Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 26 de septiembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Adición de sentencia Temas: Solicitud de adición de sentencia Procede la Sala a decidir la solicitud de adición de sentencia presentada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de consejero encargado del despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que cursa el expediente No. 18001-33-33-003-2018- 00511-01, esto es, el proceso respecto del cual se alegó una mora judicial.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. solicitud de amparo y sentencia. 1.2. Solicitud de adición. 1.1. Solicitud de amparo y sentencia 1. El 3 de julio de 2024, Jesús María Charry Pulecio, Rubén Darío Pacheco Merchán y Sergio Diego Claros Niño, en nombre propio, presentaron acción de tutela contra la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia pronta, oportuna, eficaz, eficiente, así como también, al principio de celeridad, con ocasión de la presunta mora judicial al no haberse pronunciado respecto del impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 18001-33-33-003-2018-00511-01. 2.
Mediante Sentencia de 6 de agosto de 2024, la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación amparó los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia de la parte actora y ordenó a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que, si no lo había hecho, profiriera y notificara la decisión que correspondiera en el proceso No. 18001-33-33-003-2018-00511-01 dentro de los 10 días siguientes a Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Adición de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 5 la notificación de esa sentencia. Lo anterior, con fundamento en que (se trascribe): “21. Al revisar la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, así como el aplicativo SAMAI, la Sala advirtió que (1) el 15 de septiembre de 2020, la parte demandada presentó recurso de apelación contra la Sentencia de 11 de mayo de 2020 del Juzgado 3 Administrativo de Florencia, Rad. 2018-00511- 00;
(2) el 17 de noviembre de 2020, pasó al despacho, en el juzgado, para citar a audiencia de conciliación; y (3) mediante Auto de 8 de febrero de 2022, se declaró fallida la conciliación prevista en el artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, se concedió en efecto suspensivo el recurso de apelación y se ordenó remitir el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá. 22.
Aunado a ello, logró observarse que (4) el 3 de marzo de 2022, el aludido juzgado remitió el expediente al Tribunal Administrativo de Caquetá para que se pronunciara respecto del recurso de apelación, (5) el 22 de marzo de 2022, ingresó a despacho en el Tribunal Administrativo de Caquetá para conocer del recurso de apelación, (6) mediante Auto de 25 de abril de 2022, los magistrados que integran el Tribunal Administrativo de Caquetá se declararon impedidos para conocer del recurso de apelación, comoquiera que el origen del pleito guarda relación directa con su régimen salarial y prestacional;
(7) el 4 de mayo de 2022 el Tribunal remitió el expediente al Consejo de Estado para que se pronunciara respecto del impedimento presentado; y (8) el mismo ingresó a despacho en la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el 21 de julio de 2022. 23. En ese orden, para la Sala es claro que, desde el último paso a despacho han trascurrido poco más de 2 años, sin que hubiera sido resuelto el impedimento de los magistrados del Tribunal Administrativo de Caquetá. Plazo que resulta injustificado, pues la autoridad accionada omitió dar cuenta de las razones por las cuales se ha presentado dicha mora. 24.
De lo anterior se concluye que sí existe un retardo en la resolución del litigio en segunda instancia, que puede entenderse como vulnerador de derechos fundamentales de la parte actora y que amerita la intervención del juez de tutela.” 1.2. Solicitud de adición 3. El 6 de agosto de 2024, el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de encargado del despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que cursa el expediente No. 18001-33- 33-003-2018-00511-01, presentó una solicitud de adición de sentencia en la que indicó (se trascribe): “Como fundamento de esta solicitud me permito señalar que el pasado 5 de julio de 2024, se admitió la tutela de la referencia, esta decisión fue notificada el 9 de ese mes y año y el 11 de julio de 2024, rendí el informe solicitado.
En aquella oportunidad, manifesté que el 1° de julio del presente año asumí las funciones como magistrado encargado del despacho, y que desde entonces he adoptado medidas tendientes a evacuar lo más rápido posible los asuntos represados, así como para mantener el flujo eficiente de procesos; que para ese entonces, a cargo del despacho se encontraban pendientes de trámite o para fallo aproximadamente 2438 expedientes, de los cuales, en materia de incidentes de impedimentos de los diferentes tribunales se tenían por resolver asuntos desde el año 2022.
Sobre el particular, precisé que el proceso Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Adición de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 5 presentado por Jesús María Charry Pulecio y los demás accionantes ingresó al despacho para el trámite correspondiente el 21 de julio de 2022.
Igualmente, informé que al recibir el despacho inicié la labor de inventario con el fin de evacuar asuntos similares al objeto de la tutela, pues circunstancias propias de la labor judicial, como lo son los debates que se suscitan en la Sección en torno a la resolución de los impedimentos habían imposibilitado la resolución del asunto en los términos esperados por los solicitantes.
No obstante, resalté que con el equipo del despacho estábamos adoptando las medidas necesarias para evacuar lo más pronto posible todos los asuntos a nuestro cargo. Como consecuencia de ello, este asunto y otros similares se encontraban proyectados y serían registrados para la Sala Extraordinaria de Subsección que se realizaría el siguiente 15 de julio de 2024.
Sobre el particular, debo señalar que aun cuando el asunto se registró para esa sala extraordinaria, no alcanzó las mayorías necesarias para su aprobación, por lo que los impedimentos siguieron en discusión en la Sala de la Subsección. Sin embargo, en la sentencia proferida el 6 de agosto de 2024 por la Subsección B de la Sección Tercera de esta corporación en el trámite de la tutela de la referencia, se señaló que los miembros de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado «a pesar de haber sido notificados en debida forma, guardaron silencio», y que «la autoridad accionada omitió dar cuenta de las razones por las cuales se ha presentado dicha mora»; no obstante, tal y como se expuso, rendí el informe solicitado en la oportunidad otorgada por su despacho, escrito que obra en el índice 11 del expediente digital de la tutela.
Por lo anterior, con fundamento en el artículo 287 del Código General del Proceso por remisión expresa del artículo 4 del Decreto 306 de 1992, considero que la sentencia del 6 de agosto de 2024 debe adicionarse, pues en ella se omitió un pronunciamiento expreso sobre uno de los extremos de la discusión, en virtud del cual esta Subsección expuso las razones por las cuales no se ha definido el impedimento manifestado por los magistrados del Tribunal Administrativo del Caquetá, en el expediente 18001-33-33-003-2018-00511-01 y, en contraste, se indicó que se desconocían las razones de la mora.
Con fundamento en ello, solicito que se adicione la sentencia proferida el pasado 6 de agosto de 2024, con el fin de que se emita un pronunciamiento sobre los argumentos expuestos en el escrito del 11 de julio de 2024.” 4. El proceso tuvo paso al despacho ponente el 17 de septiembre de 2024. 2. CONSIDERACIONES 5. El artículo 2.2.3.1.1.3. del Decreto 1069 de 2015, único reglamentario del sector justicia, señala que, para el trámite de las acciones de tutela, se aplicarán los principios generales del Código General del Proceso.
Por su parte, el artículo 287 del CGP, sobre la adición, dispone (se trascribe): “Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela. Adición de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 5 resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.” 6. Revisada la solicitud de adición, de cara a los registros del aplicativo de gestión judicial SAMAI para el proceso de tutela de la referencia, la Sala logró advertir que, en efecto, por error involuntario, se omitió relacionar el informe rendido por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de consejero encargado del despacho respecto del cual se alegó la mora judicial.
No obstante, ello no da lugar a que se adicione la sentencia, pues, en estricto sentido, no se omitió en resolver sobre un extremo de la litis. 7. Según el índice No. 11 del expediente digital, obra en el proceso de tutela un informe presentado por el mencionado magistrado, en el que expresamente se indicó que (1) ostenta la calidad de consejero en encargo del despacho en comento desde el 1 de julio de 2024, (2) el despacho en encargo, a 11 de julio de 2024, contaba con 2438 procesos a cargo, (3) el proceso respecto del cual se alegó la mora ingresó al despacho para el trámite correspondiente el 21 de julio de 2022, (4) se adelantó una labor de inventario para identificar y evacuar procesos con características similares al del asunto de la referencia, y (5) que sería registrados para una sala extraordinaria de decisión que sería llevada a cabo el 15 de julio de 2024. 8.
En ese orden, se advierte que los argumentos planteados por el magistrado Bedoya Escobar dan cuenta de las razones por las cuales, desde el 1 de julio de 2024, fecha desde la que asumió el encargo del despacho, hasta la fecha de presentación de la tutela o incluso el mismo informe, no se ha adoptado una decisión en el proceso No. 2018-00511-01, pero nada se dice sobre el plazo de poco menos de 2 años que lleva dicho expediente al despacho sin haber sido resuelto.
Por lo anterior, en sentido estricto, no se omitió un extremo de la litis, ya que la decisión de amparo se fundó en la consulta que del proceso No. 2018-00511-01 se hizo en el aplicativo SAMAI, a partir de la cual se concluyó que no hay razonabilidad en el tiempo que lleva el asunto al despacho, dando ello lugar a que se configure una mora judicial. 9.
Aunado a lo anterior, no puede perderse de vista que, a 6 de agosto de 2024, esto es, la fecha de la sentencia de tutela de primera instancia dictada por esta Sala de Subsección, no había sido proferida decisión alguna en el proceso No. 2018-00511-01. Radicación: 11001-03-15-000-2024-03407-00 Demandante: Jesús María Charry Pulecio y otros Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda – Subsección B Referencia: Acción de tutela.
Adición de sentencia ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 5 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición de la Sentencia de 6 de agosto de 2024 presentada por el magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar, en calidad de consejero encargado del despacho de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en el que cursa el expediente No. 18001-33-33-003-2018-00511-01, por las razones expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 16 del Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Auto discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA