Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Actor: Aurora Celis Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ACLARACIÓN DE VOTO MAGISTRADO WILSON RAMOS GIRÓN Referencia Acción de tutela Radicación 11001-03-15-000-2025-02951-00 Demandante AURORA CELIS SARMIENTO Demandado Tema TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CAQUETÁ Y OTRO Tutela contra providencia judicial.
Defecto sustantivo y procedimental. Error en el envío por correo electrónico de la subsanación de la demanda. Canales tecnológicos habilitados para la recepción de memoriales. Relevancia constitucional Con el respeto acostumbrado por las decisiones de la Sala, me permito exponer la razón que motivó mi aclaración de voto en el asunto de la referencia. La Sala en sentencia del 3 de julio de 2025 declaró improcedente la acción de tutela promovida por la señora Aurora Celis Sarmiento en contra del Tribunal Administrativo del Caquetá y el Juzgado Segundo Administrativo de Florencia que, por autos del 8 de mayo de 2024 y 3 de marzo de 2025, respectivamente, rechazaron la demanda de reparación directa No. 8001-33-33-002-2024-00018-00/01.
A modo de contexto, el rechazo de la demanda ordinaria obedeció a que, tras ser inadmitida por adolecer de requisitos formales, la parte demandante remitió la subsanación a un correo no autorizado para la radicación de memoriales (jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co), mientras que el dispuesto para tal fin era otra dirección electrónica: j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co.
Por esa razón, las dos autoridades judiciales demandadas tuvieron como no presentado el escrito de subsanación. Al estudiar el asunto, la Sala encontró que la acción de tutela era improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional porque la demandante planteaba en la demanda de tutela los mismos argumentos que propuso en el recurso de apelación contra el auto que rechazó la demanda de reparación directa, de modo que el mecanismo constitucional estaba siendo usado como una instancia adicional.
Sin embargo, en la sentencia de tutela además se señaló que: “la elección adoptada por la defensa de la señora Celis Sarmiento (de radicar el memorial de subsanación a través de un correo o autorizado) no hacía que se perdiera la validez en la radicación del memorial, siempre y cuando se hubiera enviado y recibido exitosamente en un buzón del mencionado juzgado, lo cual no ocurrió, pues si bien se intentó remitir al correo jadmin02fla@notificacionesrj.gov.co no fue posible enviarlo, pues automáticamente rebotó” Al respecto, manifiesto que coincido con la conclusión, según la cual, la acción de tutela resultaba improcedente por incumplir el requisito general de relevancia constitucional, pero no comparto el argumento que señala que, de haberse generado acuse de recibido del correo electrónico no habilitado para la recepción de memoriales, la radicación sería válida.
Corresponde a una carga de los usuarios de la administración de justicia dirigir sus comunicaciones a las autoridades judiciales a través de los canales digitales dispuestos para ello, lo cual, no puede traducirse en un exceso ritual manifiesto, pues justamente se pretende proteger los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal.
De hecho, en el caso objeto de estudio el Tribunal Administrativo del Caquetá señaló que “el Juzgado Segundo Administrativo si tiene destinado un correo en el micrositio el cual corresponde al Radicado: 11001-03-15-000-2025-02951-00 Actor: Aurora Celis Sarmiento Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co j02adminfencia@cendoj.ramajudicial.gov.co, mismo que está autorizado y habilitado por el despacho para recibir memoriales tal como se evidencia y se encuentra dispuesto para la comunidad en general, en la página de la Rama Judicial - Directorio cuentas de correo electrónico, en el que se realiza la selección del departamento, ciudad, corporación/despacho que se requiere, en este caso, Caquetá, Florencia, Juzgado Administrativo” y que, además, “la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo de Colombia (SAMAI) cuenta con la “Ventanilla virtual”, una herramienta diseñada para facilitar el envío de archivos destinados a los procesos judiciales, como lo es la subsanación de la demanda” por lo que el apoderado de la demandante contaba con dos medios oficiales y adecuados para presentar la subsanación de la demanda.
Lo anterior tiene sustento en lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, que regula las actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, al disponer:
ARTÍCULO 186. Actuaciones a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Todas las actuaciones judiciales susceptibles de surtirse en forma escrita deberán realizarse a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones, siempre y cuando en su envío y recepción se garantice su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.
La autoridad judicial deberá contar con mecanismos que permitan acusar recibo de la información recibida, a través de este medio. Las partes y sus apoderados deberán realizar sus actuaciones y asistir a las audiencias y diligencias a través de las tecnologías de la información y las comunicaciones. Suministrarán al despacho judicial y a todos los sujetos procesales e intervinientes, el canal digital para que a través de este se surtan todas las actuaciones y notificaciones del proceso o trámite.
Así mismo, darán cumplimiento al deber establecido en el numeral 14 del artículo 78 del Código General del Proceso. El Consejo Superior de la Judicatura adoptará las medidas necesarias para implementar el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en todas las actuaciones que deba conocer la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
Para tal efecto, se deberá incorporar lo referente a la sede judicial electrónica, formas de identificación y autenticación digital para los sujetos procesales, interoperabilidad, acreditación y representación de los ciudadanos por medios digitales, tramitación electrónica de los procedimientos judiciales, expediente judicial electrónico, registro de documentos electrónicos, lineamientos de cooperación digital entre las autoridades con competencias en materia de Administración de Justicia, seguridad digital judicial, y protección de datos personales.
Precisamente, esta Sección en auto del 8 de agosto de 20241 confirmo el rechazo de una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho porque fue presentada a un correo no habilitado para ese fin. Esa posición también coincide con la adoptada por esta Corporación2 en otras providencias. Siendo así, la explicación sobre la reiteración de argumentos y, en consecuencia, la falta de relevancia constitucional, eran razones suficientes para declarar improcedente la acción de tutela.
En los anteriores términos, dejo expuestas las razones de mi aclaración de voto. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN La integridad de este documento electrónico puede comprobarse con el «validador de documentos» disponible en: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 1 Expediente 19001-23-33-000-2023-00047-01 (28166) C.P. Wilson Ramos Girón 2 Sala Especial de Decisión No. 19.
Auto de 7 de febrero de 2022 (exp. 11001031500020210406500, CP: William Hernández Gómez). En similar sentido puede consultarse el auto de 16 de agosto de 2022 (exp. 11001-03-15-000- 2022-00191-00, CP: Alberto Montaña Plata).