Micelio
11001031500020220433400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2022-08-09

Radicación interna: 6948 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Martha Nelly Alzate Ramirez·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veintitrés (23) de septiembre de dos mil veintidós (2022). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00 Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Improcedencia / RELEVANCIA CONSTITUCIONAL – tercera instancia - la parte actora pretende reabrir el debate jurídico al no estar de acuerdo con lo decidido por el juez natural Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro de la solicitud de amparo constitucional formulada por la señora Martha Nelly Alzate Ramírez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.- El 9 de agosto de 2022, la señora Martha Nelly Alzate Ramírez, a través de apoderada judicial, presentó demanda de tutela contra la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas por la autoridad judicial accionada al proferir la sentencia del 9 de febrero de 20222, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho3, que promovió la accionante contra la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Decisión que fue notificada en esa misma fecha. 3 Identificado con número de radicado 05001-33-33-014-2020-00222-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2.- Según se ilustra en la demanda, las pretensiones en ella contenidas se contraen a lo siguiente: << 1.

Se declare que el Tribunal Administrativo de ANTIOQUIA – Sala Primera de Decisión, integrada por los magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DNAIEL MONTERO, VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES, transgredió los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO, MINIMO VITAL, IGUALDAD Y ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA de la accionante con la decisión contenida en la sentencia del 9 DE FEBRERO DE 2022 proferida dentro del proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho incoada por la Docente MARTHA NELLY ALZATE RAMIREZ contra La NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO, bajo radicado N° 05001-33-33- 012-2020-00222-01. 2.

Como consecuencia de la anterior declaración, se ordene al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, integrada por los Magistrados JORGE LEON ARANGO FRANCO, DNAIEL MONTERO, VANESSA ALEJANDRA PEREZ ROSALES; dejar sin efectos la providencia referida en el numeral anterior y se profiera una nueva, atendiendo al precedente judicial que sobre el tema edificó el Consejo de Estado mediante Sentencia Unificación SUJ-014-CE-S2-2019 de 25 de abril de 2019 proferida por la Sección Segunda, es decir reconociendo la prima de junio establecida en el artículo 15 numeral 12 literal b de la ley 91 de 1989>>4. 3.- Entre los presupuestos de orden fáctico que respaldan la protección invocada y de las pruebas allegadas, se tiene que: 3.1.- La señora Martha Nelly Alzate Ramírez fue vinculada como docente a partir del 2 de mayo de 1986.

Mediante Resolución 32018060034277 del 11 de abril de 2018, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconoció y ordenó a su favor el pago de una pensión vitalicia de jubilación en cuantía de $3.338.057, efectiva a partir del 28 de octubre de 2017. 3.2.- El 20 de junio de 2019, la accionante elevó petición ante la Secretaría de Educación de Antioquia, en la que solicitó el reconocimiento y pago de la prima de mitad de año, equivalente a una mesada pensional, con fundamento en el artículo 15, numeral 2º, literal b)5 de la Ley 91 de 19896 y la sentencia de unificación del 25 de abril de 20197, dictada por esta Corporación. Respecto de dicha solicitud, la actora manifiesta que la entidad no emitió pronunciamiento alguno. Por ende, estima que se configuró un silencio administrativo negativo. 4 Expediente digital, folio 2 del escrito de demanda. 5 “Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados, y para aquellos que se nombren a partir del 1 de enero de 1990, cuando se cumplan los requisitos de Ley, se reconocerá sólo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año. Estos pensionados gozarán del régimen vigente para los pensionados del sector público nacional y adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional.” 6 “Por la cual se crea el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”. 7 Sentencia SUJ-014-CE-S2 -2019, CP.

César Palomino Cortes. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 3.3.- En desacuerdo con este acto ficto o presunto que negó la solicitud de la peticionaria, aquella instauró demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que se declarara su nulidad.

En consecuencia, pidió que se ordenara a la entidad demandada reconocer a su favor el pago de la prima de mitad de año. 3.4.- El asunto le correspondió, en primera instancia, al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Ese despacho, mediante sentencia proferida el 4 de junio de 2021, negó las pretensiones de la demanda.

Dicha decisión fue confirmada por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, a través del fallo dictado el 9 de febrero de 2022. 3.5.- Para tal efecto, ambas autoridades judiciales señalaron que a partir de la entrada en vigor del Acto Legislativo 01 de 20058, la mesada adicional de junio (o también llamada mesada catorce) desapareció como beneficio para los pensionados.

No obstante, en la citada normatividad se contemplaron dos excepciones, a saber, (i) aquellas personas que hubieren causado su derecho a la pensión con anterioridad a la vigencia de la citada reforma constitucional y, (ii) quienes adquirieron el estatus de pensionados antes del 31 de julio de 2011, siempre y cuando el monto de su mesada pensional no excediera los tres salarios mínimos mensuales legales vigentes (SMMLV). 3.6.- De acuerdo con lo anterior, ambas autoridades concluyeron, respectivamente, que la parte actora no logró desvirtuar la presunción de legalidad del acto acusado, por cuanto no acreditó los supuestos previstos en el Acto Legislativo 01 de 2005 para ser beneficiaria de la prima de mitad de año. Lo anterior, por cuanto adquirió su estatus de pensionada con posterioridad al 31 de julio de 2011 –concretamente el 27 de octubre de 2017– y, además, para el momento en que le fue reconocida dicha prestación, la mesada pensional que se le otorgó superó los tres salarios mínimos. 4.- Como fundamento de las pretensiones, la parte actora aduce que la autoridad judicial accionada vulneró sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, mínimo vital e igualdad.

Argumenta que el Tribunal incurrió en un defecto sustantivo al interpretar en forma indebida el artículo 1°, inciso 8° del Acto Legislativo 01 de 2005 porque la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989 no es equiparable a una mesada pensional, dada su naturaleza. Al respecto, manifestó que: << ( ) al revisar minuciosamente el contenido del acto legislativo, podemos concluir que se protegió la ley 91 de 1989, que es la ley que contiene los parámetros para el 8 “Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.” Dicha norma entró en vigencia el 25 de julio de 2005.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 reconocimiento de las pensiones a los docentes de la educación pública en Colombia, y donde se incluye la prima de medio año equivalente a una mesada pensional a los pensionados del Magisterio, la cual está consagrada en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989 destinada de manera especial para los profesores afiliados al FOMAG que por el haber ingresado por primera vez al servicio de la docencia oficial no tienen derecho a la pensión gracia. ( ) En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima. 5.

Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ – 014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés>>. B. Trámite procesal y contestación de la demanda 5.- Mediante auto de 17 de agosto de 2022, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la autoridad judicial demandada.

También, vinculó a la Nación – Ministerio de Educación – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como tercero interesado en las resultas del proceso. Adicionalmente, comunicó la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, para que interviniera en caso de estimarlo pertinente. 5.1.- Igualmente, requirió al Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín para que allegara, en calidad de préstamo, el expediente identificado con número de radicado 05001-33-33-014-2020-00222-00/01. 6.- Ninguna de las entidades accionadas o vinculadas se pronunció en el curso del proceso de la referencia. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00.

Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 II. C O N S I D E R A C I O N E S C. La acción de tutela contra providencias judiciales 7. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en fallo del 31 de julio de 2012, unificó su postura en relación con la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales9. 7.1.- Posteriormente, a través de una nueva sentencia de unificación, la Sala Plena de la Corporación adoptó los criterios expuestos por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 para determinar la procedencia del mecanismo de amparo constitucional contra providencias judiciales y reiteró que dicha acción es apenas un instrumento de carácter residual y subsidiario para la protección de los derechos fundamentales, tal y como lo señala el artículo 86 Superior10. 7.2.- Así entonces, esta Corporación no ha vacilado en reiterar que los requisitos generales alusivos a la procedencia formal del mecanismo tuitivo de los derechos fundamentales que deben ser cuidadosamente verificados son los siguientes11: a).

Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional. b). Que se hayan agotado todos los medios –ordinarios y extraordinarios– de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable. c). Que se cumpla el requisito de inmediatez. d).

Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora. e). Que la accionante identifique, de manera razonable, tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial, siempre que esto hubiere sido posible; y, f).

Que no se trate de sentencias de tutela. 7.3.- Ahora bien, interesa destacar que la relevancia constitucional, como requisito general de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, supone la presentación de un conflicto que trascienda las discusiones legales ante 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 31 de julio de 2012, exp.

No. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 10 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 5 de agosto de 2014, exp. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 23 de febrero de 2017, exp. 11001-03-15-000-2016-03336-00 (AC). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00.

Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 el juez constitucional. Bien es sabido que el ámbito de los derechos fundamentales tiene un efecto irradiador en el ordenamiento, de tal suerte que, en la práctica, no existen temas jurídicos que no puedan relacionarse con un derecho constitucional12. 7.4.- En tal virtud, no basta con que el actor afirme que una determinada providencia judicial transgrede derechos fundamentales para dar por cumplido dicho requisito, sino que este debe estructurar una fundamentación clara y suficiente en torno a la necesidad de la intervención del juez de tutela con el propósito de hacer cesar la presunta infracción de los derechos fundamentales invocados. 7.5.- Lo anterior, comoquiera que con dicho requisito se persiguen al menos tres finalidades: (i) preservar los principios de autonomía e independencia judicial de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional13 y, en ese sentido, evitar que la acción de tutela se utilice para debatir asuntos de mera legalidad 14;

(ii) restringir el ejercicio del recurso de amparo a cuestiones con clara y marcada relevancia desde la óptica constitucional por afectar derechos fundamentales15; e (iii) impedir que la interposición de la acción de tutela se transmute en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de las autoridades jurisdiccionales16. 7.6.- A su turno, los requisitos específicos de procedencia que ha decantado la jurisprudencia constitucional a partir de la Sentencia C-590 de 2005, acogida por la Sala Plena de esta Corporación, hacen relación a los denominados defectos materiales, identificados y definidos como las fuentes de vulneración de derechos 12 Sentencia T-079 de 2010 de la Corte Constitucional. 13 Con relación a este aspecto, se indica en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), lo siguiente: “En este sentido es muy importante reiterar que la acción de tutela no puede ser un mecanismo que sirva para que el juez constitucional pueda desplazar al juez ordinario en la decisión de la respectiva causa.

En efecto, por esta vía no puede el juez de tutela convertirse en el máximo intérprete del derecho legislado ni suplantar al juez natural en su función esencial como juez de instancia. Lo que sin embargo sí habilita la tutela es la vigilancia de la aplicación judicial al caso concreto de los derechos fundamentales pertinentes y, en especial, del derecho al debido proceso y de acceso a la administración de justicia”. 14 Estos son de competencia exclusiva de los jueces que integran las demás jurisdicciones distintas a la constitucional; por tanto, la competencia del juez de tutela se limita a aquellos casos en que existan afectaciones o vulneraciones de derechos fundamentales.

Tal como se ha reiterado en la jurisprudencia constitucional, “la definición de asuntos meramente legales o reglamentarios que no tengan una relación directa con los derechos fundamentales de las partes o que no revistan un interés constitucional claro, no puede ser planteada ante la jurisdicción constitucional”. Cfr, Sentencias T-1044 de 2007, T-658 de 2008, T-505 de 2009, T-896 de 2010, T- 040 de 2011, T-338 de 2012, T-931 de 2013, T-182 de 2014 y T-406 de 2014 de la Corte Constitucional. 15 Tal como lo consideró la Sala Plena, en la sentencia hito en la materia (C-590 de 2005), “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra.

No se trata entonces de un mecanismo que permita al juez constitucional ordenar la anulación de decisiones que no comparte o suplantar al juez ordinario en su tarea de interpretar el derecho legislado y evaluar las pruebas del caso. De lo que se trata es de un mecanismo excepcional, subsidiario y residual para proteger los derechos fundamentales de quien luego de haber pasado por un proceso judicial se encuentra en condición de indefensión y que permite la aplicación uniforme y coherente -es decir segura y en condiciones de igualdad- de los derechos fundamentales a los distintos ámbitos del derecho”. 16 En este sentido, la Corte ha exigido que, “teniendo en cuenta que la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, es necesario que la causa que origina la presentación de la acción suponga el desconocimiento de un derecho fundamental”.

Cfr. Sentencia T-102 de 2006 de la Corte Constitucional. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 fundamentales17: (i) orgánico; (ii) sustantivo; (iii) procedimental;

(iv) fáctico; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente judicial; y (viii) violación directa de la Constitución. 7.7.- En resumidas cuentas, los criterios generales y específicos de procedencia suponen pautas metodológicas que limitan la competencia del juez constitucional al abordar el escrutinio de una acción de tutela promovida en contra de una providencia judicial.

Tanto unos como otros confluyen en el propósito de realizar el mandato de efectividad de los derechos fundamentales en un escenario de respeto por el valor de la cosa juzgada, la garantía de seguridad jurídica y los principios constitucionales de autonomía e independencia judicial. De ahí que la autoridad judicial a cargo de esta labor carezca de competencia para reemplazar al juez de la causa en la interpretación del derecho legislado o en la evaluación detenida de las pruebas del caso.

Tampoco está facultada para imponer su criterio en debates de orden legal que corresponden a otras autoridades judiciales, ya que su rol “se reduce a asegurar de manera residual y excepcional la protección de los derechos fundamentales en los trámites judiciales”18. 7.8.- Precisado lo anterior, corresponde al juez de tutela verificar el cumplimiento estricto de todos los requisitos generales, de tal manera que, una vez superado ese examen formal, pueda constatar si se configura, por lo menos, uno de los defectos arriba mencionados, los cuales deben ser adecuadamente formulados por el interesado19.

D. Análisis del caso concreto 8.- En los términos precedentes, esta Sala se ocupará, en lo que sigue, de verificar si las circunstancias que se alegan en la presente causa acreditan los requisitos de procedencia de la tutela contra providencias judiciales, particularmente, si se cumple el requisito de relevancia constitucional. Solo en el evento de acreditarse, pasará a abordar el estudio de los demás criterios con el fin de establecer si, en el fallo de 9 de febrero de 2022, la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en los yerros alegados por la parte accionante y si se justifica la adopción de medidas de protección de los derechos fundamentales invocados. 17 Es de anotar que la jurisprudencia constitucional en torno a las vías de hecho evolucionó para comprender situaciones que no despojaban a la providencia de su condición de tal, pero que aún llevaban a un desconocimiento de derechos fundamentales, por lo cual se cambió el vocablo de vía de hecho por causal específica de procedibilidad.

Cfr. Sentencias T-774 de 2004 y T-453 de 2005 de la Corte Constitucional. 18 Sentencia T-297 de 2020 de la Corte Constitucional. 19 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016 00134-01; Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, sentencia de 7 de diciembre de 2016, exp. 2016-02213-01; sentencia de 24 de noviembre de 2016, exp. 2016- 02568-01;

Consejo de Estado, entre otras. Cfr. Sentencias de la Corte Constitucional SU-556 de 2016, SU-542 de 2016 y SU-490 de 2016. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 8 E. Estudio sobre el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- La Sala Plena del Consejo de Estado ha expresado que para determinar si una acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional es necesario entrar a examinar dos elementos, a saber20: a) Que el actor cumpla su carga argumentativa de motivar la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales, escenario en el que no basta con enunciar los derechos presuntamente transgredidos, sino que tal vulneración ha de estar justificada, esto es, desde la carga argumentativa, debe expresar con suficiencia las razones y motivos de índole constitucional que revelan un juicio de desvalor respecto de los derechos fundamentales de quien promueve la acción de tutela, cuya fuente es la decisión que ha adoptado el juez, encargado por mandato constitucional de definir el derecho bajo la sacramental fórmula de administrar justicia por mandato de la Constitución y la ley.

En este caso, tal ejercicio debe permitir una acción valorativa de la justeza de la decisión, asunto que se superpone aún a la justicia que envuelve el mandato de ley en que se basa la sentencia. b) Que la demanda de tutela no constituya una instancia adicional al proceso ordinario en el cual fue proferida la providencia acusada, en la medida en que este mecanismo constitucional fue instituido para proteger derechos fundamentales y no para discutir toda discrepancia que el actor tenga frente a una decisión judicial, aspecto que se vincula en perfecta armonía con el anterior elemento, en tanto la acción de tutela no se presenta como garantía para la confrontación entre la decisión del juez y la opinión, criterio, dicho y aún raciocinio de quien no se ve favorecido con la determinación contenida en la sentencia, pues, sin lugar a dudas, de lo que se trata es de verificar la justeza constitucional de la decisión judicial. 10.- Valorados los presupuestos sustanciales que dieron lugar a que se formulara el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el recurso de apelación que presentó la accionante contra el fallo del 4 de junio de 2021 y el contenido de la providencia enjuiciada, no encuentra esta Subsección que el Tribunal Administrativo de Antioquia - Sala Quinta de Decisión haya transgredido los derechos fundamentales invocados por la parte actora, así como tampoco que hubiere incurrido en el defecto específico que se le atribuye. 10.1.- Ciertamente, una revisión de los planteamientos expuestos en la acción de tutela permite advertir que su propósito es convertir el mecanismo de amparo constitucional en una instancia adicional o complementaria al litigio contencioso 20 Sentencia del 5 de agosto de 2014 proferida por la Sala Plena del Consejo de Estado.

Radicado número: 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 9 administrativo tramitado y concluido, al pretender reabrir un debate ya zanjado por el juez natural de la causa por no estar de acuerdo con la decisión de confirmar la sentencia de primera instancia, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 11.- En efecto, para sustentar la ocurrencia del defecto sustantivo, la accionante alegó que la autoridad accionada interpretó indebidamente el Acto Legislativo 01 de 2005, al equiparar, erróneamente, la mesada pensional establecida en la Ley 100 de 1993, con la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989.

La Sala destaca que tales argumentos fueron alegados en la demanda ordinaria, así como en el recurso de apelación presentado contra el fallo del a quo, tal como pasa a verse: 11.1.- En la demanda ordinaria, la parte actora señaló que: << ( ) En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés ( ) >> 11.2.- Dicho alegato fue reiterado por la parte actora en el escrito de apelación presentado contra la sentencia del 4 de junio de 2021, proferida por el Juzgado 14 Administrativo Oral del Circuito de Medellín, en los siguientes términos: << ( ) En estas condiciones, es claro que el numeral 2 del artículo 15 de la ley 91 de 1989, nada tiene que ver con la mesada pensional causada con posterioridad al año 2005, pues el régimen especial, que contiene la misma, identifica una prima, que “equivale” a una mesada pensional, situación diferente a la prestación acontecida como mesada adicional a los docentes en el mes de junio de cada año. De este modo, se tiene que la prima de mitad de año es un beneficio que se le otorga a los docentes que no tiene derecho a la pensión de gracia, incluso se considera como un beneficio compensatorio al no poder acceder a dicha prestación y al cual tiene derecho únicamente los docentes beneficiarios de la Ley 91 de 1989, en virtud de lo preceptuado en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989.

En ese sentido no se puede equiparar la prima de mitad de año establecida en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 198, con una mesada adicional, pues su naturaleza fue expresamente establecida por el legislador como una prima, no como una mesada pensional adicional; así que el hecho de que para su monto se haya establecido que equivale a una mesada pensional, no varía su naturaleza de prima.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 10 Regulación que fue confirmada en la Sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Honorable Consejo de Estado de 25 de abril de 2019, identificada como SUJ –014 -CE- S2-2019, Consejero Ponente César Palomino Cortés. ( ) la prima de mitad de año, fue prevista por el legislador como un beneficio adicional a la pensión de jubilación, para aquellos docentes que por su fecha de vinculación no tenían derecho a la pensión gracia. De ahí que por el hecho de que se pague en junio y que equivalga a una mesada pensional, no desnaturaliza su calidad de prima de beneficio solo para los docentes que cumplen los requisitos establecidos en el numeral 2, literal b) del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 y tampoco la convierte en la mesada adicional creada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993, pues la naturaleza de ambas es diferente.>> 11.3.- A su vez, estos reproches fueron resueltos por la autoridad judicial accionada en el fallo del 9 de febrero de 2022.

Para tal efecto, el Tribunal accionado comenzó por señalar el marco normativo aplicable al caso concreto, especialmente, el régimen prestacional de los docentes, así: << La Ley 100 de 1993, en su artículo 142, estableció la mesada adicional o mesada 14, para que fuera reconocida a todos los pensionados por jubilación, vejez, invalidez y sobreviviente, la cual consiste en el monto de treinta (30) días del valor de la pensión a reconocer, que se cancelaría con la mesada del mes de junio de cada año. Con tope señalado por el parágrafo 1o del artículo 43 del Decreto 692 de 1994 que no podía exceder de quince salarios mínimos.

(…) De lo que se tiene que con la entrada en vigencia del Acto Legislativo N 01 de 2005, se estableció que, a partir del 25 de julio de 2005, las personas que adquirieran el derecho a la pensión recibirían un máximo de trece mesadas al año, esto es, que no podrán recibir la mesada adicional del mes de junio o mesada catorce, con la excepción indicada en el parágrafo 6° transitorio, esto es, aquellos que causaren el derecho antes del 31 de julio de 2011 y su mesada pensional no supere los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De esta norma se obtiene que: a) La continuaran (sic) recibiendo quienes al momento de la publicación del acto legislativo venían pensionados, y su publicación fue hecha en el diario oficial 45980 del 25 de julio de 2005; b) así mismo será reconocida a las personas que, aunque no le hubiere sido reconocida su pensión antes de la publicación, su derecho se hubiera causado con antelación; c) finalmente, la percibirán las personas que se les hubiere reconocido pensión antes del 31 de julio de 2011, o que se hubiera causado su derecho antes de esta fecha, siempre y cuando su mesada pensional sea igual o inferior a 3 SMLMV.

Pero, aquellos cuyo derecho pensional se cause después del 31 de julio de 2011, únicamente recibirán 13 mesadas, independientemente del monto de la misma. ( ) Ahora bien, la ley 91 de 1989, en su artículo 15 consagra una serie de reglas concernientes al régimen prestacional de los docentes>>. 11.3.1. Particularmente, sobre la naturaleza de la prima de mitad de año prevista en la Ley 91 de 1989, la autoridad judicial enjuiciada precisó que: Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00.

Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 11 << La Corte Constitucional en sentencia de constitucionalidad 461 de 1995, manifestó lo siguiente: “No puede ser admisible que se excluya a un grupo de pensionados de un beneficio que se otorga a la generalidad del sector y que tiende al desarrollo de un derecho constitucional, por simples consideraciones subjetivas, que no encuentran asidero en los principios y valores constitucionales.

Como en forma reiterada lo ha manifestado la Corte, el derecho a la igualdad se traduce en una garantía que impide a los poderes públicos tratar de manera distinta a quienes se encuentran en iguales condiciones. En consecuencia, la norma que estudia la Corte, configura una discriminación que atenta contra el principio de igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta Política.

Así las cosas, en la parte resolutoria de esta sentencia se declarará que el aparte acusado del artículo 279 de la Ley 100 de 1993 es exequible, siempre y cuando se aplique en consonancia con los artículos 13, 48 y 53 de la Carta y se asegure a los maestros vinculados antes del 1° de enero de 1981 al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que no sean acreedores a la pensión de gracia, un beneficio sustantivo equivalente al pago de la mesada adicional contemplada en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993.” De acuerdo a lo anterior, la prestación concedida en el artículo 15 numeral 2 literal B de la ley 91 de 1989, corresponde a la misma mesada catorce que consagra la ley 100 de 1993, en su artículo 142, la Corte Constitucional en la precitada sentencia de constitucionalidad determinó: “En efecto, la Corte advierte que el beneficio contemplado en el artículo 15, numeral 2°, literal b, de la Ley 91 de 1989, según el cual los pensionados vinculados al Fondo con posterioridad al 1o de enero de 1981, "gozarán ( ) adicionalmente de una prima de medio año equivalente a una mesada pensional", puede asimilarse a la mesada adicional de que trata el artículo 142 de la Ley 100 de 1993”>>. 11.3.2.- De acuerdo con lo anterior, el Tribunal demandado concluyó, válidamente y con fundamento en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la señora Marta Nelly Alzate Ramírez no acreditó los requisitos para acceder al reconocimiento de la prima de mitad de año, establecida en la Ley 91 de 1989.

Ello, debido a que la demandante obtuvo su status de pensionada el 27 de octubre de 2017 y la mesada pensional reconocida fue superior a los tres salarios mínimos legales mensuales vigentes para ese año. Además, precisó que, según la jurisprudencia constitucional, la prestación prevista en la Ley 91 de 1989, equivale para estos efectos a la mesada pensional adicional contenida en el artículo 142 de la Ley 100 de 1993. 12.- Bajo este escenario, no hay duda de que la accionante propuso en sede de tutela los mismos argumentos que, previamente, fueron expuestos en el curso del proceso contencioso administrativo y resueltos por la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia.

Incluso, cabe resaltar que la parte demandante se limitó a transcribir, en esta acción constitucional, cada uno de los argumentos esbozados en dicho escenario. 12.1.- Así las cosas, para la Sala es evidente que la parte accionante busca crear una instancia adicional al proceso ordinario y reabrir un debate jurídico, asunto que, Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00.

Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 12 como ya se vio, fue objeto de estudio ante las instancias respectivas, por lo que carece de relevancia constitucional. 13.- Aunado a lo anterior, de la lectura completa del fallo acusado se observa que se citaron las normas y la jurisprudencia que resultaban aplicables al caso concreto.

Además, se evidencia que se estudiaron los hechos y las pruebas aportadas. Por lo tanto, la decisión sometida a examen no comporta una actuación arbitraria o abusiva y, por el contrario, la Sala encuentra que la providencia en mención fue proferida dentro del marco de la sana crítica, autonomía e independencia judicial. Por tanto, no se advierte que la decisión vulnere los derechos fundamentales de la parte actora. 14.- Bajo ese contexto, las presuntas deficiencias alegadas respecto de la decisión adoptada en sede de nulidad y restablecimiento del derecho, responden, en realidad, a una discrepancia valorativa sobre el resultado desfavorable del proceso, la cual no es susceptible de admitirse como una causal de procedibilidad especial.

En efecto, siempre que se trate de interpretaciones diversas y razonables, es el juez natural el llamado a fijar aquella que mejor se ajuste al caso de que se trate, conforme a los criterios de la sana crítica y en virtud de su autonomía e independencia. 15.- Así las cosas, la acción de tutela que se examina no cumple con el presupuesto general de relevancia constitucional, máxime porque su objeto es reabrir un debate ya tramitado y concluido en las instancias respectivas, lo que desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela como mecanismo supletivo de protección de los derechos fundamentales.

Por lo tanto, esta Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 16.- En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III. F A L L A PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Radicación: 11001-03-15-000-2022-04334-00. Accionante: Martha Nelly Alzate Ramírez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Quinta de Decisión Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 13 FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ 21 VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.