Micelio
11001031500020240475702Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2024-12-04

Radicación interna: 10742 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Luis Alberto Álvarez Parra

Actor: Hernando Cabrera Osorio Y Otro·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B Y Otro

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá D.C., trece [13] de marzo de dos mil veinticinco [2025] Tema: Incidente de desacato AUTO INTERLOCUTORIO DE SALA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el incidente de desacato promovido por el señor Hernando Cabrera Osorio contra el Ministerio de Defensa Nacional, por el presunto incumplimiento de la orden proferida en la providencia de 21 de noviembre de 2024, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que amparó el derecho fundamental de petición del incidentante. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La sentencia de amparo En fallo de segunda instancia de 21 de noviembre de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió confirmar la decisión de primer grado dictada por la Sección Quinta que declaró la improcedencia y negó la tutela, y, en todo caso, adicionó un numeral con el objeto de acceder al amparo del derecho de petición del señor Hernando Cabrera Osorio, en los siguientes términos: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la inclusión del siguiente numeral: «Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo del señor Hernando Cabrera Osorio, por las razones expuestas en la motivación precedente.

Referencia: INCIDENTE DE DESACATO Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 Incidentante: HERNANDO CABRERA OSORIO Incidentado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio, el 19 de julio de 2024 y que notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA». […] 1.2.

Solicitud del incidente de desacato El señor Hernando Cabrera Osorio informó sobre el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024, en los siguientes términos: […] mediante el presente escrito de manera respetuosa me dirijo ante su honorable despacho para presentar INCIDENTE DE DESACATO, contra el ministeruo de defensa nacional ejército nacional, por el incumplimiento al fallo de tutela de 2° instancia, preferido por la sección cuarta del Consejo de estado sala de lo contencioso administrativo, de fecha 21 de noviembre del 2024, sin embargo, fue notificado personalmente el día 27 del mismo mes y año1. 1.3.

Trámite 1.3.1. Traslado Mediante auto de 15 de enero de 2025, el magistrado ponente de la presente providencia ordenó a la Secretaría General de esta corporación que, de conformidad con el artículo 129 del Código General del Proceso, pusiera en conocimiento del Ministerio de Defensa Nacional y del Ejército Nacional el escrito mediante el cual el señor Hernando Cabrera Osorio informó el presunto incumplimiento del fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024, con el fin de que rindiera el informe correspondiente. 1.3.2.

Notificaciones La notificación se realizó el 11 de diciembre de 2024 a las siguientes direcciones electrónicas: notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co; ceoju@buzonejercito.mil.co; sac@buzonejercito.mil.co. 1.3.3. Informes 1.3.3.1. Con memorial de 22 de enero de 2025, el Ministerio de Defensa Nacional, a través de la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, la señora Myriam Liliana López Vela, indicó que dio cumplimiento a la orden de tutela de 21 de noviembre de 2024. 1 Cita del texto original con posibles errores.

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, al informar que, si bien en el fallo de segunda instancia dictado por la Sección Cuarta del Consejo de Estado se dispuso el amparo del derecho fundamental de petición del señor Hernando Cabrera Osorio al ordenar que se le diera respuesta a la solicitud de 19 de julio de 2024 y que se la notificara al demandante en los términos previstos en el artículo 102 de la Ley 1437 de 2011, lo cierto es que también precisó lo siguiente: Luego, el alcance del amparo se dirige a que la autoridad administrativa emita una respuesta de fondo frente a la petición de extensión de la jurisprudencia promovida por el señor Cabrera Osorio, es decir, una respuesta clara y congruente con lo solicitado.

Pero, incluso, si estima que no es la autoridad competente para resolver la solicitud, deberá realizar la remisión por competencia en los términos del artículo 21 del CPACA. En ese orden, arguyó que, en atención a aquella considerativa y en aras de coadyuvar la protección de los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, a la igualdad formal, material y real ante la ley, acogió las indicaciones y «efectuó a través de oficio RS202411281773712 la remisión por competencia de la solicitud interpuesta por el accionante a las diferentes dependencias con posible competencia para pronunciarse de fondo sobre lo peticionado», de lo cual aportó las certificaciones electrónicas correspondientes3, e insertó esta imagen: 2 De 28 de noviembre de 2024. 3 Vistas en el índice 13 del aplicativo Samai.

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co También acreditó la remisión del oficio RS20241128177371 de 22 de enero de 2025 al señor Cabrera Osorio, así: Adicionalmente, insistió en lo explicado en el escrito RS20240917136951 de 17 de septiembre de 2024 en el sentido de alegar la imposibilidad fáctica y falta de competencia funcional para acatar íntegramente el fallo de tutela de conformidad con lo estipulado en la resolución ministerial 28 de 7 de enero de 2022 en la cual se determina que la competencia del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas se encuentra delimitada a «[a]delantar la sustanciación y liquidación de las cuentas de corbo derivadas de conciliaciones y sentencias en contra del Ministerio de Defensa Nacional – Fuerzas Militares – Unidad de Gestión General».

Por ello, iteró que en tanto no exista una providencia judicial o un acta de conciliación que contenga una obligación clara, expresa y exigible a favor de un determinado titular, o al menos un acto administrativo de reconocimiento que liquide de manera clara los emolumentos adeudados que integran el capital del retroactivo a cancelar o que reconozca de forma expresa la extensión de la jurisprudencia, esa dependencia «se encuentra imposibilitada para reconocer o pagar monto alguno».

Así, aseguró que, para ello el ciudadano debe radicar la solicitud de pago conforme con los requisitos expuestos en los Decretos 1068 y 2469 de 2015, acogiéndose «a las normas que rigen el turno y respetando, como es debido, los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso que cobijan a los beneficiarios que han radicado sus solicitudes con anterioridad».

Refirió que el petitorio radicado ante el Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas está dirigido a que se modifiquen situaciones jurídicas consolidadas en Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co decisiones adoptadas por otras entidades dentro de las cuales no se encuentra esta dependencia, por ello, resaltó que no cuenta con la capacidad funcional para resolver de fondo el asunto, por lo tanto, «es indispensable, para salvaguardar los derechos fundamentales del accionante, que se requiera a la entidad capacitada para el cumplimiento del fallo de tutela», toda vez que, como lo ha manifestado la Corte Constitucional: Entre los factores objetivos, pueden tomarse en cuenta variables como (i) la imposibilidad fáctica o jurídica de cumplimiento, (ii) el contexto que rodea la ejecución de la orden impartida, (iii) la presencia de un estado de cosas inconstitucional, (iv) la complejidad de las órdenes, (v) la capacidad funcional de la persona o institucional del órgano obligado para hacer efectivo lo dispuesto en el fallo, (vi) la competencia funcional directa para la ejecución de las órdenes de amparo, y (vii) el plazo otorgado para su cumplimiento […]4. 1.3.3.2.

Mediante escrito de 22 de enero de 2024, la coordinadora del Grupo Contencioso Constitucional del Ministerio de Defensa Nacional, Diana Marcela Cañón Parada, indicó que el petitorio del señor Cabrera Osorio «fue remitido por competencia al Grupo de Reconocimiento de obligaciones Litigiosas» mediante el oficio RS20241128177371 de 28 de noviembre de 2024, y que esto le fue informado al señor Cabrera Osorio a través del oficio RS20250122010010 de 22 de enero de 2025.

Argumentó que la remisión al competente se realizó de manera inmediata en virtud de lo establecido en la circular 0002 de 2024 en la que se regula el trámite interno de las acciones de tutela en el ministerio y se determina que «“las dependencias a las cuales esté asignado el tema objeto del requerimiento, éstos deberán 4. Contestar oportunamente la acción de tutela, incidente, desacato, cumplimiento de requerimientos y sentencias, impugnaciones cuando es el caso, para demostrar, si es del caso, que no se han vulnerado o amenazado los derechos fundamentales invocados en la solicitud”».

Aseveró que cumplió su deber al acatar lo ordenado al requerir a la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, esto es, a la funcionaria Myriam Liliana López Vela para que materializara el amparo ordenado. Indicó que su superior jerárquico no es el ministro de Defensa Nacional sino el director de Asuntos Legales de la entidad, quien tiene la potestad para disciplinar a la señora López Vela, y refirió que el correo institucional es myriam.lopez@indefensa.gov.co.

Para acreditar el referido requerimiento, aportó la imagen del correo de datos enviado a Myriam Liliana López Vela a partir del cual le solicitó el cumplimiento del fallo de tutela expedido dentro del expediente identificado con el radicado 11001-03-15-000- 2024-04757-02, y adjuntó el oficio MDN-DSGDAL-GCC de 22 de enero de 2024 en el que manifestó: «la REQUIERO en los términos del artículo 27 del Decreto 2591 de 4 No identificó la sentencia de la Corte Constitucional.

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1991 para que dé cumplimiento inmediato al fallo de tutela […] de 21 de noviembre de 2024 […] toda vez que es de su competencia»5.

Por último, solicitó declarar que se cumplió el fallo al requerir al competente en los términos del artículo 27 de Decreto 2591 de 1991, y desvincular del trámite a la funcionaria Diana Marcela Cañón Parada. 1.3.4. Otras actuaciones 1.3.4.1. Mediante providencia de 15 de enero de 2025 se requirió al Ministerio de Defensa Nacional para que informara a este despacho el nombre completo y la dirección electrónica institucional del empleado o funcionario, así como la dependencia en la que recae de manera directa la obligación de dar cumplimiento a la orden de tutela contenida en el fallo de 21 de noviembre de 2024 dictada en el proceso de tutela identificado con el radicado11001-03-15-000-2024-04757-01.

También se dispuso que, una vez allegada la información referida, se notificara el auto de 5 de diciembre de 2024 a través del cual se corrió traslado del incidente. 1.3.4.2. Al respecto, la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, Myriam Liliana López Vela, en aras de acatar el anterior requerimiento, aportó nuevamente el referido oficio RS20241128177371 de 28 de noviembre de 2024 por el cual remitió el asunto por competencia, sin mayor explicación, a otros siete funcionarios de la entidad y adjuntó las correspondientes certificaciones electrónicas de remisión, dentro de las cuales constan sus nombres, cargos y buzón institucional.

No obstante, pese a que dichos documentos e información se encuentran debidamente registrados en el índice 13 del expediente digital del incidente de la referencia en el aplicativo Samai, el trámite ingresó nuevamente al despacho sin que la Secretaría del Consejo de Estado hubiese acatado la orden consistente en notificar la providencia de 5 de diciembre de 2024 a las direcciones electrónicas que fueran informadas.

Por tal razón, se dictó el proveído de 30 de enero de 2025 con el objeto de requerir a dicha dependencia para que la realizara las notificaciones, así: 1. Al señor Luis Hernán Tutalcha Ruiz, director de Asuntos Legales del Ministerio de Defensa: luis.tutalcha@mindefensa.gov.co. 2. A la señora Myriam Liliana López Vela, coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas: myriam.lopez@mindefensa.gov.co y notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co. 5 Cita del texto original con énfasis y posibles errores.

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. Al señor Fredy Hernán Calixto Monroy, director general de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL: fcalixto@cremil.gov.co, notificacionesjudiciales@cremil.gov.co. 4.

A Samuel Salinas Valencia, Sr. Brigadier General - comandante del Comando de Personal del Ejército Nacional – COPER: coper@buzonejercito.mil.co. 5. A Edward Vicente Martínez Anteliz, Sr. Coronel - director de Prestaciones Sociales del Ejército Nacional – DIPSO: dipso@buzonejercito.mil.co. 6. A Gustavo José Gutiérrez Navarro, Sr. Coronel - director de Personal del Ejército Nacional: diper@buzonejercito.mil.co. 7.

A Germán Ariel Fabara Jiménez, coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la DIVRI: contactenos@divri.gov.co6. Lo anterior se cumplió el 4 de febrero de 2025 con los oficios 9685, 9686, 9987, 9988, 9989, 9990, 9991, 9992, y 9993 contenidos en los índices 20 y 21 del aplicativo Samai, sin embargo, no se recibieron otros informes. 1.4.

Apertura A través de providencia de 20 de febrero de 2025 se dispuso dar apertura al incidente de desacato contra la señora Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, y se requirió para que rindiera un informe respecto al cumplimiento de la orden contenida en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024.

Para tal efecto, también se indicó notificar la decisión al director de Asuntos Legales de la entidad, Luis Hernán Tutalcha Ruiz, en su calidad de superior jerárquico de la señora López Vela. En ese orden, este proveído fue notificado a las direcciones electrónicas myriam.lopez@indefensa.gov.co y luis.tutalcha@mindefensa.gov.co. 1.5.

Intervenciones posteriores 1.5.1. La coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas, mediante el oficio RE20250224037056 de 24 de febrero de 2025, presentó informe en el cual afirmó ser la «directa responsable del cumplimiento del fallo de tutela» y haber cumplido plenamente la orden contenida en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, con sustento en que a través del oficio RS20250442036967, el cual adjuntó, resolvió de fondo la petición elevada por el señor Hernando Cabrera Osorio el 19 de julio de 2024 y se lo notificó en correo electrónico de la misma fecha dirigido al dominio mauriballestero0@gmail.com. 6 Esto fue obtenido directamente de la página del Ministerio de Defensa Nacional, comoquiera que no se acató el requerimiento concerniente a que se allegara la información del funcionario competente.

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En ese sentido, solicitó que se declare el cumplimiento del fallo de tutela, no dar apertura al trámite incidental y que se le desvincule del asunto de la referencia, en atención a que la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha sido consistente en señalar que el objeto del incidente de desacato es «persuadir al responsable del cumplimiento de las órdenes proferidas para la protección de los derechos constitucionales fundamentales». 1.5.2.

José Luis Bohórquez Cely, apoderado de la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, en oficio *E2025013986* de 28 de febrero de 2025, luego de hacer un resumen de lo acontecido durante el trámite de la acción de tutela en la que se expidió la sentencia de 21 de noviembre de 2024, precisó que carece de legitimación en la causa por pasiva debido a que no es la llamada a cumplir lo dispuesto por el juez constitucional, por lo tanto, solicitó si desvinculación del asunto de la referencia. 1.5.3.

El coordinador del Grupo de Prestaciones Sociales de la Dirección de Veteranos y Rehabilitación Inclusiva – VITRI, Anderson Raúl Mariño Niño, informó que no es competente para dar cumplimiento a la orden de tutela debido a que las funciones que ejerce la dependencia son las de reconocimiento y pago de las pensiones y sustituciones del personal de la Unidad de Gestión General del Comando de la Fuerzas Militares, de la Dirección General Marítima y del personal civil no uniformado de planta de empleados públicos del Ministerio de Defensa Nacional.

En ese sentido, la obligación de dar respuesta a la petición del señor Hernando Cabrera Osorio escapa de su órbita funcional. Finalmente, indicó que la Corte Constitucional ha precisado que en el marco del incidente de desacato se debe verificar a quién está dirigida la orden, el término otorgado para cumplirla y el alcance de la misma.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para verificar si la señora Myriam Liliana López Vela, en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, incurrió en desacato de la orden de tutela impartida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de 21 de noviembre de 2024 que amparó el derecho fundamental de petición del señor Hernando Cabrera Osorio, de conformidad con lo estipulado en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, por cuanto esta sección es la encargada de hacer cumplir la referida orden, dado que el juez constitucional de primera o única instancia mantiene competencia hasta que se cumpla íntegramente. 2.2.

Cuestión previa En relación con la solicitud de desvinculación elevada por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL, la Sala anuncia que no se pronunciará al respecto debido a que, si bien dicha entidad fue notificada de la existencia del asunto de la referencia, lo cierto es que ello se realizó de manera previa a que se dictara el auto de 20 de febrero de 2025, por medio del cual se dispuso dar apertura al incidente de desacato, únicamente, contra la señora Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional.

En ese orden, al tener claro que el trámite incidental es personal y que se solo se dirige respecto de la persona directamente responsable de cumplir la orden de tutela de conformidad con lo establecido en el artículo 52 del decreto 2591 de 1991, que en el caso concreto es la señora Myriam Liliana López Vela, salta a la vista que la referida funcionaria es la única persona vinculada a este mecanismo, por lo tanto, no hay lugar a que la Sala emita un pronunciamiento frente a la solicitud de la CREMIL. 2.3.

Problema jurídico Corresponde a la Sala determinar si la señora Myriam Liliana López Vela, en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, incurrió en desacato de la orden constitucional de 21 de noviembre de 2024 dictada por la Sección Cuarta del Consejo de Estado. 2.4.

Marco normativo y conceptual En relación con el cumplimiento del fallo de tutela, el Decreto Ley 2591 de 1991, por medio del cual se reglamentó el artículo 86 de la Constitución Política, estableció en su artículo 27, lo siguiente: Cumplimiento del fallo. Proferido el fallo que concede la tutela, la autoridad responsable del agravio deberá cumplirlo sin demora.

Si no lo hiciere dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, el juez se dirigirá al superior del responsable y lo requerirá para que lo haga cumplir y abra el correspondiente disciplinario contra aquel. Pasadas otras cuarenta y ocho horas, ordenará abrir proceso contra el superior que no hubiere procedido conforme a lo ordenado y adoptará directamente todas las medidas para el cabal cumplimiento del mismo.

El juez podrá sancionar por desacato al responsable y al superior hasta que cumplan la sentencia7. 7 Énfasis de la Sala. Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, en punto al desacato de la orden de tutela señaló la Corte Constitucional: Incidente de desacato y responsabilidad subjetiva Dice el artículo 52 del decreto 2591 de 1991 que ‘La persona que incumpliere una orden de un juez proferida con base en el presente Decreto incurrirá en desacato sancionable con arresto hasta de seis meses y multa hasta de veinte salarios mínimos mensuales, salvo que en este Decreto ya se hubiere señalado una consecuencia jurídica distinta y sin perjuicio de las sanciones penales a que hubiere lugar’.

Es, por lo tanto, una sanción y por lo mismo susceptible al debido proceso.” […] Es pues el desacato un ejercicio del poder disciplinario y por lo mismo la responsabilidad de quien incurra en aquel es una responsabilidad subjetiva. Es decir que debe haber negligencia comprobada de la persona para el incumplimiento del fallo, no pudiendo presumirse la responsabilidad por el solo hecho del incumplimiento […] 8 Sobre la naturaleza jurídica del incidente de desacato, ha establecido la corporación de cierre en materia de derechos fundamentales que: El incidente de desacato es un mecanismo de creación legal que procede a petición de la parte interesada, de oficio o por intervención del Ministerio Público, el cual tiene como propósito que el juez constitucional, en ejercicio de sus potestades disciplinarias, sancione con arresto y multa a quien desatienda las órdenes de tutela mediante las cuales se protejan derechos fundamentales.

De acuerdo con su formulación jurídica, el incidente de desacato ha sido entendido como un procedimiento: (i) que se inscribe en el ejercicio del poder jurisdiccional sancionatorio; (ii) cuyo trámite tiene carácter incidental. La Corte Constitucional ha manifestado que la sanción que puede ser impuesta dentro del incidente de desacato tiene carácter disciplinario, dentro de los rangos de multa y arresto, resaltando que, si bien entre los objetivos del incidente de desacato está sancionar el incumplimiento del fallo de tutela por parte de la autoridad responsable, ciertamente lo que se busca lograr es el cumplimiento efectivo de la orden de tutela pendiente de ser ejecutada y, por ende, la PROTECCIÓN de los derechos fundamentales con ella protegidos.

Por su parte, esta Sección ha considerado que: Ante una manifestación de incumplimiento formulada por alguna de las partes de la acción de tutela, el juez tiene dos posibilidades independientes, no excluyentes entre sí: 1) Iniciar el trámite tendiente a obtener el cumplimiento del fallo y; (sic) 2) Iniciar un incidente de desacato; i) el trámite para el cumplimiento tiene como única finalidad asegurar de manera efectiva y real el acatamiento de las órdenes contenidas en la sentencia de tutela; ii) en cambio, el incidente de desacato, tiene como finalidad la de sancionar al responsable de ese incumplimiento y, iii) el trámite para el cumplimiento del fallo es de naturaleza objetiva.

Sólo interesa demostrar que la sentencia no fue cumplida en los precisos términos en que fue proferida. El incidente de desacato, por el contrario, es de naturaleza subjetiva, ya que allí es necesario, además de demostrar el 8 Corte Constitucional Sentencia T-763 de 1998. Expo. 161333. M. P. Dr. Alejandro Martínez Caballero. Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co incumplimiento, determinar el grado de responsabilidad -a título de culpa o dolo- de la persona o personas que estaban obligadas a actuar en pro del cumplimiento de la sentencia9. 2.5.

Caso Concreto 2.5.1. El señor Hernando Cabrera Osorio presentó escrito en el que manifestó que el Ministerio de Defensa Nacional no había dado cumplimiento a la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024, consistente en que se diera respuesta de fondo a la petición de 19 de julio de 2024 relacionada con la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado contenida en las sentencias de unificación de 25 de agosto de 201610 y 18 de marzo de 202111. 2.5.2.

En este punto, es menester precisar que el sub lite debe ser analizado bajo los parámetros jurisprudenciales anotados, dada su naturaleza sancionatoria, siendo obligatorio considerar el aspecto subjetivo, pues nuestro ordenamiento, entre sus principios rectores, proscribe la responsabilidad objetiva, exigiendo que sea el resultado de una acción u omisión ejecutada dolosa o culposamente por el agente, de tal manera que no sólo se debe determinar si el funcionario incidentado incumplió la orden de tutela12, sino además verificar la responsabilidad subjetiva13.

En torno al primer aspecto, se tiene que el 21 de noviembre de 2024 la Sección Cuarta del Consejo de Estado ordenó lo siguiente: Adicionar la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia, proferida el 3 de octubre de 2024, por la Sección Quinta del Consejo de Estado con la inclusión del siguiente numeral: «Cuarto: Amparar el derecho fundamental de petición en conexidad con el derecho al debido proceso administrativo del señor Hernando Cabrera Osorio, por las razones expuestas en la motivación precedente.

En consecuencia, ordenar al Ministerio de Defensa Nacional, a través de la dependencia que corresponda, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia y dentro del ámbito de su competencia, emita una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Hernando Cabrera Osorio, el 19 de julio de 2024 y que notifique al demandante en los términos previstos en la Ley 1437 de 2011, a fin de que el interesado prosiga con el trámite previsto en el artículo 102 del CAPACA». […] El señor Hernando Cabrera Osorio, por su parte, informó que el Ministerio de Defensa Nacional, al momento de interposición del incidente de la referencia, no 9 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo.

Sección Quinta. Auto de 22 de enero de 2009. Actor Guillermo Alberto Pulido Mosquera. M.P. Dra. Susana Buitrago Valencia. 10 Expediente 85001-33-33-002-2013-00060-01. 11 Expediente 11001-03-25-000-2017-00607-00. 12 Fase objetiva. 13 Fase subjetiva. Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había dado cumplimiento de la orden del juez constitucional de 21 de noviembre de 2024.

Luego del dispendioso trámite surtido de manera previa a la apertura del incidente de la referencia, el cual fue expuesto detalladamente en el apartado de los antecedentes de esta providencia, la Sala advierte que con la presentación del informe de 24 de febrero de 2025 suscrito por la señora Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, lo que corresponde es anunciar que esta colegiatura se abstendrá de sancionar a la referida funcionaria y declarará cumplida la orden.

Lo anterior encuentra fundamento en el oficio RS20250442036967 de 24 de febrero de 2025 dirigido al señor Hernando Cabrera Osorio, aportado con el mencionado informe de la señora López Vela, mediante el cual se le otorgó una respuesta de fondo a la petición de 19 de julio de 2024 en un sentido negativo, en síntesis, porque lo pretendido por el incidentante fue objeto de pronunciamiento por parte del juez del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho dentro del expediente identificado con el radicado 54001-33-40-010-2016-00777-00.

Al respecto, manifestó lo que se puede observar con detalle en las imágenes que se insertan a continuación: Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del anterior escrito se extrae con claridad que no se configura el elemento objetivo en el asunto de la referencia, comoquiera que se demostró que la solicitud de extensión de la jurisprudencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado fue resuelta de fondo y se expusieron las razones que dieron lugar a la decisión, lo que, además, le fue notificado al señor Hernando Cabrera el 24 de febrero de 2025 vía electrónica al correo mauriballestero0@gmail.com, el cual corresponde al buzón informado por el incidentante para efectos de las notificaciones.

Esto último también fue acreditado con la respectiva constancia digital que se incluye a continuación: Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo analizado, es preciso señalar que, al no advertirse la configuración del aspecto objetivo debido a que la Sala encuentra cumplida la orden de tutela de 21 de noviembre de 2024, esto es, que el Ministerio de Defensa a través de la funcionaria responsable resolviera de fondo la petición de 19 de julio de 2024, no hay lugar a descender al estudio de elemento subjetivo, pues este resultaría inane debido a que depende de la acreditación de la omisión o renuencia en acatar el fallo de tutela, lo cual no corresponde con lo sucedido en el asunto de la referencia. Así, de conformidad con el contexto fáctico y el marco conceptual expuesto en líneas previas, se señala que, a la fecha en que se celebra esta Sala de decisión la orden del fallo de tutela se encuentra cumplida en atención a que, tal como lo acreditó la señora Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, con el oficio RS20250442036967 de 24 de febrero de 2025 dirigido al señor Hernando Cabrera Osorio se le otorgó una respuesta de fondo a la petición de 19 de julio de 2024, lo cual es válido, debido a que la obligación de dar respuesta no implica per se una decisión favorable a los intereses del peticionario.

En síntesis, al revisar la responsabilidad desde la perspectiva objetiva de la funcionaria incidentada, esta colegiatura encuentra que acató lo ordenado por el juez constitucional en sentencia de 21 de noviembre de 2024, fundamento por el cual esta judicatura se abstendrá de imponer sanción respecto de la señora Incidentante: Hernando Cabrera Osorio Incidentado: Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-03-15-000-2024-04757-02 17 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Myriam Liliana López Vela en su condición de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional y, en consecuencia, se declarará cumplida la orden. 2.6.

Conclusión Concluye la Sala que en el sub judice no está configurado el elemento objetivo de responsabilidad a efectos de sancionar por desacato a la coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional, la señora Myriam Liliana López Vela, debido a que la orden impartida en el fallo de tutela de 21 de noviembre de 2024 se encuentra cumplida. 3.

DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE:

PRIMERO: ABSTENERSE de imponer sanción por desacato a la señora Myriam Liliana López Vela, en su calidad de coordinadora del Grupo de Reconocimiento de Obligaciones Litigiosas del Ministerio de Defensa Nacional.

SEGUNDO: DECLARAR cumplida la orden expedida por la Sección Cuarta del Consejo de Estado contenida en la sentencia de tutela de 21 de noviembre de 2024 dictada dentro del proceso identificado con el radicado 11001-03-15-000-2024- 04757-01.

TERCERO: NOTIFICAR en forma personal a la funcionaria incidentada, a su superior jerárquico y al incidentante.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Presidente LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta providencia fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.