1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., once (11) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinoza y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA / improcedente – hecho superado.
Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad o causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del recurso de amparo constitucional formulado por Mary Luz Ríos Espinosa y otros contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
I. A N T E C E D E N T E S A. La demanda y sus fundamentos 1. El 30 de agosto de 2024, los señores Mary Luz Ríos Espinosa, Juan Carlos Ciro Padilla2 y María Anatolia Espinosa Rincón instauraron acción de tutela contra el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y acceso a la administración de justicia. Consideran que estos fueron vulnerados por las autoridades accionadas al incurrir en una presunta mora judicial al interior del proceso de reparación directa3 que promovieron en contra de la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo de San Rafael, cuyo propósito es que se declare administrativamente responsable al hospital demandado por la atención médica dispensada el 20 de julio de 2017 a la señora Mary Luz Ríos cuando se encontraba en trabajo de parto. 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Quienes actúan en nombre propio y en representación de los menores de edad S.C.R Y S.C.C.R. 3 Identificado con número de radicado: 05001-33-33-012-2019-00462-00.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinosa y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 2. En asunto le correspondió al Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-33-33-012-2019-00462-00, que en auto de 2 de diciembre de 2019 admitió la demanda4.
El 4 de mayo de 2021 realizó la audiencia inicial5, dentro de la cual no accedió a la prueba de declaración de parte de la señora Mary Luz Ríos Espinosa. La parte demandante presentó recurso de reposición y en subsidio apelación, último que fue concedido. Por auto de 24 de junio de 20216, el Tribunal Administrativo de Antioquia7 revocó la decisión del A quo, relacionada con la práctica del interrogatorio solicitado. 3.
La parte actora explicó que el debate probatorio aún no se ha cerrado, debido a que las pruebas periciales decretadas de oficio siguen pendientes de ser practicadas, por cuanto las diferentes instituciones requeridas se han negado a rendir los dictámenes médicos. 4. Manifestó que el 9 de agosto de 2023 el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín le informó que, por solicitud del Tribunal Administrativo de Antioquia el 21 de marzo de 2023 remitió el proceso al despacho de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo, en calidad de préstamo, para calificación ante el Consejo de Estado.
El cual, a su vez, fue remitido el 24 de marzo de 2023 a esta última Corporación. 5. Arguyó que por cuenta del trámite para la calificación de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo ante el Consejo de Estado, el proceso se encuentra detenido y ha transcurrido un lapso de 18 meses sin que sea devuelto al despacho de origen para continuar el trámite.
Expresó que también desconocen la correspondiente sección o dependencia del Consejo de Estado que tiene a cargo el expediente prestado y por los aplicativos de búsqueda tampoco les fue posible su ubicación. 6. Manifestó que en varias oportunidades solicitó al Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín que (i) impulsara el proceso;
(ii) requiriera al Consejo de Estado para que brindara información acerca de la fecha de devolución del expediente y; (iii) continuara con el trámite del asunto. 7. En virtud de lo anterior, indicó que el trámite para la calificación de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz ante el Consejo de Estado ha provocado una dilación injustificada de la demanda ventilada ante la jurisdicción contenciosa administrativa, que se surte ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín. Afirmó que ese tiempo desborda el plazo razonable y, por tanto, afecta el normal curso del proceso.
Además, que el envío del expediente no es una razón que justifique suspender la actuación procesal, dado el advenimiento de las nuevas 4 Folio 265 a 267 del expediente digital allegado en préstamo “cuaderno principal”. 5 Folio 381 a 400 del expediente digital allegado en préstamo “cuaderno principal”. 6 Folio 52 a 58 del expediente digital allegado en préstamo “cuaderno de apelación”. 7 Magistrada Beatriz Elena Jaramillo.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinosa y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 tecnologías de la información que permiten la digitalización del proceso y obtener así el expediente electrónico. 8. Concluyó que en el presente caso se configura el fenómeno de la mora judicial injustificada, debido a que no existe una razón válida para que el proceso judicial se haya suspendido por 18 meses, habiendo la posibilidad de crear el expediente electrónico.
Además, que no medir las consecuencias de la omisión de la digitalización del expediente para proseguir con su trámite, y el tiempo irrazonable que ha tomado el trámite de calificación de la magistrada, lesiona los derechos fundamentales invocados. B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Por auto de 4 de septiembre de 20248, se admitió la presente acción y se ordenó notificar de su presentación a las autoridades judiciales accionadas, del mismo modo se vinculó al consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes9, a la Secretaría General del Consejo de Estado, a la E.S.E. Hospital Presbítero Alonso María Giraldo del municipio de San Rafael y a la Previsora S.A. Compañía de Seguros, en calidad de terceros con interés. 10.
Así mismo, se requirió al abogado Hernando Alfonso Fernández Guerra para que allegara en debida forma el poder que lo habilita para ejercer la representación judicial en el trámite de tutela y, aportara copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad que están siendo representados en el presente asunto. Esa carga fue cumplida en debida forma10.
(i) Juzgado 12 Administrativo Oral del Circuito de Medellín11. 11. Informó que tal como lo afirmó el apoderado de los demandantes, aún no se ha cerrado el período probatorio en la demanda de reparación directa. No obstante, en la actualidad el despacho se encuentra en imposibilidad fáctica de darle impulso procesal al mismo, toda vez que dicho proceso no se encuentra digitalizado, además, porque el expediente físico le fue entregado el 21 de marzo de 2023, en calidad de préstamo, al despacho de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia, para la calificación de dicha funcionaria por parte del Consejo de Estado, sin que a la fecha, el mismo haya sido devuelto. 12.
Manifestó que el despacho indagó de manera telefónica, en varias ocasiones, con algunas de las empleadas adscritas al despacho de la mencionada magistrada sobre el expediente, obteniendo como respuesta que aún no había sido devuelto por el 8 Notificado el 11 de septiembre de 2024. 9 De acuerdo con la información suministrada por la Secretaría General de esta Corporación, se verificó que la calificación de la Magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia le correspondió al consejero Roberto Augusto Serrato Valdez, quien para ese entonces estaba a cargo del despacho del cual actualmente es titular el consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes. 10 Índice 15 de SAMAI. 11 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinosa y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 Consejo de Estado. Afirmó que el despacho estará presto a dar el impulso procesal correspondiente una vez cuente con el proceso.
(ii) Tribunal Administrativo de Antioquia12. 13. Señaló que mediante Oficio BEJM 170/2023 del 24 de marzo de 2023, la Secretaría de la Corporación procedió con la remisión de los procesos solicitados por el Consejo de Estado para la calificación de la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, dentro de los cuales se encuentra el aquí indicado, el cual se remitió de manera física.
Comunicó que el 10 de septiembre de 2024, la Secretaría de la Corporación remitió correo electrónico al Consejo de Estado solicitándole la devolución de los expedientes enviados en calidad de préstamo para la calificación (adjuntó prueba de ello). 14. Expresó que ese despacho no tuvo conocimiento alguno de las peticiones realizadas ante el Juzgado 12 Administrativo del Circuito de Medellín, que la parte actora adujo haber radicado.
Por lo anterior, solicitó que se niegue la acción de tutela respecto del Tribunal, toda vez que no ha vulnerado los derechos invocados. (iii) Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia13. 15. Manifestó que no es posible atender a lo ordenado en auto del 4 de septiembre de 2024, relacionado con remitir copia digital del expediente radicado 05001-33-33- 012-2019-00462-00, debido a que aquel fue remitido junto a otros procesos, en calidad de préstamo al Consejo de Estado mediante oficio BEJM170/2023 del 24 de marzo de 2023 planilla 89, para atender la calificación de la magistrada Jaramillo Muñoz, sin que a la fecha haya sido devuelto.
Además, que el 10 de septiembre de 2024 remitió un oficio a la Secretaría del Consejo de Estado para consultar el estado actual de ese y otros procesos. (iv) Consejo de Estado – Consejero Germán Eduardo Osorio Cifuentes14. 16. Indicó que a través del Oficio 527 de 28 de septiembre de 2023, se dispuso la remisión del proceso de reparación directa con radicación 05001-33-33-012-2019- 00462-00 al tribunal de origen, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación. 17.
Afirmó que, en atención a la notificación de la acción de tutela de la referencia, mediante correo electrónico de 12 de septiembre de 2024 le solicitó al secretario de la Sección información respecto del trámite detallado de la devolución del expediente indicado. A través de informe del 13 de septiembre de 2024, dicho servidor indicó lo siguiente: 12 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 13 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios. 14 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 3 folios.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinosa y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 <<Que se procedió a realizar la verificación correspondiente dentro de todos los expedientes físicos que se encuentran en las instalaciones de esta Secretaría, sin hallar el mencionado en la referencia, por lo que extendimos la búsqueda a los archivos con los que cuenta la Sección y allí se halló el mismo amarrado con otros que fueron objeto del proceso de depuración que se realizó en la Corporación. Con oficio núm. 2224 de 12 de septiembre de 2024, el expediente mencionado fue devuelto al Tribunal Administrativo de Antioquia, y con oficio núm. 2233 de la fecha, se remitió vía correo electrónico a ese Despacho judicial el expediente digitalizado en tanto les llega el físico>>. 18.
Por lo anterior, adujo que ese Despacho no ha incurrido en mora judicial injustificada respecto de la devolución del expediente citado, toda vez que dispuso su devolución al Tribunal Administrativo de Antioquia desde el 28 de septiembre de 2023, y que finalmente el proceso fue devuelto el 12 de septiembre de 2024, por lo que la controversia planteada carece actualmente de objeto, por hecho superado15.
(v) Secretaría General del Consejo de Estado16. 19. Arguyó que el expediente de la acción de reparación directa número 05001-33- 33-012-2019-00462-00 no fue objeto de evaluación por parte del despacho del magistrado Roberto Augusto Serrato Valdés, para efectos de la calificar el factor calidad de la doctora Beatriz Elena Jaramillo Muñoz, por el período 2021-2022.
(vi) E.S.E Hospital Presbítero Alonso María Giraldo17. 20. Solicitó ser desvinculado de la presente acción al no estar legitimado en la causa por pasiva para este caso concreto. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Cuestión previa 21. La Subsección accederá a la solicitud de desvinculación elevada por la E.S.E Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, debido a que las pretensiones y hechos que motivaron la presente acción están relacionados con la presunta mora judicial del Consejo de Estado, el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín y el Tribunal Administrativo de Antioquia.
Su vinculación se hizo por el natural interés que surge al ser parte del proceso ordinario, pero en tanto la eventual decisión no afectará el objeto de la litis, y a lo mucho redundará en el impulso del proceso, se accederá a lo pedido. D. Análisis del caso concreto 15 Como soporte del presente informe, adjuntó copia de los siguientes documentos: i) Oficio 527 de 28 de septiembre de 2023; ii) correo electrónico de 12 de septiembre de 2024; iii) informe del secretario de la Sección Primera de 13 de septiembre de 2024 y; iv) anexos del informe secretarial. 16 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 2 folios. 17 Contestación enviada al correo electrónico, consta de 5 folios incluidos los anexos.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinosa y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 22. De entrada, la Sala advierte que la solicitud de amparo carece de objeto, toda vez que los hechos que dieron lugar a la interposición de la demanda de tutela fueron superados en el curso de este proceso. 23.
Lo alegado por la parte actora es una mora judicial injustificada ante la demora de las autoridades judiciales accionadas, especialmente del Consejo de Estado, en devolver el expediente de reparación directa que le fue enviado en préstamo para calificar a la magistrada Beatriz Elena Jaramillo Muñoz del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Situación que presuntamente ha derivado en la falta de impulso del proceso por 18 meses. 24. Revisado el material probatorio obrante en el expediente, se encuentra que el Consejo de Estado – Sección Primera ya devolvió al Tribunal el expediente objeto de controversia. Ello tuvo lugar el 12 de septiembre de 2024 a través de la empresa 47218, así como de forma digital en la misma fecha19.
El Tribunal, a su vez, lo envió al Juzgado de origen. 25. La consulta al aplicativo SAMAI evidencia que, en el índice 123 del mencionado proceso de reparación directa adelantado ante el Juzgado Doce Administrativo Oral del Circuito de Medellín, fue registrada la actuación “regresa proceso” con fecha 17 de septiembre de 2024. Asimismo, el 20 de septiembre siguiente el juzgado accionado se profirió un auto20, de manera que en el curso de esta actuación no sólo se recibió el expediente del proceso, sino que el mismo fue impulsado. 26.
Bajo ese contexto, el presente asunto carece de objeto, dado que las autoridades judiciales accionadas ya desplegaron las conductas que la parte accionante reclamaba mediante la acción tuitiva. Lo anterior implica que un pronunciamiento del juez de tutela carecería de efectos prácticos. 27. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: DESVINCULAR a la E.S.E Hospital Presbítero Alonso María Giraldo, por lo expuesto en la cuestión previa de esta providencia.
SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz. 18 Según las pruebas allegadas por el Consejo de Estado en su contestación de tutela, folio 5. 19 Según las pruebas allegadas por el Consejo de Estado en su contestación de tutela, folios 6 y 7. 20 Auto que “resuelve solicitud-requiere a las partes acepta sustitución de poder-reconoce personería”.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04612-00 Accionante: Mary Luz Ríos Espinosa y otros Accionado:Tribunal Administrativo de Antioquia y otro Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE21 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 21 VF