Micelio
11001032400020220013200Consejo de Estado · Sección PrimeraAuto interlocutorio2022-02-23

Radicación interna: 210 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Universidad Del Cauca·Demandado: Universidad Del Cauca

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00132-00 Demandante: Universidad del Cauca CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Medio de control de nulidad Radicación: 11001-03-24-000-2022-00132-00 Demandante: Universidad del Cauca Demandado: Universidad del Cauca Sujeto con interés: Hernán Alonso Palechor Palechor AUTO QUE RESUELVE UNA SOLICITUD DE SUSPENSIÓN DEL PROCESO Procede el Despacho a resolver sobre la solicitud de suspensión del proceso presentada el 21 de febrero de 20231, a nombre propio por el sujeto con interés, previo recuento de los siguientes, I.

ANTECEDENTES La Universidad del Cauca, a través de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad previsto en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en la modalidad de lesividad, en contra de la Resolución nro. R-557 de 26 de mayo de 2017 (parcial), el Acta de Grado nro. 30 de 9 de junio de 2017 y el Diploma nro. 885-17 de 9 de junio de 2017 expedidos por la misma institución. Mediante auto de 5 de septiembre 20222, resolvió admitir la demanda promovida y tener como sujeto con interés en el resultado del proceso al señor Hernán Alonso Palechor Palechor.

Asimismo, mediante auto separado, correr traslado de la solicitud de medida cautelar de suspensión provisional presentada. Estando el proceso al Despacho para resolver sobre la solicitud de medida cautelar, el señor Hernán Alonso Palechor Palechor mediante memorial de 21 de febrero de 2023 presentó solicitud de suspensión del trámite del proceso, hasta tanto la parte demandante se pronunciará sobre su solicitud de conciliación, radicada el mismo día, a través de correo «rectoria@unicauca.edu.co».

Señaló en sustento de su solitud que la misma se presentaba «atendiendo a que, en la primera audiencia de trámite del medio de control de la referencia, realizada el 20 de enero de 2023, en otros expedientes, el Honorable Consejero Ponente, Doctor Roberto Augusto Serrato Valdés conmino al tercero interviniente en esa audiencia, a radicar la solicitud conciliatoria a la Universidad del Cauca y remitir a su Despacho el 1 Índice nro. 30 del expediente electrónico. 2 Índice nro. 11 del expediente electrónico.

Radicación: 11001-03-24-000-2022-00132-00 Demandante: Universidad del Cauca 2 radicado. En cumplimiento de esta conminación doy cumplimiento para hallar una salida al litigio. Entre otras cosas, porque cuando se trata de actos administrativos de carácter particular, si es admisible la conciliación siempre y cuando no se busque el restablecimiento del derecho y no existan pretensiones patrimoniales».

II. CONSIDERACIONES En el presente asunto, advierte el Despacho que el sujeto con interés presenta una solicitud de suspensión del proceso aduciendo que, en un asunto similar tramitado en el despacho del Consejero de Estado Roberto Augusto Serrato Valdés, en audiencia realizada el 20 de enero de 2023, se conminó al tercero vinculado a radicar solicitud conciliatoria ante la Universidad del Cauca para hallar una solución al litigio y con fundamento en esto, solicita sea suspendido su trámite mientras tramita una solicitud de conciliación ante la Universidad.

Inicia el Despacho por señalar que la figura de la suspensión del proceso judicial no se encuentra regulada en el CPACA, por lo que en virtud de la remisión prevista en el artículo 3063 ejusdem, resulta aplicable el Código General del Proceso (en adelante CGP). En ese sentido, dispone el artículo 1614 del CGP que, el juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso cuando: i) la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. Salvo el proceso ejecutivo que no se suspenderá porque exista un proceso declarativo que verse sobre la validez o autenticidad del título, si en ese es procedente alegar los mismos hechos como excepción. Y, ii) las partes lo pidan de común acuerdo, por tiempo determinado.

A su vez, establece el artículo 1625 ejusdem que, corresponde al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. 3 «ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo». 4 «ARTÍCULO 161.

SUSPENSIÓN DEL PROCESO. El juez, a solicitud de parte, formulada antes de la sentencia, decretará la suspensión del proceso en los siguientes casos: 1. Cuando la sentencia que deba dictarse dependa necesariamente de lo que se decida en otro proceso judicial que verse sobre cuestión que sea imposible de ventilar en aquel como excepción o mediante demanda de reconvención. El proceso ejecutivo no se suspenderá porque exista un proceso declarativo iniciado antes o después de aquel, que verse sobre la validez o la autenticidad del título ejecutivo, si en este es procedente alegar los mismos hechos como excepción. 2.

Cuando las partes la pidan de común acuerdo, por tiempo determinado. La presentación verbal o escrita de la solicitud suspende inmediatamente el proceso, salvo que las partes hayan convenido otra cosa.

PARÁGRAFO. Si la suspensión recae solamente sobre uno de los procesos acumulados, aquel será excluido de la acumulación para continuar el trámite de los demás. También se suspenderá el trámite principal del proceso en los demás casos previstos en este código o en disposiciones especiales, sin necesidad de decreto del juez». 5 «ARTÍCULO 162.

DECRETO DE LA SUSPENSIÓN Y SUS EFECTOS. Corresponderá al juez que conoce del proceso resolver sobre la procedencia de la suspensión. Radicación: 11001-03-24-000-2022-00132-00 Demandante: Universidad del Cauca 3 Según lo explicado, no hay lugar a acceder a la solicitud presentada por el señor Hernán Alonso Palechor Palechor, en tanto no se configura ninguno de los dos escenarios contemplados por la norma, esto es, el de prejudicialidad porque no existe otro proceso del que dependa la decisión de fondo a adoptar en el presente; y porque la solicitud no ha sido presentada de común acuerdo por las partes.

En ese sentido, el Despacho negará la solicitud de suspensión del proceso presentada por el sujeto con interés en el resultado del proceso, Hernán Alonso Palechor Palechor. Finalmente, se tiene que, mediante escrito de 21 de septiembre de 20226, se allegó poder especial conferido por el señor Hernán Alonso Palechor Palechor al abogado Álvaro José Mejía Arias, para que actúe como su apoderado en el proceso de la referencia; en atención a que se cumplen los requisitos dispuestos en el artículo 74 del Código General del Proceso, se procederá a reconocer su personería. En mérito de lo expuesto, el Despacho RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de suspensión del proceso presentada por el señor Hernán Alonso Palechor Palechor.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Álvaro José Mejía Arias como apoderado del señor Hernán Alonso Palechor Palechor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley. La suspensión a que se refiere el numeral 1 del artículo precedente solo se decretará mediante la prueba de la existencia del proceso que la determina y una vez que el proceso que debe suspenderse se encuentre en estado de dictar sentencia de segunda o de única instancia. La suspensión del proceso producirá los mismos efectos de la interrupción a partir de la ejecutoria del auto que la decrete.

El curso de los incidentes no se afectará si la suspensión recae únicamente sobre el trámite principal». 6 Índice nro. 19 del expediente electrónico.