Micelio
11001031500020220377500Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6026 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Carmelo Perdomo Cueter

Actor: Temblores Ong·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter Bogotá, D. C., nueve (9) de agosto de dos mil veintidós (2022) Acción: Tutela Expediente: 11001-03-15-000-2022-03775-001 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) Demandados: Presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores Tema: Derechos constitucionales fundamentales petición y acceso a la información pública Procede la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda dentro del trámite relacionado con la acción de tutela incoada por los señores Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), por la presunta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y acceso a la información pública de esta.

I.

ANTECEDENTES 1.1 La solicitud de amparo. Los señores Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano presentan acción de tutela con el fin de obtener la protección de las garantías superiores a las que se hizo referencia de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), presuntamente quebrantados por los señores presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores.

Como consecuencia de lo anterior, piden se ordene a las autoridades accionadas responder de fondo y de manera congruente la solicitud que el 7 de junio de 2022 formuló la aludida O. N G., en la que pidió información sobre el cumplimiento de las recomendaciones realizadas por la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en el marco del paro nacional iniciado el 28 de abril de 2021. 1 Resulta oportuno precisar que las presentes diligencias reposan en el expediente digital contenido en la herramienta electrónica para la gestión judicial denominada SAMAI.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 2 1.2 Hechos. Relatan los accionantes que desde el 28 de abril de 2021 acaecieron una serie de movilizaciones sociales a la largo del territorio nacional, las cuales fueron reprimidas violentamente por la fuerza pública, lo que derivó en que entre el 8 y el 10 de junio de esa anualidad la Comisión Interamericana de Derechos Humana visitara el país, con el fin de «analizar y verificar las masivas denuncias por violaciones de derechos humanos».

Que el 7 de julio de 2021 el mencionado organismo internacional comunicó los resultados del trabajo de campo y formuló 41 recomendaciones al Estado Colombiano, con el propósito de que superara la difícil situación acontecida durante los meses de abril, mayo y junio de ese año, dentro de las que se destacan las de (i) adelantar un diálogo social, con enfoque territorial, con los actores involucrados en las protestas, como la población indígena, los jóvenes, las personas en condición de pobreza, entre otros;

(ii) garantizar el buen desarrollo de dichas reuniones; (iii) salvaguardar el precepto superior de la libre expresión, etc. Dicen que el 7 de junio de 2022 Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) deprecó del presidente de la República le especificara las actuaciones que se habían surtido con la finalidad de atender las sugerencias de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, pero el 9 de los mismos mes y año la jefe de gabinete del primer mandatario le notificó a la peticionaria que ese día había remitido la solicitud a la señora Ministra de Relaciones Exteriores, por ser la competente para pronunciarse sobre lo requerido.

Que, mediante oficio (sin número) de 21 de junio de 2022, «la Cancillería de Colombia» le informó a la O. N. G. que las recomendaciones de la referida Comisión carecen de carácter jurisdiccional, por tanto, no son de obligatorio cumplimiento para los Estados, no obstante, el Gobierno nacional ha adelantado diálogos con el organismo interamericano, con la finalidad de darle a conocer las medidas adoptadas.

Asimismo, le ha presentado tres (3) informes de seguimiento de lo acontecido durante las protestas que iniciaron el 28 de abril de 20212 en el país, los cuales fueron publicados «en la comunicación anual de 2022». 2 Que se pueden consultar en el siguiente enlace virtual: Informe anual CIDH 2021 observa avances y desafíos en derechos humanos en la región (oas.org) Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 3 Sostienen que en la precitada respuesta no se incluyeron datos estadísticos relacionados con traslados «a los centros de protección», investigaciones por desapariciones y demás situaciones presentadas en las movilizaciones sociales, en consecuencia, la peticionaria no recibió una contestación acorde con lo requerido, lo que comporta vulneración de los derechos constitucionales fundamentales invocados en el escrito de tutela.

II. TRÁMITE PROCESAL Por alcanzar a satisfacer los requisitos formales, el Consejo de Estado, a través de auto de 14 de julio de 2022, admitió la presente acción y ordenó notificar a los señores presidente de la República y Ministra de Relaciones Exteriores. Adicionalmente, en el aludido proveído se pidió de los señores Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), allegar la respectiva escritura pública o «documento privado reconocido» que los acredite como sus representantes legales, en virtud de los artículos 40 (numeral 113) del Decreto 2450 de 19954 y 1º5 del Decreto 427 de 19966, requerimiento que no fue atendido. 2.1 Contestaciones de la acción. 2.1.1 El señor presidente de la República, por conducto de apoderado, asevera que no ha vulnerado derecho constitucional fundamental alguno de Temblores 3 «Suprímase el acto de reconocimiento de personería jurídica de las organizaciones civiles, las corporaciones, las fundaciones, las juntas de acción comunal y de las demás entidades privadas sin ánimo de lucro.

Para la obtención de su personalidad, dichas entidades se constituirán por escritura pública o documento privado reconocido en el cual se expresará, cuando menos, lo siguiente: […] 11. Nombre e identificación de los administradores y representantes legales». 4 «Por el cual se suprimen y reforman regulaciones, procedimientos o trámites innecesarios existentes en la Administración Pública». 5 «Las personas jurídicas sin ánimo de lucro de que tratan los artículos 40 a 45 y 143 a 148 del Decreto 2150 de 1995 se inscribirán en las respectivas Cámaras de Comercio en los mismos términos, con las mismas tarifas y condiciones previstas para el registro mercantil de los actos de las sociedades comerciales.

Para el efecto, el documento de constitución deberá expresar cuando menos, los requisitos establecidos por el artículo 40 del citado Decreto y nombre de la persona o entidad que desempeña la función de fiscalización, si es del caso. Así mismo, al momento del registro se suministrará a las Cámaras de Comercio la dirección, teléfono y fax de la persona jurídica […]». 6 «Por el cual se reglamentan el Capítulo II del Título I y el Capítulo XV del Título II del Decreto 2150 de 1995».

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 4 Organización No Gubernamental (O. N. G.), por cuanto la petición que presentó el 7 de junio de 2022 fue enviada de manera oportuna al Ministerio de Relaciones Exteriores, que es la cartera encargada de pronunciarse sobre los aspectos aludidos en la referida solicitud, lo que le fue informado a aquella7.

Que si bien la Comisión Interamericana de Derechos Humanos está facultada para emitir recomendaciones a los Estados, encaminadas a superar determinadas problemáticas, no son de obligatoria observancia, por cuanto no son de carácter judicial. 2.1.2 La señora Ministra de Relaciones Exteriores, a través de la señora directora de la dirección de derechos humanos y derecho internacional humanitario de la Cartera que regenta, pide declarar improcedente la acción de tutela de la referencia, comoquiera que no ha incurrido en actuación u omisión alguna que trasgreda derechos constitucionales fundamentales de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), máxime cuando en la solicitud de amparo no se identifica un nexo causal entre los hechos descritos en ella y las garantías superiores invocadas.

Que la petición que presentó la mencionada organización el 7 de junio de 2022 fue respondida mediante oficio (sin número) del día 21 de los mismos mes y año, en el que se le indicó que las recomendaciones de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos no eran de obligatoria observancia, por no ser de naturaleza jurisdiccional, y ha rendido informes periódicos a ese organismo, orientados a comunicarle las medidas que se han surtido con el fin de salvaguardar las prerrogativas a la protesta y a la libertad de expresión, los cuales se pueden consultar en el enlace virtual «Informe anual CIDH 2021 observa avances y desafíos en derechos humanos en la región (oas.org)».

III. CONSIDERACIONES 3.1 Competencia. Corresponde a esta Corporación, en virtud de las reglas de reparto de la acción de tutela, previstas en los Decretos 1382 de 2000 y 1983 de 2017, determinar si en el presente caso hay lugar al amparo deprecado por los accionantes, quienes aducen quebranto de los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la información pública de Temblores 7 No identifica oficio alguno. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 5 Organización No Gubernamental (O. N. G.). 3.2 La acción. Como se sabe, la acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, como mecanismo directo y expedito para la protección de los derechos constitucionales fundamentales, permite a las personas reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de ellos cuando quiera que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, siempre que no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se trate de impedir un daño irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio. 3.3 Cuestión preliminar.

Con la finalidad de determinar si los accionantes cuentan con legitimación en la causa por activa en el presente trámite constitucional, esto es, si están facultados para pedir la salvaguarda de las garantías superiores de petición y acceso a la información pública de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), resulta oportuno advertir que la acción de tutela fue concebida por la Carta Política (artículo 86) como un instrumento subsidiario de defensa judicial, preferente y sumario, al que puede acudir cualquier persona, por sí misma o por quien actúe en su nombre, para reclamar la defensa inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales cuando advierta que han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Acorde con lo anterior, el artículo 10 del Decreto ley 2591 de 1991, al referirse a la legitimidad e interés para incoar la acción de tutela, dispone: La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 6 A su turno, la Corte Constitucional8, al analizar el contenido del citado precepto legal, ha considerado que se configura la legitimación en la causa por activa en los siguientes eventos: […] (i) cuando la tutela es ejercida directamente y en su propio nombre por la persona afectada en sus derechos;

(ii) cuando la acción es promovida por quien tiene la representación legal del titular de los derechos, tal como ocurre, por ejemplo, con quienes representan a los menores de edad9, los incapaces absolutos, los interdictos10 y las personas jurídicas11; (iii) también, cuando se actúa en calidad de apoderado judicial del afectado12, “caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso o en su defecto el poder general respectivo”13;

(iv) igualmente, en los casos en que la acción es instaurada como agente oficioso del afectado, debido a la imposibilidad de éste para llevar a cabo la defensa de sus derechos por su propia cuenta, como sucede, por ejemplo, con un enfermo grave, un indigente, o una persona con incapacidad física o mental14. Finalmente, (v) la acción de tutela puede ser instaurada a nombre del sujeto cuyos derechos han sido amenazados o violados, por el Defensor del Pueblo, los personeros municipales y el Procurador General de la Nación, en el ejercicio de sus funciones constitucionales y legales15.

De lo anterior se colige que se sintetizan en cinco las formas para constituirse en parte activa en el trámite de tutela, así: (i) el ejercicio directo de la acción por la persona que considera vulnerado o amenazado su derecho constitucional fundamental, (ii) a través de representante legal, por ejemplo, en el caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas, (iii) por medio de apoderado judicial conforme a las facultades conferidas con poder y con acreditación de la calidad de abogado, (iv) como agente oficioso y (v) mediante los señores Defensor del Pueblo, personeros municipales y Procurador General de la Nación. Así las cosas, se tiene que, a pesar de que una de las características que identifica la tutela radica en su informalidad, la jurisprudencia constitucional 8 Sentencia T–176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 9 Corte Constitucional, sentencias T-567/08, T-1019/06, T-1166/05, T-497/05, T-002/05 y T-1311/01. 10 Ver sentencias T-1103/04, T-993/03 y T-281/02. 11 Ver, entre otras, las sentencias T-723/05, T-396/05, T-1191/04 y T-1189/03. 12 Ver sentencias T-552/06 y T-526 de 1998 13 Auto 064 de 2009. 14 Ver, entre muchas otras, las sentencias T-560A/07, T-366/07, T-750/05, T-977/04, T-1201/04, T-1101/04. 15 Ver las sentencias T-046/97, T-443/95, T-662/99, T-331/97, T-731/98.

Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 7 ha reconocido que su ejercicio está sujeto al cumplimiento de unos requisitos mínimos de procedibilidad, que surgen de su propia naturaleza jurídica y de los elementos especiales que la distinguen.

Entre tales exigencias se encuentra la de legitimación en la causa por activa o titularidad para promover la acción, con la cual se busca asegurar que la persona que acude a ella tenga un interés directo y particular respecto de la solicitud de amparo que formula ante el juez constitucional, de manera que pueda determinarse, sin dificultad, que lo reclamado es la protección de un derecho constitucional fundamental del afectado y no de un tercero16.

Efectuadas las anteriores precisiones jurídicas, en el sub lite se evidencia que en el escrito de tutela los señores Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano aseveran que la incoan en condición de codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), sin embargo, no allegaron los correspondientes documentos que los acredite como tal, a pesar de que fueron requeridos en el auto admisorio de este trámite constitucional, situación que impone deducir que carecen de legitimación en la causa por activa.

Cabe advertir que las personas jurídicas son titulares de los derechos constitucionales fundamentales que estén en capacidad de ejercer y se relacionen con el desarrollo de sus actividades (como los aquí invocados frente a Temblores Organización No Gubernamental [O. N. G.]), pues su naturaleza ficticia17 les impide ser destinatarias de prerrogativas propias de los individuos, como la vida, dignidad humana, mínimo vital, seguridad social, entre otras18.

En ese orden de ideas, las personas jurídicas están facultadas para reclamar, por conducto de la acción de tutela, la protección de sus garantías superiores, sin embargo, deben actuar a través de su representante legal o apoderado judicial19, lo cual no se demostró que haya acontecido en el caso sub examine. 16 Corte Constitucional, sentencia T-176 de 14 de marzo de 2011, M. P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 17 Artículo 633 del Código Civil: «Se llama persona jurídica, una persona ficticia, capaz de ejercer derechos y contraer obligaciones civiles, y de ser representada judicial y extrajudicialmente.

Las personas jurídicas son de dos especies: corporaciones y fundaciones de beneficencia pública. Hay personas jurídicas que participan de uno y otro carácter». 18 Corte Constitucional, sentencia T-200 de 2004, M. P. Clara Inés Vargas Hernández. 19 Corte Constitucional, sentencia T889 de 2013, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva: «[…] acerca de la representación judicial de las personas jurídicas, la Corte ha señalado que debe guiarse por las reglas generales de postulación, de manera que la acción de tutela debe ser presentada o bien por su representantes legal o bien por intermedio de apoderado.

En cuanto a las entidades públicas, este Tribunal Acción de tutela 11001-03-15-000-2022-03775-00 Actores: Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, quienes dicen actuar como codirectores de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.) 8 Así las cosas, la Sala concluye, se reitera, que los actores carecen de legitimación en la causa por activa, comoquiera que no adosaron la respectiva escritura pública o «documento privado reconocido» que los acredite como representantes legales de la referida organización, motivo por el cual se rechazará la acción de tutela.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, sala de lo contencioso- administrativo, sección segunda, subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, FALLA: 1º. Recházase la tutela instaurada por los señores Alejandro y Sebastián Lanz Sánchez y Emilia Márquez Pizano, para deprecar el amparo de los derechos constitucionales fundamentales de petición y acceso a la información pública de Temblores Organización No Gubernamental (O. N. G.), conforme a la parte motiva. 2º.

Notifíquese esta sentencia a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991. 3º. Si el presente fallo no fuere impugnado dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación como lo prevé el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha.

Firmado electrónicamente CARMELO PERDOMO CUÉTER Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ CÉSAR PALOMINO CORTÉS ha señalado que su representación judicial puede llevarse a cabo por otros funcionarios distintos del Representante Legal, cuando así lo dispongan las normas que definan su estructura».