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11001031500020250370500Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2025-06-13

Radicación interna: 5732 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Omar Joaquín Barreto Suárez

Actor: Yesid Chacon Benavides·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura Y Otros

Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03705-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Bogotá D.C., catorce (14) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-03705-00 Demandante: YESID CHACÓN BENAVIDES Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Y OTRO AUTO RESUELVE SOLICITUD Procede el despacho a resolver la solicitud de “desistimiento” de la demanda presentada por la parte accionante con memorial del 26 de junio de 2025.

Para efecto, el actor señaló: Yesid Chacón Benavides, parte accionante en el presente tuitivo, respetuosamente comparezco ante su señoría con fundamento en el art[í]culo 26 del decreto ley 2591 de 1991, con el propósito de solicitar el desistimiento por cesación de la causa impugnada, debido a que el 25 de mayo de 2025, los operadores del aplicativo S.I.U.G.J. A través del correo electrónico: “Notificaciones 1 S.I.U.G.J. Rama judicial” <notificaciones1siugj@deaj.ramajudicial.gov.co>;

Me envían el enlace de recuperación de cuenta de mi perfil de este aplicativo. Informo que al ingresar al enlace descrito, cuento con la facultad de ingresar a los expedientes digitales y radicar solicitudes. Al respecto, resulta del caso precisar que el artículo 2.2.3.1.1.3 del Decreto Único Reglamentario 1069 de 2015 contempla que, para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991, se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil (actualmente Código General del Proceso), en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto.

En lo particular, se observa que el artículo 92 del Código General del Proceso señala lo siguiente:

ARTÍCULO

92. RETIRO DE LA DEMANDA. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas, será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03705-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.

De manera que el retiro de la acción de tutela resulta procedente mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. A su vez, se observa que en el artículo 314 del Código General del Proceso que establece lo siguiente: “Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso.

Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso ”1. En relación con los desistimientos de las acciones de tutela, el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 establece lo siguiente:

ARTÍCULO

26. CESACION DE LA ACTUACION IMPUGNADA. Si, estando en curso la tutela, se dictare resolución, administrativa o judicial, que revoque, detenga o suspenda la actuación impugnada, se declarará fundada la solicitud únicamente para efectos de indemnización y de costas, si fueren procedentes. El recurrente podrá desistir de la tutela, en cuyo caso se archivará el expediente.

Cuando el desistimiento hubiere tenido origen en una satisfacción extraprocesal de los derechos reclamados por el interesado, el expediente podrá reabrirse en cualquier tiempo, si se demuestra que la satisfacción acordada ha resultado incumplida o tardía. La Corte Constitucional ha señalado que sólo será procedente el desistimiento de la acción de tutela durante el trámite de las instancias (no en sede de revisión), siempre que se refiera a intereses personales del actor.

En tal sentido, dicha corporación mencionó: “El desistimiento en la acción de tutela es procedente durante el trámite de las instancias2, y siempre que se refiera a intereses personales del peticionario. Sin embargo, cuando este es elevado después de la escogencia de un expediente por parte de la Corte Constitucional se torna improcedente, debido a que las decisiones que adopta esta Corporación al revisar los fallos proferidos por todos los jueces cuando ejercen funciones propias de la jurisdicción constitucional se orientan a satisfacer propósitos que trascienden los intereses individuales del accionante, asociados primordialmente a la 1 Subrayado fuera del texto original. 2 Cfr. Artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, por el cual se regula el trámite de la acción de tutela.

Demandante: Yesid Chacón Benavides Demandados: Consejo Superior de la Judicatura y otro Radicado: 11001-03-15-000-2025-03705-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co unificación de la interpretación de los derechos constitucionales y el desarrollo de la jurisprudencia constitucional.”3 De conformidad con lo anterior, se observa que la finalidad de la solicitud presentada por la parte demandante consistió en el desistimiento por cesación de la causa impugnada, pues durante el trámite de la acción de tutela se superó el objeto de la demanda constitucional.

Por consiguiente, se constata que la solicitud de la parte actora reúne las formalidades exigidas en las normas señaladas, por lo que se accederá a lo peticionado. Por lo expuesto, se RESUELVE Primero: Acéptase la solicitud de desistimiento de la acción de tutela presentada por el señor Yesid Chacón Benavides. Segundo: Por Secretaría, archívese el expediente y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en el siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx” 3 Sentencia T-376 de 2012 M.P. María Victoria Calle Correa.