Radicación: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 68001-23-33-000-2017-01600-00 Acumulado Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Bogotá D.C., dieciocho (18) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad simple Radicación: 68001-23-33-000-2017-01009-02 (29544) 68001-23-33-000-2017-01600-00 Acumulado Demandante: Nicanor Moya Carrillo y otro Demandado: Departamento de Santander y otro.
ACLARACIÓN DE VOTO DE LA CONSEJERA CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ A LA SENTENCIA DE 6 DE NOVIEMBRE DE 2025, C.P. LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Con el acostumbrado respeto por las decisiones de la Sala, me permito aclarar mi voto en relación con la sentencia de la referencia, que confirmó el fallo de primera instancia mediante el cual se declaró la nulidad del artículo 60 de la Ordenanza Departamental 012 de fecha 2 de mayo de 2005 y del Decreto No. 005 de fecha 3 de enero de 2006.
Acompaño la decisión adoptada. Sin embargo, nada impide que un ente territorial, en su plan financiero, sin violar el principio de legalidad, decida fijar la tarifa del impuesto de vehículos por debajo de la fijada legalmente, de manera que el diferencial (para llegar a la tarifa legalmente permitida) sea facturada por el proveedor de los servicios directamente al usuario a título de “derechos del servicio de sistematización, automatización de procesos y procedimientos administrativos, en los impuestos de vehículos y registros”.
Lo relevante es que el monto total erogado por el contribuyente (así esté escindido) no exceda del impuesto resultante de aplicar la tarifa fijada en la Ley. Así, en términos generales, considero que los cobros relacionados con la gestión que el departamento debe realizar para administrar, controlar, fiscalizar y recaudar los impuestos a su cargo —incluyendo la sistematización de procesos y procedimientos administrativos— pueden ser objeto de planificación financiera y eficiencias administrativas por parte de los sujetos activos, sin que ello implique una violación a la Ley o a la Constitución, siempre que ello no derive en mayores cargas económicas para el administrado; esto es, el acumulado de pagos deben ser iguales al impuesto máximo autorizado por el legislador.
En los anteriores términos dejo expresadas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador