Micelio
68001233300020190025601Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2019-09-11

Radicación interna: 64766 · LEY 1437 REPARACION DIRECTA

Ponente: Nicolas Yepes Corrales

Actor: Sociedad Rediba S.A. E.P.S.·Demandado: Municipio De Barrancabermeja

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., diecisiete (17) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Reparación directa Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. Demandada: Municipio de Barrancabermeja Asunto: Apelación del auto que rechazó la demanda [CPACA] APELACIÓN DEL AUTO QUE RECHAZÓ LA DEMANDA [CPACA] La Sala resuelve el recurso de apelación interpuesto por la sociedad Rediba S.A. E.S.P. en contra del auto del 5 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto.

I.

ANTECEDENTES 1. La demanda y las razones de hecho y de derecho en las que se sustenta 1.1. El 29 de marzo de 20191, la sociedad Rediba S.A. E.S.P. -en lo sucesivo Rediba-, a través de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de reparación directa, presentó demanda en contra del Municipio de Barrancabermeja, con la finalidad de que se accediera, entre otras, a las siguientes pretensiones [se transcribe de forma literal, incluso con posibles errores]: “[…] II.

PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare que el Municipio de Barrancabermeja se enriqueció sin justa causa en la suma de ($1.104’348.052), con el correlativo empobrecimiento de la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., al no reconocer y pagar a esta sociedad, la totalidad de los subsidios que por el servicio público domiciliario de aseo, esta sociedad aplicó oportunamente en el año 2016, a los estratos 1, 2 y 3 de la población de Barrancabermeja, a la cual prestó estos servicios […]” SEGUNDA: Que como consecuencia de la declaración anterior y atendiendo al principio general de reparación integral, se condene al Municipio de Barrancabermeja a pagar a la sociedad REDIBA S.A. E.S.P., a título de compensación la suma de mil ciento cuatro millones trescientos cuarenta y ocho mil cincuenta y dos ($1.104’348.052) pesos mcte, por concepto de subsidios aplicados y no pagados del año 2016 [ ]” [énfasis y mayúsculas sostenidas propias del texto transcrito]. 1 Folios 1 a 10 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 2 1.2. Como fundamentos fácticos y jurídicos, en síntesis, se mencionaron los siguientes: Rediba prestaba el servicio público domiciliario de aseo en el Municipio de Barrancabermeja, el cual se encontraba subsidiado para los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 de dicha entidad territorial.

Con anterioridad al 13 de junio de 2015, la compañía demandante “[…] remitió oportunamente y por escrito a la entidad convocada [se refiere al Municipio de Barrancabermeja] con la antelación requerida, la proyección de los subsidios requeridos para el año 2016 […]” [aclaración añadida]. Durante toda la vigencia del 2016, Rediba aplicó los subsidios a la tarifa de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del servicio público domiciliario de aseo del Municipio de Barrancabermeja.

Frente a la renuencia de la entidad territorial demandada para el pago de los referidos subsidios, el extremo activo convocó una mesa de trabajo con la participación de la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios, reunión que se celebró en diciembre de 2016. Rediba formaba parte del comité de estratificación del Municipio de Barrancabermeja, instancia en la que “[…] se planteó la diferencia que se estaba dando entre el catastro de usuarios del Municipio de Barrancabermeja y Rediba S.A. E.S.P. para el pago de los subsidios que venía otorgando durante toda la vigencia de 2016 […]”.

A través de la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 -notificada el 29 de diciembre de la misma anualidad, según lo afirmado en la demanda-, el Municipio de Barrancabermeja solo reconoció una parte de los subsidios cobrados por Rediba, “[…] bajo el argumento que los subsidios reconocidos son aquellos que corresponden al catastro de usuarios manejados por la alcaldía […]”, de ahí que solo se hubiese pagado la suma de $1.158’746.880, con cargo al Fondo de Solidaridad y Redistribución del Ingreso Municipal.

En tal virtud, a juicio de la compañía demandante, la parte pasiva le dejó de pagar un monto equivalente a $1.104’348.052, el cual correspondía a los “[…] subsidios aplicados efectiva y realmente a los usuarios de Barrancabermeja de los estratos 1,2 y 3 […]”. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 3 Por cuenta de dicha circunstancia, se afirmó que el Municipio de Barrancabermeja se enriqueció sin justa causa, mientras que Rediba se empobreció correlativamente.

También se advirtió que, a pesar de los cobros que le formuló la compañía demandante al extremo pasivo y la obligación normativa que le asistía a la entidad municipal en cuestión, el pago reclamado no se había verificado. Rediba aseveró que los subsidios correspondían a una “obligación legal” que no debía ser trasladada al prestador del servicio público domiciliario. 2.

La decisión impugnada El Tribunal Administrativo de Santander, mediante el auto del 5 de agosto de 20192, rechazó la demanda, pues estimó que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto. Para sustentar dicha determinación, el a quo indicó que el medio de control de reparación directa no era el “adecuado” para ventilar las pretensiones “indemnizatorias” consignadas en el escrito inicial, dado que la fuente generadora del daño alegado era el acto administrativo -Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016, notificada el 29 de diciembre de la misma anualidad, según lo precisado por el extremo activo en la demanda- a través del cual el Municipio de Barrancabermeja solo pagó una parte de los subsidios cobrados por Rediba.

En ese sentido, advirtió que la pretensión procedente era la de nulidad y restablecimiento del derecho, toda vez que el daño reclamado provenía de la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 y no de alguna de las manifestaciones funcionales que sí resultaban enjuiciables por la vía de la reparación directa. Acto seguido, el Tribunal de origen, de conformidad con la regla de oportunidad prevista en el literal d], numeral 2 del artículo 164 del CPACA, determinó que el plazo de 4 meses para acudir a esta jurisdicción inició el 30 de diciembre de 2016 y finalizó el 30 de abril de 2017.

Como la solicitud de conciliación extrajudicial -21 de diciembre de 2018- y la demanda -29 de marzo de 2019- se presentaron con posterioridad al 30 de abril de 2017, el juzgador de primer grado concluyó que su radicación fue extemporánea. 2 Folios 98 y 99 del cuaderno del Consejo de Estado. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 4 3.

El recurso de apelación interpuesto3 Inconforme con la anterior determinación, el 12 de agosto de 20194, la parte demandante interpuso recurso de apelación en su contra, impugnación que sustentó en los términos que se pasan a sintetizar: [i] Afirmó que “[…] de tiempo atrás la jurisprudencia del Consejo de Estado ha determinado que los subsidios cuando no son pagados, deben […] ser cobrados a través del medio de control de reparación directa, ya que son tratados como enriquecimiento sin justa causa del Municipio […]”. [ii] Aseguró que en el presente caso “[…] la acción tampoco prescribe […], por tratarse precisamente del pago de subsidios, lo cual se hace con bienes que tienen una destinación específica […]”.

En ese sentido, consideró que la demanda podía ser presentada en cualquier tiempo, de conformidad con lo previsto en el literal b, numeral 1 del artículo 164 del CPACA. [iii] Indicó que la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 se notificó efectivamente el 30 de diciembre de esa misma anualidad, motivo por el cual, en su criterio, el término máximo para acudir a la jurisdicción se venció el 29 de marzo de 2019, fecha en la cual se presentó la demanda.

Para probar lo anterior, aportó la copia de unos correos electrónicos cruzados con el Municipio de Barrancabermeja. II. CONSIDERACIONES 1. La normativa aplicable a este asunto Al presente proceso le resultan aplicables las disposiciones procesales vigentes para la fecha de presentación de la demanda -29 de marzo de 2019-, las cuales corresponden a las contenidas en el CPACA -sin las modificaciones establecidas en la Ley 2080 de 20215-, así como a las disposiciones del CGP, en virtud de la 3 Folios 102 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 4 Mediante el auto del 23 de agosto de 2019, el Tribunal a quo concedió, en el efecto suspensivo, la impugnación formulada por el extremo activo [folio 111 del cuaderno del Consejo de Estado]. 5 De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 de la Ley 2080 del 25 de enero de 2021, la vigencia de las modificaciones introducidas al CPACA rigen desde el momento en que se publicó la aludida norma.

También ha de advertirse que, como el recurso de apelación objeto de análisis se presentó el 12 de agosto de 2019, es evidente que la reforma a la Ley 1437 de 2011 no le resulta aplicable. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 5 integración normativa dispuesta por el artículo 3066 del primero de los estatutos mencionados. 2.

La procedencia del recurso de apelación interpuesto y la competencia de la Sala para resolverlo De conformidad con lo previsto en el artículo 243-1 del CPACA7, el recurso de apelación procede en contra del auto que rechaza la demanda. Por otra parte, en los términos del artículo 150 del CPACA8, modificado por el artículo 615 del CGP, esta Corporación conoce en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra los autos proferidos por los tribunales administrativos, respecto de los cuales resulte procedente este medio de impugnación. Asimismo, en la medida en que -se anticipa- se confirmará el auto impugnado, la Sala, según lo prescrito en el artículo 125 del CPACA9, es la competente para adoptar la presente determinación, toda vez que se le pondrá fin al presente proceso. 3.

La oportunidad del recurso de apelación interpuesto En virtud de lo señalado en el artículo 244-2 del CPACA10, si el auto se notifica por estado, el recurso de apelación deberá interponerse y sustentarse ante el a quo dentro de los 3 días siguientes a su notificación. 6 “Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil [actualmente Código General del Proceso] en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo” [énfasis y aclaración añadida]. 7 “Artículo 243.

Son apelables las sentencias de primera instancia de los Tribunales y de los Jueces. También serán apelables los siguientes autos proferidos en la misma instancia por los jueces administrativos: 1. El que rechace la demanda […]” [énfasis añadido]. 8 “Artículo 150. Competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación [modificado por el artículo 615 del CGP].

El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia..

(…)” [énfasis y aclaración añadida]. 9 “Artículo 125. Será competencia del juez o Magistrado Ponente dictar los autos interlocutorios y de trámite; sin embargo, en el caso de los jueces colegiados, las decisiones a que se refieren los numerales 1 [el auto que rechaza la demanda], 2, 3 y 4 del artículo 243 de este Código serán de la sala, excepto en los procesos de única instancia. Corresponderá a los jueces, las salas, secciones y subsecciones de decisión dictar las sentencias.

Los autos que resuelvan los recursos de súplica serán dictados por las salas, secciones y subsecciones de decisión con exclusión del Magistrado que hubiere proferido el auto objeto de la súplica” [énfasis y aclaración añadida]. 10 “Artículo 244. La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: […] 2.

Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes ante el juez que lo profirió. De la Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 6 Así pues, ha de mencionarse que el auto recurrido se notificó mediante anotación en el estado del 6 de agosto de 201911, de ahí que el término de 3 días para interponer el recurso de apelación se venció el 12 de agosto de la misma anualidad12.

En ese orden de ideas, como el recurso de apelación objeto de análisis se formuló y sustentó ante el Tribunal de primer grado el 12 de agosto de 201913, es necesario concluir que su presentación fue oportuna. 4. El objeto del recurso de apelación interpuesto De conformidad con lo planteado en la impugnación, le corresponde a la Sala determinar cuál es el medio de control procedente en este asunto y, acto seguido, establecer si la demanda materia de examen se presentó de forma oportuna. 5.

La resolución del caso concreto De entrada, la Sala advierte que el recurso de apelación interpuesto por Rediba no tiene vocación de prosperidad, premisa que se sustenta en las razones que se pasan a explicar: Aunque la compañía recurrente aseguró que las controversias derivadas de la falta de pago de los subsidios aplicados a las tarifas de los servicios públicos domiciliarios -en este caso de aseo- debían ser encauzadas a través del medio de control de reparación directa, dado que, supuestamente, la jurisprudencia de esta Corporación ha considerado que dichos eventos suponían el enriquecimiento sin justa causa de la entidad territorial demandada -en la impugnación no se hace referencia a ninguna providencia que ratifique dicha afirmación-, lo cierto es que la Sección Tercera del Consejo de Estado, en términos unificados14, delimitó la procedencia -excepcional y restringida- de la actio in rem verso a las siguientes hipótesis, las cuales, valga precisar, no son de naturaleza taxativa [transcripción literal]: “[…] Esos casos en donde, de manera excepcional y por razones de interés público o general, resultaría procedente la actio de in rem verso a juicio de la Sala, serían entre otros los siguientes: sustentación se dará traslado por Secretaría a los demás sujetos procesales por igual término, sin necesidad de auto que así lo ordene.

Si ambas partes apelaron los términos serán comunes. El juez concederá el recurso en caso de que sea procedente y haya sido sustentado […]” [énfasis añadido]. 11 Folios 99 a 101 del cuaderno del Consejo de Estado. 12 El 7 de agosto de 2019 no fue un día hábil. 13 Folios 102 a 108 del cuaderno del Consejo de Estado. 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de unificación jurisprudencial del 19 de noviembre de 2012, expediente No. 24.897.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 7 a) Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993 […]” [énfasis añadido].

De conformidad con la pauta de unificación jurisprudencial en cita, resulta evidente que el litigio objeto de estudio no encuadra en ninguno de los eventos en los que esta Corporación admite la procedencia de la actio in rem verso, motivo por el cual no es dable considerar -por esa razón- que las pretensiones “compensatorias” del extremo activo sí podían ser formuladas a través del medio de control de reparación directa.

Por otra parte, la Sala observa que el objeto del presente litigio tampoco versa sobre una relación que debiese ser canalizada a través de un vínculo contractual, dado que el mismo extremo activo reconoce que el pago de las sumas económicas adeudadas -a título de subsidios- respondía a una “obligación legal” que no debía ser trasladada al prestador del servicio público domiciliario, circunstancia que, de igual manera, desestima la procedencia del enriquecimiento sin justa causa alegado, toda vez que dentro de los requisitos necesarios para que se configure dicha fuente de las obligaciones se exige, precisamente, que no exista una causa jurídica y que el demandante carezca de cualquier otra acción15 para su reclamación. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 22 de julio de 2009, expediente No. 35.026.

En igual sentido, consultar, entre otras, la siguiente providencia: Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, sentencia del 19 de diciembre de 2012, radicación No. 1999-00280-01. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 8 En ese sentido, es necesario indicar que, tal y como lo señaló el Tribunal a quo, la fuente de la cual se deriva el “enriquecimiento sin justa causa” del Municipio de Barrancabermeja y el “empobrecimiento correlativo” de Rediba, en definitiva, sí es la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 201616, afirmación que se explica en los siguientes términos: La Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 es el acto administrativo en el que la entidad pública demandada consignó la totalidad de los fundamentos fácticos y jurídicos por los cuales no reconoció la totalidad de las sumas pretendidas por el extremo activo, a título de subsidios a la tarifa de los usuarios de los estratos 1, 2 y 3 del servicio público domiciliario de aseo del Municipio de Barrancabermeja.

En ese orden de ideas, el “enriquecimiento sin justa causa” cuestionado en la demanda, en realidad, tiene como base fundante el acto administrativo antes referido, motivo más que suficiente para considerar que es esa la manifestación funcional que Rediba cuestiona, con independencia de que los reproches en su contra no se hayan planteado explícitamente.

Por cuenta de lo anterior, es necesario concluir que la pretensión realmente procedente en este juicio es la de nulidad y restablecimiento del derecho, puesto que la legalidad de la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 -verdadera fuente dañosa en este controversia- es susceptible de ser examinada a través de dicho medio de control, mientras que el de reparación directa no está diseñado para ese propósito.

En línea con lo que se acaba de exponer, conviene mencionar que esta Subsección17 ha sido enfática en señalar que la elección del medio de control a interponer en un juicio contencioso administrativo no responde a la discrecionalidad del demandante, toda vez que [transcripción literal]: “[ ] De manera reiterada, la jurisprudencia del Consejo de Estado ha señalado que en las acciones contencioso administrativas la fuente o el origen del daño determina el medio de control procedente para examinar la controversia y esta, a su vez, establece la técnica apropiada en la formulación de las pretensiones de la demanda y la oportunidad en el tiempo para hacerlas valer por la vía jurisdiccional, lo que descarta que la elección del medio de control para el ejercicio de la acción pueda obedecer al arbitrio del demandante [ ]” [énfasis añadido]. 16 Folios 53 a 71 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, auto del 22 de noviembre de 2021, expediente No. 65.501.

En este mismo sentido, también se puede consultar, entre otras, la siguiente providencia: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, auto del 21 de mayo de 2021, expediente No. 66.150. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 9 Ahora bien, efectuadas las precisiones conceptuales antecedentes, previo a realizar el cómputo del término de caducidad en este proceso, la Sala estima relevante aclarar que, contrario a lo señalado por la sociedad recurrente, este no es un caso de aquellos en los que, de conformidad con lo previsto en el literal b, numeral 1 del artículo 164 del CPACA18, la demanda pueda ser presentada en cualquier tiempo, puesto que: Pese a que el extremo activo sugiere que el objeto de este litigio versa sobre bienes estatales imprescriptibles “e” inenajenables, lo cierto es que, en lo concerniente a la naturaleza jurídica de los subsidios, esta Sección19 ha precisado lo siguiente [transcripción literal]: “[…] En cuanto a este último aspecto se refiere [los subsidios y su naturaleza jurídica], no aplica la excepción a la caducidad de la acción, prevista en el parágrafo primero del artículo 136 del C.C.A., pues esta opera solo en tanto los bienes objeto de la controversia sean imprescriptibles e inenajenables.

No cabe duda que los dineros correspondientes a los subsidios de los servicios públicos domiciliarios y aquellos que provienen de la contribución de solidaridad en el caso que se analiza, son de naturaleza fiscal y, en consecuencia, imprescriptibles según se desprende de lo normado por el artículo 1°, numeral 210 del Decreto 2282 de 1989, disposición declarada exequible por la Corte Constitucional.

Sin embargo, no por ello devienen en inenajenables, pues prescriptibilidad y enajenabilidad no son conceptos asimilables. En efecto, mientras que la prescripción implica la posibilidad de adquirir los bienes por el modo denominado usucapión, por enajenación se entiende “la acción y efecto de pasar a otro el dominio de una cosa”. La doctrina les ha reconocido el carácter de enajenables a los bienes fiscales, diciendo que “su enajenación está sometida a los requisitos establecidos en los respectivos códigos o estatutos fiscales de las entidades territoriales, tales como el previo avalúo y la subasta pública”.

En el caso concreto debe precisarse que el hecho de que los bienes objeto del litigio se encuentren sometidos a una destinación específica, no les quita su enajenabilidad natural. Tan sólo condiciona la utilización de los dineros a la satisfacción de una finalidad concreta, consistente, como se dijo, en el pago a la empresa, de las tarifas que permitan, a las personas de menores ingresos, tener acceso a los servicios públicos domiciliarios.

Debe observarse que cuando estos bienes cumplan la mencionada finalidad, se habrá transferido su dominio, evidenciándose así, su carácter enajenable […]” [énfasis añadido]. De acuerdo con el parámetro jurisprudencial transcrito, para esta Subsección es claro que los subsidios sí poseen naturaleza enajenable, de ahí que no resulte 18 “Artículo 164.

Oportunidad para presentar la demanda. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: […] b) El objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles e inenajenables […]” [énfasis añadido]. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto del 30 de agosto de 2001, expediente No. 18.922.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 10 acertado señalar que la demanda materia de análisis podía ser presentada en cualquier tiempo -en los términos del literal b], numeral 1 del artículo 164 del CPACA-, razón por la cual el argumento propuesto por la sociedad recurrente en ese sentido deba ser despachado desfavorablemente.

En ese orden de ideas, ha de recordarse que la demanda solo podrá ser presentada en cualquier tiempo cuando el objeto del litigio lo constituyan bienes estatales imprescriptibles “e” inenajenables, características que deben reunirse y acreditarse de forma simultánea. Así pues, en la medida en que los subsidios no son bienes estatales inenajenables, ello constituye una razón suficiente para descartar la procedencia de la regla de caducidad prescrita en el literal b], numeral 1 del artículo 164 del CPACA, toda vez que, se insiste, las características exigidas en dicha disposición normativa deben presentarse de forma concomitante.

Dicho en otros términos, aunque el bien estatal -en este caso los subsidios- sea imprescriptible, no se puede ignorar que su carácter enajenable impide considerar que el extremo activo pudiese presentar su demanda ante esta jurisdicción en cualquier tiempo, motivo por el cual la temporalidad en el ejercicio del medio de control idóneo en el presente proceso conserva su aplicación y exigibilidad.

Aclarado lo anterior, se reitera que, como el medio de control procedente en este caso es el de nulidad y restablecimiento del derecho, la Sala, en virtud de lo previsto en el literal d, numeral 2 del artículo 164 del CPACA, efectuará el juicio de oportunidad correspondiente. En función de la disposición normativa antes referida, es necesario recordar que, cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de 4 meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso.

De cara al caso concreto, resulta oportuno señalar que en el fundamento fáctico No. 11 de la demanda20 se consignó que: “[…] El Municipio de Barrancabermeja expide la Resolución 2973 de diciembre 16 de 2016, notificada a REDIBA S.A. E.S.P. el 29 de diciembre de 2016 […]” [énfasis añadido]. 20 Folio 5 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander.

Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 11 Aunque en el expediente no obra prueba alguna en la que se pueda verificar cuál fue el día exacto en el que se le notificó a la parte demandante el acto administrativo en cuestión, la Subsección tomará como punto de referencia -en términos temporales- la fecha consignada en el escrito inicial, afirmación que, en estricto sentido y en los términos previstos en el artículo 193 del CGP21, es una auténtica confesión por apoderado judicial.

Así pues, como la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 se le notificó a Rediba el 29 de diciembre de esa misma anualidad, ello significa que el término máximo para acudir a esta jurisdicción inició el 30 de diciembre de 2016 y se venció el 30 de abril de 2017. En la medida en que la solicitud de conciliación extrajudicial -21 de diciembre de 201822- y la demanda -29 de marzo de 201923- se presentaron con posterioridad al vencimiento del plazo de 4 meses para acudir a esta jurisdicción -30 de abril de 2017-, es necesario concluir que sí se configuró la caducidad del medio de control realmente procedente en este proceso -nulidad y restablecimiento del derecho- y, como consecuencia de ello, el rechazo de la demanda fue acertado.

Incluso, no está de más indicar que, aunque la Resolución No. 2973 del 16 de diciembre de 2016 sí se hubiese notificado el 30 de diciembre de 2016 -tal como se indicó en el recurso de apelación-, evidente viene a ser que la extemporaneidad aquí detectada se mantendría incólume. En los términos antes expuestos, se confirmará la decisión impugnada.

En virtud de todo lo anterior, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR el auto del 5 de agosto de 2019, a través del cual el Tribunal Administrativo de Santander rechazó la demanda, por considerar que se configuró la caducidad del medio de control interpuesto, de conformidad con las razones expuestas en esta providencia. 21 “Artículo 193. Confesión por apoderado judicial. La confesión por apoderado judicial valdrá cuando para hacerla haya recibido autorización de su poderdante, la cual se entiende otorgada para la demanda y las excepciones, las correspondientes contestaciones, la audiencia inicial y la audiencia del proceso verbal sumario.

Cualquier estipulación en contrario se tendrá por no escrita” [énfasis añadido]. 22 Folio 21 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. 23 Folio 97 del cuaderno del Tribunal Administrativo de Santander. Radicación: 68001-23-33-000-2019-00256-01 [64.766] Demandante: Sociedad Rediba S.A. E.S.P. 12 SEGUNDO: Por intermedio de la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación, en firme la presente providencia, DEVOLVER el expediente de este proceso al Tribunal de origen para lo de su cargo y, acto seguido, FINALIZAR y ARCHIVAR esta actuación en la plataforma tecnológica SAMAI del Consejo de Estado.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente de la Sala FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Consejero de Estado FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ Consejero de Estado AC4.