Micelio
11001031500020220648100Consejo de Estado · Sección QuintaSentencia2022-12-05

Radicación interna: 10344 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Rocio Araujo Oñate

Actor: Nataly Narvaez Victoria Y Otro·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura – Dirección Ejecutiva De Administración Judicial Y Otro

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., dos (2) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-06481-00 Demandantes: NATALY NARVÁEZ VICTORIA Y OTRO Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y OTRO Temas: Tutela contra acto administrativo SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN Procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela formulada por los señores Nataly Narváez Victoria y Eddy Santiago Narváez Victoria contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali.

I.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 6 de diciembre de 20221, los señores Nataly Narváez Victoria y Eddy Santiago Narváez Victoria, en nombre propio, ejercieron acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales “al debido proceso, a la igualdad, a la defensa y a la propiedad privada”. 2.

Los accionantes consideraron vulneradas las referidas garantías constitucionales, con ocasión de: (i) la Resolución N. º 001 de 15 de octubre de 2013 a través de la cual se libró mandamiento de pago2 a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de Margarita Victoria Calderón3, (ii) la Resolución N. º DEAJGCC20-6656 de 26 de agosto de 2020, mediante la cual se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble propiedad de los 1 Acción de tutela presentada el 2 de diciembre de 2022 ante el buzón electrónico de la recepción de procesos reparto Valle del Cauca, la cual fue remitida por el Juzgado Quinto Civil del Circuito de Cali a la Secretaría General del Consejo de Estado, por falta de competencia. 2 El proceso coactivo se identificó con el radicado N. º 11001-07-90-000-2013-00257-00. 3 El 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia multó a la señora Margarita Victoria Calderón y ante la falta de pago el 26 de agosto de 2020, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Cali decretó el embargo y secuestro del bien inmueble que pertenece tanto a la sancionada como a los tutelantes.

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co actores, (iii) la Resolución de 17 de agosto de 2022 en la que se decretó el secuestro del bien inmueble y, (iv) la providencia de 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se avocó conocimiento de la diligencia de secuestro y fijó fecha y hora de aquella. 1.2.

Pretensiones 3. Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, pidió: “(…)

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión ORDENAR a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial que en el término de setenta y dos (72) horas siguientes a la notificación del presente fallo, nulite el mandamiento de pago ordenado por esa entidad mediante Resolución No.001 del 15 de octubre de 2013 teniendo en cuenta las consideraciones y precedentes jurisprudenciales emitidas por la Honorable Corte Constitucional en sentencia C-492 del día 14 de septiembre del 2016, en desarrollo del expediente D-11147, promovido por la señora DIANA DEL PILAR SÁNCHEZ LÓPEZ, siendo Magistrado Ponente el Dr. LUIS GUILLERMO GUERRERO PÉREZ, e igualmente se tenga como criterio auxiliar, la jurisprudencia emitida por la Sala de Casación Penal, Sala de Tutela No. 2, en desarrollo de la acción constitucional impetrada por la Dra. LUCY ARGUELLO CAMPO, siendo Ponente el Honorable Magistrado Dr. FABIO OSPITIA GARZÓN, en Sentencia STP11396 – 2020, Tutela de 1a instancia No. 112889 Acta No. 219, fechada el día veinte (20) de octubre de dos mil veinte (2020), donde se tuteló su derecho fundamental al debido proceso, por desconocimiento del precedente jurisprudencial, la violación del principio de favorabilidad.

TERCERA: ORDÉNESE una vez emitida la nueva decisión administrativa que tengan en cuenta los precedentes jurisprudenciales, invocados en la presente acción constitucional, se ordene inmediatamente revocar el fallo que impuso el cobro coactivo, por vulneración de los Derechos Fundamentales y de Defensa, por ausencia de notificación del mandamiento de pago y en consecuencia el levantamiento de las medidas cautelares practicadas en desarrollo del presente proceso, como la entrega del inmueble junto con las llaves del apartamento.

CUARTA: ORDÉNESE remitir copia de la sentencia judicial y del nuevo acto administrativo que se emita resolviendo lo solicitado, para que el Consejo Superior de la Judicatura Sala Disciplinaria, donde se remitió el proceso, para que fuera investigado la Dra. MARGARITA VICTORIA CALDERON identificada con la Cedula No. 31.895.505, T.P No. 94.402 tenga conocimiento de los respectivos pronunciamientos judiciales administrativos, posteriores a la remisión de la queja en su contra.- QUINTA: ORDÉNESE a la SALA DISCIPLINARIA DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y LA DIRECCIÓN EJECUTVIA DE ADMINSITRACION JUDICIAL, el fallo de la presente acción de tutela, se tenga como soporte y precedente judicial en los procesos que tengan similares circunstancias y que se sigan contra los profesionales del derecho”.

(Sic a toda la cita) 1.3. Hechos La Sala encontró demostrados los hechos que a continuación se relacionan, los cuales son relevantes para la decisión que se adoptará en la presente sentencia: Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Los señores Nataly Narváez Victoria, Eddy Santiago Narváez Victoria y Margarita Victoria Calderón son propietarios del bien inmueble ubicado en la Calle 15 # 61 A – 16, en la ciudad de Cali, Valle del Cauca. 5. Por medio de Acta N. º 42 del 27 de noviembre de 2012, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia impuso una multa a la señora Margarita Victoria Calderón. 6.

A través de oficio persuasivo DEAJPR13-2442-97 del 25 de abril de 2013, se conminó a la señora Margarita Victoria Calderón a pagar el valor de la obligación impuesta. 7. El 15 de octubre de 2013, la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial expidió la Resolución N. º 001 al interior del expediente N. º 11001-0790-000- 2013-00257-00, en la que resolvió: (i) librar mandamiento de pago a favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de la señora Margarita Victoria Calderón y (ii) ordenó el pago de la suma en el término de 15 días hábiles, contados a partir de la notificación del acto. 8.

Posteriormente, el 17 de agosto de 2022, la entidad profirió Resolución en la que: (i) decretó el secuestro del bien inmueble de propiedad de la sancionada Margarita Victoria Calderón y (ii) comisionó al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Cali para efectuar la diligencia. 9. Mediante auto de 7 de octubre de 2022, el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal avocó conocimiento de la diligencia de secuestro y fijó fecha y hora para el desarrollo de ésta el 30 de noviembre de 2022. 1.4.

Fundamentos de la vulneración 10. Los actores relataron que a raíz de la pandemia por el Covid-19 se vieron en la necesidad de vender el inmueble del cual son copropietarios, por lo cual, cuando fueron a realizarle limpieza para mostrarlo encontraron que la chapa y guardas habían cambiado. 11. En consecuencia, indicaron que nunca fueron notificados del proceso coactivo iniciado por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, lo que iba en contravía de lo plasmado en las sentencias C-203 de 2011 y C-492 de 2016 de la Corte Constitucional. 12.

De igual forma, mencionaron que el proceso de embargo y secuestro llevado a cabo no cumplió con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 595 del Código General del Proceso que reza: “para el secuestro de bienes se aplicarán las siguientes reglas: 5. Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593”.

El cual a su vez señala que: “Para efectuar embargos se procederá así: 11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre”4. 1.5.

Tramite de la acción de tutela 13. Mediante auto de 19 de diciembre de 2022, la magistrada ponente admitió la demanda de tutela y dispuso su notificación a los accionantes, al Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, como autoridades accionadas. 14.

Igualmente, ordenó la vinculación en calidad de tercero con interés jurídico a la señora Margarita Victoria Calderón, quien es copropietaria del bien inmueble embargado y secuestrado objeto de discusión. 1.6. Intervenciones Realizadas las notificaciones ordenadas, de conformidad con las constancias visibles en el expediente, se presentaron las siguientes intervenciones: 1.6.1.

Consejo Superior de la Judicatura 15. Con escrito enviado el 19 de enero de 2023, la magistrada auxiliar de la oficina del Despacho de la Presidencia argumentó que no era posible endilgarle responsabilidad alguna a la entidad, toda vez que las acciones u omisiones que atribuyen los accionantes como vulneradoras, recaen exclusivamente sobre la Oficina de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. 16.

Por consiguiente, solicitó su desvinculación del trámite tutelar, al considerar que no es el llamado a responder las órdenes que se expidan con el fin de amparar las garantías constitucionales. 1.6.2. Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali 17. Por medio de documento allegado el 17 de enero del presente año, la jueza coordinadora expuso que la diligencia de secuestro se realizó dentro de los parámetros del Código General del Proceso – CGP –, pues al momento de ésta el inmueble se encontraba desocupado, razón por la que resultaba inocuo realizar el trámite señalado en el artículo 595, numeral 5 y del numeral 11 del artículo 593 del CGP. 18.

Aunado a ello, informó que “(…) se dejó el acta de la diligencia y demás piezas procesales en el apartamento objeto de la diligencia a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, tanto es así que la tutelante las allega como prueba dentro de este trámite tutelar”. 4 A pesar de que los accionantes no identifican los posibles defectos en los que incurre el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, esta Sala de Decisión encuentra que sus argumentos pueden encajarse en los defectos sustantivo y por desconocimiento del precedente.

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19. En consecuencia, solicitó que se negara el amparo o en su defecto, la declaratoria de improcedencia. A su vez, pidió su desvinculación de la acción tutelar. 1.6.3.

Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 20. A través de memorial remitido el 13 de enero del año en curso, el abogado ejecutor de la división de Cobro Coactivo expuso que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia multó a la señora Margarita Victoria Calderón por no presentar una demanda de casación laboral dentro del término legal indicado en el artículo 49 de la Ley 1395 de 2010. 21.

Al respecto manifestó que, si bien la expresión “y se impondrá al apoderado judicial una multa de 5 a 10 salarios mínimos” fue declarada inexequible por la Corte Constitucional, lo cierto es que dicha autoridad judicial no otorgó efectos retroactivos a la declaratoria, por consiguiente, el título ejecutivo gozaba de total validez, toda vez que la multa fue impuesta de forma previa a ello.

A su vez señaló que la deudora había formulado solicitud de nulidad. 22. Posteriormente, realizó un recuento de todas las actuaciones procesales surtidas: - Con oficio persuasivo DEAJPR13-2442-97 del 25 de abril de 2013, se conminó a la multada a pagar el valor de la obligación impuesta por la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. - Con Resolución N. º 001 del 15 de octubre de 2013, se libró mandamiento de pago en favor del Consejo Superior de la Judicatura y en contra de la señora Margarita Victoria Calderón y con oficio DEAJPRO17-4390 del 25 de septiembre de 2017, se citó a la obligada a las instalaciones de Fondos Especiales y Cobro Coactivo, con el fin de surtir notificación personal del mandamiento de pago, notificación surtida por correo el 23 de octubre de 2017. - La multada no interpuso excepciones contra el mandamiento de pago, sino una solicitud de revocatoria directa el 26 de enero de 2018. - Mediante oficio DEAJPRO18-588 del 13 de febrero de 2018 se solicitó notificar personalmente a la señora Margarita Victoria Calderón, del contenido de la Resolución N. ° 002 del 13 de febrero del 2018, notificación surtida personalmente el 13 de abril de 2018. - Por medio de la Resolución N. ° DEAJGCC20-5959 del 14 de agosto de 2020 se ordenó seguir adelante la ejecución contra la señora Margarita Victoria Calderón y avaluar y rematar los bienes embargados y secuestrados a la fecha.

Ello fue notificado por correo certificado mediante oficio DEAJGCC20-5946. - A través de Resolución N. ° DEAJGC20-6656 del 26/08/2020, se decretó el embargo y posterior secuestro del bien inmueble. - El 25 de enero de 2021, mediante oficio DEAJGCC21-197 del 25 de enero de 2021, se procedió a informarle a la multada que mediante Resolución N. ° DEAJGCC20-656 del 26 de agosto de 2020, se decretó el embargo del bien inmueble con matrícula inmobiliaria N ° 370-263072.

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - Por medio de Resolución N. ° DEAJGCC22-5167 del 4 de agosto de 2022, se decretó el embargo de las sumas de dinero y productos bancarios de propiedad de la obligada. - Mediante Resolución N. ° DEAJGCC22-5171 del 4 de agosto de 2022, se decretó el secuestro del bien inmueble. - A través de oficio DEAJGCC22-5196 del 4 de agosto de 2022, se comisionó a la Dirección Seccional de Administración Judicial de Cali para realizar la diligencia de secuestro, despacho comisorio devuelto por la seccional de Cali argumentando la falta de personal para realizar dicha diligencia. - Por lo anteriormente expuesto, mediante Resolución N. ° DEAJGCC22- 5529 del 17 de agosto de 2022, se comisionó al Juzgado Civil Municipal (Reparto) de Cali, para efectuar la diligencia de secuestro del bien inmueble. - Mediante oficio DEAJGCC2-6205 del 12 de septiembre de 2022, se solicitó al Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, fijar fecha y hora para llevar a cabo la diligencia de secuestro de los bienes inmuebles embargados. - El día 7 de octubre de 2022, el Juzgado 36 Civil Municipal de Cali, mediante Auto Interlocutorio N ° 855, fijó fecha y hora para la práctica de la diligencia judicial comisionada, para el miércoles 19 de octubre de 2022 a las 10:00 a.m. - El día 19 de octubre de 2022, el juez 36 Civil Municipal de Cali, procedió a realizar la comisión encargada por lo cual se dio apertura formal a la misma. - Por medio de la División de Cobro Coactivo, recibió por el sistema de Correspondencia SIGOBIUS, petición suscrita por la señora Margarita Victoria Calderón, en la que solicitó copias digitales del expediente 11001- 0790-000-2013-00257-00, la petición fue resuelta mediante oficio DEAJGCC22-7606 del 26 de octubre de 2022. - El 14 de diciembre de 2022, se procedió a realizar la liquidación de créditos y costas del proceso de cobro coactivo n°110010790000201300025700 y mediante oficio DEAJGCC2-9009 del 14 de diciembre de 2022, se remitió la liquidación del crédito y costas, el cual se fijó por el término de tres días en la cartelera de la división de Cobro Coactivo de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial.

Ello fue notificado mediante oficio DEAJGCC22- 9206 del 21 de diciembre de 2022, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 565 del Estatuto Tributario, advirtiendo que contra la presente providencia no procede recurso alguno, de conformidad con el articulo 833- 1 del citado Estatuto. - A través de la Resolución N ° DEAJGCC22-9208 del 21 de diciembre de 2022, se fijó como fecha y hora para la celebración de la audiencia virtual de remate del bien inmueble para el miércoles 11 de enero de 2023 a las 10:00 a.m. - La deudora se opuso al secuestro del bien inmueble, por lo cual mediante Resolución N °DEAJGCC22-9469 del 28 de diciembre de 2022, se rechazó la oposición propuesta por la señora Margarita Victoria Calderón, y se procedió a notificar la presente resolución a la obligada mediante correo electrónico.

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co - El día 11 de enero de 2023, se llevó a cabo la audiencia de remate fijada mediante Resolución DEAJGCC22-9208 del 21 de diciembre de 2022, cabe precisar que la diligencia de remate opera sobre la cuota parte del bien inmueble de propiedad de la obligada que equivale al 33.33% por ciento. - De conformidad con el artículo 457 del Código General del Proceso, se dejó expresa constancia que no se realizaron ofertas por el inmueble, razón por la cual, se declaró desierta esta audiencia de remate, haciendo la claridad que se revisará el presente proceso de cobro coactivo y fijará fecha y hora para llevar a cabo una nueva diligencia, la cual se emitirá por un acto administrativo. 23.

Pese a que la señora Margarita Victoria Calderón fue notificada en debida forma, guardó silencio5. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 24. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por los señores Nataly Narváez Victoria y Eddy Santiago Narváez Victoria, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 8º del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019. 25.

Lo anterior, por cuanto la acción de tutela se dirige, entre otros, contra el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, por tanto, debe aplicarse el numeral 8º de la referida norma. 2.2. Solicitudes de desvinculación 26. Pese a que el Consejo Superior de la Judicatura y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali solicitaron la desvinculación por, a su juicio, carecer de legitimación en la causa por pasiva en el presente trámite constitucional, dicha petición será negada, en la medida en que, al haber sido considerados como la parte accionada, le corresponde al juez de tutela, verificar si, en efecto, dichas autoridades vulneraron o no las garantías fundamentales de los tutelantes. 2.3.

Problema jurídico 27. Corresponde a la Sala dar respuesta al siguiente interrogante: • ¿Los señores Nataly Narváez Victoria y Eddy Santiago Narváez Victoria agotaron los procedimientos previos pertinentes para alegar su falta de notificación de las actuaciones realizadas al interior del proceso de cobro coactivo? 5 Índice 7 y 8 de SAMAI.

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28. Para resolver los problemas jurídicos planteados, se analizarán los siguientes temas: i) las generalidades de la acción de tutela y, ii) la subsidiariedad. 2.4.

Razones jurídicas de la decisión 2.4.1. Generalidades de la acción de tutela 29. Conforme lo preceptúa el artículo 86 de la Constitución Política, la acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que permite a cualquier persona reclamar la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando resulten vulnerados por acciones u omisiones de autoridades o, excepcionalmente, de particulares. 30.

Su procedencia se encuentra supeditada a la carencia de medios de defensa judicial ordinarios o, en su defecto, a la falta de idoneidad de aquellos para evitar la consumación de un perjuicio irremediable; caso en el que se habilita su ejercicio como mecanismo transitorio, lo cual limita sus efectos futuros a la activación, por parte del peticionario, de los instrumentos judiciales pertinentes. 31.

En ese orden de ideas, resulta palmario que el mecanismo de amparo demanda la concurrencia de determinados presupuestos procesales que le son inherentes, como son la subsidiariedad, la inmediatez y, si es del caso, la inminencia de un perjuicio irremediable, sin los cuales no le es dable al juez constitucional inmiscuirse en determinada controversia y, mucho menos, acometer las diferentes subreglas dispuestas por la jurisprudencia en torno a asuntos como el sub examine. 2.4.2.

Subsidiariedad 32. La Sala considera necesario indicar que el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución consagra este requisito como presupuesto de procedencia de la acción de tutela y determina que “[e]sta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial”, precepto reglamentado por el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991. 33.

Del texto de la norma referida se evidencia que, existiendo otros mecanismos de defensa judicial que resulten idóneos y eficaces para solicitar la protección de los derechos que se consideran amenazados o vulnerados, se debe recurrir a estos y no a la tutela. 34. En el presente caso, los actores echan de menos su vinculación y notificación de las actuaciones del proceso de cobro coactivo en el cual fue embargado y secuestrado un bien inmueble del que son copropietarios, motivo por el cual cuestionan, tanto los actos de embargo y secuestro, como la providencia del 7 de octubre de 2022, dictada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, por medio de la cual se avocó conocimiento de la diligencia de secuestro y fijó fecha y hora de aquella.

Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35. Si bien la multa que originó tales actuaciones no fue impuesta a ninguno de los dos, sí tuvo como sujeto sancionable a la señora Margarita Victoria Calderón, dueña a su vez del apartamento en cuestión, razón por la cual, el proceso de cobro coactivo ante el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial la tuvo como accionada. 36.

De la contestación aportada por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, se evidencia como a lo largo de todo el proceso la señora Margarita Victoria Calderón fue notificada de las actuaciones y conminada, en varias oportunidades, a que cancelara el monto pendiente. A pesar de que la demandada ejerció los recursos que tenía a su disposición, éstos fueron resueltos de forma desfavorable, motivo por el cual se continuó con el trámite. 37.

Si bien los accionantes consideraron que las actuaciones por parte de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali fueron injustas al no notificarles del proceso, lo cierto es que estos no tenían interés y legitimación en la causa para actuar dentro del proceso de cobro coactivo, toda vez que la sanción impuesta solo afectó la cuota parte de la señora Margarita Victoria Calderón, es decir que los accionantes no debían ser vinculados y notificados de los actos y providencias que se dictaron en ese trámite, pues siquiera se pueden considerar que son deudores solidarios. 38.

Para ser precisos, el interés de los demás comuneros se originó desde el momento en el cual el juez comisionado practicó la diligencia de secuestro del inmueble, por cuanto éste debe ser administrado de común acuerdo. 39. Así las cosas, solamente era posible para los tutelantes solicitar la vinculación al proceso como terceros con interés desde el momento en que el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali adelantó la diligencia de secuestro, para efectos de comunicarse con el secuestre, mas no para cuestionar las providencias anteriores, dado que la única legitimada para ello era la señora Victoria Calderón. 40.

Ahora, de la respuesta allegada por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, se advierte que, de forma posterior a la diligencia de secuestro “se dejó el acta de la diligencia y demás piezas procesales en el apartamento objeto de la diligencia a fin de garantizar el derecho de defensa, contradicción y debido proceso, tanto es así que la tutelante las allega como prueba dentro de este trámite tutelar”. 41.

Con ocasión del acta de la diligencia de embargo y secuestro que fue dejada en el inmueble, los señores Narváez Victoria tuvieron conocimiento de lo que estaba sucediendo con su bien y la razón del procedimiento que se estaba llevando en su contra, pues dichos documentos fueron aportados junto con el libelo introductorio al presente trámite. 42.

Por lo tanto, conociendo la situación anterior y en atención a lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 595 del CGP que señala que: “Cuando se trate de derechos proindiviso en bienes inmuebles, en la diligencia de secuestro se procederá como se dispone en el numeral 11 del artículo 593”, y esta última norma prevé que: “El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre”; se tiene que los actores debieron comunicarse con la señora Margarita Victoria Calderón para conocer de todo el trámite adelantado en el proceso coactivo. 43.

Adicionalmente, el Estatuto Tributario, norma mediante la cual se desarrolla el proceso de cobro coactivo, indica en su artículo 833-1 que no proceden recursos contra los actos que allí se dicten, salvo en el que expresamente lo permita, razón por la cual los demandantes tampoco pueden cuestionar los actos administrativos proferidos por la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial 44.

Finalmente, debe ponerse de presente que las diligencias ordenadas por el Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y llevadas a cabo por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, han tenido en cuenta los derechos proindiviso en cuanto el remate realizado solamente operó sobre la cuota parte del bien inmueble de la cual era propietaria la sancionada, la cual equivale al 33.33%, el resto no se dispuso de ninguna manera. 45.

Así las cosas, esta Sala de Decisión considera que la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para cuestionar tanto los actos administrativos como la providencia de 7 de octubre de 2022, por no haberlos notificado de las actuaciones ejercidas al interior del proceso de cobro coactivo. 2.5. Conclusión 46. En ese orden de ideas, la Sala declarará la improcedencia de la acción tutelar por no superar el requisito de la subsidiariedad.

I. DECISIÓN Por lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación realizadas tanto por el Consejo Superior de la Judicatura, como por el Juzgado Treinta y Seis Civil Municipal de Cali, de acuerdo con lo expuesto.

SEGUNDO: DECLARAR LA IMPROCEDENCIA de la acción de tutela presentada por los señores Nataly Narváez Victoria y Eddy Santiago Narváez Victoria, de conformidad con los argumentos expresados en la parte considerativa de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Demandantes: Nataly Narváez Victoria y otro Demandados: Consejo Superior de la Judicatura – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y otro Rad: 11001-03-15-000-2022-06481-00 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CUARTO: Si no fuere impugnada esta decisión dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, al día siguiente a su ejecutoria, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE (Firmado electrónicamente) LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Presidente (Firmado electrónicamente) ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada (Firmado electrónicamente) CARLOS ENRIQUE MORENO RUBIO Magistrado (Firmado electrónicamente) PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.