Radicado: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: William Albeiro Castaño Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., dieciséis (16) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: WILLIAM ALBEIRO CASTAÑO ALZATE Demandado: PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Y OTROS Temas: Contra acto administrativo que concedió extradición. Redención de pena.
No cumple requisito de subsidiariedad. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela instaurada por William Albeiro Castaño Alzate contra la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones 1.1. El 29 de noviembre de 20221, en ejercicio de la acción de tutela, el señor William Albeiro Castaño Alzate pidió la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la igualdad, la libertad y la vida, que estimó vulnerados por la Presidencia de la República y los Ministerios del Interior y de Justicia y del Derecho.
En concreto, formuló las siguientes pretensiones: 1. Honorable Señoría: Que en el tiempo que estime su Despacho, se aclare mi situación jurídica, se reconozca la vulneración al debido proceso, y su honorable Despacho tome los correctivos pertinentes para restablecer mis derechos. 2. Que el gobierno nacional y el gobierno de los Estados Unidos reconozcan el error de procedimiento por llevarme a una extradición sin fundamento. 3.
Lo que su honorable Señoría estime conveniente para mi proceso penal y reconozcan el tiempo que estuve preso en Estados Unidos por error. 4. Se tomen todos los correctivos con el proceso que actualmente estoy pagando pena y decreten mi libertad. 2. Hechos y argumentos de la tutela Del expediente de tutela, la Sala destaca los siguientes hechos relevantes: 2.1.
El Ministerio de Interior y de Justicia, mediante Resolución No. 456 de 21 de noviembre de 2008, concedió la extradición del señor William Albeiro Castaño Alzate a los Estados Unidos para que compareciera ante la Corte Distrital del Distrito Sur de Nueva York por el cargo de: “concierto para distribuir y para poseer con la intención de distribuir una sustancia controlada, específicamente, cinco kilogramos o más de una mezcla o sustancia que contenía una cantidad perceptible de cocaína”. 1 Ante los juzgados del circuito de ejecución de penas y medidas de seguridad de Acacías.
Índice 1 de Samai Radicado: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: William Albeiro Castaño Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 2.2. Inconforme con la decisión, el señor William Albeiro Castaño Alzate presentó recurso de reposición. Sin embargo, el Ministerio de Interior y de Justicia, en Resolución No. 116 del 3 de abril de 2009, confirmó la concesión de extradición. 2.3.
El señor Castaño Alzate fue extraditado en el año 2009 y repatriado a Colombia en el año 2012, tras no haber sido condenado en los Estados Unidos. 2.4. Desde el año 2015 hasta el año 2021 (el demandante no precisó el mes), cumplió una pena impuesta por el Juzgado Tercero Penal de Conocimiento del Circuito de Pereira, por el delito de tráfico de estupefacientes. 2.5.
Cumplida esa pena, en el año 2021 fue nuevamente capturado por orden del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías para terminar de cumplir el tiempo restante de la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, por el que estaba privado de la libertad cuando se dispuso su extradición a los Estados Unidos. 2.6.
A juicio del actor, la concesión de extradición vulneró sus derechos fundamentales, porque, para esa fecha, ya había sido condenado en Colombia por los mismos hechos. Que, incluso, pese a que fue extraditado en el año 2009, nunca fue condenado en Estados Unidos, por lo que fue repatriado a Colombia en el año 2012. 2.7. Que, además, el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías, tras su captura en el 2021, no computó o redimió el tiempo que estuvo en calidad de extraditado a efectos del cumplimiento de la condena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá por los mismos hechos por los que fue extraditado a los Estados Unidos. 3.
Trámite procesal 3.1. Por auto del 29 de noviembre de 2022, el Juzgado Tercero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías remitió por competencia la acción de tutela presentada por William Albeiro Castaño Alzate al Consejo de Estado. 3.2. Por auto del 2 de diciembre de 2022, el Despacho sustanciador admitió la demanda de tutela y, entre otras cosas, ordenó notificar, en calidad de demandados, al director del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República y al ministro del interior, y, como terceros con interés, a los magistrados de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia. 3.3.
Por auto del 17 de enero de 2023, el Despacho sustanciador vinculó, en calidad de demandado, al ministro de justicia y del derecho. 3.4. En cumplimiento de las anteriores órdenes, la Secretaría de esta Corporación practicó las notificaciones correspondientes por correos electrónicos enviados el 7 de diciembre de 20222 y el 25 de enero de 20233. 4.
Intervenciones 4.1. El magistrado de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia, ponente de la providencia que emitió concepto favorable para la solicitud de extradición del señor Castaño Alzate, señaló que esa Corte se limitó a verificar el cumplimiento de los requisitos formales exigidos por la ley colombiana. Que, en todo caso, la acción de tutela debía declararse improcedente, porque el concepto fue emitido hace más de 14 años. 2 Índice 8 de Samai 3 Índices 21 y 22 de Samai.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: William Albeiro Castaño Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 4.2. La asesora de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República solicitó que se denegaran las pretensiones de la acción de tutela, porque esa autoridad no había vulnerado los derechos fundamentales del demandante.
Que, de hecho, fue el Ministerio de Justicia y del Decreto, que, en representación del Gobierno Nacional, concedió la extradición. 4.3. La jefe de la Oficina Asesora del Ministerio del Interior coincidió con la Presidencia de la República en que, conforme con el artículo 491 de la Ley 906 de 2004, era función del Ministerio de Justicia y del Derecho conceder la extradición del demandante. 4.4.
El director de asuntos internacionales del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela presentada por William Albeiro Castaño Alzate. Expuso que el demandante contaba con una acción judicial para controvertir la legalidad del acto que concedió su extradición a los Estados Unidos y frente a la solicitud de libertad por cómputo del tiempo que estuvo privado durante la extradición debía ser estudiada por la autoridad judicial que ejecuta la pena.
CONSIDERACIONES 1. De la acción de tutela 1.1. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada por el Decreto 2591 de 1991, es una acción residual que permite a todas las personas reclamar ante los jueces la protección inmediata de los derechos fundamentales que sean vulnerados o amenazados, por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares, en el último caso, cuando así lo permita expresamente la ley. 1.2.
La acción procede cuando el interesado no dispone de otro medio de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En todo caso, el otro mecanismo de defensa debe ser idóneo para proteger el derecho fundamental vulnerado o amenazado, pues, de lo contrario, el juez de tutela deberá determinar si existe perjuicio irremediable y, de existir, debe examinar de fondo los argumentos que proponga el demandante. 2.
Planteamiento y solución del problema jurídico 2.1. Previo a cualquier pronunciamiento sobre el fondo del asunto, la Sala estima necesario determinar si, en este caso, la acción de tutela cumple con el requisito de subsidiariedad. De encontrarse cumplido ese requisito, será estudiado el fondo del asunto, en los términos propuestos en la demanda de tutela. 2.2.
La subsidiariedad consiste en impedir que la acción de tutela, que tiene un campo restrictivo de aplicación, se convierta en un mecanismo principal de protección de los derechos fundamentales, pues eso sería tanto como desconocer que la Constitución y la ley estipulan una serie de mecanismos judiciales igualmente eficaces e idóneos para garantizar el ejercicio pleno de los derechos. 2.2.1.
No en vano los artículos 86 de la Constitución Política y el 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991 prevén como causal de improcedencia de la acción de tutela la existencia de otros medios de defensa para la protección de los derechos invocados. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección Radicado: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: William Albeiro Castaño Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
En ese sentido, la Corte Constitucional manifestó4: La acción de tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la transgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tiene previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces a objeto de lograr la protección del derecho.
La tutela no puede converger con vías judiciales diversas por cuanto no es un mecanismo que sea factible de elegir según la discrecionalidad del interesado, para esquivar el que de modo específico ha regulado la ley; no se da la concurrencia entre éste y la acción de tutela porque siempre prevalece —con la excepción dicha— la acción ordinaria.
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales […]. 2.3.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela. 2.4.
En el caso concreto, el demandante alegó que la vulneración de los derechos fundamentales se deriva de dos circunstancias. La primera tiene que ver con el hecho de que el gobierno nacional, en cabeza del Ministerio de Justicia y del Derecho, hubiese concedido su extradición, a pesar de que, según dice, en Colombia ya había sido condenado por los mismos hechos.
Y la segunda está relacionada con la supuesta omisión del Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías de no descontar el tiempo que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos a efectos de redimir la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá. 2.5. Sería del caso resolver los argumentos que propone el demandante.
Sin embargo, la Sala encuentra que no cumplen el requisito de subsidiariedad. En efecto, frente a la primera circunstancia, se advierte que, en realidad, el demandante pretende discutir la legalidad de las Resoluciones No. 456 de 21 de noviembre de 2008 y 116 del 3 de abril de 2009 que concedieron la extradición del actor a los Estados Unidos.
De modo que, en los términos del artículo 85 del Decreto 01 de 19845 (vigente para la fecha de los hechos), el actor pudo ejercer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra esos actos administrativos. 2.5.1. En un caso similar, la Corte Constitucional, en sentencia SU-110 de 20026, precisó que “contra el acto administrativo que concede la extradición cabe la acción contencioso administrativa de nulidad y restablecimiento del derecho”, situación que torna improcedente la acción de tutela. 2.5.2.
La Sala no desconoce que en esa sentencia la Corte también señaló que “esa vía no es eficaz para brindar protección frente a la efectiva remisión al exterior de un ciudadano con base en una decisión administrativa eventualmente contraria a la Constitución y a la ley”. No obstante, en el caso concreto, el señor William Albeiro Castaño Alzate no está haciendo uso de la acción de tutela como un mecanismo para evitar la materialización de la extradición, pues, como se expuso en los antecedentes de esta providencia, fue extraditado en el año 2009 a los Estados Unidos. 4 Sentencia C-543 de 1992.
Magistrado ponente: José Gregorio Hernández Galindo. 5 Toda persona que se crea lesionada en un derecho amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo y se le restablezca en su derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. 6 C.P. Rodrigo Escobar Gil Radicado: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: William Albeiro Castaño Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 2.5.3.
Lo que pretende el demandante es discutir la legalidad de las resoluciones que concedieron la extradición porque, a su juicio, fueron expedidas cuando ya contaba con una condena por los mismos hechos en Colombia. En ese caso, lo procedente era que acudiera directamente ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. Sobre este tema, la Sección7 ha considerado que “siendo que la inconformidad planteada, puntualmente, es respecto de las Resoluciones 046 del 9 de marzo del 2021 y 110 del 21 de mayo del 2021, proferidas por el Presidente de la República, tal como se indicó en las pretensiones de la acción de tutela de la referencia (…), la solicitud de amparo se torna improcedente, en cuanto, en tratándose de un acto administrativo de carácter particular, debe ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho”. 2.5.4.
La Sala estima que la acción de tutela ni siquiera procede como mecanismo transitorio, pues esta modalidad de protección supone que el interesado aún cuente con la posibilidad de ejercer el otro mecanismo, supuesto que no se cumple en este caso, por cuanto el actor dejó vencer el plazo para interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos cuestionados.
Incluso, tan demostrada está la falta de urgencia en la protección de los derechos fundamentales del demandante, que sólo presentó la solicitud de amparo 13 años después de haber sido dictados los actos administrativos que concedieron su extradición a los Estados Unidos. 2.6. Lo mismo ocurre con la segunda circunstancia expuesta por el actor, esto es, que el Juzgado Segundo de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Acacías no tuvo en cuenta el tiempo que estuvo privado de la libertad en Estados Unidos a efectos de redimir la pena impuesta por el Juzgado Octavo Penal Especializado del Circuito de Bogotá, pues, en los términos del artículo 102A del Código Penitenciario y Carcelario8, puede pedir la redención de penas para colombianos repatriados.
En lo pertinente la norma dice: “Los certificados sobre los mecanismos de redención de pena expedidos por la autoridad competente del Estado trasladante tendrán pleno valor y deberán ser reconocidos por el juez de ejecución de penas y medidas de seguridad de Colombia.” 2.6.1. Por lo tanto, lo procedente es que el señor William Albeiro Castaño Alzate, en los términos del artículo 102A del Código Penitenciario y Carcelario, pida al juzgado de ejecución de penas encargado del cumplimiento de su condena que le redima el tiempo durante el cual, por la extradición, estuvo privado de la libertad en los Estados Unidos. 2.7.
En conclusión, la acción de tutela no cumple con el requisito de subsidiariedad y no se acreditaron circunstancias excepcionales para que proceda como mecanismo transitorio. Siendo así, la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo del señor William Albeiro Castaño Alzate. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Declarar improcedente la acción de tutela presentada por el señor William Albeiro Castaño Alzate, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2. Notificar la presente decisión a las partes, tal y como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 3. Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. 7 Sentencia del 23 de septiembre de 2021, Radicado 11001-03-15-000-2021-05148-00, C.P. Milton Chaves García. 8 Ley 65 de 1993 Radicado: 11001-03-15-000-2022-06370-00 Demandante: William Albeiro Castaño Alzate Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.
Si no se impugna, enviar el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN