CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero ponente: Óscar Darío Amaya Navas Bogotá, D.C., veintiuno (21) de junio de 2023 Número único: 11001-03-06-000-2023-00122-00 Referencia: Presunto conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Comisaría de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Centro Zonal Tuluá– Regional Valle del Cauca y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. Asunto: Inexistencia del presunto conflicto de competencias administrativas planteado, por existencia de un fallo judicial La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en ejercicio de la función que le confieren los artículos 39 y 112, numeral 10, del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificados por la Ley 2080 de 20211, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I.
ANTECEDENTES De acuerdo con la información que reposa en el expediente, los antecedentes del presunto conflicto de competencias son los siguientes: 1. El 28 de diciembre de 2021, la señora M.Y.M.P. madre de la niña M.J.O.M 2 radicó ante la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) – CZ Tuluá, Regional Valle del Cauca, la solicitud de restablecimiento de derechos a favor de la menor de edad. 1 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2017- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 2 Por tratarse de un menor de edad, y con la finalidad de proteger sus derechos y salvaguardar su intimidad, se omitirá su nombre y el de sus familiares y allegados.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 2. El 29 de diciembre de 2021, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tuluá, expidió Auto de trámite núm. 05233 que ordena la verificación de derechos de la menor de edad M.J.O.M, por presunta vulneración a sus derechos fundamentales a la calidad de vida, ambiente sano, protección e integridad personal. 3.
El 3 de enero de 2022, mediante el Auto de apertura núm. 002, la Defensoría de Familia del Centro Zonal Tuluá, inició un proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), en favor de la niña M.J.O.M, en el que, entre otras cosas, ordenó la «UBICACIÓN EN MEDIO FAMILIAR bajo la custodia de su madre M.Y.M.P.» Adicionalmente, decidió trasladar las diligencias a la Comisaría de Familia de Tuluá para que continúe adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos (PARD), habida cuenta que, por tratarse de actos de violencia intrafamiliar, esa autoridad es la competente4. 4.
Mediante Auto núm. 017 de 19 de enero de 2022, la Comisaría de Familia de Tuluá avocó el conocimiento del PARD de la menor de edad M.J.O.M5. 5. El 25 de mayo de 2022, mediante el Auto núm. 196 de 2022, la citada comisaría de familia realizó audiencia de pruebas y fallo, mediante la cual declaró en situación de vulneración de derechos a la niña M.J.O.M. y, además, confirmó la medida de protección de ubicación en medio familiar bajo la custodia de su madre.
M.Y.M.P.6. 6. El 21 de octubre 2022, el señor G.A.O.G.; padre de la niña M.J.O.M, presentó acción de tutela en contra de la Comisaría de Familia de Tuluá, por violación al debido proceso, la cual fue admitida por el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá,7.8 7. Mediante Sentencia núm. 164 del 3 de noviembre de 2022, el Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá declaró improcedente la acción de tutela por no haber acudido a las vías ordinarias9 3 Folio 6 carpeta 4, expediente digital 4 Folio 43, carpeta 4, expediente digital 5 Folio 48, carpeta 4, expediente digital 6 Folio 76, carpeta 4, expediente digital. 7Folio 110, carpeta 4, expediente digital 8 Folio 95, carpeta 4, expediente digital 9 Folio 109, carpeta 4, expediente digital Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 8.
El 4 de noviembre de 2022, el padre de la niña radicó una petición en la cual solicitó a la Comisaría de Familia informe del estado actual del proceso administrativo de restablecimiento de derechos de la niña M.J.O.M.10 9. El 9 de noviembre de 2022, la comisaria de familia respondió la petición elevada por el padre de la niña, informando que el PARD se encontraba en etapa de seguimiento y que no podía remitir el expediente, pues no ha perdido, a la fecha, competencia para conocer el caso. 10.
Por medio de la Resolución núm. 467 del 09 de noviembre de 202211, la comisaría de familia prorrogó, por seis meses, el término de seguimiento del PARD de la niña M.J.O.M12. 11. El 21 de noviembre de 202213, la Comisaría de Familia de Tuluá remitió el expediente de M.J.O.M. a los juzgados promiscuos de familia de Tuluá para que la autoridad judicial correspondiente se pronunciara sobre unas presuntas nulidades que, en su criterio, se presentaron en el PARD. 12.
Mediante Auto núm. 2958 del 28 de diciembre de 2022, el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Familia de Tuluá avocó conocimiento y declaró la nulidad de la Resolución núm. 196 del 22 de mayo de 2022, expedida por la comisaria de familia de Tuluá, mediante la cual declaró en situación de vulneración de derechos a la niña M.J.O.M., por indebida aplicación de las normas procesales. 13.
El padre de la niña presentó recurso de reposición contra el Auto núm. 2958 del 28 de diciembre de 2022. 14. Mediante Auto núm. 203 de 23 de enero de 202314, el Juzgado de Circuito Promiscuo 001 de Familia de Tuluá decidió dejar sin efectos lo actuado por la Comisaría de Familia de Tuluá, en el PARD, quedando con ello incólume el numeral segundo del Auto núm. 2958 de 28 de diciembre de 2022, mediante el cual se declara la nulidad de la Resolución núm. 196 de 22 de mayo de 2022 y regresó el PARD a la Comisaría de Familia de Tuluá. 10 Folio 129, carpeta 4, expediente digital 11 Folio 145, carpeta 4, expediente digital 12 Folio 148, carpeta 4, expediente digital 13 Folio 155, carpeta 4, expediente digital 14 Folio 206, carpeta 4, expediente digital Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 15.
Posteriormente, el padre de la niña interpuso acción de tutela en contra del Juzgado Primero Promiscuo de Familia, por considerar que fue vulnerado su derecho al debido proceso, la cual correspondió por reparto a la Sala Singular de Decisión Civil- Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga. 16. El 15 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga denegó el amparo al debido proceso invocado por el señor G.A.O.G, padre de la niña M.J.O.M.; por considerar que se dio cumplimiento a un precedente jurisprudencial15.
Dicha decisión fue recurrida por el apoderado del padre de la niña16 17. El 27 de febrero de 2023, la Sala de Decisión Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga, concedió la impugnación propuesta por la parte accionante, por lo que remitió el expediente a la Sala de Casación Civil y Agraria de la Corte Suprema de Justicia.17 18.
Mediante Auto 091 de 28 de febrero de 202318, la Comisaria de Familia de Tuluá avocó, de nuevo, el conocimiento del PARD a favor de la niña M.J.O.M. 19. El padre de la niña solicitó que se revoque el Auto 091 del 28 de febrero de 2023, por considerar que quien debe definir la situación jurídica de la niña M.J.O.M es el Juzgado de Familia.19 20.
El 8 de marzo de 2023, la Comisaria de Familia, por medio del Auto núm. 116, revocó el auto núm. 091 de 2023 y remitió el proceso al Juzgado Primero Promiscuo de Familia20 21. El 29 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia, decidió revocar la decisión dictada por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
En esta decisión el alto tribunal dispuso: Primero: Revoca la decisión proferida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior 15 STC8655 de 07 de julio de 2022 del Magistrado Ponente Francisco Ternera Barrios 16 Folio 236, carpeta 4, expediente digital 17 Folio 255, carpeta 4, expediente digital 18 Folio 259, carpeta 4, expediente digital 19 Folio 271, carpeta 4, expediente digital 20 Folio 275, carpeta 4, expediente digital Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la acción de tutela que G.A.O.G incoó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá Segundo: Concede el amparo al derecho fundamental al debido proceso a G.A.O.G, en el trámite aquí fustigado.
Tercero: Ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, asumir conforma a las consideraciones expuestas en esta sentencia la competencia para decidir el trámite de restablecimiento de derechos de la menor MJOM. 22. Mediante Auto núm. 766 del 3 de abril de 2023, el Juzgado Promiscuo de Familia solicitó a la Comisaria de Familia de Tuluá remitir a ese despacho el expediente correspondiente al trámite del PARD de la niña M.J.O.M. 23.
La Comisaría de Familia de Tuluá solicitó a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado dirimir el conflicto negativo de competencia administrativa presuntamente suscitado entre esa autoridad, el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –Defensoría de Familia del Centro Zonal Tuluá- y el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, con el fin de determinar la autoridad competente para resolver la situación jurídica de la menor M.J.O.M II.
ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021) el 11 de abril de 2023, se fijó edicto en la Secretaría de esta Sala, por el término de cinco días, para que las autoridades involucradas y los particulares interesados presentaran sus alegatos o consideraciones.21 Consta, en el expediente, que se comunicó sobre el inicio de este trámite a la Comisaría de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tuluá- Regional Valle del Cauca, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá; a la Señora M.Y.M.P.; al señor [G.A.O.G], al doctor José Fernando Candamil Llano, al doctor Manuel Truque Córdoba; a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Tuluá – Regional Valle del Cauca; a la Dirección Seccional de Fiscalías – Valle del Cauca; a la Fiscalía General de la Nación; a la Procuraduría Regional de Cali; a la Procuraduría General de la Nación; al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá; a La Personería Municipal de Tuluá; a la Corte Suprema de Justicia; al Juzgado Sexto Civil Municipal 21 Fijación por edicto núm. 115, documento 1, expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 de Tuluá; al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.22 Dentro del término de fijación del edicto, mediante correo electrónico, la Defensoría de Familia del ICBF, Centro Zonal Tuluá – Regional Valle del Cauca y el Dr. José Fernando Candamil Llano, apoderado del padre de la menor [G.A.O.G], presentaron alegatos de conclusión, mientras que las demás partes no tuvieron consideraciones.
III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES a. De la Defensoría de Familia de Tuluá La Defensoría de Familia de Tuluá ratificó los motivos en los cuales sustenta su pérdida de competencia, y aquellos que fundamentan, a su juicio, la competencia del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá Manifestó que, en el presente caso, el proceso administrativo de restablecimiento de derechos se inició el 3 de enero de 2022, y que, el mismo día, «como medida de restablecimiento de derechos y medida provisional se procedió a su ubicación en medio familiar al lado de su progenitora»23.
Sobre este punto, señaló que, a partir de ese momento, la Defensoría de Familia «ordenó trasladar el proceso a la Comisaria de Familia de este municipio, para que continuara adelantando el proceso administrativo de restablecimiento de derechos del NNA, por competencia en razón a la naturaleza del asunto, (violencia intrafamiliar)»24 Conforme a lo anterior, precisó que, […] «[…] se ordenó el cierre del PARD y archivar copia de las diligencias adelantadas en este centro zonal.
No obstante, en este último punto es importante aclarar que, lo que se pretendía era ordenar el cierre de la petición en el Sistema de Información Misional SIM, y no el PARD, pues para la defensoría era suficientemente claro que el proceso se continuaría tramitando en cabeza de la Comisaria de Familia y no era coherente ordenar el cierre cuando apenas estaba dando su apertura; sin embargo, por error involuntario quedo sentado su cierre. »25 22 Documento 18, expediente digital. 23 Expediente digital- alegatos de conclusión icbf 24 Expediente digital- alegatos de conclusión icbf 25 Expediente digital- alegatos de conclusión icbf Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 Finalmente, resalta que se debe tener en cuenta la decisión impartida por la Corte Suprema de Justicia, así: […] Es importante indicar que, con fecha del 29 de marzo del presente año, en sede de tutela, La Corte Suprema de Justicia en su Sala de Casación Civil, a través del Magistrado Ponente, Doctor Aroldo Quiroz Monsalve, resolvió impugnación dentro de la acción tutelar interpuesta por el señor GAOG, contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, quien reclamó la protección a su derecho fundamental al debido proceso, tras haber considera devolver el proceso administrativo de restablecimiento de derechos de su hija a Comisaria de Familia Turno 1, en ocasión a la decisión adoptada en el mes febrero de 2023.
En el fallo de tutela de segunda instancia, la Corte debate el tema de la competencia; ordenando al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, asumir la competencia para decidir el trámite de restablecimiento de derechos de la NNA MJOM; por consiguiente, la suscrita considera que dicho asunto ya se encuentra debatido. 26 b. De la Comisaría de Familia de Tuluá En el escrito mediante el cual solicitó a la Sala dirimir el conflicto de competencias, la autoridad territorial pone de presente los hechos del PARD y, sin otro argumento, remitió el asunto a la Sala. c. Del Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá La autoridad judicial, expresamente, no rechazó su competencia para conocer del asunto.
Argumentó que no ha podido dar trámite a lo ordenado por la Corte Suprema de Justicia, toda vez que no ha recibido el expediente. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia La parte primera del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) regula el «procedimiento administrativo». Su título III se ocupa del «procedimiento administrativo general», cuyas «reglas generales»27 se 26 Expediente digital, alegatos de conclusión icbf 27 «Artículo 34.
Procedimiento administrativo común y principal. Las actuaciones administrativas se sujetarán al procedimiento administrativo común y principal que se establece en este Código, sin perjuicio de los procedimientos administrativos regulados por leyes especiales. En lo no previsto en dichas leyes se aplicarán las disposiciones de esta Parte Primera del Código».
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 contienen en el capítulo I, del que forma parte el artículo 39, modificado por el artículo 2 de la Ley 2080 de 2021, conforme al cual: Artículo 39. Conflictos de competencia administrativa. Los conflictos de competencia administrativa se promoverán de oficio o por solicitud de la persona interesada.
La autoridad que se considere incompetente remitirá la actuación a la que estime competente; si esta también se declara incompetente, remitirá inmediatamente la actuación a la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado en relación con autoridades del orden nacional o al Tribunal Administrativo correspondiente en relación con autoridades del orden departamental, distrital o municipal.
En caso de que el conflicto involucre autoridades nacionales y territoriales, o autoridades territoriales de distintos departamentos, conocerá la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. De igual manera se procederá cuando dos autoridades administrativas se consideren competentes para conocer y definir un asunto determinado. […] En el mismo sentido, el artículo 112 del código en cita, modificado por el artículo 19 de la Ley 2080, dispone que una de las funciones de la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado es la siguiente: […] 10.
Resolver los conflictos de competencias administrativas entre organismos del orden nacional o entre tales organismos y una entidad territorial o descentralizada, o entre cualesquiera de estas cuando no estén comprendidas en la jurisdicción territorial de un solo tribunal administrativo. Una vez el expediente ingrese al despacho para resolver el conflicto, la Sala lo decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes al recibo de toda la información necesaria para el efecto. […] Con base en las normas transcritas, la Sala ha precisado los elementos que la habilitan para dirimir los conflictos de competencia administrativa, a saber: i) Que se trate de una actuación de carácter particular y concreto en ejercicio de una función de naturaleza administrativa;
El asunto discutido es particular y concreto y de naturaleza administrativa, porque se trata del proceso administrativo de restablecimiento de derechos en el cual se define de fondo la situación jurídica de la niña M.J.O.M, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 1098 de 2006, modificada por las Leyes 1878 de 2018 y 1955 de 2019, así como en las demás normas que resulten aplicables.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 ii) Que una de las autoridades inmersas en el conflicto de competencia administrativa sea del orden nacional; o que, si se trata de autoridades territoriales, no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo. Se anota que el presente conflicto se ha planteado entre dos autoridades del orden nacional: Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Centro Zonal Tuluá– Regional Valle del Cauca), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, autoridad territorialmente desconcentrada28 e integrante de la Jurisdicción Ordinaria de la Rama Judicial, conforme a lo establecido la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia (Ley 270 de 1996) y una del orden territorial: la Comisaría de Familia de Tuluá. iii) Que, de forma simultánea o sucesiva, las autoridades concernidas nieguen o reclamen la competencia para conocer de la actuación o el asunto administrativo en particular;
Este requisito no se cumple porque el Juzgado Primero de Familia de Tuluá no ha negado su competencia para conocer del asunto, sino que, por el contrario, la reclama. Lo que argumenta dicho juzgado es que no se le ha remitido el expediente para poder dar cumplimiento al fallo de la Corte Suprema de Justicia. En ese orden de ideas, no se cumplen los requisitos para que el asunto sea de conocimiento de la Sala. 2.
Términos legales El inciso final del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ordena: «Mientras se resuelve el conflicto, los términos señalados en el artículo 14 se suspenderán»29. En consecuencia, el procedimiento consagrado en el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo para el examen y decisión de los asuntos que se plantean a la Sala como conflictos negativos o positivos de competencias administrativas, prevé la suspensión de los términos de las actuaciones administrativas, de manera que no corren los términos a que están sujetas las autoridades para cumplir oportunamente sus funciones. 28 La administración de justicia es una función pública que se presta en todo el territorio nacional, de manera desconcentrada y autónoma (artículo 228 de la Constitución Política). 29 La remisión al artículo 14 del CPACA debe entenderse hecha al texto actual de dicha norma, tal como fue subrogada por el artículo 1 de la Ley (estatutaria) 1755 de 2015.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 La interpretación armónica de los artículos 2º30 y 34 del CPACA implica que los vacíos de los regímenes especiales se suplen con las normas del procedimiento administrativo general. El artículo 39 del CPACA le otorga a la Sala de Consulta y Servicio Civil la función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo en concreto.
Por tanto, esta Sala no puede pronunciarse sobre el fondo de la solicitud o el derecho que se reclama ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime la competencia. Las posibles alusiones que se hagan a aspectos propios del caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. No obstante, le corresponde a la autoridad que sea declarada competente, la verificación de las situaciones de hecho y de derecho y la respectiva decisión de fondo sobre la petición de la referencia. Debe agregarse que la decisión de la Sala sobre la asignación de competencia se fundamenta en los supuestos fácticos puestos a consideración en la solicitud y en los documentos que hacen parte del expediente. 3.
Caso concreto La Sala no es competente para decidir el presente conflicto por las siguientes razones: a) El Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá no negó su competencia para conocer el asunto. En estos eventos, tal como la Sala lo ha precisado en pronunciamientos precedentes31 cuando el presunto conflicto de competencias se suscita inicialmente, pero luego desaparece o es superado porque alguna de las autoridades en debate asume expresa o implícitamente la competencia, el objeto en el que se funda la 30 «Artículo 2.
Ámbito de aplicación. Las normas de esta Parte Primera del Código se aplican a todos los organismos y entidades que conforman las ramas del poder público en sus distintos órdenes, sectores y niveles, a los órganos autónomos e independientes del Estado y a los particulares, cuando cumplan funciones administrativas. A todos ellos se les dará el nombre de autoridades». 31 Sala de Consulta y Servicio Civil, conflictos de competencias: radicado 110001-03-06-000- 2021- 00185-00 del 31 de marzo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00054-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03-06-000-2022-00059-00(C) del 25 de mayo de 2022; radicado 11001-03- 06-000-2022-00076-00(C) del 27 de julio de 2022; radicado 11001-03-06-000-2021- 00088-00(C) del 7 de septiembre de 2021, entre otras.
Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 función de la Sala, también desaparece, y en ese sentido debe abstenerse de emitir pronunciamiento. b) Hay una decisión judicial que define la competencia para conocer del PARD En la Sentencia STC3100-2023 del 29 de marzo de 2023, la Corte Suprema de Justicia. se pronunció y resolvió en los siguientes términos: Primero: Revoca la decisión proferida por Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga en la acción de tutela que [G.A.O.G] incoó contra el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá Segundo: Conceder el amparo al derecho fundamental al debido proceso a [G.A.O.G] Tercero: Ordena al Juzgado Primero Promiscuo de Familia, asumir conforma a las consideraciones expuestas en esta sentencia la competencia para decidir el trámite de restablecimiento de derechos de la menor M.J.O.M. De acuerdo con lo anterior, el conflicto de competencias administrativas que le fue planteado a la Sala materialmente no existe, toda vez que hay una decisión judicial que le otorgó la competencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá. Así las cosas, en la medida en que ya existe un pronunciamiento judicial, puede concluirse que no hay controversia sobre el asunto planteado.
De esta manera, lo que procede es el cumplimiento del fallo por parte de su destinatario, como lo ha dicho esta Sala en ocasiones anteriores32. 4. Exhorto y remisiones La Sala considera pertinente exhortar a la Comisaria de Familia de Tuluá para que, en atención a las funciones y competencias que les han sido conferidas por el ordenamiento jurídico, entregue el expediente al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá, en aras de la existencia de una decisión judicial que otorgo la competencia a este juzgado. 32 Consejo de Estado.
Decisión del 21 de octubre de 2020. Sala de Consulta y Servicio Civil (Radicación núm. 11001-03-06-000-2020-00019-00 // Ver también el conflicto núm. 11001-03-06- 000-2020-00186-00 de fecha 25 de febrero de 2020 Consejo de Estado Sala de Consulta y Servicio Civil. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 Además, considera pertinente exhortar a la Comisaria de Familia para que se abstenga de plantear conflictos cuando ya una autoridad judicial ha definido la competencia. Asimismo, esta decisión se pondrá en conocimiento de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, dentro de las competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere la procedencia de realizar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.
Finalmente, se informará a la Procuraduría General de la Nación, para los fines que sean pertinentes, conforme lo establece el artículo 38, numeral 25, de la Ley 1952 de 2019, en atención a lo dispuesto en el parágrafo 4.° del artículo 5.° de la Ley 2126 de 2021. En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.
RESUELVE
PRIMERO: ABSTERNERSE de resolver el conflicto negativo de competencias administrativas planteado entre la Defensoría de Familia del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar (ICBF) –Centro Zonal Tuluá– Regional Valle del Cauca), el Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá y la Comisaría de Familia de Tuluá (Valle del Cauca)
SEGUNDO: EXHORTAR a la Comisaria de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) para los fines pertinentes TERCERO: REMITIR a la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme con las competencias establecidas en el Decreto Ley 262 de 2000, modificado por el Decreto Ley 1851 de 2022, considere efectuar el acompañamiento y vigilancia para este asunto.
CUARTO: PONER EN CONOCIMIENTO el asunto de la Procuraduría Delegada para la Defensa de los Derechos de la Infancia, la Adolescencia, la Familia y las Mujeres, para que, conforme a sus competencias establecidas en el Decreto 262 de 2000, modificado por el Decreto 1851 de 2021, considere la procedencia de efectuar el acompañamiento y la vigilancia de este asunto.
QUINTO: ENVIAR el expediente de la referencia al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá (Valle del Cauca) para los fines pertinentes. Radicación: 11001-03-06-000-2023-00122-00 SEXTO: COMUNICAR el contenido de este proveído a la Comisaría de Familia de Tuluá (Valle del Cauca), al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar – Centro Zonal Tuluá- Regional Valle del Cauca, al Juzgado Primero Promiscuo de Familia de Tuluá; a la Señora [M.Y.M.P.]; al señor [G.A.O.G], al Doctor José Fernando Candamil Llano, al Doctor Manuel Truque Córdoba; a la Defensoría de Familia del ICBF – Centro Zonal Tuluá – Regional Valle del Cauca; a la Dirección Seccional de Fiscalías – Valle del Cauca; a la Fiscalía General de la Nación; a la Procuraduría Regional de Cali; a la Procuraduría General de la Nación; al Juzgado de Pequeñas Causas y Competencia Múltiple de Tuluá; a La Personería Municipal de Tuluá; a la Corte Suprema de Justicia; al Juzgado Sexto Civil Municipal de Tuluá; al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Tuluá y al Tribunal Superior del Distrito Judicial de Guadalajara de Buga.
SEPTIMO: ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO: ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal y como lo dispone expresamente el inciso 3º del artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. Comuníquese y cúmplase. ÉDGAR GONZÁLEZ LÓPEZ ÓSCAR DARÍO AMAYA NAVAS Presidente de la Sala Consejero de Estado MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA ANA MARÍA CHARRY GAITÁN Consejera de Estado Consejera de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.