CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Bogotá D. C., siete (7) de julio de dos mil veintidós (2022) Referencia: Acción de Tutela Radicación: 11001 03 15 000 2022 02563 01 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Demandados: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B Temas: Tutela contra auto que negó el recurso extraordinario de revisión/ Incumplimiento del requisito procedibilidad de subsidiariedad / Recurso de súplica SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA Decide la Sala la impugnación que formula la parte demandante contra la sentencia del 2 de junio de 2022, mediante la cual el Consejo de Estado, Sección Quinta, declaró improcedente el amparo deprecado. 1.
La acción de tutela El señor José Grigelio Rodríguez Gómez promueve acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, por estimar vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y los principios de seguridad jurídica y legalidad. 1.1. Pretensiones En protección de los derechos reclamados, solicita: 2 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Primero. Se ampare mi derecho fundamental al debido proceso y a la administración de justicia por la vulneración de los principios constitucionales a la seguridad jurídica y a la legalidad.
Segundo. Se revoque al auto de 25 de noviembre de 2021 que fue emitido por la Sección Segunda Subsección B del Consejo de Estado dentro del proceso descrito en el encabezado de esta acción. Tercero. Se profiera un nuevo auto en el que admita la procedencia del recurso extraordinario de revisión dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1.2.
Hechos de la solicitud Como hechos relevantes, el accionante señaló los siguientes: i) El señor José Grigelio Rodríguez Gómez, a través de apoderado instauró el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra Colpensiones, con el propósito de que se le ordenara: i) reliquidar la pensión que le fue reconocida por sentencia judicial conforme al régimen establecido en la Ley 71 de 1988, con aplicación de los factores salariales indicados en el Decreto Reglamentario 2709 de 1994, certificados por el empleador, ii) la indexación de la primera mesada pensional y iii) el pago de los intereses moratorios a partir de la fecha del reconocimiento de la prestación. ii) El 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca le reconoció la indexación de la primera mesada y los intereses de mora, pero, no ordenó la reliquidación de la prestación con la inclusión de todos los factores salariales certificados por el empleador, con fundamento en que «son únicamente los que establece el Decreto 1158 de 1994, tal como lo ha dispuesto la Corte Constitucional en las Sentencias C-258 de 2013 y SU-230 de 2015, acatadas y reconocidas por el Consejo de Estado por medio de su sentencia de unificación número 20120014301 del 28 de agosto de 2018». iii) El 1.° de marzo de 2021, radicó ante el Consejo de Estado recurso extraordinario de revisión, el cual fue rechazado por extemporaneidad de conformidad con lo contemplado en el artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, a través de providencia del 25 de noviembre de 2021 de la Subsección B de la Sección Segunda 3 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.3.
Fundamentos jurídicos del accionante 1.3.1. Defecto sustantivo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B en la providencia objeto de litis desconoció que mediante los Decretos 491 de 28 de marzo y 564 de 15 de abril de 2020 el Gobierno Nacional suspendió los «términos de caducidad» con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, razón por la cual, para la fecha en que se radicó el recurso extraordinario de revisión -1° de marzo de 2021-, no había vencido el plazo señalado en la ley.
Aclaró que el Consejo Superior de la Judicatura también suspendió los términos judiciales por Acuerdo PCSJA20-1151 de 15 de marzo de 2020, prorrogado mediante los Acuerdos PCSJA20-11518 y PCSJA20-11519, PCSJA20-11521, PCSJA20-11526, PCSJA20-11532, PCSJA20-11546, PCSJA20-11549, PCSJA20-11556 y PCSJA20- 11567. En tal virtud se incurrió en ese yerro, pues la corporación fundó su decisión «en una norma taxativamente contenida en una disposición reglamentaria, su vulneración se configura al tomarse una desmedida interpretación exegética de la disposición invocada y constituir casi que por sí sola la ratio decidendi del auto que rechaza la procedencia del medio de control». 1.4.
Actuación procesal La tutela de la referencia, admitida por auto del 13 de mayo de 2022, ordenó notificar a los magistrados del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, como demandados y, como terceros interesados, a los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca y a la Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES, para que dentro del término de tres días, y en uso de su derecho de defensa, rindieran el respectivo informe. 1.5.
Intervenciones 4 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.5.1. Los magistrados del Tribunal Administrativo del Cauca,1 se limitaron a allegar el expediente digitalizado del recurso extraordinario de revisión. 1.5.2.
Los magistrados de la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación y la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES,2 a pesar de haber sido notificados del presente trámite con el fin de que rindieran el informe correspondiente, guardaron silencio. 1.6. Sentencia impugnada El Consejo de Estado, Sección Quinta, a través de sentencia del 2 de junio de 2022, declaró improcedente el amparo reclamado por no cumplir con el requisito de procedibilidad de subsidiariedad, con fundamento en lo siguiente: No se cumple dicho requisito en atención a que la providencia que se cuestiona a través de este mecanismo constitucional, es la proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, de fecha de 25 de noviembre de 2021, por la cual rechazó el recurso extraordinario de revisión elevado por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez, contra la cual procedía el mecanismo de súplica de conformidad con lo previsto en el artículo 246 de la Ley 1437 de 2011.
Conforme lo establecido en la norma ejusdem, en el caso objeto de estudio procedía dicho recurso debido a que la providencia cuestionada a través de esta solicitud de amparo, es el auto dictado por el magistrado ponente de la providencia referida que rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión promovido contra la sentencia de 4 de febrero de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, con la cual se definió el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por el actor contra Colpensiones.
Concluyó que en el marco de esta acción no se pueden desplazar o suplantar los medios judiciales comunes con los que cuentan los ciudadanos, máxime cuando estos son los idóneos y eficaces. 1Expediente digital de tutela. 2 Expediente digital de tutela. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1.7.
Impugnación Al efecto, el accionante señaló: «manifiesto que IMPUGNO la citada providencia emitida por esa alta corporación, mediante la cual resuelven el asunto puesto a su consideración». 2. Consideraciones de la Sala 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de tutela proferido por la Sección Quinta de esta corporación, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 86 constitucional, y el inciso segundo del artículo 25 del Acuerdo 80 de 2019,3 según el cual «las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera instancia y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto». 2.2.
Problema jurídico Corresponde a la Sala establecer si el medio de amparo de la referencia cumple con los requisitos mínimos de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en cuyo caso, se determinará si el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, quebrantó los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia del accionante, al rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto contra el fallo proferido el 4 de febrero de 2020 por el Tribunal Administrativo del Cauca, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicación núm. 19001 23 33 003 2017 00366 00. 2.3.
Marco normativo y jurisprudencial 2.3.1. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales 3 Por medio del cual se expide el reglamento interno del Consejo de Estado. 6 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La acción de tutela fue prevista en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia como un mecanismo a través del cual toda persona puede reclamar ante los jueces, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales «cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad».
El Decreto 2591 de 1991 reglamentó su ejercicio y, en los artículos 11, 12 y 40, estableció la posibilidad de emplearla para controvertir sentencias ejecutoriadas. Sin embargo, aquellos fueron declarados inexequibles por la Corte Constitucional en la Sentencia C-543 de 1992, pues consideró que atentaban contra los principios de la cosa juzgada y de la seguridad jurídica, además de trasgredir la autonomía e independencia judicial y las normas de competencia fijadas por la Constitución. Sin embargo, dentro de la ratio decidendi de dicha sentencia, se abrió la posibilidad, de manera excepcional y como mecanismo transitorio de protección, de utilizar la acción de tutela en casos en que «el juez incurriera en dilaciones injustificadas, actuaciones de hecho que desconozcan derechos fundamentales o cuando la decisión pueda causar un perjuicio irremediable», hipótesis frente a las que, señaló la Corte, no puede hablarse de atentado contra la seguridad jurídica de los asociados.
Bajo este criterio, la jurisprudencia constitucional ha evolucionado en torno a la consideración de la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial y ha desarrollado diferentes reglas para su estudio, consolidadas en la Sentencia C-590 de 2005,4 en la que se hace distinción entre causales genéricas, aquellas que hacen referencia a los requisitos que posibilitan la interposición de la acción, y causales específicas de procedibilidad, que persiguen verificar la procedencia del amparo, una vez cotejada la validez de su interposición. De esta forma, se señalaron como causales genéricas de procedencia las siguientes: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un 4 Reiteradas en la sentencia SU-813 de 2007 y SU-913 de 2009. 7 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co perjuicio irremediable;
(iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, contado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) que cuando se trate de una irregularidad procesal, se señale de manera clara que esta tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que se identifiquen los hechos que generaron la vulneración, los derechos lesionados y que se haya alegado tal violación en el proceso judicial siempre que haya sido posible; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
El Consejo de Estado, en sentencia del 31 de julio de 2012,5 unificó su jurisprudencia en torno a la procedibilidad excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales, y admitió que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales relacionados con el acceso a la administración de justicia, el debido proceso y el derecho de defensa, para lo cual habrá de seguirse los parámetros fijados por la ley y la jurisprudencia. Asimismo, como garantía del principio de la seguridad jurídica, en sentencia del 5 de agosto de 2014,6 acogió un plazo de seis (6) meses, contados a partir de la notificación o ejecutoria de la sentencia, según el asunto, como tiempo razonable para determinar si la acción de tutela contra providencias judiciales se ejerce oportunamente, término de inmediatez que debe considerarse en cada caso concreto, de acuerdo con los parámetros señalados para el efecto por la Corte Constitucional. 2.3.2 Sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra autos interlocutorios De acuerdo con la jurisprudencia constitucional7 el concepto de providencia judicial comprende tanto las sentencias como los autos que son proferidos por las autoridades judiciales. 5 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo.
C.P. María Elizabeth García González. Expediente radicado 11001-03-15-000-2009-01328-01(IJ). 6 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, expediente radicado núm. 11001 03 15 000 2012 02201 01 (IJ). 7 Ver sentencias T 125 de 2010 y SU-817 de 2010, entre otras. 8 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En materia de decisiones adoptadas en autos interlocutorios, la Corte Constitucional ha señalado que éstos, por regla general, deben ser discutidos por medio de los recursos ordinarios que el legislador ha dispuesto para el efecto, a excepción de que en el caso objeto de estudio: (i) se evidencie una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales de las partes, que no puede ser reprochada mediante otros medios de defensa judicial.
En este evento, la acción constitucional no será procedente cuando han vencido los términos para interponer los recursos ordinarios y la parte afectada no hizo uso de ellos, o cuando fueron utilizados, pero en forma indebida; (ii) a pesar de que existen otros medios, éstos no resultan idóneos para proteger los derechos afectados o amenazados; o (iii) cuando la protección constitucional es urgente para evitar un perjuicio irremediable.8 En todo caso, para que proceda, deberán reunirse los «requisitos generales de procedencia» de la acción de tutela y al menos uno de los «requisitos especiales de procedibilidad» del amparo de tutela fijados por la Corte Constitucional. 2.4.
Hechos probados De conformidad con los elementos de juicio que obran dentro del expediente, se puede establecer lo siguiente: 2.4.1. El 10 de agosto de 2017, el señor José Grigelio Rodríguez Gómez a través de apoderado presentó el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra a Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, con el propósito de que se declarara la nulidad de los actos administrativos que negaron la reliquidación de la pensión de vejez con todos los factores salariales devengados en el último el año de servicios, así como la indexación de la primera mesada pensional.9 2.4.2.
El 4 de febrero de 2020, el Tribunal Administrativo del Cauca resolvió lo siguiente:10 PRIMERO: Declarar la nulidad de la Resolución GNR 265721 del 8 de septiembre de 2016 y la Resolución 203 de 2 de enero de 2017, emitidas por la Administradora Colombiana 8 Ver al respecto la sentencia T-489 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 9 Folios 44 a 55 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Folios 129 a 136 expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de Pensiones -COLPENSIONES en cuanto no indexaron la primera mesada pensional del señor José Grigelio Rodríguez Gómez […].
SEGUNDO: Ordenar a título de restablecimiento del derecho a la Administradora Colombiana de Pensiones -COLPENSIONES, que indexe a favor del señor José Grigelio Rodríguez Gómez […], el valor de la primera mesada pensional calculada con los valores de los años 1997, 1998, 1999 y 2000, al valor de la fecha del pago de la pensión -25 de diciembre de 2005-, en la forma expuesta en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: Declarar que esta prescrito el pago de los valores resultantes de la indexación que se ordena, para las mesadas causadas con anterioridad al 22 de julio de 2013.
CUARTO: Que se actualicen las sumas resultantes de la condena impuesta y que se de cumplimiento a esta sentencia de conformidad con los artículos 192 y ss del CPACA.
QUINTO: Negar las demás pretensiones de la demanda. […] Dicha providencia fue notificada en estrados.11 2.4.3. El escribiente del Tribunal Administrativo del Cauca, consignó lo siguiente: CONSTANCIA DE EJECUTORIA Popayán, febrero dieciocho (18) del año dos mil veinte (2020), En la fecha se deja constancia que la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca, en el proceso de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO, radicado con el No. 20170036600, propuesto por el señor JOSÉ GRIGELIO RODRÍGUEZ GÓMEZ quedó debidamente EJECUTORIADA, siendo las cinco de la tarde (5:00 p m ). 2.4.4.
El 1.° de marzo de 2021, el señor José Grigelio Rodríguez Gómez radicó a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca.12 2.4.5. El 25 de noviembre de 2021, el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión propuesto por el señor José Rodríguez Gómez.13 2.5.
Análisis de la Sala. Caso concreto 11 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 12https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010325000202100100 001100103 13 Expediente digital original de nulidad y restablecimiento del derecho. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.5.1.
La procedencia de la acción de tutela de la referencia La Sala considera que este medio de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad, teniendo en cuenta que la parte accionante no agotó todos los medios de defensa que tenía a su disposición, de conformidad con los siguientes argumentos: El Decreto 2591 de 1991, dispone en el numeral 1.° del artículo 6.° lo siguiente: Artículo 6.
Causales de improcedencia de la tutela. La acción de tutela no procederá: 1. Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. La existencia de dichos medios será apreciada en concreto, en cuanto a su eficacia, atendiendo las circunstancias en que se encuentre el solicitante.
De lo anterior, se puede colegir que la acción de tutela es un mecanismo de protección residual y subsidiario que solo puede ejercerse en aquellos casos en los que se está frente a la grave vulneración de derechos de rango constitucional o cuando se pretenda su protección a partir de su inminente afectación. En ese sentido, al accionante no le era dable acudir a este medio de amparo cuando la normatividad preveía otro mecanismo judicial para ejercer la defensa de sus intereses.
Bajo los anteriores supuestos, debe precisarse que la presente acción de tutela se centra en el reparo contra el auto del 25 de noviembre de 2021 proferido por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, emitido dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, que resolvió:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso extraordinario de revisión interpuesto por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez contra la sentencia de 4 de febrero de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca dentro del expediente de nulidad y restablecimiento del derecho radicado con el No. 19001 23 33 003 2017 00366 00.
SEGUNDO: Por Secretaría de la Sección Segunda de esta Corporación archivar el expediente, previas las anotaciones a que haya lugar. […]14 14 Expediente digital de nulidad y restablecimiento del derecho. 11 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Ahora bien, visto el auto controvertido en esta sede, se advierte que el accionante disponía de otro mecanismo judicial, del cual no hizo uso, tal como lo advirtió el juez a quo de tutela.
El señor José Grigelio Rodríguez Gómez solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, los cuales consideró vulnerados por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, con ocasión de la expedición de la providencia del 25 de noviembre de 2021, por cuanto esa autoridad judicial al rechazar el recurso extraordinario de revisión, no tuvo en cuenta que los Decretos 491 de 28 de marzo y 564 de 15 de abril de 2020 expedidos por el Gobierno Nacional suspendieron los «términos de caducidad» con ocasión de la pandemia generada por el Covid-19, razón por la cual, para la fecha en que se radicó el recurso extraordinario de revisión -1° de marzo de 2021-, no había vencido el plazo señalado en la ley No obstante, el argumento esgrimido resulta inocuo por cuanto el auto que rechaza o declara desierto el recurso extraordinario de revisión dictado por el magistrado ponente, es susceptible del recurso de súplica conforme a las previsiones del numeral 3.° del artículo 246 del CPACA,15 mecanismo ordinario de defensa ignorado por el accionante.
Así, el accionante desechó el mecanismo procesal de defensa del que disponía para cuestionar la decisión del 25 de noviembre de 2021, mediante la cual la Sección Segunda, Subsección B de esta corporación rechazó por extemporáneo el recurso extraordinario intentado, omisión que implica el incumplimiento del requisito de subsidiariedad y genera el rechazo por improcedencia de la acción de tutela por falta de agotamiento del recurso de súplica, medio ordinario de defensa que no intentó a 15 Modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021.
Artículo 246. Súplica. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: […] 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechace o declare desiertos. […] 12 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co pesar de tenerlo a su disposición, con lo cual pretermitió la observancia de los requerimientos de procedibilidad de la acción de tutela.16 En consecuencia, la presente solicitud de amparo no cumple con el requisito de subsidiariedad para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, pues no agotó oportunamente el recurso procesal definido en la ley como idóneo para exponer las inconformidades respecto de las decisiones tomadas por las autoridades judiciales en el trámite de los procedimientos adelantados ante la jurisdicción contencioso administrativa.
Bajo este derrotero, es claro que la acción de tutela no puede utilizarse como un mecanismo para revivir oportunidades precluidas y de las cuales no se hizo uso, ya sea por negligencia o descuido de quien solicita el amparo constitucional. En efecto, conforme a la jurisprudencia constitucional, cuando la acción de tutela controvierte providencias judiciales, prevalece el principio de subsidiariedad y, por lo mismo, no es de recibo que el juez de tutela asuma el conocimiento de asuntos asignados al juez natural, pues lo contrario implicaría una intervención injustificada por parte del juez constitucional en las competencias propias y exclusivas de los funcionarios judiciales ordinarios.
De otra parte, una vez analizadas las circunstancias y los hechos en los que se sustenta la presente solicitud, así como las razones que llevaron al accionante a acudir a la vía constitucional, la Sala no encuentra probado un factor relevante que soporte o justifique su inactividad para solicitar la defensa de sus derechos fundamentales. 3.
Conclusión 16 Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala Veinticinco Especial de Decisión. Mayo 3 de 2016. Rad:.11001 03 15-000 2014 00058 00(S) «El recurso de súplica se encuentra dentro de los recursos ordinarios contemplados en el Capítulo Xll, artículo 246 del CPACA. (…) Así las cosas, se encuentra que el recurso de súplica procede contra aquellos autos que rechazan un recurso extraordinario, de revisión o de unificación de jurisprudencia». 13 Radicado: 11001 03 15 000 2022 02563 00 Demandante: José Grigelio Rodríguez Gómez Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Bajo las anteriores circunstancias, la Sala encuentra improcedente la presente acción de tutela, toda vez que no cumple el requisito de subsidiariedad, en tanto no se agotaron los medios ordinarios de defensa.
En consecuencia, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia que declaró la improcedencia de la acción de tutela. En mérito de lo anterior, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por la autoridad que la ley le confiere, Falla: Primero: Confirmar la sentencia de 2 de junio de 2022 que dictó la Sección Quinta del Consejo de Estado mediante la cual declaró la improcedencia de la acción de tutela impetrada por el señor José Grigelio Rodríguez Gómez, por las razones que se expresaron en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Ejecutoriada esta providencia, remitir el expediente de tutela a la Corte Constitucional para su eventual revisión. La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Cópiese, notifíquese y cúmplase WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Firmado electrónicamente CRG CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.