Micelio
11001031500020240353600Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-07-09

Radicación interna: 5728 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Oswaldo Giraldo Lopez

Actor: Sociedad Operadora De Aeropuertos Centro Norte Sas - Airplan Sas·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

1 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero Ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., nueve (9) de agosto de dos mil veinticuatro (2024) Expediente: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Accionante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Accionado: Consejo de Estado, Sección Cuarta Tesis: La acción de tutela es improcedente por no ser relevante constitucionalmente, si el debate planteado por la parte actora pretende reabrir la controversia resuelta por el juez natural.

ACCIÓN DE TUTELA - PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por el apoderado de la Sociedad Operadora de Aeropuertos Centro Norte S.A.S. (en adelante AIRPLAN S.A.S.), en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado. I. SÍNTESIS DEL CASO 1.1. La empresa AIRPLAN S.A.S instauró acción de tutela en contra de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, por considerar vulnerados sus derechos al debido proceso y al acceso a la administración de Justicia, con ocasión de la sentencia que esa autoridad judicial profirió el 15 de marzo de 2024, en el desarrollo del proceso acumulado de los medios de control de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, con número de radicado 11001 03 27 000 2022 00040 00, en el que se resolvió negar las pretensiones.

Para el efecto, formuló las siguientes pretensiones: “I. PRETENSIONES 2 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Solicito respetuosamente que se tutelen los derechos fundamentales de AIRPLAN al “debido proceso” y al “acceso a la Justicia” así:

PRIMERO: Que se declare que la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado vulneró los derechos fundamentales de AIRPLAN al “debido proceso” y al “acceso a justicia”, en la sentencia del 15 de marzo de 2024 del proceso No. 2022-00040-00 (26670).

SEGUNDO: Que, en consecuencia, para tutelar los derechos de AIRPLAN, se deje sin efectos la sentencia a la que se refiere la pretensión anterior. Y que se ordene rehacerla: (i) Para que la nueva sentencia dé a los artículos 4, 29 y 229 de la Constitución un efecto útil concordante con los artículos 152 a 159 de la Ley 142 de 1994 y con el inciso primero del artículo 79 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA).

(ii) Para que, conforme a los hechos expuestos en la demanda, se interprete la declaración segunda que pide la Pretensión Quinta en el sentido de que “han dejado de ser exigibles a AIRPLAN los cargos que estaban reclamados y recurridos por concepto de “sobretasa” después del 3 de diciembre de 2020” (iii) Para que se acate la orden de dar efecto “inmediato”, es decir retrospectivo, a la sentencia C-504 de 2020 de la Corte Constitucional”.1 1.2.

Como fundamento de la solicitud, en el acápite de hechos, procedió hacer un relato de los sucesos relacionados con la creación de la “sobretasa por kilovatio hora consumo”2. Mencionando que, fue constituida a través de la Ley 1955 de 2019 también conocida como Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. Y que, el 3 de diciembre de 2020, la Corte Constitucional mediante sentencia C-504, resolvió declarar inexequible el artículo 33 de dicha disposición y la mencionada sobretasa, donde se resaltó que esa decisión tendría efectos inmediatos y hacia el futuro, es decir, se aplicaría al periodo de facturación siguientes a la fecha de su expedición. 1.3.

Señaló que, la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios (en adelante SSPD) emitió la Circular Externa No. 20201000000344 de 23 de diciembre de 2020, en la que le ordenó a las comercializadoras del servicio de energía eléctrica continuar cobrando la sobretasa de los períodos facturados antes del 3 de diciembre de 2020. Sin embargo, allí no hicieron distinción de los cobros que estaban en firme o que fueran susceptibles de recurso. 1.4.

Indicó que, el 26 de mayo de 2022, presentó demanda con pretensiones acumuladas de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho, en contra de la 1 Visible a índice 2 del Sistema de Gestión Judicial Samai. 2 Ibídem. 3 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Circular Externa nro. 20201000000344 de 23 de diciembre de 2020, los Oficios del 29 de diciembre de 2020 y 27 de enero de 2021 y la Resolución SSPD nro. 20325 del 24 de febrero de 2022, los cuales resolvían una reclamación radicada por AIRPLAN S.A.S contra las facturas que incluían la sobretasa de kilovatio por hora. 1.5.

Adujo que, el 15 de marzo de 2024, la Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió fallo de única instancia, en el que resolvió negar las pretensiones de la citada demanda. 1.6. Posteriormente, resaltó que el proceso de la referencia cumplía con los requisitos generales de procedibilidad la tutela contra providencia judicial, debido a que no contaba con recursos judiciales ordinarios que le permitieran atacar la decisión de la mencionada autoridad judicial, pues su caso no se enmarcaba dentro de una de las causales previstas en el artículo 250 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA) para la procedencia del recurso extraordinario de revisión, por lo que se superaba la subsidiariedad.

Asimismo, respecto de la inmediatez, expuso que no habían transcurrido más de seis (6) meses entre la fecha de expedición del fallo y la radicación de la acción constitucional. Frente a la relevancia constitucional, advirtió que el Consejo de Estado con su decisión había dejado de lados los efectos retrospectivos autorizados por la Corte Constitucional, lo que causó que se minimizara la efectividad de la excepción de inconstitucionalidad que la accionante había sugerido aplicar.

De igual forma, comentó que se había afectado los principios de supremacía de la Constitución y vulnerado los derechos de AIRPLAN S.A.S, lo que generaba un cuestionamiento de la validez de la sentencia acusada. 1.7. Bajo la misma línea, procedió a formular cinco (5) cargos, los cuales denominó y fundamentó de la siguiente manera: A. “Violación directa de la Constitución”3, señaló que el fallo del 15 de marzo de 2024, vulneró el artículo 4 de la Constitución Política, al actuar con una lógica muy restrictiva y limitándose a mencionar que la C-504 de 2020 estableció que sus efectos eran retroactivos, por lo que las situaciones que se efectuaron con anterioridad eran 3 Ibídem. 4 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co validas y exigibles, sin analizar la posibilidad de aplicar la citada sentencia con efectos inmediatos y retrospectivos, omitiendo por completo la excepción de inconstitucionalidad para ese caso.

Recalcó que, la decisión de la Sección Cuarta era arbitraria e inequitativa, pues a pesar de que en el proceso ordinario logró explicar y demostrar que la sobretasa cobrada era contraria a la Constitución, no se tuvo en cuenta los argumentos relacionados con el artículo 4 de la Carta Política. B. “Defecto orgánica: Falta de competencia del Consejo de Estado para restringir los efectos de la sentencia de la Corte”4: Afirmó que la orden acusada, vulneró los artículos 29 y 241 de la Constitución Política, al no tener en cuenta que la C-504 de 2020, no dispuso que su aplicación inmediata impidiera que tuviera efectos retrospectivos, respecto de la facturación anterior al 3 de diciembre de 2020, si se había interpuesto una reclamación o recurso previo a esta fecha y estaba pendiente de ser decidido.

C. “Defecto sustantivo: Aplicación de una norma inconstitucional en lugar de leyes preexistentes, sobre recursos contra facturación de servicios públicos”5: Indicó que, se había desconocido el artículo 152 de la Ley 142, cuando la Sección Cuarta asumió que por el hecho de que la Corte declaró inconstitucional la sobretasa, se eliminaba la posibilidad de recurrir los actos administrativos que contenían dicho impuesto.

Resaltó que, las facturas que incluían la sobretasa, no se encontraban en firma para el momento en el que se expidió la C-504 de 2020, por lo que contra ellas procedían las reclamaciones de acuerdo con las normas prexistentes, a pesar de que hubieran surgido antes de que la Corte emitiera esa decisión. D. “Desconocimiento del precedente”6: Comentó que, se desconoció la regla fijada por el Consejo de Estado y la Corte Constitucional, relacionada con “transito normativo tales como la inexequibilidad de las leyes y la nulidad de actos administrativos generales, deben producir efectos inmediatos sobre las situaciones 4 Ibídem. 5 Ibídem. 6 Ibídem. 5 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co jurídicas no consolidadas, aún si estas tiene origen en hechos anteriores al tránsito normativo; y ello no implica retroactividad sino retrospectividad.”7 Procedió a mencionar que el precedente vulnerado se encontraba en las sentencias de la Corte Constitucional T-389 de 2009, C-68 de 2013, SU 309 de 2019, SU 11 de 2020 y T 107 de 2022.

Asimismo, transcribió apartes de cada una y expuso los motivos por los que consideraba que eran aplicables al proceso ordinario. E. “Efecto procedimental absoluto en la interpretación de la demanda”8: Advirtió que, la acción de tutela era procedente contra las sentencias que hacían una interpretación errada de la demanda, cuando no tenían en cuenta los hechos, sino que usaban las palabras de las pretensiones.

Alegó que, el problema jurídico que la Sección Cuarta se formuló para resolver la pretensión quinta, era incorrecto, pues de haber sido resuelto de forma favorable para AIRPLAN S.A.S, esta no hubiera recibido ninguna clase de restablecimiento. II. TRÁMITE DE LA TUTELA 2.1. El expediente fue sometido a reparto el 9 de julio de 20249 y allegado al Despacho Sustanciador el 10 de julio de la presente anualidad10. 2.2.

El proceso de la referencia fue admitido mediante providencia del 15 de julio de 202411, en la que particularmente se ordenó notificar a los Consejeros de la Sección Cuarta y comunicar a la SSPD, a las Empresas Públicas de Medellín ESP y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 2.3. El 18 de julio de 202412, La Secretaría de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, allegó las piezas procesales del expediente con núm. 11001 03 27 000 2022 00040 00. 7 Ibídem. 8 Ibídem. 9 Visible a índice 1 ibídem. 10 Visible a índice 4 ibídem. 11 Visible a índice 5 ibídem. 12 Visible a índice 10 ibídem 6 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.4.

Por su parte, Empresas Públicas de Medellín E.S.P., señaló que la presente acción de tutela era improcedente, pues lo que buscaba el actor es usarla como el medio para expresar sus desacuerdo con la interpretación jurídica que sobre los efectos en el tiempo de la sentencia C-504 de 2020, realizó la Sección Cuarta de esta Corporación. Advirtió que, no evidenciaba la vulneración de derechos fundamentales ni la existencia de un perjuicio irremediable, además, que carecía de relevancia constitucional, dado que la discusión giraba en torno a una cuestión meramente legal. 2.5.

El Consejero Ponente dio respuesta mediante memorial del 22 de julio de 202413, manifestando que la sentencia cuestionada no vulneró los derechos fundamentales al debido proceso ni al acceso a la administración de justicia. Sostuvo que, la decisión fue emitida en estricto cumplimiento de los efectos establecidos por la Corte Constitucional, especialmente los fijados en el C-504 de 2020.

Asimismo, mencionó que carecía de relevancia constitucional, ya que se estaban reproduciendo los cuestionamientos de la demanda, que fueron desestimados al resolver el proceso ordinario, al igual que, pretendía usar la acción de tutela como una instancia adicional al buscar que el Juez constitucional efectuara un escrutinio de las ordenes impuestas en el fallo acusado. 2.6.

Por su parte la SSPD, el día 23 de julio de 202414, solicitó ser desvinculada por falta de legitimación en la causa por pasiva, debido a que la presunta vulneración de los derechos no era competencia de dicha entidad. Por otro lado, resaltó que la demanda constitucional era improcedente, pues lo que buscaba era reabrir el debate sobre la legalidad de los actos impugnados en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, al igual que cuestionar la decisión que allí se tomó. III.

CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 13 Visible índice 15 ibídem 14 Visible índice 16 ibídem 7 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De conformidad con lo previsto por el numeral séptimo del artículo 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 del 26 de mayo de 2015, modificado por el artículo 1° del Decreto 333 de 202115, y en virtud del artículo 13 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 de la Sala Plena del Consejo de Estado, que asigna a esta Sección el conocimiento de estas acciones constitucionales, esta Sala es competente para conocer del presente asunto. 3.2.

Hechos relevantes 3.2.1. La Sección Cuarta del Consejo de Estado profirió sentencia del 15 de marzo de 2024, en el proceso acumulado de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho con radicado número 11001 03 27 000 2022 00040 00, en el cual AIRPLAN S.A.S demando a la SSPD y a las Empresas Públicas de Medellín, allí decidió negar las pretensiones. 3.2.2.

Inconforme con la decisión de la autoridad accionada, la empresa AIRPLAN S.A.S interpuso acción de tutela de la referencia. 3.3. De la legitimación en la causa por pasiva La Sala estima que no es procedente declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las Empresas Públicas de Medellín, pues actuó como demandada en el proceso acumulado de nulidad y nulidad y restablecimiento del derecho en el que se profirió la providencia debatida, razón por la cual la decisión que resulte del presente trámite constitucional puede incidir en sus intereses. 3.4.

De la verificación del cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 15 “Artículo 1°. Modificación del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015. Modifíquese el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, el cual quedará así: (…) 7.⁠ ⁠Las acciones de tutela dirigidas contra la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, a la misma Corporación y se resolverá por la Sala de Decisión, Sección o Subsección que corresponda de conformidad con el reglamento al que se refiere el artículo 2.2.3.1.2.4 del presente decreto.” 8 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De la relevancia constitucional En la sentencia C-590 de 2005, Corte Constitucional indicó que el primero de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial es que la cuestión que se discute resuelte de evidente relevancia constitucional.

En ese sentido, señaló que “el juez constitucional no puede entar a estudiar cuestiones que no tiene una clara y marcada importancia constitucional so pena de involucrarse en asuntos que le corresponde definir a otras jurisdicciones. En consecuencia, el juez de tutela debe indicar con toda claridad y de forma expresa por qué la cuestión que entra a resolver es genuinamente una cuestión de relevancia constitucional que afecta los derechos fundamentales de las partes”.

Asimismo, la mencionada sentencia precisó que “los fundamentos de una decisión de tutela contra una sentencia judicial deben aclarar con transparencia la relevancia iusfundamental del punto que se discute y el juez debe contraerse a estudiar esta cuestión y ninguna otra”. A partir de lo dicho, el concepto de la relevancia constitucional ha sido decantado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional.

En sentencia SU–573 de 201916, el alto tribunal constitucional explicó que este requisito persigue tres finalidades17: (i) Restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales. (ii) Preservar la competencia y la independencia de los jueces de las jurisdicciones diferentes a la constitucional y, por tanto, evitar que la acción de tutela se utilice para discutir asuntos de mera legalidad.

(iii) Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces. 16 M.P. Carlos Bernal Pulido. Este criterio ha sido reiterado en las sentencias SU-128 de 2021 y SU- 103 de 2022. 17 Estas finalidades fueron también reiteradas por la Corte Constitucional en la SU-215 de 2022, decisión en la cual, además, expuso la clave que sirve al juez de tutela para aplicarlas, cual es “el correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico”. 9 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Por consiguiente, para que un asunto revista trascendencia constitucional deben estar reunidos los tres elementos que conforman tal requisito.

De manera que, si no se logra acreditar alguno de ellos, la acción de tutela será improcedente por no superar ese presupuesto. 3.4.1. Impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia adicional Para determinar si está superada la relevancia constitucional, la Sala se detendrá en el examen del tercer criterio que la compone, el cual busca impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces.

Es pertinente señalar que en las sentencias SU-215 de 2022 y SU-128 de 2021, la Corte estableció que “la tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado”, pues, según explicó, solo de esa forma se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se previene que el recurso de amparo sea utilizado indebidamente como una instancia adicional para discutir los asuntos de índole probatorio o de interpretación de la ley que dieron origen a la controversia judicial.

Dicho en otras palabras, en un proceso judicial el debate gira sobre las pretensiones, las excepciones y los hechos que proponen demandante y demandado y, por ende, la decisión del Juez se fundamenta precisamente en las razones de la demanda y de la contestación, las pruebas y el derecho que ellas ponen a su disposición, o, en los casos excepcionales que la ley prevé, de conformidad con las facultades oficiosas que tiene.

Por lo tanto, en los eventos en los cuales la autoridad judicial decide precisamente sobre la controversia que se le ha planteado, otorgándole la razón a alguna de las partes, simplemente está ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la Constitución y la ley, en el ámbito de sus competencias; y cualquier desconocimiento que a tales atribuciones hiciera el juez constitucional constituiría claramente un pronunciamiento por fuera de las competencias que le corresponden, utilizando además el trámite de una acción que no ha sido diseñada con ese propósito, como lo es la tutela. 10 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En una condición de esta naturaleza, sería entonces el Juez Constitucional el que vulneraría el derecho al debido proceso constitucional, pues, sin competencia, entraría en la valoración legal y fáctica del proceso, para modificar una decisión del juez competente para conocer del asunto, en el escaso término que le da la ley para pronunciarse, y siguiendo un procedimiento totalmente atípico para tal efecto, con el evidente riesgo de equivocarse en su decisión en un tema para el cual, valga decirlo, no tiene la formación requerida.

Asunto distinto se presenta cuando la decisión que se controvierte no ha atendido el debate planteado y sorprende a las partes con la decisión que se toma, cuando ella está por fuera de los planteamientos que en los hechos y en derecho han formulado demandante y demandado, pues, en este caso, la decisión puede comprometer el núcleo fundamental del debido proceso, en su elemento del derecho a la defensa, en la medida en que tal decisión no haya podido ser controvertida. 3.4.1.1.

Pues bien, la Sala advierte que no se cumple el requisito de relevancia constitucional, comoquiera que el tercer elemento que la compone, esto es, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces, no está superado. En efecto, en aquellos casos en los que el interesado controvierte a través de la acción de tutela la valoración que el juez natural hizo sobre el acervo probatorio, o reprocha la convicción que genera en el fallador las pruebas allegadas al expediente, o la inconformidad en la que se sustenta el amparo radica en la interpretación de las normas de carácter legal que regulan el caso, resulta evidente que este mecanismo constitucional está siendo utilizado para reabrir el debate surtido en el proceso ordinario y como una instancia adicional, con lo cual se estaría desconociendo la autonomía e independencia del juez natural. 3.4.1.2.

Al respecto, se observa que con la acción de tutela la parte actora pretende cuestionar el análisis que efectuó la Sección Cuarta en el medio de control acumulado de nulidad y nulidad y restablecimiento, frente a la interpretación jurídica del efecto en el tiempo de la sentencia C-504 de 2020, proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequible de la sobretasa de kilovatio por hora y en 11 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co la cual, se especificó que su efecto sería inmediato y a futuro.

En criterio de la parte actora, la autoridad judicial accionada debió enfocarse en entender que en realidad la Corte Constitucional otorgó un efecto retrospectivo, que permitía que la decisión impactara en las facturas emitidas antes del 3 de diciembre de 2020. Argumentó, que la demandada no tuvo en cuenta que los actos administrativos acusados en el trámite ordinario, desconocieron la decisión de la Corte Constitucional, pues desataron una reclamación con posterioridad a la fecha de expedición de la orden judicial.

Y si bien se trataban de facturas de periodos anteriores, lo cierto era que en ese momento ya se había dispuesto sobre la inconstitucionalidad de la sobretasa. Así las cosas, la Sala advierte que la intención de la empresa actora no es otra que la de controvertir la forma en que la Sección Cuarta del Consejo de Estado interpretó el efecto en el tiempo de la sentencia C-504 de 2020, especialmente, frente a las facturas que contenían la sobretasa de kilovatio por hora, pero que habían sido proferidas antes del 3 de diciembre de 2020.

En otras palabras, para AIRPLAN S.A.S. la autoridad acusada incurrió en error, al afirmar que la decisión de la Corte no fue expedida en el efecto retrospectivos, sino que lo ordenado era que operara de forma inmediata y a futuro, lo que indicaba que, en las facturas del trimestre siguiente, no se vería reflejado el citado impuesto, sin embargo, no aplicaba para las expedidas antes de la notificación de la decisión judicial.

En vista de lo anterior, es más que claro que la finalidad de esta acción es la de corregir el fallo del 15 de marzo de 2024, es decir, utiliza la acción de tutela como una instancia adicional para exponer los aspectos que le incomodan de la mencionada decisión, asuntos que no pueden ser desatados por la autoridad constitucional, debido a que carece de competencia para ello, además, estaría trasladándose a la órbita del Juez natural.

Por lo anotado, y sin ser necesario descender en otras consideraciones, la Sala declarará improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con el requisito general de relevancia constitucional. 12 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, IV.

FALLA PRIMERO: DECLARAR no probada la falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por las Empresas Públicas de Medellín.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela interpuesta por AIRPLAN S.A.S, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR a las partes e intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: De no ser impugnada oportunamente la presente providencia en los términos señalados por la ley, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo establecido en el inciso 2° del artículo 31 del Decreto Ley 2591 de 1991. Cópiese, notifíquese, comuníquese y cúmplase. Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del 9 de agosto de 2024.

GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado 13 Radicado: 11001 03 15 000 2024 03536 00 Demandante: Sociedad Operadora de Aeropuertos Centros Norte S.A.S.- AIRPLAN S.A.S. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La presente sentencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad y conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.