Radicado: 11001-03-27-000-2022-00066-00 (27284) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., cuatro (4) de septiembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 11001-03-27-000-2022-00066-00 (27284) Demandante: JGB S.A. Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES–U.A.E. DIAN AUTO QUE DECLARA INCOMPETENCIA Y ORDENA REMITIR AL COMPETENTE JGB S.A., mediante apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo [en adelante CPACA], demanda en nulidad y restablecimiento del derecho las Resoluciones nros. 2022003980600017 del 18 de abril de 2022 y 004529 del 7 de junio de 2022, proferidas por la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN.
En su escrito solicitó las siguientes pretensiones: 1. Que se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos: • Resolución No. 2022003980600017 del 18 de abril de 2022, por medio de la cual la Coordinación de Clasificación Arancelaria de la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN expidió una Resolución de Clasificación Arancelaria. • Resolución No. 004529 del 7 de junio de 2022, por medio de la cual la Subdirección Técnica Aduanera de la Dirección de Gestión de Aduanas de la DIAN resolvió un recurso de apelación contra la Resolución No. 2022003980600017 del 18 de abril de 2022. 2.
Que, como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se declare que el Alcohol Antiséptico se clasifica en la partida arancelaria 3004. (I) Competencia del Consejo de Estado para conocer del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en única instancia. Según lo dispuesto en el artículo 149 del CPACA, esta Corporación, en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, por intermedio de sus secciones, subsecciones o Salas especiales, con arreglo a la distribución de trabajo que el reglamento disponga, conocerá en única instancia de los siguientes asuntos: Radicado: 11001-03-27-000-2022-00066-00 (27284) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 2 1. De la nulidad de los actos administrativos expedidos por las autoridades del orden nacional, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden, salvo que se trate de actos de certificación o registro, respecto de los cuales la competencia está radicada en los tribunales administrativos. 2.
De la nulidad del acto electoral que declare los resultados del referendo, el plebiscito y la consulta popular del orden nacional. 3. De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, del Presidente y el Vicepresidente de la República, de los Senadores, de los representantes a la Cámara, de los representantes al Parlamento Andino, de los gobernadores, del Alcalde Mayor de Bogotá, de los miembros de la junta directiva o consejo directivo de las entidades públicas del orden nacional, de los entes autónomos del orden nacional y de las comisiones de regulación. Se exceptúan aquellos regulados en el numeral 7, literal a), del artículo 152 de esta ley. 4.
De la nulidad de los actos de elección expedidos por el Congreso de la República, sus Cámaras y sus comisiones, la Corte Suprema de Justicia, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la junta directiva o consejo directivo de los entes autónomos del orden nacional y las comisiones de regulación. Igualmente, de la nulidad del acto de nombramiento del Viceprocurador General de la Nación, del Vicecontralor General de la República, del Vicefiscal General de la Nación y del Vicedefensor del Pueblo. 5.
De la nulidad de los actos de nombramiento de los representantes legales de las entidades públicas del orden nacional. 6. De los que se promuevan contra actos administrativos relativos a la nacionalidad y a la ciudadanía. 7. Del recurso de anulación contra laudos arbitrales proferidos en conflictos originados en contratos celebrados por una entidad pública, por las causales y dentro del término prescrito en las normas que rigen la materia.
Contra la sentencia que resuelva este recurso, solo procederá el recurso de revisión. Antes de la modificación introducida por la Ley 2080 de 20211, el numeral 2 del artículo 149 del CPACA, establecía que esta Corporación conocía de los procesos de nulidad y restablecimiento del derecho que carecían de cuantía, en los cuales se controvirtieran actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional.
Ahora bien, el artículo 86 de la Ley 2080 de 2021, dispuso que dicha ley rige a partir de su publicación, es decir el 25 de enero de 2021, con excepción de las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado, las cuales solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada dicha ley, es decir 25 de enero de 2022.
Dicho lo anterior y verificada la Sede Electrónica para la Gestión Judicial – SAMAI, la presente demanda fue enviada vía correo electrónico por el apoderado de la parte actora a la secretaría de está sección, el día 28 de noviembre de 20222. 1 “Por medio de la cual se Reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011– y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”. 2 -SAMAI-.
Índice nro. 2. Radicado: 11001-03-27-000-2022-00066-00 (27284) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 3 Es decir que al momento en el cual el apoderado de la parte actora, interpuso la demanda de la referencia, ya se encontraba en vigencia lo dispuesto en el artículo 149 y ss del CPACA.
De otro lado, el numeral 22 del artículo 152 del CPACA, establece: “Art. 152. Competencia de Los Tribunales Administrativos en Primera Instancia: Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) Radicado: 11001-03-27-000-2022-00066-00 (27284) Demandante: JGB S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente.
Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8086/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 22. De los de nulidad y restablecimiento del derecho que carezcan de cuantía contra actos administrativos expedidos por autoridades del orden nacional o departamental, o por las personas o entidades de derecho privado que cumplan funciones administrativas en el mismo orden”.
En los anteriores términos, en este caso el competente para conocer en primera instancia es el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, toda vez que, según el certificado de existencia y representación legal expedido por la Cámara de Comercio Cali, y aportado por el apoderado judicial de la parte demandante, el domicilio principal de JGB S.A., es la ciudad de Cali.
Dicho lo anterior, este despacho declarará oficiosamente la falta de competencia funcional de esta Sección para tramitar el presente proceso y ordenará remitirlo a la Secretaría del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Cali) con el fin de que efectúe el correspondiente reparto. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, Sala Unitaria, R E S U E L V E: 1.
DECLÁRASE la falta de competencia de esta Corporación para conocer en única instancia de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho instaurada por JGB S.A., mediante apoderado judicial. 2. REMÍTASE de manera inmediata el expediente al Tribunal Administrativo del Valle del Cauca (Cali), para que efectúe el correspondiente reparto y se asuma el conocimiento del proceso.
Notifíquese y cúmplase. (firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA