1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejera ponente: MARÍA ADRIANA MARÍN Bogotá D.C, dieciocho (18) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: CONSORCIO PROVINCIA RURAL Demandado: LA PROVINCIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN DE LA PAZ Referencia: MEDIO DE CONTROL DE NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO La Sala procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto del 28 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual dispuso “RECHAZAR la demanda, interpuesta bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho”.
I.
ANTECEDENTES 1. La demanda El Consorcio Provincial Rural, en ejercicio del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Antioquia el 3 de diciembre de 2021, contra la Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz, con el fin de que se accediera a las siguientes pretensiones: …2.1.
Declarar la Nulidad de la Resolución No. 014 del 24 de junio de 2021 “Por medio de la cual se adjudica la Licitación Pública Nro. LP-001-2021” proferida por La Directora Ejecutiva de LA PROVINCIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN DE LA PAZ. 2.2. Consecuente con la nulidad declarada del acto de adjudicación, declarar la nulidad del Contrato de Obra Pública Nro.
LP-001-2021 cuyo objeto es “EJECUTAR LA OBRA PÚBLICA VIAL CON SU RESPECTIVA CARACTERIZACIÓN AL TENOR DE LAS ESPECIFICACIONES TÉCNICAS, FINANCIERAS Y JURÍDICAS DEL PROYECTO DE INVERSIÓN PÚBLICA CON CÓDIGO BPIN NRO. 2020000040028, PRIORIZADO, VIABILIZADO Y APROBADO EN EL OCAD REGIONAL EJE CAFETERO (ACUERDO No. 82 de 2020), por valor de VEINTIÚN MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO MILLONES DOSCIENTOS CUATRO MIL OCHOCIENTOS Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: Consorcio Provincia Rural Demandado: La Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 2 NOVENTA Y SEIS PESOS M/L ($21.584´204.896), suscrito entre LA PROVINCIA ADMINISTRATIVA Y DE PLANIFICACIÓN DE LA PAZ y la sociedad GRUPO TECMEDIC S.A.S., identificada con el NIT. 900.195.606-4. 2.
Trámite procesal en primera instancia El Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto del 26 de enero de 20221, notificado por estado el 3 de febrero siguiente2, dispuso inadmitir la demanda presentada por el Consorcio Provincia Rural y ordenó corregir el poder allegado, dado que sólo fue suscrito por la representante del consorcio, por lo que, a su juicio, no era suficiente para presentar la demanda, y le otorgó un término de 10 días siguientes a la notificación de la providencia. Como sustento de dicha inadmisión argumentó que: ( ) la jurisprudencia colombiana ha señalado la imposibilidad para los consorcios y uniones temporales, que celebren un contrato estatal, de comparecer a un proceso judicial en nombre de la agrupación, por la carencia de personalidad jurídica, por lo cual se impone a cada uno de sus miembros participar de forma individual en los procesos judiciales (…).
Dentro del término otorgado por el tribunal, la parte demandante guardó silencio. Mediante auto del 28 de julio de 2022, el Tribunal resolvió rechazar la demanda al considerar que “vencido el término concedido para subsanar los defectos señalados por el despacho, la parte demandante no procedió de conformidad, pues no se dio cumplimiento a las exigencias realizadas por el Despacho en el auto que inadmitió la demanda, se impone, en consecuencia, el rechazo de la demanda”.
En consecuencia, el 2 de agosto de 2022, el apoderado del consorcio presentó recurso de reposición y, en subsidio, apelación contra la providencia que dispuso rechazar la demanda3, dado que sí había corregido oportunamente el error advertido por el Despacho, en tanto que había enviado el memorial de corrección al correo desde el cual el Tribunal le notificó el auto que inadmitió la demanda. 1 Índice 2 de Samai – archivo - ”ed_008inadmitepodercon(.pdf) n roactua 2” 2 Índice 2 de Samai - archivo” - ed_009comunicaexige(.pdf) nroa ctua 2” 3 Índice 2 de Samai – archivos – “ ed_017recibomemorial012(.pdf) nroactua 2” y ed_012dterecursoreposic(.pdf) nroactua 2 Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: Consorcio Provincia Rural Demandado: La Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 3 El 28 de febrero de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia decidió no reponer la providencia del 28 de julio de 2022, y dispuso conceder el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, de modo que, ordenó remitir el expediente a esta Corporación para el trámite correspondiente; además, argumentó que, la parte había incurrido en la causal de rechazo establecida en el artículo 169.2 del CPACA, por la siguiente razón: el hecho de no haberse tenido por presentado el memorial de subsanación, y que derivó en el rechazo de la demanda, es atribuible exclusivamente a la parte actora, al desatender el deber de diligencia y cuidado de sus propios asuntos litigiosos, esto, por cuanto dentro de la notificación del auto inadmisorio de la demanda, realizada el pasado 04 de febrero de 2022 a través de mensaje de datos desde la dirección de correo electrónico - des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, se le indicó a la sociedad demandante, mediante un mensaje automático, que dicha cuenta es de uso único y exclusivo para la notificación de asuntos del Despacho y que todo mensaje que se reciba no será leído y automáticamente será eliminado del servidor, tal como obra en la constancia de dicha notificación visible en el expediente electrónico … Bajo estos supuestos, el proceso ingresó a este Despacho, para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda el 28 de marzo de 2022.
II. CONSIDERACIONES 1. Competencia Según lo dispuesto en el artículo 243.1 del CPACA4, el recurso de apelación es procedente contra el auto que rechaza la demanda, el cual, en este caso se interpuso de manera oportuna y debidamente sustentado, en los términos del artículo 244 ibidem. Por lo anterior, esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación, según lo reglado en el artículo 1505 del CPACA, la Sala de Subsección deberá resolverlo de acuerdo con el literal g, numeral 2 del artículo 125 Ibídem6. 4 “ Artículo 243.
Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo…” 5 …Artículo 150. El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación. También conocerá del recurso de queja que se formule contra decisiones de los tribunales, según lo regulado en el artículo 245 de este código… 6 …Artículo 125.
De la expedición de providencias: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: Consorcio Provincia Rural Demandado: La Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 4 En ese sentido, se procede a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto que rechazó la demanda el 28 de marzo de 2022, de la siguiente manera: 2.
Procedencia del rechazo de la demanda En la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el rechazo de la demanda está supeditado a la configuración de por lo menos una de las tres causales taxativamente contempladas en el artículo 169 del CPACA, a saber: cuando hubiere operado la caducidad, 2. cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida 3. cuando el asunto no sea susceptible de control judicial… (subrayado propio). 3.
Problema jurídico Con fundamento en los hechos enunciados, se pasará a resolver el siguiente problema jurídico: ¿La parte demandante incurrió en la causal de rechazo de la demanda, prevista en el artículo 169.2 del CPACA, por no atender a la advertencia realizada por el a quo en el auto que inadmitió la demanda, con relación a la dirección electrónica habilitada para la recepción de memoriales, o, por el contrario, se debió admitir la demanda porque el memorial fue enviado oportunamente a una dirección electrónica que corresponde al Tribunal Administrativo de Antioquia? Revisado el expediente se encuentran probados los siguientes hechos: En providencia que inadmitió la demanda proferida el 26 de enero de 2022, el a quo dejó consignado: “Finalmente, se les informa a las partes que los memoriales que requieran presentar para este proceso deben ser radicados en el siguiente correo electrónico: memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co”.
De acuerdo con la constancia allegada por la misma parte demandante, con el memorial del 2 de agosto de 2022, el escrito de subsanación fue radicado el 11 de febrero de 2022, pero al correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co. y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas… Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: Consorcio Provincia Rural Demandado: La Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 5 Respecto a la oportunidad de la actuación del recurrente, se advierte que la parte demandante sí actuó dentro del término otorgado por el a quo, dado que el plazo de 10 días concedido para subsanar la demanda en el auto del 26 de enero de 2022 corrió del 4 al 17 de febrero de 2022, y, los actores remitieron el memorial para subsanar el error advertido, el 11 de febrero del mismo año7.
Sin embargo, el apoderado de la parte demandante obvió la advertencia realizada por el despacho en el auto que inadmitió la demanda8, y envió el memorial para subsanar el yerro advertido, al correo des06tadminanq@notificacionesrj.gov.co, el cual, pese a ser una dirección electrónica del Tribunal Administrativo de Antioquia, debido a su configuración, funciona exclusivamente como emisor, ya que, según las instrucciones dadas en la comunicación del estado electrónico enviada el 4 de febrero de 20229, cualquier memorial que se remita a la referida dirección electrónica, se elimina automáticamente.
Lo anterior, se confirma una vez se verifica la plataforma Samai del Tribunal Administrativo de Antioquia10, en la cual no está registrada la actuación de la parte demandante el 11 de febrero de 2022, porque, como se mencionó, debido a la configuración del correo al que se envió el memorial, el tribunal nunca tuvo conocimiento de que la parte demandante había radicado dentro del término legal, los documentos requeridos en el auto que inadmitió la demanda y, por tal razón, no se les dio trámite, situación que derivó en el rechazo de la demanda.
Dado el alto flujo de información que circula por medio de las plataformas tecnológicas de los despachos judiciales, se pueden presentar problemas como el que se advierte en esta oportunidad, razón por la cual la Rama Judicial a través del Consejo Superior de la Judicatura, ha creado los protocolos necesarios11 para que los operadores judiciales y los usuarios gestionen adecuadamente la información que se envía mediante los canales digitales.
Bajo ese supuesto, se estableció la obligación de que los servidores judiciales de determinar de manera clara cuáles serían los canales digitales para que los usuarios 7 Índice 2 de Samai, archivo “ed_014anexo2pantallazoe(.pdf)” 8 Folio 2 del archivo “ ed_008inadmitepodercon(.pdf) n roactua 2” visible en el índice 2 de Samai 9 Índice 2 de Samai, archivo – “ed_009comunicaexige(.pdf) nroa ctua 2” 10 Índices 4 al 8 de la Plataforma SAMAI del Tribunal Administrativo de Antioquia. 11 Acuerdo PCSJA20-11631 del 22 de septiembre de 2020 “Por el que se adopta el Plan Estratégico de Transformación Digital de la Rama Judicial -PETD 2021- 2025 ” Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: Consorcio Provincia Rural Demandado: La Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 6 dirijan las comunicaciones orientadas al ejercicio de su derecho a la administración de justicia. En ese sentido, el Tribunal Administrativo de Antioquia dispuso para tales fines el correo memorialestaant@cendoj.ramajudicial.gov.co, determinación que fue debidamente comunicada a la apelante en la providencia proferida el 26 de enero de 2022, mediante la cual se inadmitió la demanda y en la comunicación del estado electrónico remitido a la misma parte el 4 de febrero de 2022.
Por las razones expuestas, es dable concluir que la inobservancia de las reglas preestablecidas para el funcionamiento de justicia digital, conlleva a que las comunicaciones de los usuarios de la justicia no se reciban satisfactoriamente. En ese sentido, se confirmará la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Antioquia el 28 de julio de 2022, toda vez que, la parte demandante incumplió con su deber de cuidado cuando envió información a un correo que no estaba autorizado por el despacho para tales fines, pese a las advertencias que se dieron por parte del tribunal, hecho que derivó en la configuración de la causal de rechazo de la demanda prevista en el artículo 169.2 del CPACA, bajo circunstancias atribuibles exclusivamente a la inatención de la parte. 4.
Condena en costas No hay lugar a condena en costas, dado que en el asunto bajo estudio no se ha trabado la litis. En mérito de lo expuesto, se:
RESUELVE
PRIMERO: Por las razones expuestas en el presente proveído, CONFIRMAR el auto del 28 de julio de 2022, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen, para lo de su competencia. Radicación número: 05001-23-33-000-2021-02056-01 (69677) Actor: Consorcio Provincia Rural Demandado: La Provincia Administrativa y de Planificación de la Paz Referencia: Medio de Control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho 7 Se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado Electrónicamente Firmado Electrónicamente MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado Electrónicamente MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO VF