1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticinco (25) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL / DECLARA IMPROCEDENCIA – Subsidiariedad y falta de acreditación del perjuicio irremediable Procede la Sala a decidir la impugnación presentada por la parte actora en contra de la sentencia proferida el 7 de octubre de 2025, por la Sala Octava de Decisión del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante la cual se declaró improcedente la solicitud de amparo.
I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 19 de septiembre de 2025, la señora Débora Amparo Llano Castañeda promovió acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín (Fiscalía) con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la salud, vida digna, trabajo y a la estabilidad reforzada por su calidad de prepensionada y especial condición de salud.
Considera que tales prerrogativas fueron vulneradas con ocasión de la expedición de la Resolución 821 de 2025 en la que se dispuso su traslado y asunción inmediata de funciones en la Fiscalía 199 Local – Unidad de Conciliación Preprocesal. 2. Solicitó ordenar a la accionada su reubicación en la Fiscalía 49 Local - Unidad de Estructura de Apoyo o, en su defecto, en otro despacho en el que las actividades a desarrollar no comprometan su salud mental y física. 3.
Como sustento fáctico de su solicitud, relató que se encuentra vinculada a la Fiscalía General de la Nación desde el 14 de septiembre de 2000, desempeñándose como Fiscal Delegada ante Jueces Municipales y Promiscuos, adscrita a la Dirección Seccional de Medellín. Fue designada para trabajar en zonas donde se ha visto gravemente afectado el orden público, fue víctima de hostigamientos e intento de Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 2 secuestro, y desde el año 2011 ha presentado graves problemas de salud mental y cardíacos. 4.
Relató que desde el año 2011, empezó a sufrir palpitaciones, mareo, disnea, dolor torácico opresivo, parestesias en la hemicara izquierda e inicialmente fue diagnosticada con “taquicardia sinusal”. En ese mismo año, presentó cuadro de taquicardia supraventicular, arritmia ventricular no sostenida y aumento del automatismo ventricular, por lo que le practicaron una “ablación cardíaca” y a la fecha, quedó con secuelas cardiacas crónicas que se agudizan bajo estrés laboral. 5.
En el año 2012 presentó crisis recurrentes de disnea súbita y se le diagnosticó “angina inestable y dolor torácico”. El 14 de marzo de 2013, la EPS Comfenalco remitió a la accionada un listado de recomendaciones laborales, dentro de las que se ordenaba su reubicación laboral, a fin de que específicamente evitara tener que asistir a audiencias públicas y actividades de alta presión. La accionante aclaró que dichas recomendaciones solo tenían vigencia por tres meses, pero las patologías que las motivaron no han desaparecido, por el contrario, se han vuelto crónicas, lo que hace exigible a la Fiscalía respetarlas a día de hoy. 6.
Desde enero de 2014 al año 2016, tuvo múltiples valoraciones de psicología y neurología dado que presentó crisis de “pánico escénico, insomnio y síntomas depresivos … fallas en memoria de trabajo, atención sostenida y funciones ejecutivas”, y recibió los diagnósticos de: cefalea tensional, deterioro cognitivo leve, trastorno mixto de ansiedad con repercusión cardiovascular, pánico y estrés postraumático; todo derivado de su ejercicio profesional. 7.
A pesar de que la Fiscalía conoce todo su historial médico y las recomendaciones permanentes de reubicación laboral sin asistencia y/o realización de audiencias, el 4 de agosto de 2025, la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín expidió la Resolución 821, mediante la cual ordenó su traslado del Despacho 49 Local de la Unidad EDA a la Fiscalía 199 Local de la Unidad de Conciliación Preprocesal.
Antes de que fuera adoptada dicha decisión, la accionada no se comunicó con ella a fin de corroborar su estado de salud y las limitaciones laborales que sus diagnósticos generan. 8. El 21 y 25 de agosto de 2025 tuvo recaídas de salud que según los médicos tratantes, derivaban del estrés asociado al traslado. Por ende, los días 15, 27 y 29 del mismo mes, presentó sendas peticiones solicitando la reconsideración de la decisión administrativa, para lo cual adjuntó las historias clínicas recientes.
Señala que obtuvo respuestas negativas y evasivas por parte de la Dirección Seccional de Fiscalías. 9. La parte actora alega que la autoridad accionada vulneró los derechos fundamentales invocados debido a que la decisión de traslado implica un riesgo inminente contra su vida, pues: (i) debe soportar la presión de entregar el cargo anterior de forma inmediata, pese a que tiene más de 200.000 carpetas de Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 3 investigación a su cargo, (ii) el nuevo despacho ya tiene audiencias programadas para el resto del año, (iii) el 9 de septiembre del año en curso presentó un nuevo episodio de pánico y tuvo que obtener asistencia médica por urgencias, y (iv) la Fiscalía desde hace más de una década conoce de sus patologías y restricciones laborales, por lo que no hay justificación para que las desconozca alegando presunta necesidad del servicio. 10.
Afirmó que si bien existen otras vías judiciales para cuestionar la legalidad del acto administrativo que dispuso su traslado, dada la posible tardanza en su trámite, se haría efectivo el cambio de despacho y con ello, se le causaría un perjuicio irremediable contra su dignidad humana. 11. En su caso particular, el ejercicio del ius variandi fue irrazonable.
Acorde a la jurisprudencia constitucional 1, la potestad de trasladar personal solo podía considerarse válida si consultaba su situación particular y la de su núcleo familiar, y no afectaba de forma clara, grave y directa sus derechos fundamentales. Como dicha decisión se adoptó sin consultar previamente con la señora Llano, pasando por alto las recomendaciones laborales dictadas desde el año 2013 por su EPS, carece de validez.
En ellas, expresamente se ordenó evitar audiencias debido a los diagnósticos de ansiedad, pánico y depresión. 12. Además, desconoce las atenciones médicas de agosto y septiembre de 2025, por cuadro de angina inestable, ansiedad severa y taquicardia, episodios desencadenados por la inminencia del traslado. 13. También indica que la decisión administrativa carece de justificación objetiva en las necesidades del servicio, puesto que la Fiscalía no acreditó que existiera una razón real y concreta que hiciera indispensable su cambio de despacho. 14.
A su vez, alegó que goza de estabilidad laboral reforzada por razones de salud, junto con su calidad de prepensionada. Citó múltiples sentencias de la Corte Constitucional en las que se ha reconocido que las personas que padecen de enfermedades de salud mental se encuentran en situación de debilidad manifiesta2, lo que implica para la familia, la sociedad y el Estado -en especial para este último-, actuar bajo el deber de asistencia permanente, evitando adoptar cualquier medida que redunde contra su bienestar y salud.
Esto, aunque no se cuente con un dictamen o certificación de pérdida de capacidad laboral3. 1 La accionante cita lo dispuesto en las sentencias T-351 de 2014, T-682 de 2014, T-363 de 2022 y T-001 de 2024, proferidas por la Corte Constitucional. 2 Mencionó las sentencias T-458 de 2024 y T-155 de 2025. A su vez, enlistó varios fallos en las que la Corte Constitucional expuso la importancia de la salud mental y su protección constitucional: T-714 de 2014, T-010 de 2016, T-422 de 2017 y nuevamente la T-002 de 2021. 3 Precisó que, por desconocimiento, padecer una discapacidad se supedita a la existencia de una calificación de pérdida de capacidad laboral, aunque esto último se relaciona más directamente con el concepto de invalidez.
En las sentencias C-478 de 2033, C-824 de 2011 y C-606 de 2012, quedó definida la discapacidad entendiéndose como una especie dentro del género, que implica “el padecimiento de una deficiencia física o mental que limita las normales facultades de un individuo” e impone el deber de tutelar a los individuos discapacitados mediante la prohibición de medidas negativas o restrictivas que les impidan hacer efectivos sus derechos, así como Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 4 15.
Finalmente, adujo que al contar con más de 24 años de servicio en la Fiscalía y al tener más de 55 años, es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada reconocida a quienes se encuentran a tres años o menos de cumplir los requisitos pensionales. El traslado arbitrario, al imponerle funciones que ponen en riesgo su salud y que pueden derivar en incapacidades recurrentes, amenaza directamente la continuidad de su vínculo laboral y con ello la consolidación de su derecho a la pensión. B. Sentencia de primera instancia 16.
Mediante sentencia del 7 de octubre de 2025, el Tribunal Administrativo de Antioquia declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir con el requisito de subsidiariedad. Estimó que la actora puede acudir ante la misma entidad accionada para solicitar la revisión, modificación o revocatoria de la decisión administrativa de traslado; incluso, al contestar la acción de tutela, la Fiscalía reseñó que estaba a la espera del concepto del grupo de gestión y seguridad en el trabajo, para adoptar la decisión pertinente, lo que implica que aún no cuenta con decisión definitiva sobre su petición de no reubicación laboral.
Además, el CPACA contempla la posibilidad de interponer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la resolución objeto de debate, proceso en el que puede solicitar medidas cautelares, incluso de urgencia. 17. El a quo estimó que al no haber sido siquiera mencionado cuál es el perjuicio irremediable sufrido, no había razones suficientes para flexibilizar el requisito de subsidiariedad.
Aunque la accionante es abogada de profesión, no cumplió con la carga argumentativa mínima para demostrar la existencia de ese tipo de afectación derivada del acto administrativo objetado. Si bien manifestó su inconformidad con la decisión, no aportó elementos probatorios suficientes que permitieran concluir que dicha reubicación compromete de manera grave, inminente e irreparable sus derechos fundamentales, más aún cuando no se ha determinado por medicina laboral que las enfermedades que padece hayan sido calificadas con pérdida de capacidad laboral para poder cumplir con sus labores.
C. La impugnación 18. Inconforme con la decisión adoptada, la parte actora presentó escrito de impugnación en el cual indicó que el a quo incurrió en defecto fáctico por hacer un análisis incompleto de los medios de prueba aportados, especialmente, todo el historial médico que da cuenta de su situación de salud mental y diversos problemas cardiacos, derivados de sus labores como fiscal y por el reciente cambio de despacho.
Solo hizo una breve referencia a la falta de concepto de pérdida de capacidad laboral y a la atención médica que tuvo el 21 de agosto de 2025, desconociendo que sus patologías persisten y a la fecha se han vuelto crónicas, lo también, adoptando a su favor acciones afirmativas de tipo legislativo o de acción positiva, a fin de garantizar sus garantías ius fundamentales.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 5 que torna ineficaz e inidóneo cualquier otra vía judicial a fin de discutir la legalidad de la orden de traslado. 19. Además, estima que el Tribunal de primera instancia falló actuando como juez de lo contencioso-administrativo al decir que el amparo es improcedente por falta de carga argumentativa, al no haberse expuesto debidamente el perjuicio irremediable sufrido.
Aclara que la tutela no es igual a un proceso de justicia rogada en tanto la función del juez constitucional es velar por la garantía y protección de los derechos fundamentales de la accionante y, por ende, podía advertir que con la reubicación se le causa una afectación definitiva a su salud, vida digna y se frustra su expectativa pensional.
A su juicio, no era necesario argumentar el perjuicio irremediable, porque era algo que se podía colegir del estudio de los hechos del caso y los medios de prueba que los respaldan. II. C O N S I D E R A C I O N E S D. Caso concreto 20. La Sala confirmará la decisión de primera instancia y declarará la improcedencia de la solicitud de amparo por no satisfacer el presupuesto de subsidiariedad ante la existencia de otro mecanismo idóneo y eficaz para obtener la protección de los derechos invocados. 21.
La acción de tutela fue concebida como un instrumento de defensa judicial para la protección inmediata de los derechos fundamentales, caracterizada por ser subsidiaria y residual, por lo que no puede considerarse como un mecanismo alternativo, adicional o complementario de los previstos en el ordenamiento jurídico para garantizar la defensa de los derechos de las personas4.
No busca sustituir los procesos ordinarios o especiales, así como tampoco, desconocer las acciones y recursos judiciales inherentes a los mismos para controvertir las decisiones de la administración o de los operadores judiciales, que consideren lesivas. 22. En aquellos asuntos en que existen otros medios de defensa judicial, la jurisprudencia constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican la procedencia del amparo: (i) cuando estos no impiden la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede, en principio, como mecanismo transitorio, salvo que el actor esté en evidente situación de debilidad manifiesta, pues el juez constitucional puede realizar el examen de transitoriedad de la medida, en atención a las especificidades del caso, en particular, sobre la posibilidad de exigir al actor que acude después a los medios y recursos judiciales ordinarios y concluir que dicha carga resulta desproporcionada, y (ii) si bien existen otros mecanismos de defensa judicial, estos no son idóneos o eficaces 4 Corte Constitucional.
Sentencia T-087 de 2018. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 6 para proteger los derechos fundamentales invocados, escenario en el que las órdenes impartidas en la tutela tendrán carácter definitivo. 23.
Tratándose de la acción de tutela contra actos administrativos de carácter particular, la Corte Constitucional ha indicado que la excepcionalidad del recurso de amparo se torna especialmente estricta, en tanto no es el mecanismo idóneo para atacarlos ya que, por su propia naturaleza, se encuentran amparados por el principio de legalidad, pues se parte del presupuesto de que la administración, al momento de manifestarse a través de un acto, debe acatar las prerrogativas constitucionales y legales a las que se encuentra subordinada.
De allí que la legalidad de un acto administrativo se presuma, obligando a demostrar a quien pretende controvertirlo que aquel se apartó, sin justificación alguna, del ordenamiento jurídico, debate que se debe adelantar ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa5. 24. En esa línea, la jurisprudencia constitucional6 ha señalado que, por regla general, la improcedencia de la acción de tutela contra actos administrativos obedece a: (i) la existencia de mecanismos judiciales ordinarios previstos por el legislador para controvertir las actuaciones de la administración, salvo las excepciones previamente enlistadas;
(ii) la presunción de legalidad que las cobija; y (iii) la posibilidad de adoptar medidas cautelares a fin de proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. 25. La parte actora sostiene que la autoridad accionada vulneró los derechos invocados en la acción de tutela, al proferir la Resolución 821 del 4 de agosto de 2025, por la cual se ordenó su traslado a la Fiscalía 199 de la Unidad de Conciliaciones Prejudiciales, desconociendo que, desde hace más de una década presenta diversas enfermedades mentales y cardíacas por las cuales, en el año 2013 se profirieron unas recomendaciones laborales, dentro de las que se mencionó la prohibición de adelantar o asistir a audiencias.
Sumado a que goza de estabilidad laboral reforzada porque ostenta la calidad de prepensionada. Considera que el juez de tutela debe ordenar a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín no reubicarla y mantener sus funciones en el Despacho 49 Local de la Unidad de Estructura de Apoyo o en su defecto, en otra fiscalía cuyas actividades no comprometan su situación física y mental. 26.
De acuerdo con lo expuesto, como se anticipó, la solicitud de amparo deviene improcedente al no acreditar el requisito de subsidiariedad. Se expuso que por regla general, la acción de tutela es improcedente contra actos administrativos, salvo que se interponga como mecanismo definitivo de protección, ante la inexistencia de otros mecanismos judiciales que resulten idóneos y eficaces para defender debidamente sus derechos fundamentales. 5 Corte Constitucional, Sentencia T -332 de 2018. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-253 de 2020, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 7 27. La accionante no ha agotado los mecanismos ordinarios, idóneos y eficaces que el ordenamiento jurídico le otorga para proteger sus derechos, pues cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y, con éste, la posibilidad de solicitar medidas cautelares.
Tales mecanismos le permiten, no sólo debatir la presunción de legalidad del acto administrativo objeto de reproche, sino también la de solicitar su suspensión provisional. 28. La demandante refiere que no ha hecho uso de dicho instrumento jurídico, únicamente por el tiempo que puede tardar su trámite ante la inminencia de su reubicación laboral.
Al respecto, la Sala considera que dicho argumento no es suficiente para que la tutela sea el mecanismo apropiado para salvaguardar los derechos que alega fueron vulnerados, máxime considerando el régimen de cautelas con que cuenta el juez ordinario. 29. En consecuencia, la procedencia o no del traslado laboral acorde a su condición de salud y calidad de prepensionada, no se analizarán en atención a la improcedencia de la solicitud de amparo y al considerar que un pronunciamiento al respecto es competencia del juez natural, quien deberá determinar si, en efecto, la actora es beneficiaria de la estabilidad laboral reforzada que alega. 30.
Sumado a lo anterior, se encuentra acreditado que el 1 y 2 de septiembre de 2025, mediante correos electrónicos enviados a la Dirección Seccional de Fiscalías y algunos funcionarios de Positiva ARL, la accionante informó que en consulta médica del 30 de agosto del mismo año, surtida en la Clínica de Inmunología y Genética, la médica internista que la valoró dejó expresamente consignado que acorde a sus múltiples enfermedades “No esta en condiciones de estar en trabajo de alta carga de responsabilidad, alto nivel de estrés, sitios de aglomeraciones (audiencias), tanto presencial como virtual, dado que ya tiene enfermedad cardiaca establecida, en la que se deben tomar las medidas para evitar desenlaces negativos asociados”7.
Anexó la respectiva copia de la historia clínica. 31. Al respecto, en la contestación de la tutela y sus anexos, la Sala evidenció que mediante oficio DSM-20440-1161 del 8 de septiembre de 2025, la Fiscalía informó a la accionante que esta nueva información médica fue enviada al Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de la Subdirección Regional de Apoyo Noroccidental, para que dentro del ámbito de sus competencias, analizara la epicrisis, por parte de medicina laboral.
La petición sobre una posible reubicación a la Unidad de Intervención Temprana (UIT) y/o Ley 600 de 2000, se estudiará una vez se obtengan las restricciones médico-laborales, pero en todo caso, se expuso que en dicha Unidad no existen despachos de su categoría8. 32. Al estar acreditado que está en curso el análisis de las últimas anotaciones médicas sobre posibles restricciones de trabajo para la demandante por sus 7 Fls. 114 a 116 y 215, tutela y anexos. 8 Índice 9, SAMAI.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 8 patologías, es claro que la acción de tutela se torna improcedente, pues la petición sigue su curso en la entidad, de manera que no se han agotado los mecanismos administrativos que la accionante tiene a su disposición a fin de cuestionar el traslado laboral.
Más aún no se puede cuestionar un proceder administrativo cuando la accionada aún está pendiente de pronunciarse sobre las referidas solicitudes. 33. Ahora bien, analizando la procedencia de la acción de tutela como mecanismo transitorio de protección, se advierte que, de las pruebas allegadas al proceso, no se probó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional, ni que se afecten sus derechos fundamentales invocados. 34.
En el escrito de impugnación la accionante precisó que al efectivizarse la decisión de reubicación, se le causaría una afectación definitiva a su salud, vida digna y la frustración de la expectativa pensional, por la alta cantidad de incapacidades que podría obtener dado el posible empeoramiento de su estado de salud, lo que debilitaría su capacidad de trabajo y permanencia en el trabajo. 35.
Perjuicio irremediable que no fue acreditado en tanto la historia clínica allegada solo denota el padecimiento de múltiples patologías mentales y cardíacas desde el año 2011, sin que se hayan establecido recomendaciones médico – laborales exigibles y vigentes para su empleador, con las cuales se restrinja la posibilidad de adelantar las funciones propias del despacho en el que fue reubicada. 36.
Revisado el material probatorio se constató que en correo electrónico del 1 de septiembre de 2025 dirigido a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, tal como se expuso previamente, la señora Llano remitió copia de la última atención médica recibida, con fecha del 30 de agosto del mismo año, en la que se hicieron anotaciones de posibles restricciones laborales, las cuales siguen en trámite de evaluación por el área encargada dentro de la Subdirección Noroccidental. 37.
Como anexo al mismo e-mail, allegó copia de la historia clínica en distintas entidades de salud cardiológica y mental, de lo cual se denota únicamente que, en efecto, desde el año 2011 al 2016 se le diagnosticaron las enfermedades de salud mental y cardiacas que a la fecha aduce tener, se le recetaron las respectivas medicinas y se le efectuaron multiplicidad de exámenes, siendo hospitalizada en reiteradas ocasiones, teniendo como factor común que en la mayoría de consultas médicas adujo que fueron producto de su trabajo como fiscal.
No obstante, en todos estos documentos (algunos ilegibles por ser escritos a mano y estar borrosos), no obran recomendaciones médico laborales exigibles a la fecha ante su empleadora, pues sus patologías siempre fueron calificadas como de origen común o general. 38. La demandante también allegó como prueba, copia de la historia clínica correspondiente a las últimas citas médicas y asistencia recibida por servicios de urgencias entre el 11 de junio de 2024 y el 9 de septiembre de 2025, dentro de las cuales nuevamente se advierte que las mismas patologías mantuvieron la calificación por diversos galenos como de origen común, y en todo caso, en estos Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 9 documentos no reposa que se hayan dictado recomendaciones médico-laborales exigibles a la Fiscalía. 39.
Con lo hasta aquí expuesto, es evidente que la demandante no logró acreditar de qué forma sus patologías podrían empeorar con el cumplimiento de las labores asignadas en el nuevo despacho, ante la inexistencia de recomendaciones médicas debidamente valoradas por la entidad y la ARL. A lo cual se suma que esta Sala tampoco cuenta con elementos para establecer que su nuevo trabajo en la Fiscalía 199 Local – Unidad de Conciliación Preprocesal conllevará a las afectaciones que anuncia, pues su argumentación se orienta a señalar que sus condiciones de salud desaconsejan que realice audiencias, sin especificar si ello es predicable de cualquier tipo de diligencias, o de actuaciones de alguna tipología o complejidad especial. 40.
En línea con lo anterior, respecto a posibles recomendaciones médicas exigibles a la Fiscalía, la señora Llano solo allegó copia del escrito suscrito por el área de medicina laboral de la EPS Comfenalco, con fecha del 14 de marzo de 2013, en el que se remitieron ante la Seccional de Medellín de la Fiscalía General de la Nación, las recomendaciones médico laborales para una eventual reubicación o adecuación del puesto de trabajo de la demandante, entre las que resaltan: (i) evitar sitios de aglomeraciones como audiencias y hablar en público, y (ii) jornada laboral de 8 horas, no en horario nocturno y solo de lunes a viernes.
Se especificó que el tiempo de vigencia estimado de dichas recomendaciones sería de tres meses9. 41. También aportó como prueba el acta de reunión de la mesa laboral para el caso de Débora Llano de la EPS Comfenalco10, celebrada en la misma fecha, en la que se contó con la presencia del médico laboral de la EPS, un representante de la Fiscalía y la trabajadora.
Respecto a las enfermedades de salud mental y cardiológicas se reitera que se envían recomendaciones para ayudar a su control, y dado que existía una relación laboral con dicha sintomatología debía iniciarse proceso para calificar el origen, enviándose carta para conseguir la documentación requerida11. 42. Al respecto, la propia accionante reconoció en las comunicaciones enviadas a la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín pidiendo reconsiderar su traslado, con fecha del 11 y 27 de agosto de 202512, que las únicas recomendaciones médico laborales sobre la prohibición de asistir audiencias databan de 2013, las cuales no renovó por voluntad propia, por no haber tenido que afrontar durante todos estos 9 Fls. 101 y 102, tutela y anexos. 10 Fls. 103 y 104, tutela y anexos. 11 Acá se refiere otra patología que la accionante no mencionó expresamente en la tutela y es que, parte de las recomendaciones médico laborales se impartieron porque el 15 de febrero de 2011 se cayó de una silla y presentó fractura de sacro y “TX” superficial del cuello, y el caso llegó a la Junta Regional de Calificación de Invalidez, donde determinan que presentó “una sacroileitis más dolor sacro como secuelas de dicho accidente de trabajo”, pero para la fecha de la reunión, la ARL Colmena no había realizado la calificación de pérdida de capacidad laboral al haberse definido que no necesitaba tratamiento quirúrgico, quedando pendiente también este trámite. 12 Fls 94, 95, 108 y 109, tutela y anexos.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 10 años ese tipo de funciones. Descuido que no puede ser atribuible a la entidad demandada, pues en cabeza de la accionante está el deber de adelantar las diligencias pertinentes a fin de evitar que en su lugar de trabajo, se puedan adoptar decisiones que pongan en riesgo su propia salud. 43.
En consecuencia, contrario a lo considerado por la demandante, el juez de tutela no puede, a partir de un concepto médico laboral del año 2013, fijar el convencimiento de que la actora se verá afectada con el traslado laboral ordenado en agosto de 2025, por la realización de audiencias. El hecho de que a día de hoy sufra de las mismas patologías no implica por sí solo que ese concepto médico sea exigible al empleador, pues se determinó que su vigencia era de tres meses, y la misma accionante injustificadamente no adelantó los trámites para su revalidación y así seguir obteniendo dicha protección ante la Fiscalía. Además, no existe dictamen de pérdida de capacidad laboral vigente por dichas enfermedades así como tampoco, recomendaciones médico-laborales cuyo estudio por la respectiva ARL y el Grupo de Gestión de Seguridad y Salud en el Trabajo de su empleador, ya hubiera finalizado. 44.
Adicionalmente, esta Subsección quiere poner de presente que ante las peticiones de reconsideración del traslado, la Fiscalía dio respuesta oportuna mediante oficios DSM-20440-001050 del 15 de agosto de 2025 13, DSM- 20250120002053 del 27 de agosto de 202514 y DSM- 20440-1121 del 29 de agosto de 2025 15 explicando que dicha medida no desconoció las recomendaciones médico-laborales con que contó en el año 2013, pero ante la falta de prueba de que a la fecha debían mantenerse, no era procedente evitar su reubicación. 45.
En dichos oficios a la accionante también se le explicó que, en todo caso, el nombramiento en la Fiscalía 199 de la Unidad de Conciliación Preprocesal no implicaba afectación alguna a su salud y vida, pues le permitió abandonar un cargo con 225.917 carpetas activas con asuntos con vigencia de 2006 a 2023, que son de abordaje complejo y pasar a un despacho con una carga de 1.498 casos activos, de los cuales 1.399 están en etapa querellable, 94 en indagación y 5 en juicio.
En todo caso, la Dirección le indicó que se aseguraría de que contara con un asistente de despacho, que garantice apoyo en la labor encomendada respecto a las pocas audiencias que deberá atender. 46. También se le indicó en el oficio del 27 de agosto del año en curso, previamente enlistado, que la Seccional recibió el 20 de agosto de 2025 en horas de la tarde, por parte del grupo de bienestar y seguridad y salud en el trabajo, las recomendaciones médico laborales derivadas de una valoración médica surtida el 18 de agosto anterior, y del análisis de las mismas se concluyó que estas se ajustan a las funciones asignadas al despacho de la Fiscalía 199 de la Unidad de Conciliación 13 Fls. 96 a 98, tutela y anexos. 14 Fl. 107, tutela y anexos. 15 Fls. 110 y 111, tutela y anexos.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 11 Preprocesal. Precisó que en todo caso, se dio traslado de las recomendaciones médico-laborales a la coordinadora de la Unidad de Conciliación Preprocesal con el fin de que dé cumplimiento a las mismas, así como también a la Subdirección de Apoyo Noroccidental, con miras a la revisión del puesto de trabajo. 47.
En todo caso, se considera importante mencionar que, según lo informado por la entidad accionada, la reubicación de la señora Débora Llano no devino de un acto subjetivo, sino que correspondió a una reestructuración general de la seccional16. En Resolución 19 del 17 de enero de 2023, en el marco del Direccionamiento Estratégico 2020-2024 en materia de seguridad ciudadana, y con el fin de optimizar el recurso humano, se modificó parcialmente la estructura de la Unidad de Estructura de Apoyo (UEA), y conforme a criterios de disponibilidad, perfil y experiencia, se dispuso su reubicación al Despacho 49 Delegado ante Jueces Municipales y Promiscuos.
Puesto en el que solicita permanecer. 48. Se expidió la Resolución 637 del 6 de diciembre de 2024, en la que se modificó nuevamente el modelo funcional de la UEA y dando continuidad a la estrategia institucional se conservó el despacho 49 delegado, en relación con la gestión de la carga inactiva. No obstante, el 7 de febrero de 2025, se realizó reunión institucional en la que participaron la señora Débora Llano, la señora Paula Mejía, Fiscal Coordinadora Unidad EDA, y funcionarios de la Dirección Seccional de Medellín, en la que se abordó el estado crítico de la carga inactiva del despacho de la accionante, se discutieron las falencias existentes en la gestión de los despachos y se definió la estrategia a implementar para su organización y traslado al Archivo Central.
Asimismo, la Dirección Seccional manifestó su compromiso Institucional de acompañar y brindar apoyo técnico y logístico en el proceso de depuración documental, organización física y gestión administrativa de los archivos. Esta reunión derivó en compromisos específicos entre las partes intervinientes. La reubicación laboral se concretó mediante la Resolución 821 del 4 de agosto del mismo año. 49.
Acorde a ello, lo que pone de presente la Fiscalía General de la Nación es que la reubicación de la señora Débora Llano encuentra sustento en la reestructuración de la Unidad en la que se encontraba adscrito el Despacho 49, en el que trabajó desde el año 2023, sumado a que, tenía represado un alto volumen de carpetas de investigación siendo necesario redistribuir cargas a fin de cumplir con los fines y misión de la entidad. 16 Según lo expuesto en la contestación de la tutela por la Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín, esta tiene la potestad de adoptar decisiones administrativas orientadas al cumplimiento efectivo de la función misional, incluyendo la reubicación del talento humano, acorde a lo dispuesto en los artículos 250, numeral 9 de la Constitución, y 31 del Decreto Ley 016 de 2014, modificado por el Decreto 898 de 2017.
Además, mediante la Resolución 0-0256 del 20 de junio de 2024, proferida por la Fiscalía General de la Nación, se delegó a los directores seccionales la función de actos administrativos relacionados con la distribución y organización del personal adscrito a su dependencia entre sedes, unidades, grupos y municipios. Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 12 50.
Por lo hasta aquí expuesto, se descarta que a la accionante se le hayan desconocido las patologías médicas que sufre causándole un perjuicio irremediable contra su salud. 51. A igual conclusión se llega respecto a la posible concreción de un perjuicio irremediable por su alegada calidad de prepensionada y la posible frustración de la expectativa pensional por la medida de reubicación laboral.
La accionante se limitó a afirmar que al tener 55 años y más de 24 años de servicio con la Fiscalía, debía entenderse que está próxima a alcanzar su derecho a la pensión y, por ende, era sujeto de especial protección constitucional. 52. No obstante, no aportó documentación alguna que permita determinar la cantidad de semanas efectivamente cotizadas a la fecha de interposición de la tutela, así como tampoco indicó si se encuentra inscrita en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida o el de Ahorro Individual con Solidaridad (RAIS).
Pruebas que se consideran necesarias para determinar su condición de prepensionada, toda vez que en la jurisprudencia constitucional17 se determinó que la estabilidad laboral reforzada por fuero de prepensión solo aplica en los casos en que sea necesario mantener el vínculo laboral del trabajador, para que este pueda completar las semanas de cotización requeridas en el Régimen de Prima Media, comoquiera que cuando le falten tres o menos años de cotización se vea amenazada o frustrada la expectativa legítima de acceder a la pensión de jubilación. Así cualquier aplicación de la figura por fuera del escenario fáctico referido desborda y desnaturaliza la garantía constitucional de la misma. 53.
Sobre este régimen pensional, en la sentencia SU-003 de 2018 se estableció que cuando el único requisito faltante para acceder a la pensión de vejez es el de la edad, dado que se acredita el cumplimiento del número mínimo de semanas de cotización, en caso de desvinculación, no se frustra el acceso a la pensión de vejez, de allí que no haya lugar a considerar que la persona sea beneficiaria del fuero de estabilidad laboral reforzada de prepensionable, toda vez que el requisito faltante puede ser cumplido de manera posterior, con o sin vinculación laboral vigente. 54.
Asimismo, se expuso que el alcance de la protección difiere para los trabajadores afiliados en el RAIS, puesto que el reconocimiento de la pensión no está sujeto a cumplir una edad determinada ni a completar un número de semanas, sino al ahorro de un capital determinado para financiar dicha prestación social, según los términos suscritos entre el trabajador y la Administradora de Fondo de Pensiones. 55.
En todo caso, si en gracia de discusión se admitiera que la accionante tiene la condición de prepensionada en cualquiera de los dos regímenes, tampoco se encuentra acreditado el perjuicio irremediable referente a la posible futura pérdida del vínculo laboral y con ello, la frustración de su derecho pensional, pues la decisión 17 Corte Constitucional, Sentencias T-374 de 2024, T-055 de 2020, entre otras.
Radicación: 05001-23-33-000-2025-01241-01 Accionante: Débora Amparo Llano Castañeda Accionado: Fiscalía General de la Nación – Dirección Seccional de Fiscalías de Medellín 13 administrativa que se debate no la desvinculó de su puesto como fiscal, sino que, dispuso su traslado en otro despacho dentro de la misma entidad investigadora.
Es evidente que la señora Llano sustenta el amparo en su temor y apreciación subjetiva de que, dado que no podrá ejercer debidamente sus funciones, tendrá que retirarse por cuenta propia o incluso podría ser separada del cargo, sin que ello tenga fundamento probatorio alguno. 56. Así las cosas, como ya se indicó, la Sala habrá de confirmar el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia. 57.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo proferido el 7 de octubre de 2025 por el Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.
TERCERO: ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE18 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 18 VF