Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., ocho (8) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante DAGOBERTO CARABALI GONZÁLEZ Y OTROS Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Falta de requisito de relevancia constitucional e inmediatez. Providencia que rechazó demanda de medio de control. Adecuación del medio de control. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, que dispuso: “PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de tutela de Dagoberto Carabali González, Nelson Higuera Hiles, Óscar Ortiz Gómez, Pedro Pablo Ibarra Rivas, Jaime Darío Lozano Tabera, Raúl Márquez Navarro, Fabio Alberto Ortega Benítez, Sigifredo López Tello, Zenón Felipe Quiñones, William Otero Martínez, Omar Enrique Campo Obando, María Celmira Urdinola de la Cruz, Emma del Carmen Rosero Mendoza, Amparo Reyes Orozco, Nancy Latorre Peláez, Aracelly González Meza, Martha Cecilia Narváez Rodríguez, Blanca Luz Montes Salgado, Luz Stella Viveros Varela, Maribel Useche Méndez, Martha Lucinda Ramírez Murillo, María Ceneida Muñoz Muñoz, Gloria Amparo Muñoz Cabrera, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal, Gloria Esmid Meneses Delgado, Stella Velásquez Peña, Patricia Muñoz Cabrera, Nhora Beatriz Fernández Lozano, Marcia María Obregón Viafara, Claudia Alexandra Lozada Montilla, Carlos Alberto Ruíz García, Faver Nahún Ruíz García y Fabián de la Cuesta Gómez contra el Tribunal Administrativo de Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo de Cali. […]”1 ANTECEDENTES 1.
Pretensiones El 22 de febrero de 20242, Dagoberto Carabali González, Nelson Higuera Hiles, Óscar Ortiz Gómez, Pedro Pablo Ibarra Rivas, Jaime Darío Lozano Tabera, Raúl Márquez Navarro, Fabio Alberto Ortega Benítez, Sigifredo López Tello, Zenón Felipe Quiñones, William Otero Martínez, Omar Enrique Campo Obando, María Celmira Urdinola de la Cruz, Emma del Carmen Rosero Mendoza, Amparo Reyes Orozco, Nancy Latorre Peláez, Aracelly González Meza, Martha Cecilia Narváez Rodríguez, Blanca Luz Montes Salgado, Luz Stella Viveros Varela, Maribel Useche Méndez, Martha Lucinda Ramírez Murillo, María Ceneida Muñoz Muñoz, Gloria Amparo Muñoz Cabrera, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal, Gloria Esmid Meneses Delgado, Stella Velásquez Peña, Patricia Muñoz Cabrera, Nhora Beatriz Fernández Lozano, Marcia 1 Samai, índice 16.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. 2 Samai, índice 2. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co María Obregón Viafara, Claudia Alexandra Lozada Montilla, Carlos Alberto Ruíz García, Faver Nahún Ruíz García y Fabián de la Cuesta Gómez, a través de apoderado judicial, formularon acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideraron vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, al haber proferido los autos del 24 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 4 de agosto y del 18 de agosto de 2023, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 76001-33- 33-016-2023-00049-00, que interpusieron contra el Distrito Especial de Santiago de Cali.
En consecuencia, formularon las siguientes pretensiones: “1.- Tutelar los derechos fundamentales consagrados en los artículos 1º., fines sociales del Estado; 29, debido proceso: 86, protección de los principios y derechos constitucionales; 228 acceso a la administración de justicia, prevalencia del derecho sustancial y 230 amparar el sometimiento a la ley contenidos en la Carta Política; vulnerados en el trámite contencioso por el JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OMAR EDGAR BORJA SOTO, al emitir el Auto de fecha 24 de Marzo de 2023, que inadmitió la demanda, Auto de fecha 26 de Abril de 2023, que resolvió recurso de reposición, Auto de fecha 02 de Junio de 2023, que rechazó la demanda, Auto de fecha 04 de Agosto de 2023, que resolvió recurso de apelación y Auto de fecha 18 de Agosto de 2023, que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, al interior del proceso con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00049-00. 2.- Como consecuencia de los derechos tutelados, SE ORDENE al JUZGADO 16 ADMINISTRATIVO ORAL DEL CIRCUITO DE SANTIAGO DE CALI Y TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – M.P. OMAR EDGAR BORJA SOTO, DEJAR SIN EFECTOS el Auto de fecha 24 de Marzo de 2023, que inadmitió la demanda, Auto de fecha 26 de Abril de 2023, que resolvió recurso de reposición, Auto de fecha 02 de Junio de 2023, que rechazó la demanda, Auto de fecha 04 de Agosto de 2023, que resolvió recurso de apelación y Auto de fecha 18 de Agosto de 2023, que ordenó obedecer y cumplir respectivamente, dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-016-2023- 00049-00, en razón a que debe darse pleno cumplimiento a los principios constitucionales y legales del DEBIDO PROCESO Y LA PROTECCIÓN CONSTITUCIONAL DE GARANTÍA A LA APLICACIÓN DE LA LEY, LA IGUALDAD ANTE LA LEY, ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, PREVALENCIA DEL DERECHO SUSTANCIAL, consagrados en la Constitución Política Nacional, que han sido vulnerados por el ente accionado. 3.- Ordenar por consiguiente, que se tengan en cuenta las razones de hecho y de derecho argumentadas tanto en el recurso de reposición presentado contra el Auto del 24 de Marzo de 2023, como en el escrito de subsanación de demanda y el recurso de apelación presentado contra el Auto de fecha 02 de Junio de 2023, que rechazó la demanda, y se admita el asunto con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00049-00 como proceso de reparación directa, y no de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, conforme ya se ha realizado en otros asuntos similares como se mencionará más adelante, y así garantizar derechos constitucionales y/o fundamentales.”3 2.
Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. El 23 de febrero de 2023, el señor Dagoberto Carabali y otros promovieron demanda de reparación directa contra el Distrito Especial de Santiago de Cali. La demanda fue repartida al Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, con el radicado Nro. 76001-33-33-016-2023-00049-00. 3 Samai, índice 2.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2. Por auto del 24 de marzo de 2023, el Juzgado inadmitió la demanda de reparación directa al considerar que el medio de control interpuesto debía ser adecuado al de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, en los siguientes términos: “… En ese orden, examinadas las pretensiones deprecadas por los demandantes a través de su apoderado judicial, es claro para este despacho judicial que el medio de control incoado no corresponde a la de reparación directa, y por el contrario se debe adecuar al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de carácter laboral, dado que lo perseguido por los demandantes, son unas prestaciones sociales y concremente (sic) el factor salarial de prima de vacaciones previsto en el anulado Decreto 0216 de 1991… (…) En virtud de lo anterior, tal aspecto corresponde a la parte actora, quien deberá corregir su demanda para subsanar los anotado anteriormente, adecuando la misma al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho…” 2.3.
El 31 de marzo de 2023, la parte demandante presentó recurso de reposición contra el auto inadmisorio, argumentando que el medio de control idóneo para tramitar su demanda era el de reparación directa y no el de nulidad y restablecimiento del derecho. Mediante auto del 26 de abril de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali resolvió no reponer el auto del 24 de marzo de 2023, en lo relacionado con requerir a la parte demandante para que adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
Y el 15 de mayo de esa misma anualidad, los demandantes allegaron escrito de subsanación. 2.4. Por auto del 2 de junio de 2023 el Juzgado rechazó la demanda al considerar que si bien la parte demandante manifestó subsanar la demanda en los términos requeridos por el despacho, lo cierto era que no la corrigió de acuerdo con lo solicitado el auto inadmisorio, sino que insistió en los argumentos del recurso de reposición contra el auto inadmisorio 2.5.
El 9 de junio de 2023, la parte demandante presentó recurso de apelación contra esa decisión. 2.6. En providencia del 14 de junio de 2023, el juzgado concedió el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control y procedió a remitir al superior. 2.7. El 4 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca resolvió el mencionado recurso de apelación confirmando la decisión del juez de primera instancia. 2.8.
El 18 de agosto de 2023, el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali dictó el auto que ordenaba obedecer y cumplir. 3. Fundamentos de la acción El señor Dagoberto Carabali González y otros, actuando a través de apoderado judicial, consideraron que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali vulneraron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia al haber dictado los autos del del 24 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 4 de agosto y del 18 de agosto de 2023, en el marco del proceso de reparación directa radicado Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co bajo el Nro. 76001-33- 33-016-2023-00049-00/01, toda vez que, estas autoridades judiciales no valoraron los argumentos que se presentaron en el recurso de reposición contra el auto que inadmitió la demanda, en el escrito que subsanó la demanda, y en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control.
La parte actora manifestó que la acción de tutela de la referencia cumple con los requisitos generales de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales, respecto del requisito de la inmediatez, dijo que “La presente acción de tutela se interpone dentro de un término razonable”. Citó como derechos vulnerados el debido proceso y el acceso a la administración de justicia, consagrados en el artículo 29 y 228 de la Constitución Política, e hizo referencia a las sentencias C-341 de 2014 y T-114 de 2007, para precisar las garantías que consagra cada uno de estos derechos.
Como defectos especiales, afirmó que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en defecto fáctico, en defecto procedimental y en violación directa de la constitución. Señaló que desde el inicio de trámite procesal ordinario se explicaron las razones por las cuales era procedente tramitar la demanda por el medio de control de reparación directa, como sustento mencionó que el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo permite su procedencia cuando se busca la reparación de un daño antijurídico producido por la omisión de los agentes del Estado.
En ese sentido adujo que “[…] el medio de control es la reparación directa para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado”. Así mismo, indicó que es deber de los despachos judiciales valorar los fundamentos de hecho y de derecho que se ponen de presente desde la radicación de la demanda por tratarse de una omisión administrativa.
Referenciando el caso concreto, manifestó que la omisión recae en no haber adelantado el trámite del presupuesto para el reconocimiento y pago de la prima semestral, de la prima vacacional, y de la prima de antigüedad establecidas en el artículo 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991 (mientras estuvo vigente). Concluyendo que, “[…] al ser una omisión administrativa, es procedente el medio de control de REPARACION (sic) DIRECTA, conforme a la normatividad legal atrás citada.” Mencionó la radicación de algunos procesos, que asegura tendrían similitud fáctica, para ejemplificar casos en los cuales se consideró viable tramitar demandas a través del medio de control de reparación directa, cuando el daño lo constituye una actuación administrativa, entre ellos se enunciaron los siguientes: 600133-33-007- 2023-00047-01, 76001-33-33-012-2023-00041-00, 76001-33-33-019-2023-00027- 00, 76001-33-33-014-2023-00039-00 y 25000-23-26-000-2011-01447-01. 4.
Trámite impartido e intervenciones 4.1. En auto del 29 de febrero de 20244, el despacho ponente admitió la acción de tutela promovida por los señores Dagoberto Carabali González, Nelson Higuera Hiles, Óscar Ortiz Gómez, Pedro Pablo Ibarra Rivas, Jaime Darío Lozano Tabera, Raúl Márquez Navarro, Fabio Alberto Ortega Benítez, Sigifredo López Tello, Zenón Felipe Quiñones, William Otero Martínez, Omar 4 Samai, índice 5.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Enrique Campo Obando, María Celmira Urdinola de la Cruz, Emma del Carmen Rosero Mendoza, Amparo Reyes Orozco, Nancy Latorre Peláez, Aracelly González Meza, Martha Cecilia Narváez Rodríguez, Blanca Luz Montes Salgado, Luz Stella Viveros Varela, Maribel Useche Méndez, Martha Lucinda Ramírez Murillo, María Ceneida Muñoz Muñoz, Gloria Amparo Muñoz Cabrera, Carmen Dalila Gómez Luna, Luz Dary Barrios Suárez, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal, Gloria Esmid Meneses Delgado, Stella Velásquez Peña, Patricia Muñoz Cabrera, Nhora Beatriz Fernández Lozano, Marcia María Obregón Viafara, Claudia Alexandra Lozada Montilla, Carlos Alberto Ruíz García, Faver Nahún Ruíz García y Fabián de la Cuesta Gómez, a través de apoderado judicial, contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Santiago de Cali.
Además, vinculó, en calidad de tercero con interés, al Distrito Especial de Santiago de Cali, Secretaría de Educación Distrital; se dispuso notificar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado; se ordenó publicar esa providencia en la página web de esta Corporación; se requirió copia del expediente Nro. 76001-33-33-016-2023-00049-00/01; se requirió al señor Osman Hipólito Roa Sarmiento para que allegara el poder especial de las señoras Luz Stella Viveros Varela, Gloria Esperanza Hoyos Carvajal y Marcia María Obregón Viafara; y se le reconoció personería al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento como apoderado de la parte accionante. 4.2.
El Juzgado Dieciséis Administrativo Oral de Cali5, remitió correo electrónico en el que allegó los enlaces de acceso al expediente Nro. 76001- 33-33-016-2023-00049-00/01 y adjuntó una carpeta con las actuaciones que se surtieron en ese proceso. 4.3. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca6, rindió informe en el que solicitó que esta acción fuera declarada improcedente por no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, pues se está teniendo la acción como una instancia adicional.
Dijo que la ausencia de este requisito impide que se realice un estudio de cuestiones que no tienen una marcada importancia constitucional, y que de no considerarse este aspecto se podría estar entrando en asuntos que le corresponde definir al juez del medio de control. Por lo que, no es viable convertir la acción de tutela en una tercera instancia. Precisó que lo pretendido por los accionantes a través del medio de control de reparación directa eran los perjuicios por concepto de prima semestral, prima vacacional y prima de antigüedad, establecidas en los artículos 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, lo que se traduce en el reconocimiento de una prestación económica de ámbito laboral.
Por lo que, las pretensiones iban dirigidas a obtener el restablecimiento del derecho que, presuntamente, le fue conculcado con la negación u omisión por parte de la entidad demandada para el pago de las acreencias reclamadas. Por lo tanto, el Tribunal afirmó que “[…] el simple hecho de que la parte actora no hubiera reclamado sus derechos para dar origen mediante el agotamiento de la actuación administrativa a un pronunciamiento expreso <<pues tácitamente ya existía>> sobre el 5 Samai, índice 10.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. 6 Samai, índice 11. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no pago de sus acreencias, los cuales constituyen actos administrativos de carácter particular y concreto, la acción aplicable al presente asunto es la de nulidad y restablecimiento del derecho y no la reparación directa”.
Como sustento citó las sentencias dictadas por el Consejo de Estado en los procesos Nros. 25000-23-36-000-2017-00212-01 y 5001-23-33-000-2017- 01955-01, con similitud fáctica y jurídica, que son aplicables al caso pues también tratan de la indebida escogencia del medio de control cuando se pretende a través de la reparación directa el reconocimiento de una acreencia laboral. 4.4.
La Alcaldía de Santiago de Cali, Secretaría de Educación7, solicitó ser desvinculada del trámite de esta acción de tutela, al no existir legitimación en la causa por pasiva. Manifestó que al no presentarse vulneración de los derechos fundamentales de los hoy accionantes se debe declarar la improcedencia del amparo. Pese a que señaló que esa autoridad no es la demandada en esta acción, se dijo que el medio de control adecuado para tramitar el proceso ordinario era el de nulidad y restablecimiento del derecho y no el de reparación directa, a su vez, mencionó que no existen derechos adquiridos en contravía de la Constitución y que, por tanto, la administración debe evitar el pago de lo no debido. 5.
Providencia impugnada En sentencia del 3 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. Al respecto el juez de primera instancia fijó como problema jurídico determinar si procedía la acción de tutela contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa.
Para ello, realizó un recuento, mencionando que esta decisión judicial declaró la indebida escogencia de la acción, pues la parte demandante ejerció el medio de control de reparación directa, pero las pretensiones de la demanda buscaban el reconocimiento de prestaciones sociales causadas con motivo de un vínculo legal y reglamentario con el municipio de Cali.
Señaló, que el Tribunal explicó que el medio de control adecuado era el de nulidad y restablecimiento del derecho, aun cuando la parte demandante no hubiera reclamado sus derechos en sede administrativa, por lo que, la demanda se presentó por fuera del término de caducidad, pues se formuló el 23 de febrero de 2023 pretendiendo hacer exigible un acto que fue declarado nulo en sentencia del 8 de agosto de 2019.
Adicionalmente, manifestó que los planteamientos de los accionantes buscan regresar a la controversia que ya fue decidida por el juez de conocimiento, decisión que fue razonable de acuerdo con las pruebas aportadas al expediente, y ajustada al marco legal y jurisprudencial. 7 Samai, índice 12. Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señaló que al no existir una actuación caprichosa o arbitraria por parte de las autoridades accionadas resulta improcedente entrar a revisar el alcance que el juez natural le dio a esa providencia. Finalmente concluyó que la acción de tutela no es una instancia adicional, ni está prevista para desconocer la autonomía ni independencia de las actuaciones judiciales y que no se advirtió que existiera vulneración alguna de los derechos fundamentales de los accionantes. 6.
Impugnación Dentro del término previsto en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, el apoderado de la parte demandante impugnó8 el fallo de primera instancia. Indicó que, contrario a lo afirmado por el juez de primera instancia sí se presenta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal y como lo explicó en el escrito de tutela, reiterando así los argumentos planteados en el escrito de tutela.
Adujo que las autoridades accionadas omitieron valorar las razones de hecho y de derecho que se plantearon en el recurso de reposición contra el auto que inadmitió, en la subsanación de la demanda, y en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de control, por lo que no se hizo una interpretación razonable. Consideró que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado no valoró los planteamientos del escrito de tutela, así como tampoco entró a analizar los defectos especiales (fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución), que consideró se presentaron en las providencias cuestionadas.
Pues estas providencias no aplicaron la ley en debida forma, ni cuentan con validez. A su vez, reiteró la solicitud de tener en cuenta una providencia judicial dictada, el 26 de julio de 2021, por el Consejo de Estado dentro del proceso Nro. 25000-23- 26-000-2011-01447-01, en la que se consideró la procedencia del medio de control de reparación directa cuando el daño lo constituye una actuación administrativa, como sería el caso de la referencia. Mencionó que no se está pretendiendo acudir a la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, sino que se busca el análisis constitucional de las providencias judiciales que dictaron los accionados.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19919, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las 8 Samai, índice 20.
Expediente Nro. 11001-03-15-000-2024-00880-00. 9 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales. Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 2.
La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado. Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales10 y especiales11 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional12 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por lo anterior, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Planteamiento del problema jurídico En el caso examinado, mediante sentencia de 3 de mayo de 2024, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado como juez de tutela de primera instancia declaró improcedente la acción de tutela propuesta, por considerar que no se cumplía con el requisito general de la relevancia constitucional, habida cuenta de que la parte actora acudió a este mecanismo para prolongar la controversia que ya había sido decidida por el juez de conocimiento.
La decisión fue impugnada por la parte demandante, afirmando que el asunto si supera el requisito de relevancia constitucional porque se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, tal y como lo explicó en el escrito de tutela, y mencionando que las accionadas omitieron valorar las razones de hecho y de derecho que se plantearon en el recurso de reposición contra el auto que inadmitió, en la subsanación de la demanda, y en el recurso de apelación contra el auto que rechazó el medio de 10 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 11 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 12 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co control, alegando que no se estudiaron de fondo los defectos especiales, y poniendo de presente un precedente que consideraba aplicable al caso.
En este contexto, y teniendo en cuenta los argumentos planteados en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala establecer si le asistió razón al juez de tutela de primera instancia al declarar la improcedencia de la acción por considerar que esta no superaba el requisito general de la relevancia constitucional. Y, de ser el caso, verificar si se satisfacen los restantes requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales.
De superar el anterior análisis, la Sala determinará si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, al proferir los autos del 24 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 4 de agosto y del 18 de agosto de 2023 en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 76001-33- 33-016-2023-00049-00/01, incurrieron en el defecto fáctico, sustantivo y por violación directa de la Constitución que mencionó la parte accionante. 4.
Alcance del requisito de relevancia constitucional Esta condición de procedencia precisada en la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el marco de las acciones de tutela contra providencias judiciales, tiene por finalidad (i) proteger la autonomía e independencia judicial y (ii) evitar que el juez de tutela se inmiscuya en asuntos que le corresponde resolver a otras jurisdicciones13.
Al respecto, esa corporación judicial ha establecido un conjunto de reglas dirigidas a definir cuándo un asunto presenta relevancia constitucional, partiendo del hecho que de la actuación objeto de reproche constitucional se advierta una posible vulneración a los derechos y deberes constitucionales. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-310 de 200514, la Corte indicó que cuando se acuda al mecanismo de amparo constitucional para cuestionar la legalidad de un acto administrativo, sin que se encuentre de por medio la violación de derechos fundamentales se estaría frente a un asunto que carece de relevancia constitucional que conlleva la improcedencia de la tutela.
En el mismo sentido, la Sala Plena del Consejo de Estado partiendo de los lineamientos fijados por la Corte Constitucional en la Sentencia C-590 de 2005 sobre la procedencia excepcional de la tutela contra decisiones judiciales, fijó las condiciones que corresponde verificar al juez de tutela para determinar si la acción de tutela cumple o no con el requisito de relevancia constitucional15.
Al respecto, estableció que este requisito tiene una doble connotación, como criterio de selección en sede de revisión de la Corte Constitucional y como requisito de procedencia de la acción de tutela que busca evitar que el trámite de la acción de amparo se convierta en una instancia adicional. Con base en esta premisa, la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está condicionada a que el asunto sea de evidente relevancia constitucional. 13 Sección Cuarta, sentencia del 8 de febrero de 2018.
Expediente 2017-01745-01 M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 14 Corte Constitucional M.P. Jaime Córdoba Triviño. Reiterada en sentencia T-136 de 2015 M.P. María Victoria Calle Correa. 15 Sala Plena del Consejo de Estado, sentencia del 5 de agosto de 2014. Expediente 2012-02201-01. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Y, aunque no siempre es sencillo dilucidar la línea que separa aquellos casos que son de relevancia constitucional y los que no, esta Sala de Decisión, a partir de lo señalado por la Sala Plena del Consejo de Estado en Sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014 y por la Corte Constitucional en la Sentencia T–248 de 2018, ha fijado algunos criterios orientadores para determinar si una solicitud de amparo de tutela cumple o no con este requisito: (i) Que el asunto objeto de estudio realmente involucre la amenaza o vulneración de derechos fundamentales.
En principio, la acción de tutela no puede utilizarse para plantear situaciones inexistentes o para discutir asuntos eminentemente económicos o de mera legalidad, pues ese tipo de discusiones se alejan del objeto de la acción de tutela. (ii) Que el interesado argumente de manera suficiente y razonable la relevancia constitucional por vulneración de derechos fundamentales.
Debe tenerse en cuenta, para el efecto, que «no basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales»16. Es necesario que el interesado exponga de manera clara las razones por las que considera que la providencia judicial amenaza o vulnera los derechos fundamentales.
(iii) Que los argumentos de la solicitud de amparo se acompasen con las razones de la decisión objeto de tutela. La discusión propuesta en la demanda de tutela debe referirse a las razones fundamentales de la decisión cuestionada, deben tener relación con la ratio decidendi. De modo que pueda abordarse el estudio con una expectativa de incidencia en el sentido de la propia decisión cuestionada.
(iv) Que no se propongan nuevos argumentos que no fueron expuestos en el proceso ordinario. La acción de tutela contra providencias judiciales no está concebida como un mecanismo que permita a las partes adicionar, completar o modificar los argumentos que dejaron de plantearse o proponerse ante el juez natural. (v) Que la acción de tutela no se convierta en una instancia adicional del proceso ordinario en el que fue proferida la providencia acusada.
Por más informal que sea la tutela, y aunque sus objetivos sean la salvaguarda de derechos fundamentales, el interesado está en la obligación de interponer la demanda con serios y fuertes argumentos para derribar las decisiones de los jueces, que se dictan previo agotamiento de los procedimientos reglados y conforme con una sólida razonabilidad.
Es decir, no se trata de controvertir las decisiones de los jueces como si fuera una instancia adicional del proceso ordinario. Justamente por eso no se debe insistir en los argumentos que se ofrecieron en el proceso ordinario, pues ya fueron decididos por los jueces competentes. Desde esta perspectiva, el presupuesto de relevancia constitucional lo que persigue es que el juez de tutela evite inmiscuirse en asuntos que carezcan de importancia iusfundamental y que corresponde decidir de manera exclusiva al juez natural17.
De esta forma, conforme se indicó debe existir una coherencia lógica de los planteamientos de las partes en relación con los asuntos puestos a consideración del juez natural, decididos por estos, y la supuesta vulneración de derechos fundamentales como consecuencia de lo decidido o acontecido en el respectivo proceso, pues la acción de tutela no puede ser utilizada para adicionar, completar, modificar los argumentos que dejaron de plantearse ante el juez de la causa. 16 Ibidem. 17 Al respecto se pueden consultar las siguientes providencias de la Corte Constitucional: Su-139 de 2019, T- 422 de 2018, T- 715 de 2016, C-590 de 2005.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En palabras de la Corte Constitucional, el deber de identificar de manera razonable los hechos que generan la vulneración que se alega a través de la presente acción, tiene su justificación en la medida en que «sí es menester que el actor tenga claridad en cuanto al fundamento de la afectación de derechos que imputa a la decisión judicial, que la haya planteado al interior del proceso y que dé cuenta de todo ello al momento de pretender la protección constitucional de sus derechos”18.
Con base en los criterios expuestos hay lugar a afirmar que la relevancia constitucional supone que la tutela no se emplee para insistir en las inconformidades ya resueltas en el proceso ordinario. Es deber del juez de tutela, entonces, verificar que la acción no se esté utilizando como una instancia adicional al proceso en el cual se profirió la providencia atacada.
Para tal propósito, se estudia si los cargos expuestos en el proceso en que se profirió la providencia cuestionada y los desarrollados en el escrito de tutela son iguales. En caso de que se trate de los mismos argumentos es factible que el juez de tutela concluya que el mecanismo constitucional se está empleando como una instancia adicional. 5.
Análisis del caso concreto 5.1. La parte actora considera que los autos del 24 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 4 de agosto y del 18 de agosto de 2023, dictados por el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 76001-33- 33-016-2023-00049-00, vulneraron su derecho fundamental al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, por cuanto para ser proferidos no se tuvieron en cuenta los argumentos planteados en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, en el escrito de subsanación de la demanda, y en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda, escritos que daban cuenta de las razones por las cuales era procedente tramitar la demanda por el medio de control de reparación directa.
Adicionalmente, enunció que las providencias cuestionadas incurrieron en un defecto sustantivo, en defecto fáctico, en defecto procedimental y en violación directa de la constitución. Si bien la parte accionante de forma taxativa no mencionó el defecto por desconocimiento del precedente, lo cierto es que dentro de las inconformidades del escrito de tutela se indica que debían tenerse en cuenta las providencias dictadas en los procesos Nros. 600133-33-007-2023-00047-01, 76001-33-33-012-2023-00041-00, 76001-33-33-019-2023-00027-00, 76001-33-33- 014-2023-00039-00 y 25000-23-26-000-2011-01447-01, al ser casos en los cuales, se consideró viable tramitar demandas a través del medio de control de reparación directa, cuando el daño lo constituye una actuación administrativa.
Ahora bien, en la primera instancia constitucional, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia de 3 de mayo de 2024 declaró improcedente la acción de tutela de la referencia, al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional, habida cuenta de que los argumentos no acreditaban la vulneración de derechos fundamentales y se “[…] encaminan a volver sobre la controversia decidida por el juez de conocimiento y 18 Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005.
Ponencia del doctor Jaime Córdoba Triviño. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co esgrimen divergencias de carácter netamente legal […] La acción de tutela no es una instancia adicional al proceso ordinario, ni está prevista para desconocer la autonomía e independencia que caracterizan las actuaciones judiciales.”.
La Sala considera que la decisión de primera instancia fue acertada, toda vez que en efecto la acción de tutela analizada se está empleando como una instancia adicional, pues esta última es una reiteración de los argumentos presentados en el recurso de reposición contra el auto inadmisorio, y en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda.
Para corroborar la identidad entre los cargos presentados por los accionantes en el trámite del proceso ordinario se realizará un cuadro comparativo: Recurso de reposición contra el auto inadmisorio Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Escrito de tutela “A contrario sensu de lo manifestado por el despacho judicial en auto objeto del presente recurso, examinadas las pretensiones, el medio de control es el de REPARACION DIRECTA en atención a las siguientes consideraciones: Existe norma legal que establece su procedencia, tal y como lo dispone el ARTÍCULO 140 de la Ley 1437 de 2011 así: “… Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011. Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” (Sic a toda la cita) “La norma vigente es clara, que al tratarse de una OMISIÓN, el medio de control procedente es la REPARACION DIRECTA, conforme lo estipula el Artículo 140 de la Ley 1437 de 2011 y el Artículo 90 de la Constitución Política, y así se manifestó en la subsanación de demanda.” (Sic a toda la cita) “El medio de control procedente dentro del proceso con radicado No. 76001-33-33-016-2023-00049- 00, es el de REPARACION DIRECTA en atención a las siguientes consideraciones: Existe norma legal que establece su procedencia, tal y como lo dispone el ARTÍCULO 140 de la Ley 1437 de 2011 así: “… Reparación directa.
En los términos del artículo 90 de la Constitución Política, la persona interesada podrá demandar directamente la reparación del daño antijurídico producido por la acción u omisión de los agentes del Estado. De conformidad con el inciso anterior, el Estado responderá, entre otras, cuando la causa del daño sea un hecho, una omisión, una operación administrativa o la ocupación temporal o permanente de inmueble por causa de trabajos públicos o por cualquiera otra causa imputable a una entidad pública o a un particular que haya obrado siguiendo una expresa instrucción de la misma.
NOTA: Expresión subrayada declarada Exequible por el cargo examinado, mediante Sentencia de la Corte Constitucional C-644 de 2011…” Las entidades públicas deberán promover la misma pretensión cuando resulten perjudicadas por la actuación de un particular o de otra entidad pública.” (Sic a toda la cita) “Así las cosas, con base a lo establecido en la normatividad atrás señalada, el medio de control es la reparación directa para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado.
El despacho judicial debe valorar los fundamentos de hecho y de derecho manifestados en el contenido integral de la demanda, por cuanto se trata de una OMISIÓN ADMINISTRATIVA en la que incurrió la entidad demandada, por “[…] en el caso que nos ocupa, no hay acto administrativo en firme, ni acto ficto presunto negativo, objeto de nulidad y restablecimiento del derecho que dé lugar a adecuarse la demanda.
Estamos ante una OMISIÓN ADMINISTRATIVA, y lo único que debía hacer la entidad demandada, era cumplir con la normatividad legal mientras estuvo vigente, por no existir suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme […]”(Sic a toda la cita) “Así las cosas, con base a lo establecido en la normatividad atrás señalada, el medio de control es la reparación directa para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado por la existencia de un daño antijurídico y la imputación de éste al Estado.
Los despachos judiciales accionados, deben valorar los fundamentos de hecho y de derecho manifestados desde la demanda, por cuanto se trata de una OMISIÓN ADMINISTRATIVA en la que incurrió la entidad Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recurso de reposición contra el auto inadmisorio Recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda Escrito de tutela NO realizar o adelantar el trámite legal y especial de presupuesto público tendiente a la liquidación de deuda, e inclusión en los proyectos de presupuesto anuales para el reconocimiento y pago de la Prima Semestral, Prima Vacacional, y Prima de Antigüedad establecidas en el artículo 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, pues gozaba de la presunción de legalidad; no existía orden judicial de suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme comunicada y notificada.
Es decir, al ser una omisión administrativa, es procedente el medio de control de REPARACION DIRECTA, conforme a la normatividad legal atrás citada.” (Sic a toda la cita) demandada, por NO realizar o adelantar el trámite legal y especial de presupuesto público tendiente a la liquidación de deuda, e inclusión en los proyectos de presupuesto anuales para el reconocimiento y pago de la Prima Semestral, Prima Vacacional, y Prima de Antigüedad establecidas en el artículo 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, mientras estuvo vigente, pues gozaba de la presunción de legalidad; no existía orden judicial de suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme, comunicada y notificada.
Es decir, al ser una omisión administrativa, es procedente el medio de control de REPARACION DIRECTA, conforme a la normatividad legal atrás citada.” (Sic a toda la cita) “La fuente del daño en el presente asunto, es la OMISIÓN en que incurrió la entidad demandada, por la NO gestión y trámite establecido en la ley para tal efecto, específicamente, frente al procedimiento administrativo, manifestado en el escrito de demanda.
Es un asunto regido por normatividad especial. Por ello, el medio idóneo es la REPARACION DIRECTA y no la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como lo considera el despacho.” (Sic a toda la cita) “Inclusive, en el escrito de subsanación de demanda, se aclaró y manifestó al despacho que: “… Así las cosas, si la fuente del daño en el presente asunto es la OMISIÓN en que incurrió la entidad demandada, por la no gestión, y NO realizar o adelantar el trámite legal y especial de presupuesto público tendiente a la liquidación de deuda, e inclusión en los proyectos de presupuesto anuales para el reconocimiento y pago de la Prima Semestral, Prima Vacacional, y Prima de Antigüedad establecidas en el artículo 35, 36 y 37 del Decreto Municipal 0216 de 1991, manifestado en el escrito de demanda, y recurso de reposición, el medio idóneo es la REPARACION DIRECTA y no la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, por ser un asunto de especial análisis.” (Sic a toda la cita) “La fuente del daño dentro del proceso con radicado No. 76001- 33-33-016-2023-00049-00, es la OMISIÓN en que incurrió la entidad demandada, por la NO gestión y trámite establecido en la ley para tal efecto, específicamente, frente al procedimiento administrativo, manifestado en el escrito de demanda.
Por ello, el medio idóneo es la REPARACION DIRECTA y no la NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, como lo consideraron los despachos judiciales accionados. […]”(Sic a toda la cita) “Aquí no se busca el restablecimiento del derecho producto de un acto administrativo según el despacho, sino, la reparación del daño cuyo origen se desprende de una OMISIÓN ADMINISTRATIVA en la que incurrió la entidad demandada, por no cumplir lo dispuesto en una norma legal que gozaba de presunción de legalidad, y que no existía orden judicial de suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme comunicada y notificada.” (Sic a toda la cita) “[…] aquí no se busca el restablecimiento del derecho producto de un acto administrativo según el despacho, sino, la reparación del daño cuyo origen se desprende de una OMISIÓN ADMINISTRATIVA en la que incurrió la entidad demandada, por no cumplir lo dispuesto en una norma legal que gozaba de presunción de legalidad, y que no existía orden judicial de suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme comunicada y notificada ” (Sic a toda la cita) “[…] por cuanto se trata de una OMISIÓN ADMINISTRATIVA en la que incurrió la entidad demandada, por NO realizar o adelantar el trámite legal y especial de presupuesto público tendiente a la liquidación de deuda […]mientras estuvo vigente, pues gozaba de la presunción de legalidad; no existía orden judicial de suspensión provisional, ni declaratoria de nulidad en firme, comunicada y notificada.
Es decir, al ser una omisión administrativa, es procedente el medio de control de REPARACION DIRECTA, conforme a la normatividad legal atrás citada.” (Sic a toda la cita) En este punto, conviene destacar que al revisar con detenimiento los argumentos esgrimidos por el accionante en el escrito de tutela, se advierte que los mismos guardan identidad con los expuestos en recurso de reposición contra el auto inadmisorio, y en el recurso de apelación contra el auto que Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co rechazó la demanda.
Aspecto que de antemano supone para esta colegiatura, que el asunto versa sobre una situación que resultó desfavorable a la parte accionante y que se limita a poner de presente su inconformidad con la decisión. En ese sentido, de los argumentos traídos al caso objeto de análisis no se advierte porque el juez constitucional debe irrumpir en la esfera de autonomía del juez natural de la causa, para revaluar los fundamentos que lo llevaron a adoptar la decisión en concreto.
Esto, en la medida que no se advierte prima facie una afectación de las garantías fundamentales de la parte actora de conformidad con la providencia reprochada. De manera que, es posible concluir que tanto el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali, como jueces naturales, ya resolvieron los puntos que presentó el señor Dagoberto Carabali González y otros en su escrito de tutela, esto dentro del trámite ordinario Nro. 76001-33- 33-016-2023-00049-00.
Valga recordar que, en abundante jurisprudencia del máximo tribunal constitucional se ha enfatizado que la tutela no es una instancia o recurso adicional para reabrir debates meramente legales: “(…) la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios”, pues la competencia del juez de tutela se restringe “a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos fundamentales y no a problemas de carácter legal”19 5.2.
Adicionalmente, esta Sala no pasa por alto que el asunto de la referencia no supera, tampoco, el requisito general de procedibilidad de la inmediatez, pues se cuestionan los autos del 24 de marzo, 26 de abril, 2 de junio, 4 de agosto y del 18 de agosto de 2023, en el marco del proceso de reparación directa radicado bajo el Nro. 76001-33- 33-016-2023-00049-00, providencias mediante las cuales, en su orden, se inadmitió la demanda de reparación directa, no se repuso lo decidido respecto a la solicitud de adecuación del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, se rechazó el medio de control, se resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda y se dictó el auto de obedézcase y cúmplase.
Es pertinente precisar que para realizar la contabilización del término de la inmediatez no es posible tener en cuenta la fecha en la cual el Juzgado Dieciséis Administrativo Oral del Circuito de Cali dictó el auto de “Obedézcase y cúmplase”. Pues la inmediatez no puede contarse desde la notificación del mencionado auto, porque el plazo razonable de interposición de la acción de tutela contra providencias judiciales se computa desde el momento en que se notifica la providencia acusada, ya que es cuando se adquiere conocimiento del escenario de vulneración iusfundamental.
De modo que el auto de obedézcase y cúmplase y demás actuaciones posteriores a la providencia acusada no constituyen parámetro para establecer la razonabilidad del plazo. A pesar de que se haya enunciado esa providencia como cuestionada, pues respecto de la revisión de los argumentos planteados en el escrito de tutela ninguno debatió el contenido de ese auto, ni se manifestó alguna inconformidad al respecto. 19 Corte Constitucional, Sentencia SU-128 de 2021.
Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De ahí que, revisado el expediente y del Sistema de Gestión Samai del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca y de los Juzgados Administrativos de Cali, fue posible advertir que el auto que finalizó la discusión jurídica de la referencia en el proceso ordinario Nro. 76001-33-33-016-2023-00049-00/01, fue la providencia del 4 de agosto de 2023, dictada por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se resolvió confirmar el auto que rechazó la demanda, al resolver el recurso de apelación interpuesto contra la decisión de rechazo de primer grado.
Razón por la cual, es respecto de esa providencia que ha de contabilizarse el término de la inmediatez. Se observa que el mencionado auto fue notificado por estado electrónico del 10 de agosto de 202320, notificación que también fue comunicada a través de correo electrónico en donde se indicó: “[…] EN ATENTA FORMA LE COMUNICO QUE EL DIA 10/08/2023 SE GENERARA UN ESTADO DENTRO DEL PROCESO EN REFERENCIA EL CUAL PUEDE SER CONSULTADO EN LA PAGINA WEB SAMAI http://samairj.consejodeestado.gov.co/ […]”.
Esto quiere decir que el plazo razonable para la interposición de esta acción de tutela iba hasta el 12 de febrero de 2024 (plazo que no se vio afectado por la vacancia judicial), teniendo en cuenta que el término de los seis meses debía iniciar a contabilizarse a partir del 11 de agosto de 2023 y finalizaba el 11 de febrero de 2024. Como la acción de tutela se radicó hasta el 22 de febrero de 2024, es claro que la petición de amparo tampoco cumple con el requisito de inmediatez.
Esto se debe a que transcurrieron 6 meses y 11 días entre la notificación de la providencia acusada y la interposición de la acción de tutela. Lo cual supera el plazo razonable establecido por la Sala Plena del Consejo de Estado21 que fijó como plazo razonable un término de seis meses contados a partir de la notificación de la providencia judicial enjuiciada, por considerarlo un plazo prudencial para que el interesado interponga la acción. Límite temporal que también ha sido acogido por la Corte Constitucional22. 6.
Conclusión En armonía con lo anterior, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos. Si los generales no se cumplen, como ocurrió en este caso, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad.
Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de dos de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional y el de inmediatez, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala deberá confirmar la decisión de tutela de primera instancia que declaró improcedente la presente acción conforme con las razones que han quedado expuestas. 20 Samai, índice 9.
Expediente Nro. 76001-33-33-016-2023-00049-01. 21 Consejo de Estado. Sala Plena. Sentencia de 5 de agosto de 2014. Consejero Ponente: Jorge Octavio Ramírez R. Demandante: Alpina Productos Alimenticios S.A. 22 Corte Constitucional. Sentencia T-031 de 8 de febrero de 2016. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. Radicado: 11001-03-15-000-2024-00880-01 Demandante: Dagoberto Carabali González y otros 16 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Confirmar la sentencia del 3 de mayo de 2024, proferida por la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, dadas las razones expuestas en esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 3. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 4. Enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador