Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: HÉCTOR FABIÁN SIERRA ÚSUGA Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA Temas: Tutela contra providencia judicial.
Contra reparación directa, lesiones por perjuicios causados en accidente de tránsito. Defecto fáctico. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide la impugnación presentada por la parte demandante contra la providencia de 27 de octubre de 2023, dictada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, que resolvió rechazar la acción de tutela por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.
I.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El señor Héctor Fabián Sierra Úsuga, por medio de apoderado, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, por estimar vulnerados los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «10.1 Declarar que, por medio de la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en un defecto factico ante la pretermisión de medios de pruebas, así como la indebida valoración de los medios de prueba. 10.2 Declarar que, por medio de la sentencia del 15 de agosto de 2023, emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, se incurrió en defecto sustantivo y de desconocimiento el precedente judicial, toda vez que desconoció las normas de carácter sustancial respecto de los artículos 164, 176, 280 del C.G.P, 187 del C.P.A.C.A, como los precedentes respecto de la responsabilidad y valoración de las pruebas periciales, los informes y documentos. 10.3 En consecuencia, sírvase tutelar los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad jurídica, derecho de defensa, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados a la parte demandante a raíz de la sentencia emitida por el Tribunal Administrativo de Antioquia, el día 15 de agosto de 2023, y en consecuencia ordene dejarla sin efecto, ordenando al Tribunal Administrativo de Antioquia, emitir nueva sentencia donde de una valoración a los medios de prueba señalados en la demanda, acatando las normas de carácter sustancial pertinentes y el precedente jurisprudencial obligatorio, y en consecuencia, se declare la responsabilidad administrativa de la entidad demandada…» Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.
Hechos De la lectura del expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: El 28 de noviembre de 2012, el señor Héctor Fabián Sierra Úsuga se desplazaba en su motocicleta, resultó herido porque un camión de propiedad de EPM invadió el carril por el que circulaba, señaló que el informe de accidente de tránsito sugería que el conductor del camión, César Augusto Restrepo Muñoz, fue el responsable y que en el proceso contravencional de tránsito, en el que el señor Sierra Úsuga fue declarado responsable, solamente se valoraron las pruebas a favor del conductor del camión, frente a lo cual sostuvo que existió decisión negativa de ratificar el informe de accidente por parte del agente de tránsito.
Además, afirmó que el informe forense realizado por la empresa IRS VIAL, confirmó que la motocicleta no excedía los límites de velocidad y que fue la invasión del carril la causa principal del accidente. El señor Héctor Fabián Sierra Úsuga y otras personas1, interpusieron demanda de reparación directa contra Empresas Públicas de Medellín E.S.P. (en adelante EPM), en la que solicitaron se la declarara patrimonial y administrativamente responsable por el daño causado y se condenara a los perjuicios derivados de las lesiones sufridas por el señor Sierra Úsuga, a causa de un accidente de tránsito ocurrido el 28 de noviembre de 2012, en la vía Medellín – La Ceja.
El Juzgado Primero Administrativo de Medellín profirió sentencia en la que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, porque se demostró la responsabilidad de la entidad demandada, pues al proceso fue aportada «prueba pericial»2, ratificada por quien la suscribió, según la cual, el camión invadió el carril de la motocicleta y que esa circunstancia fue la causa eficiente del daño. Por otro lado, estudió la relación entre la demandada y la entidad aseguradora llamada en garantía -Royal Sun Alliance Seguros S.A., reconoció la obligación de esta última de indemnizar los daños dentro de los límites del seguro, con la aplicación del deducible pactado.
La demandada, la demandante y la llamada en garantía presentaron recurso de apelación contra esa decisión. Se procede a sintetizar los argumentos expuestos: - EPM y Royal Sun Alliance Seguros S.A argumentaron que el juzgado erró al declarar la responsabilidad, pues debía tenerse en cuenta lo resuelto en el proceso contravencional de tránsito, en el que el señor Sierra Úsuga fue declarado responsable.
Además, sostuvieron que el accidente fue causado por la impericia del señor Sierra Úsuga, quien invadió el carril del vehículo oficial. De igual forma, criticaron la valoración de un informe técnico como dictamen pericial, sin haber sido decretado como tal, máxime si se tenía en cuenta que este no fue ratificado en audiencia por todos los signatarios de este. - La parte demandante cuestionó la liquidación de perjuicios, pues se tuvo en cuenta una pérdida de capacidad laboral del 10.44% y no del 36.93%, que era la correcta de acuerdo con lo dictaminado por el Tribunal Médico Laboral de la Clínica de la Policía Nacional. 1 Clara Inés Úsuga Tangarife, José Libardo Sierra Rengifo, Nancy Del Socorro, Hernán Antonio, Carlos Andrés, Diego Alexander y Luisa Fernanda Sierra Úsuga 2 Esto es, el informe realizado por la empresa IRS VIAL.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co El 15 de agosto de 2023, el Tribunal Administrativo de Antioquia profirió sentencia de segunda instancia en la que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: Explicó que, en casos de daños causados por actividades peligrosas, se aplica el régimen objetivo bajo el título de imputación de riesgo excepcional, que obliga a quien ejerce la guarda de la actividad peligrosa a responder por los perjuicios ocasionados.
Además, que, cuando hay concurrencia de actividades peligrosas, como en el caso de una colisión entre una motocicleta y un vehículo automotor, se debe determinar cuál actividad fue la causa eficiente del daño. Asimismo, que la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado estableció que, en estos casos, la responsabilidad se determina mediante el análisis de la causalidad, identificando cuál de las actividades peligrosas concretó el riesgo creado.
No obstante, advirtió que la demandada podía exonerar su responsabilidad si demostraba una causa extraña. Seguidamente, puso de presente que realizó la valoración de las siguientes pruebas: (i) el informe Policial de Accidentes de Tránsito No 1096585 del 28 de noviembre de 2012, que dio cuenta del accidente y en el que se dejó constancia, como hipótesis del accidente, la invasión del carril por parte del vehículo de EPM.
El croquis realizado fue objetado por el conductor del camión; (ii) las fotografías del lugar del accidente y de la posición de los vehículos; (iii) las declaraciones realizadas en audiencia pública de accidentes de tránsito, celebrada dentro del proceso contravencional, por los señores Héctor Fabian Sierra Úsuga, demandante; Anderson de Jesús Serna, acompañante del señor Sierra Úsuga en otra moto;
César Augusto Restrepo Muñoz, conductor del vehículo de EPM; Leandro Agudelo, quien se movilizaba en moto como acompañante del carro de EPM; (iv) la Resolución No.4716 de 2013, mediante la cual la Secretaría de Tránsito del municipio de la Ceja resolvió el proceso contravencional, en el sentido de declarar contravencionalmente responsable al señor Sierra Úsuga.
Lo anterior, con base en el registro fotográfico, del que se evidenciaba que la causa del accidente de tránsito fue la invasión de carril de la motocicleta y que, contrario a lo afirmado por el señor Sierra Úsuga, no se demostró que los vehículos hubiesen sido movidos después del accidente y, (v) el informe de tránsito realizado por la empresa IRS VIAL, suscrito por los señores Diego Manuel López y Franco Pulido Varón. Explicó que, al realizar el análisis probatorio, advirtió que el informe de tránsito realizado por la empresa IRS VIAL, no podía ser tenido en cuenta como dictamen pericial, pues dicho documento fue incorporado al expediente como prueba documental.
Por ello, esa prueba debió ser valorada con esa calidad. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Advirtió que el a quo al tenerla como dictamen pericial no garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada en los términos del artículo 218 del CPACA, en consonancia con los artículos 226 y siguientes del CGP, «de tal forma que no se rindió bajo la gravedad de juramento, no se acompañó de los documentos que le sirvieron de fundamento ni tampoco de aquellos que acreditaran la idoneidad ni la experiencia del perito».
Además, que no le brindó a la demandada la posibilidad de controvertirlo, presentando otro dictamen o cuestionando al perito. Aunado a lo anterior, advirtió que ese informe no fue ratificado en audiencia por todas las personas que lo suscribieron, pues solamente acudió el señor Diego Manuel López. Y, si bien, el señor Diego Manuel López fue citado a audiencia, se realizó como ratificación de documento y no como contradicción de un dictamen pericial.
De las demás pruebas, concluyó que la apreciación realizada por la Secretaría de Tránsito del municipio de La Ceja, en la mencionada resolución, guardaba validez con el conjunto de los demás medios probatorios obrantes en el proceso, pues las fotografías, a diferencia del croquis, no fueron objeto de tacha ni censura por las partes. Sobre el particular, resaltó que, en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, la diagramación del área de impacto permite visualizar que la parte del camión que recibió el choque fue la delantera, la que se encuentra en su carril.
Además, que las fotografías permitían inferir que el señor Sierra Úsuga conducía junto a la línea separadora de su carril. De modo que, estaba demostrado que la causa eficiente y determinante de la colisión de los dos vehículos implicados en el accidente de tránsito fue el actuar inexperto, poco habilidoso y descuidado del demandante. En consecuencia, el daño sufrido tuvo origen en la culpa exclusiva y determinante de la propia víctima. 3.
Argumentos de la acción de tutela A juicio de la parte actora, la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. Señaló que en la demanda se anunció que se aportaría como anexo el documento titulado «Informe Técnico Pericial de Reconstrucción de accidente de Tránsito», del cual se dio traslado a la parte demandada.
Además, que en el acta de decreto de la prueba el juzgado no dejó constancia si esa prueba era documental o pericial, pero que, en todo caso, por su denominación y contenido debía entenderse que era un dictamen pericial. Afirmó que, por ese hecho estaba demostrado que EPM tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción, pues pudo aportar un dictamen pericial o solicitar la comparecencia del perito a audiencia, lo cual en efecto sucedió, pero por solicitud de la llamada en garantía. Al respecto, narró que, el día de la audiencia, la llamada en garantía no compareció a esa diligencia para interrogar al perito.
Además, narró que, pese a las omisiones de EPM a ejercer su derecho de defensa, el juez de primera instancia le permitió interrogar al perito. De ahí que, no sea cierto decir que ese trámite fue una ratificación de documentos. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que, contrario a lo expuesto por el Tribunal, el dictamen se rindió bajo la gravedad de juramento, pues así lo hizo el perito al ratificar el dictamen en la audiencia de pruebas.
Además, que, de conformidad con los artículos 185 y 225 del CGP, el reconocimiento de la autoría del documento y la firma del dictamen, hacían presumir que este rindió con el cumplimiento de esa formalidad. Indicó que el referido dictamen fue realizado con base en todas las pruebas relacionadas en el proceso contravencional - fotografías del lugar de los hechos, 3 fotografías del estado final de los vehículos historia clínica de la víctima, informe policial de accidentes de tránsito-.
Anotó que, en el documento que contiene el dictamen pericial y en la audiencia de pruebas, se dejó constancia de la idoneidad y la experticia del perito. Por otro lado, consideró que la autoridad judicial tuvo en cuenta de forma parcializada lo resuelto por la inspección de tránsito, pues en el informe policial de accidente de tránsito se estableció como causa hipotética del accidente la invasión de carril del vehículo camión de propiedad de EPM, al igual que las fotografías que se aportaron en dicho proceso, las cuales dan cuenta de la invasión de carril por parte del camión de EPM.
Sobre el particular, cuestionó la decisión proferida en el proceso contravencional, la que señaló como parcializada, pues desconoció: (i) lo relatado por el testigo Anderson de Jesús Serna, quien manifestó que el camión de EPM bajaba por una pendiente y al tomar la curva invadió el carril por donde transitaba el motociclista víctima; (ii) que no se realizó la ratificación del informe policial de accidente de tránsito por parte del patrullero que lo suscribió;
(iii) que el punto de impacto establecido en el informe policial de accidente de tránsito fue el carril del motociclista víctima; iv) que no se practicó el testimonio del señor Estiven Montoya Velásquez, testigo presencial de los hechos, quien justificó su ausencia a la audiencia por motivos laborales. Resaltó que la autoridad judicial demandada expresó que el «lado lateral izquierdo del camión se encuentran pisando la línea amarilla, sobrepasando tan solo unos centímetros su carril», lo que daba cuenta de la invasión del carril por parte del camión de la demandada, pues «es de entenderse que los vehículos sigan desplazándose con posterioridad al impacto, por la velocidad, la masa y la fuerza que llevan antes del mismo».
Advirtió que el Tribunal afirmó que la moto iba con exceso de velocidad, no obstante, esa circunstancia no fue demostrada. Cuestionó que la autoridad judicial demandada se abstuviera de condenar a la entidad demanda, con fundamento en que el señor Sierra Úsuga no contara con un grado de experticia al manejar la motocicleta, pues, en todo caso, estaba demostrado que la causa determinante del daño fue la invasión del carril por parte del camión. Finalmente, manifestó que no se valoró la declaración del conductor del vehículo, del cual se deducía que la curva era cerrada y con alta siniestralidad.
De igual forma que aquel se encontraba hablando por celular cuando ocurrió el accidente. Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4. Trámite Previo El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en auto de 31 de agosto de 2023, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los magistrados del Tribunal Administrativo de Antioquia.
Además, vinculó a Clara Inés Úsuga Tangarife, José Libardo Sierra Rengifo y Nancy del Socorro, Hernán Antonio, Carlos Andrés, Diego Alexander y Luisa Fernanda Sierra Úsuga, al gerente general de Empresas Públicas de Medellín y al presidente de Royal Sun Alliance Seguros de Colombia S.A., en calidad de terceros. 5. Oposición El Tribunal Administrativo de Antioquia reiteró los argumentos expuestos en la sentencia controvertida y solicitó que se negara el amparo requerido por la parte actora, porque no vulneró los derechos fundamentales invocados, pues valoró las pruebas aportadas al proceso, aplicó las normas pertinentes para resolver el caso y observó jurisprudencia vigente. 6.
Intervención de los terceros con interés EPM solicitó que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva de esa entidad, pues, de acuerdo con las pretensiones de la tutela, no causó la violación de los derechos fundamentales deprecados por el actor. Respecto al fondo del asunto, indicó que el informe de reconstrucción del accidente de tránsito allegado por la parte demandante no podía ser valorado en la sentencia de primera instancia como dictamen pericial, porque fue aportado y decretado como prueba documental.
De modo que, al no ostentar la calidad de dictamen pericial, no podía valerse el demandante del testimonio del señor Diego López para demostrar dicha prueba. Además, ese documento fue firmado por el físico Diego Manuel López Morales y el ingeniero Francisco Pulido Varón, pero a la audiencia de pruebas solamente acudió uno de los signatarios, por lo que no podía afirmarse que se dio la ratificación total del mismo.
Manifestó que la autoridad judicial demandada no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora y que lo pretendido por la demandante es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional para cuestionar la decisión judicial que resultó adversa a sus pretensiones. 7. Sentencia de primera instancia El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en sentencia de 27 de octubre de 2023, rechazó la acción de tutela por considerar que no cumplió el requisito de relevancia constitucional.
Señaló que la discusión propuesta en sede del juez constitucional involucra un aspecto puramente legal, como lo es el reproche al análisis probatorio. Además, indicó que se concluía la intención de la parte actora de utilizar la tutela como una instancia adicional dentro del proceso ordinario, con el objeto de discutir el fondo del asunto, que ya fue resuelto por las autoridades judiciales correspondientes. 8.
Impugnación Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La parte actora alegó que el a quo desconoció que la autoridad judicial demandada vulneró el derecho fundamental al debido proceso, al incurrir, en la sentencia cuestionada, en defecto fáctico por indebida valoración probatoria.
Cuestionó que el juez de primera instancia se limitara a transcribir aparte del fallo controvertido, sin realizar ningún análisis frente a los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Manifestó que, no se tuvo en cuenta las coadyuvancias presentadas por los señores Diego Alexander y Luisa Fernanda Sierra Úsuga, vinculados como terceros interesados.
Al respecto, señaló que «me informan que respondieron el correo coadyuvando los argumentos de la acción de tutela, cosa distinta es que el Consejo de Estado utilice un correo para comunicar o notificar una decisión, pero lo inhabilite para recibir respuestas, y peor aún, no le informe a los ciudadanos a que correo deben dirigir la respuesta».
Insistió en que el dictamen pericial debió ser valorado con esa connotación por el Tribunal y no como prueba documental, máxime si se tenía en cuenta que se garantizó el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada. Además, reiteró, que la autoridad judicial demandada desconoció lo dicho en el informe de accidente de tránsito, el cual estableció como hipótesis del accidente la invasión del camión de propiedad de EPM.
De igual forma, cuestionó que se tuvo en cuenta de forma parcializada las pruebas recaudadas en el proceso contravencional, pues en ese trámite no fue decretada la ratificación del patrullero que realizó el informe de accidente de tránsito, no se recibió el testimonio de Estiven Montoya Velázquez y se desconoció lo narrado por Anderson de Jesús Serna.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política, reglamentado por el Decreto 2591 de 1991, que en el artículo 1 establece: «Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto».
Esta acción procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Acción de tutela contra providencias judiciales En cuanto a la acción de tutela como mecanismo para controvertir providencias judiciales, se precisa que, de manera excepcional, se reconoce la procedencia cuando se advierte la afectación manifiesta de los derechos constitucionales fundamentales.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 2012, Exp. 2009-01328-01, aceptó la acción la tutela contra providencia judicial y acogió el criterio de la procedencia excepcional 3, para lo cual aplicó la metodología desarrollada por la Corte Constitucional en la sentencia C-590 de 2005 para estudiar si, en un caso concreto, procede o no el amparo solicitado, mediante el empleo de las causales generales 4 y específicas 5 de procedencia de la acción de tutela.
Cuestión previa – presunto desconocimiento de los escritos de coadyuvancia De manera preliminar, respecto al desconocimiento de los escritos de coadyuvancia presentados por Diego Alexander y Luisa Fernanda Sierra Úsuga6, la Sala encuentra que el 25 de septiembre de 20237, la Secretaría General de esta Corporación remitió copia del auto admisorio de la tutela a los correos proporcionados por el apoderado de la parte actora, en el que se expresó que la radicación de memoriales debía hacerse mediante la ventanilla de atención virtual, a la cual podía accederse mediante el enlace incluido en el mensaje, así: «Apreciado usuario en cumplimiento del Acuerdo PCSJA23-12068 del 16/05/2023, se informa que el medio dispuesto para la radicación de demandas, memoriales, solicitud de acceso virtual a los expedientes, solicitudes de citas, copias, entre otros, es la ventanilla de atención virtual, a la que podrá ingresar a través del siguiente enlace: URL Ventanilla de Atención Virtual» De ahí que, no sea de recibo lo afirmado por la demandante, respecto a que los terceros desconocían la dirección a la cual tenían que remitir los escritos de coadyuvancia, toda vez que, en dicho correo se informó que la radicación de memoriales debía realizarse mediante la ventanilla de atención virtual.
Problema jurídico De conformidad con lo alegado por la parte actora en la impugnación, corresponde a la Sala analizar si la presente acción de tutela cumple con el requisito de relevancia constitucional. De ser afirmativa la respuesta, se procederá a estudiar si la autoridad judicial demandada incurrió en defecto fáctico por indebida valoración probatoria. 3 La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo y las distintas Secciones que la componen, antes y después del pronunciamiento de 29 de junio de 2004 (Expediente AC-10203), han abierto paso la acción de tutela, de manera excepcional, cuando se ha advertido la vulneración de derechos constitucionales fundamentales.
De ahí que en esa oportunidad - sentencia de 31 de julio de 2012 - se admita, que debe acometerse el estudio de fondo, cuando se esté en presencia de providencias judiciales que resulten violatorias de derechos fundamentales, observando al efecto los parámetros fijados hasta el momento jurisprudencialmente. (Se destaca) 4 Causales genéricas de procedibilidad o requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial son: (i) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional;
(ii) Que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) Que se cumpla con el requisito de la inmediatez; (iv) Cuando se trate de una irregularidad procesal ésta debe tener un efecto determinante en la sentencia que se impugna y afectar los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron y que tal vulneración hubiere sido alegada en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible y, (vi) Que no se trate de sentencias de tutela. 5 La configuración de una causal especial de procedibilidad, supone que la providencia controvertida haya incurrido en alguno de los siguientes defectos: (i) orgánico;
(ii) procedimental absoluto; (iii) fáctico, (iv) material o sustantivo; (v) error inducido; (vi) decisión sin motivación; (vii) desconocimiento del precedente constitucional que establece el alcance de un derecho fundamental y, (viii) violación directa de la Constitución. 6 Quienes fueron vinculados como terceros con interés 7 SAMAI, indice 36, expediente de primera instancia Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Del requisito general de relevancia constitucional La Sala anota que la acción de tutela cumple con el referido requisito general porque el actor invoca la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia; se sustentan con suficiencia las razones por las que la decisión afecta dichos derechos; no se trata de un asunto de mera legalidad o económico; los cuestionamientos tienen que ver con la ratio decidendi de la decisión atacada; no se proponen argumentos adicionales que no fueron expuestos en el proceso cuestionado, y; no se emplea el mecanismo como una instancia adicional al proceso de reparación directa.
Es necesario resaltar que la parte actora no tenía la posibilidad de presentar los argumentos expuestos en el presente asunto en el proceso ordinario, en la medida que, en la primera instancia del proceso ordinario se accedió a las pretensiones de la demanda y fue en segunda instancia cuando el tribunal demandado revocó dicha decisión y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda.
Es decir, la negativa obedeció a razones diferentes a las expuestas en primera instancia y, por lo tanto, el recurso de apelación y los argumentos del escrito de tutela, no guardan identidad, por lo que, no es en estricto sentido una instancia adicional. En lo demás, la Sala encuentra que se encuentran satisfechos los demás requisitos generales de procedencia. En consecuencia, procede la Sala pasa a analizar si se configura el defecto fáctico por indebida valoración probatoria invocado por la parte actora.
Del defecto fáctico8 en el caso concreto En los términos de la impugnación, la parte actora afirma que el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en defecto fáctico, porque: (i) desconoció que al proceso ordinario fue aportado dictamen pericial, que cumplió con las formalidades de ser presentado bajo juramento por el perito y puesto en conocimiento de la parte demandada para que ejerza su derecho de contradicción;
(ii) no tuvo en cuenta el informe policial de accidente de tránsito, en el que se señaló como hipótesis del accidente que la causa fue la invasión del carril por parte del camión de EPM; (iii) valoró de forma parcializada las pruebas aportadas en el proceso contravencional, pues desconoció que en el trámite de ese asunto: no se practicó la ratificación del informe del patrullero que suscribió el informe policial de accidente de tránsito; no se tuvo en cuenta el relato de los hechos por parte del señor Anderson de Jesús Serna; se pretermitió la 8 El defecto fáctico se presenta en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto.
Se configura, entre otros, en los siguientes supuestos: (i) cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido; (ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva;
(iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;
(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co recepción del testimonio del señor Estiven Montoya, a pesar de que presentó justificación laboral para su inasistencia a la audiencia. En primer lugar, la Sala abordará el estudio de la presunta configuración de defecto fáctico a causa de la falta de valoración del dictamen pericial aportado como prueba.
De la presunta falta de valoración del dictamen pericial aportado como prueba Sobre el particular, se encuentra que el Tribunal Administrativo de Antioquia, en sentencia del 15 de agosto de 2023 expresó que el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito fue decretado y practicado bajo la naturaleza de prueba documental y no de dictamen pericial, por lo que se valoró bajo esa connotación. Se procede a transcribir lo pertinente: «En relación con la valoración de este medio probatorio, es menester efectuar algunas consideraciones.
En audiencia inicial celebrada el 18 de abril de 2016, en la etapa del decreto de pruebas se incorporaron todos los documentos aportados con la demanda y su contestación, así como los arrimados por la llamada en garantía. A su vez, se decretó la prueba testimonial, el interrogatorio, los exhortos y la ratificación de documentos. Decisión que fue notificada a las partes, interponiéndose recurso exclusivamente por el apoderado de la llamada en garantía en relación con la negativa a la ratificación del certificado laboral –F. 282 vto.-.
Así las cosas, es claro que el Informe Técnico – Pericial de Reconstrucción de Accidente de Tránsito, visible a folios 27 a 72, fue incorporado al plenario como prueba documental y, por ende, su valoración debió circunscribirse a dicho medio de prueba y no considerándolo ni valorándolo como un dictamen pericial como lo hizo el A quo. Además de ello, debe resaltarse que el Dictamen pericial como medio de prueba exige unos requisitos y una contradicción mucho más rigurosos que la de una prueba documental (art. 218 del CPACA en consonancia con art. 226 y siguientes del CGP), de ahí el peso que como tal tiene.
Dichas exigencias no se agotaron frente al referido informe, de tal forma que no se rindió bajo la gravedad de juramento, no se acompañó de los documentos que le sirvieron de fundamento ni tampoco de aquellos que acreditaran la idoneidad ni la experiencia del perito. Todo lo cual, de cierta manera, reduce el margen de credibilidad que pudiera otorgársele a la supuesta reconstrucción del accidente de tránsito en condiciones que bien pudieran denominarse de laboratorio, es decir, absolutamente irreales.
Y que, en cuanto a su contradicción, la parte contraria podía haberla ejercido solicitando la comparecencia del perito a la audiencia o aportando otro dictamen, oportunidades que no se dio en el presente proceso, por lo tanto, la valoración de dicho escrito como dictamen pericial, se traduciría en una clara violación del debido proceso de la entidad accionada y de la llamada en garantía. Inclusive, como corroboración contundente de las anteriores apreciaciones, la declaración del señor DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES se recibió a manera de ratificación de documento, y no. En ningún momento, como contradicción de un dictamen pericial.
Adicionalmente, no fue este el autor único del informe, sino que fungió como coautor el señor FRANCISCO PULIDO VARÓN quien no asistió a la diligencia.» Encuentra la Sala que, en la demanda de reparación directa, en el acápite de pruebas, se incluyó dentro del título «documentos aportados», el documento denominado «informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito signado por el físico Diego Manuel López Morales y el ingeniero mecánico Francisco Pulido Varón.».
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Según consta en acta 093 de audiencia inicial celebrada por el Juzgado Primero Administrativo de Medellín el 18 de abril de 2016, «se incorporan al expediente como pruebas todos los documentos aportados con la demanda, la contestación de la misma y la contestación al llamamiento en garantía. Se declara prueba testimonial, interrogatorio y ratificación de documentos.
Se da traslado a las partes de la anterior decisión respecto de la cual el apoderado de la parte demandante y EPM no interponen recursos (…)». El 15 de noviembre de 2016, esa autoridad judicial libró despacho comisorio 08, en el que comisionó a los juzgados administrativos de Bogotá para la recepción de los «testimonios» de los señores Diego Manuel López Morales y Francisco Pulido Varón. El 28 de abril de 2017, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá adelantó «Diligencia de testimonios» a la que compareció el señor Diego Manuel López Morales, el apoderado del demandante y el apoderado de EPM.
En aquel proveído se dejó constancia que «se suspende la audiencia de testimonio para escuchar el cd de la audiencia inicial realizada en el Juzgado Primero Administrativo de Medellín para verificar la forma en que fue decretada la prueba, si es testimonio o ratificación del peritaje (…) se reanuda la audiencia (…) sin ser posible el envío del correo de la audiencia inicial».
En providencia de 25 de mayo de 2017, el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá expresó que: «Como este Despacho ya auxilió el despacho comisorio de la referencia, habiendo recibido la declaración de testimonio del señor Diego Manuel López Morales y aceptando el desistimiento del testimonio del señor Francisco Pulido Barón, se encuentra que por un error involuntario en el acta se indicó que se fijaba fecha para continuar la audiencia. Sin embargo, tal y como se indicó en la audiencia del 28 de abril de 2017, lo procedente es que la Secretaria de este Despacho, de manera inmediata, devuelva el Despacho comisorio de la referencia al Juzgado Primero (1) Administrativo de Oralidad del Circuito de Medellín, por encontrarse tramitado el mismo.» (Se destaca) De lo anterior, resulta claro que, desde la audiencia inicial, el documento denominado «informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito» fue decretado como documento y no como dictamen pericial.
De igual forma, se tiene que en el despacho comisorio y en la práctica de dicha prueba, la autoridad judicial le dio el tratamiento de testimonio y no de dictamen pericial. Sobre este punto, se hace necesario resaltar que contra ninguna de esas decisiones la parte actora realizó pronunciamiento en el que señalara su inconformidad. Al respecto, la Sala encuentra necesario precisar que la prueba documental y el dictamen pericial son medios de prueba distintos, que se encuentran regulados de forma particular en el Código General del Proceso.
En el caso de los documentos, su regulación como medio de prueba se encuentra establecida en el Capítulo IX -artículos 243 a 274- del Código General del Proceso. Por su parte, la regulación y las formalidades que deben cumplirse para la práctica del dictamen pericial, se encuentran en los artículos 226 a 235 del Código General del Proceso.
Entre ellas, se destaca lo previsto en el artículo 228 ibidem, que Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co dispone la garantía de contradicción del dictamen, para lo cual tiene la facultad de requerir que el perito asista a la audiencia, aportar un dictamen alternativo o realizar ambas acciones, dentro del plazo otorgado por el traslado del escrito que presentó dicho dictamen o, en su defecto, en los tres días siguientes a la notificación de la providencia que lo haga saber.
En este contexto, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada no incurrió en defecto fáctico al valorar como prueba documental el «informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito» y como prueba testimonial lo narrado por el señor Diego Manuel López Morales, pues en el proceso ordinario no se decretó la práctica de un dictamen pericial.
Por ello, el «informe técnico pericial de reconstrucción de accidentes de tránsito» no podía ser tenido como dictamen pericial, máxime si se tiene en cuenta que no fueron observadas las formalidades previstas en el CGP para la práctica de esa prueba, varías de ellas previstas con el objeto de garantizar el derecho de defensa y contradicción de la parte demandada.
De la valoración del informe policial de accidente de tránsito y de las demás pruebas aportadas en el proceso contravencional En segundo lugar, la Sala estudiará lo atinente a la presunta indebida valoración del informe policial de accidente de tránsito y de las pruebas aportadas en el proceso contravencional. Al respecto, en la sentencia cuestionada se relacionó como prueba, que sería valorada para resolver el asunto, el expediente de tránsito N° 4716 adelantado por la Secretaría de Tránsito y Transporte de La Ceja (Antioquia), dentro del cual se incluyó el informe policial de accidente de tránsito.
Sobre esas pruebas, la autoridad judicial demandada realizó un recuento en el que resaltó que en el proceso contravencional el señor Sierra Úsuga fue declarado responsable, así: “Con sustento en el mencionado material probatorio, entre otros, se expidió la Resolución N° 4716 del 21 de mayo de 2013, mediante la cual se resolvió el proceso contravencional, en el que se decidió declarar contravencionalmente responsable al señor HÉCTOR FABIÁN SIERRA ÚSUGA en calidad de conductor del vehículo tipo Motocicleta de placas OKP10.
Lo anterior, al considerar que el accidente fue consecuencia de la inobservancia de las normas de tránsito por parte del señor SIERRA ÚSUGA de acuerdo con el registro fotográfico, en el que se evidencia de manera clara y contundente que la causa del accidente fue la invasión del carril por su parte, pues el vehículo 2 (camión) en la posición final queda en todo su carril, mientras que el vehículo 1 (motocicleta) queda con un amplio espacio suficiente para transitar y maniobrar.
Además, estima que son coincidentes las afirmaciones del señor RESTREPO MUÑOZ, conductor del camión, con lo observado en el croquis y en el registro fotográfico. Inconforme con la decisión el apoderado del señor SIERRA ÚSUGA interpone el recurso de apelación, el cual fue resuelto el 11 de julio de 2013 por la Secretaría de Transporte y Tránsito de La Ceja, que en su decisión aduce que no existe prueba de que los vehículos hubieran sido movidos momentos posteriores al accidente como lo propone el apelante y decide darle mayor credibilidad a las fotografías, las cuales al ser capturadas solo unos instantes después de ocurrido el accidente, inspiran más crédito que el croquis, que además no fue aceptado por el conductor del camión ni por el señor Leandro Agudelo.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mientras que, por el contrario, las fotografías no fueron objetadas ni censuradas por ninguna de las partes. A manera de conclusión, se expone en dicho fallo que “Las fotografías muestran o evidencian que si hubo invasión de carril, por parte del motociclista HÉCTOR FABIÁN SIERRA, el espacio que muestran entre el tracto camión y el carril subiendo (ruta del motociclista) es más que generoso, incluida la berma, viendo las fotografías y aun el croquis, no entendemos cómo el señor HÉCTOR FABIÁN SIERRA, si es verdad que subía entre 35 y 40 kxh, no esquiva o no pasa la curva sin accidentarse.
Una explicación lógica es la que dan el señor CÉSAR AUGUSTO RESTREPO y su acompañante LEANDRO AGUDELO, exceso de velocidad o venía hablando con su compañero, o distraído. La posición del camión, como puede verse en las fotos, pisa o bordea la línea divisoria central de la calzada, no invade el carril del motociclista a tal punto que lo dejara sin ruta posible.
Se trata de un tracto camión, de una vía relativamente estrecha para él, pero aun así, lo vemos muy pegado a la línea blanca que delimita el bordo de la vía y escasamente pisando la línea amarilla central, en contra posición con un área muy generosa para el motociclista. Es lógico suponer que cuando el señor HÉCTOR FABIÁN impacta el camión revote y caiga en su carril, exactamente dónde quedó o se evidenció el charco de sangre.” –F. 261- Con fundamento en lo anterior, el Tribunal Administrativo de Antioquia, afirmó que de la valoración conjunta de los medios de prueba, se desprendía que el análisis realizado por la Secretaría de Tránsito del municipio de la Ceja resultaba válido, máxime si se tenía en cuenta que el croquis fue objetado por el conductor del camión de EPM, mientras que no ocurrió lo mismo con las fotografías tomadas momentos después del accidente, las cuales se encontraban en consonancia con los restantes medios de prueba practicados.
Por ello, concluyó que la causa eficiente y determinante del accidente de tránsito fue la actuación de la propia víctima, por lo que no era posible imputar responsabilidad alguna a la entidad demandada, así: «De la totalidad de versiones y valoraciones efectuadas en relación con el accidente de tránsito, estima la Sala que la apreciación realizada por la Secretaría de Tránsito del Municipio de La Ceja, guarda total validez, pues a pesar de la contrariedad de las declaraciones, las fotografías a diferencia del croquis, no fueron objeto de tacha ni censura por ninguna de las partes, al punto que fueron estas mismas las que se usaron para la presunta reconstrucción del accidente de tránsito y así mismo, fueron reconocidas por el conductor del camión de propiedad de EPM al comparecer a rendir su declaración en el proceso de marras.
Como fue destacado en los fallos que se emitieron dentro del proceso contravencional tanto en primera como en segunda instancia, en la posición final de los vehículos, se observa que las ruedas exteriores de las llantas traseras del lado lateral izquierdo del Camión se encuentran pisando la línea amarilla, sobrepasando tan solo unos centímetros su carril.
Ahora, el impacto de los automotores, de conformidad con la totalidad del acervo probatorio se presentó en el sector delantero, en la puerta del conductor y en el primer escalón izquierdo usado para ingresar a la cabina; y en la parte delantera y lateral de la motocicleta –Anexo N° 3 Daños y Lesiones-. En esos términos, se tiene que el área del camión que impactó con la motocicleta se encuentra ubicada completamente en su carril, lo que hace dudar que fuera una invasión del carril por parte del camión lo que conllevara a la producción del choque.
De otro lado, resulta inexplicable que, si en realidad la velocidad de la motocicleta era de unos 35 o 40 km/h, momentos antes del accidente, como lo sostuvo el señor ANDERSON DE JESÚS SERNA VARGAS, compañero del demandante, y que la velocidad del camión era de apenas unos 10 a 20 kilómetros por hora, según la versión del señor CÉSAR AUGUSTO y en palabras del señor DIEGO MANUEL LÓPEZ MORALES entre 11 y 24 km/h al momento del impacto; no hubiera alcanzado el señor HÉCTOR FABIÁN SIERRA ÚSUGA a evitar el impacto.
Ello, a pesar de que contaba con casi la totalidad de su carril para desplazarse hacia la derecha y esquivar el camión. Situación que a tan bajas Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co velocidades parece ser totalmente posible y que hubiera sido de esperarse de una persona con cierto grado de experticia y acostumbrado al manejo de motocicletas.
No está por demás señalar que, de acuerdo a la diagramación que a folio 64 se hace del área de impacto en el informe de reconstrucción del accidente de tránsito, la parte delantera del camión que fue contra la cual colisionó el señor SIERRA ÚSUGA se encuentra dentro de su carril, siendo por el contrario este último quien de manera descuidada en plena curva y con todo su carril libre, decide transitar a ras con la línea separadora, pese a que se trata de una vía bastante estrecha y que es de público conocimiento el tránsito recurrente de vehículos de gran tamaño.» Entonces, la Sala concluye que la autoridad judicial demandada si tuvo en cuenta como prueba el proceso contravencional y las pruebas obrantes en el mismo, frente al cual afirmó que del análisis en conjunto de las pruebas documentales y testimoniales se desprendía la responsabilidad del señor Sierra Úsuga en el accidente de tránsito.
Al respecto, se resalta que en la sentencia explicó que las fotografías obrantes en el proceso tenían un mayor valor probatorio que el informe de accidente de tránsito, pues el croquis que soportaba aquel informe fue objetado por el conductor del camión de EPM. Por otro lado, en lo atinente a que en el proceso contravencional no se realizó la ratificación del informe de accidente de tránsito por parte del patrullero que lo suscribió y la omisión de recibir el testimonio del señor Estiven Montoya, debe advertirse que son argumentos que cuestionan el fondo del trámite administrativo adelantado por la Secretaría de Tránsito del municipio de La Ceja.
De modo que, son ajenos a la decisión judicial proferida y controvertida en el proceso ordinario de reparación directa y, por ello, no se realizará algún pronunciamiento. Entonces, encuentra la Sala que la autoridad judicial demandada efectuó un análisis en conjunto de los medios de prueba, conforme a las reglas de la sana crítica y explicó de forma suficiente las razones en las que sustentó la decisión controvertida.
En consecuencia, no se advierte que la autoridad judicial demandada haya adoptado una decisión arbitraria, ni trasgresora de los derechos fundamentales cuyo amparo aquí se reclama, pues no se puede desconocer que la decisión que pretende dejar sin efecto no le desconoció ni vulneró los derechos luego, corresponde a la Sala negar la solicitud de amparo de conformidad con lo expuesto.
De manera que, en el presente caso no se configuró el defecto fáctico invocado por la parte actora. En esa medida, se impone, revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabián Sierra Úsuga. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, por medio de la Sección Cuarta – Sala de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, Radicado: 11001-03-15-000-2023-04689-01 Demandante: Héctor Fabián Sierra Úsuga 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co FALLA 1.
Revocar la decisión de primera instancia de 27 de octubre de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección B, en su lugar: 2. Negar las pretensiones de la acción de tutela interpuesta por el señor Héctor Fabián Sierra Úsuga. 3. Enviar a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 4. Notificar a las partes por el medio más expedito posible. 5.
Publicar la presente providencia en la página web del Consejo de Estado. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue considerada y aprobada en la sesión de la fecha. Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Presidenta (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN