el día 29 de diciembre de 2017, hecho en el cual se tendría un término de 4 meses para la presentación de la demanda y de los requisitos de procedibilidad esto es el 29 de abril de 2018 […]». 12.

Cabe poner de relieve que de conformidad con el literal d), numeral 2, del artículo 164 del CPACA, cuando se pretende el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda debe presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo. 13.

Así las cosas, el término de los cuatro (4) meses para la presentación de la demanda inició en su contabilización el viernes 29 de diciembre de 2017[8] y concluyó el lunes 30 de abril de 2018, y en tanto que el 19 de abril del mismo año, la parte demanda presentó solicitud de conciliación extrajudicial ante la Procuraduría General de la Nación, el término de caducidad del medio de control se suspendió por diez (10) días. 14.

Ahora bien, dado que la Procuradora 156 Judicial II para Asuntos Administrativos de Pasto, con fecha 31 de mayo de 2018 expidió la constancia de agotamiento del requisito de procedibilidad, la contabilización del término reinició el 1º de junio de 2018 y el mismo venció el 10 de los mismos mes y año y, en tanto que la demanda fue presentada el 8 de junio de 2018, la misma fue presentada oportunamente. 15.

Cabe poner de relieve que, si bien la notificación surtida a través de correo certificado de 4-72 estaba dirigida a la señora Aura Carmelina López Flórez y no a los demandantes, lo cierto es que el ordinal segundo de la parte considerativa de la resolución demandada señala que «[…] el 29 de agosto de 2017, MARÍA VICTORIA DAZA MALLAMA, AURA NIBIA CHAÑAG GELPUD, JOSÉ ARQUÍMEDES DE LA CRUZ ROJAS, AURA CARMELINA LÓPEZ FLÓREZ y RAÚL HERNÁN CADENA DAZA, actuando en calidad de asociados de la ASOCIACIÓN JUNTA ADMINISTRADORA DEL ACUEDUCTO Y ALCANTARILLADO RURAL DE BOTANILLA, interpusieron recurso de reposición y en subsidio de apelación en contra del Acto Administrativo de Inscripción No. 30615 del 14 de agosto de 2017, proferido por la CÁMARA DE COMERCIO DE PASTO en los siguientes términos: […]».

Adicionalmente, en la parte resolutiva de dicho acto administrativo se dispuso la notificación de todos los recurrentes. 16. Precisado lo anterior, y por ajustarse a lo previsto en los artículos 161 a 166 del CPACA, se admitirá la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que fuera presentada por los señores Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria, R E S U E L V E PRIMERO.- DEJAR SIN EFECTOS el auto de 1º de julio de 2020, por medio del cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó la demanda de la referencia, conforme a las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. SEGUNDO.- AVOCAR el conocimiento del presente proceso en el estado en que se encuentra, conforme a lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. TERCERO.- ADMITIR la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, interpuesta por los señores Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza; en consecuencia, a)

NOTIFÍQUESE la presente providencia por estado y electrónicamente a la parte actora en la forma indicada en el artículo 201 del CPACA. b)

NOTIFÍQUESE personalmente al personalmente al Superintendente de Industria y Comercio, y al director de la Cámara de Comercio de Pasto, en la forma prevista en el artículo 199 del CPACA, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. c)

NOTIFÍQUESE personalmente al Procurador Quinto Delegado ante el Consejo de Estado, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. d)

NOTIFÍQUESE personalmente al representante legal de Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla, Corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto, tercera interesada en las resultas del proceso, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. a)

COMUNÍQUESE al director de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado la existencia del presente proceso y remítase copia electrónica del presente auto admisorio, en conjunto con la demanda y sus anexos, conforme lo dispone el artículo 199 del CPACA modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. e) REMÍTASE copia de la demanda y sus anexos, así como del presente auto admisorio, a través de correo electrónico a la entidad demandada, a los terceros interesados y al Ministerio Público. f) De conformidad con el artículo 172 del CPACA, córrase traslado de la demanda por el término de treinta (30) días para que la parte demandada, el Ministerio Público, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y los demás intervinientes, puedan proponer excepciones, solicitar pruebas, llamar en garantía y, si es del caso, presentar demanda de reconvención. El plazo correrá de conformidad con lo previsto en el artículo 199 y 200 del CPACA modificado por los artículos 48 y 49 de la Ley 2080 de 2021. g) Dentro de dicho término, de conformidad con el parágrafo 1º del artículo 175 del CPACA, exhórtese a las entidades demandadas para que allegue los antecedentes administrativos correspondientes a los actos administrativos acusados. h) TÉNGASE como parte demandante a los señores Aura Nibia Chañag Gelpud y Raúl Hernán Cadena Daza, y al abogado Julián David Vela Ibarra como su apoderado de conformidad al poder obrante en el expediente. i) TÉNGASE como parte demandada a la Superintendencia de Industria y Comercio y a la Cámara de Comercio de Pasto. j) TENGASE como tercera interesada en las resultas del proceso a la Asociación Junta Administradora del Acueducto y Alcantarillado Rural de Botanilla, Corregimiento de Catambuco del municipio de Pasto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado P (10) ----------------------- [1] Expediente asignado por reparto el 25 de junio de 2021. [2] Sala de decisión integrada por los Magistrados Beatriz Isabel Melodelgado Pabón (ponente), Álvaro Montenegro Calvachy y Edgar Guillermo Cabrera Ramos. [3] Le corresponde a la Sala Unitaria adoptar las medidas de saneamiento del proceso, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 125, 207 del CPACA y 132 del CGP.

Al respecto, ver auto de fecha de 28 de febrero de 2017. Rad.: 2016 – 01503. Magistrado Ponente: doctor Ramiro Pazos Guerrero. [4] Folios 279-281. [5] Folios 283-285. [6] Folio 294. [7] Folio 95. [8] En tanto que la notificación se surtió por aviso, la misma se entiende surtida al finalizar el día siguiente al de la entrega del aviso en el lugar del destino. Artículo 69 del CPACA.