Radicado: 11001-03-15-000-2022-05929-00 Recurrente: Alexander Landázuri Sevillano CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN N° 16 Consejero Ponente: NICOLÁS YEPES CORRALES Bogotá D.C., veintisiete (27) de enero de dos mil veintitrés (2023) Referencia: RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN Radicación: 11001-03-15-000-2022-05929-00 (9525) Recurrente: ALEXANDER LANDÁZURI SEVILLANO Asunto: Decreto de pruebas De conformidad con lo dispuesto en los artículos 211 y 254 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) y 164 y siguientes del Código General del Proceso (CGP), procede este Despacho a pronunciarse frente a las solicitudes probatorias formuladas en este proceso.
I.
ANTECEDENTES 1.1. El nueve (9) de noviembre de dos mil veintidós (2022)1, a través de apoderada judicial, el señor Alexander Landázuri Sevillano formuló recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado el veintiséis (26) de agosto de dos mil veintiuno (2021)2, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho que él promovió contra la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL (radicación No. 25000-23-42- 000-2014-02248-00), solicitando la nulidad de los Oficios 0043560 de catorce (14) de agosto de dos mil trece (2013), mediante el cual le fue negado el reajuste de su asignación de retiro, así como la prima de antigüedad y el subsidio familiar, y 0045703 de veintitrés (23) de agosto de dos mil trece (2013), con el cual se declaró improcedente el recurso de reposición contra la anterior decisión. 1.2.
La parte actora planteó como causal de revisión la contemplada en el numeral 5º del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), esto es, “5. Existir nulidad 1 Índice 2 SAMAI, demanda presentada por la ventanilla virtual de SAMAI. 2 Índice 2 SAMAI, documento descrito como “2_DemandaWeb_Demanda-(.pdf) Nr oActua 2”. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05929-00 Recurrente: Alexander Landázuri Sevillano originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación”.
Además, en el acápite de pruebas del escrito indicó: “1. Con el presente recurso se aportan las pruebas documentales que se relacionan a continuación: a. Poder conferido para la interposición del recurso extraordinario de revisión. b. Sentencia de primera instancia proferida por la Subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de cundinamarca (sic) de fecha 17 de mayo de 2018 con salvamento de voto. c. Recurso de apelación presentado por la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares CREMIL contra la sentencia de primera instancia. d. Sentencia de segunda instancia proferida por la Subsección B, Sección Segunda del Consejo de Estado el 26 de agosto de 2021, mediante la cual se revocó lo decidido en primera instancia frente a la inclusión del subsidio familiar en la asignación de retiro. e. Constancia de ejecutoria expedida por el Consejo de Estado de fecha 21 de enero de 2022, mediante la cual se certificó que la sentencia de segunda instancia se notificó a las partes el 10 de diciembre de 2021, y que quedó ejecutoriada el 15 de diciembre de 2021. 2.
En el mismo sentido y si su Honorable Despacho lo considera necesario y pertinente, solicito requerir a la secretaria de la subsección ‘A’ de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para que remita el expediente bajo el radicado 2500 2342 000 2014 02248 00, con el fin de corroborar las actuaciones surtidas dentro del mismo, y los documentos obrantes en el expediente”. 1.3.
Mediante providencia de veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintidós (2022)3, este Despacho admitió el recurso extraordinario de revisión instaurado por la parte actora y ordenó notificar esta decisión a la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares - CREMIL, quien fungió como demandada dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho No. 25000-23-42-000-2014-02248-01 (0421-2019), así como al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 1.4.
La notificación personal a la CREMIL, al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado se surtió el primero (1) de diciembre de dos mil veintidós (2022)4. Dentro de la oportunidad procesal, el Ministerio Público rindió el Concepto No. 002-2023 de doce (12) de enero de dos mil veintitrés (2023), solicitando que se declare infundado el recurso y sin plantear peticiones 3 Índice 5 de SAMAI. 4 Índices 9 y 10 de SAMAI.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-05929-00 Recurrente: Alexander Landázuri Sevillano probatorias5. Finalmente, la Caja de Retiro de las Fuerzas Militares – CREMIL y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado guardaron silencio en esta oportunidad. 1.5. El dieciséis (16) de enero de dos mil veintitrés (2023), el proceso ingresó al Despacho para continuar con el trámite procesal que corresponda6.
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia Este Despacho es competente para proferir el auto de la referencia, en los términos del numeral 3° del artículo 125 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que permite al ponente, en todas las instancias y procesos, dictar los autos interlocutorios y de trámite a que haya lugar7. 2.2.
El decreto de pruebas De acuerdo con el artículo 252 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, junto con el recurso extraordinario de revisión el interesado podrá aportar y/o solicitar las pruebas que considere necesarias para soportar su solicitud, así: “Artículo 252. Requisitos del recurso. El recurso debe interponerse mediante escrito que deberá contener: 1.
La designación de las partes y sus representantes. 2. Nombre y domicilio del recurrente. 3. Los hechos u omisiones que le sirvan de fundamento. 4. La indicación precisa y razonada de la causal invocada. Con el recurso se deberá acompañar poder para su interposición y las pruebas documentales que el recurrente tenga en su poder y solicitará las que pretende hacer valer.” (Negrilla fuera de texto). 5 Índice 15 de SAMAI. 6 Índice 21 de SAMAI. 7 “Artículo 125. <Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.” Radicado: 11001-03-15-000-2022-05929-00 Recurrente: Alexander Landázuri Sevillano Por su parte, el artículo 253 de ese mismo Estatuto dispone que tanto la contraparte como el Ministerio Público podrán, a su vez, solicitar las pruebas que consideren pertinentes una vez ha sido admitido el recurso8.
Esta oportunidad probatoria no tiene por objeto corregir, reforzar o reencauzar la carga que las partes debieron asumir dentro del proceso que dio origen a la sentencia cuya revisión se solicita, sino únicamente demostrar la ocurrencia de la causal o de las causales alegadas o enervar su ocurrencia. Así, el juez deberá verificar que ese sea el propósito de las pruebas solicitadas y la oportunidad de la petición. Además, deberá analizar el cumplimiento de los requerimientos generales de toda prueba previstos en el artículo 168 del Código General del Proceso, esto es, a la pertinencia, conducencia y utilidad9.
La conducencia es la idoneidad o aptitud de determinado medio probatorio para probar o establecer determinada circunstancia fáctica10. Por su parte, la pertinencia se refiere a que la prueba debe tener conexión directa con el problema jurídico a resolver11; en tanto la condición de útil atañe “al poder enriquecedor del convencimiento del juez que determinada prueba conlleva”12.
Hechas estas precisiones, conforme con las solicitudes probatorias de las partes y teniendo en cuenta la naturaleza jurídica del recurso extraordinario de revisión, atañe al Despacho decidir sobre las que se elevaron en el proceso de la referencia. 2.3. El caso concreto Pues bien, en el presente caso sólo el recurrente aportó elementos de prueba a este trámite, anexando a su escrito los documentos que fueron reseñados en el acápite de antecedentes de esta providencia y solicitando que se remita a este asunto el expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho de radicado No. 25000-23-42-000-2014-02248-00. 8 “Artículo 253.
Trámite. Admitido el recurso, ese auto se notificará personalmente a la contraparte y al Ministerio Público, para que lo contesten, si a bien tienen, y pidan pruebas, dentro del término de diez (10) días.” 9 “Artículo 168. Rechazo de plano. El juez rechazará, mediante providencia motivada, las pruebas ilícitas, las notoriamente impertinentes, las inconducentes y las manifiestamente superfluas o inútiles.” 10 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio, Código General del Proceso: Pruebas, Dupre Editores, Bogotá, 2017, Pág. 108 11 LÓPEZ BLANCO, ob. cit.
Pág. 110. 12 LÓPEZ BLANCO, ob. cit. Pág. 112. Radicado: 11001-03-15-000-2022-05929-00 Recurrente: Alexander Landázuri Sevillano Por cumplir con los requisitos de conducencia, pertinencia y utilidad, en la parte resolutiva se dispondrá tener como prueba los documentos allegados, con el valor que la ley les otorgue, así como ordenar la remisión del expediente correspondiente al proceso ordinario donde se produjo la sentencia que aquí se acusa.
En mérito de lo expuesto, el Despacho,
RESUELVE
PRIMERO: TÉNGANSE como prueba, con el valor que les asigne la ley, los documentos aportados con el recurso extraordinario de revisión.
SEGUNDO: OFÍCIESE a la Secretaría de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que remita, con destino a este proceso, copia del expediente contentivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado No. 25000-23-42-000-2014-02248-00.
TERCERO: Una vez recaudada la prueba decretada, CÓRRASE traslado a las partes por el término de tres (3) días de los documentos señalados en los numerales primero y segundo de esta providencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 110 y 269 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, NICOLÁS YEPES CORRALES Magistrado P13/Expediente digital.