Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C. trece (13) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Accionado: Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A Temas: Tutela contra providencia judicial / Pensión gracia / Docentes nacionales y territoriales / Defecto fáctico / Defecto sustantivo /Se niega el amparo porque no se demostraron los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala resuelve la acción de tutela presentada por Juan Anselmo Usta Agámez, a través de apoderado judicial, contra la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el expediente No. 23001-23-33-000- 2014-00235-01, en el que revocó la sentencia de primera instancia y se negaron las pretensiones de la demanda.
La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en el Decreto 2591 de 1991, el Decreto 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I.
ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 2 1.- El 19 de septiembre de 2023, Juan Anselmo Usta Agámez, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela para obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, los cuales consideró vulnerados por la sentencia del 4 de mayo de 2023 proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado bajo el expediente No. 23001- 23-33-000-2014-00235-01.
La sentencia accionada revocó la decisión de primera instancia que había accedido a las súplicas de la demanda y, en su lugar, negó sus pretensiones. 2.- Como pretensiones, el accionante formuló las siguientes (se transcribe): «1. Dejar sin efecto la Sentencia de segunda instancia proferida el 4 de mayo de 2023 por el Honorable Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández. 2.
Como consecuencia, ordenar al Honorable Consejo de Estado Sala de los Contencioso Administrativo, sección segunda, Subsección A, Consejero Ponente Gabriel Valbuena Hernández, proferir una nueva sentencia ajustada a lo que en derecho corresponda alineada a lo resuelto en esta acción de tutela. 3. Que se falle extra o ultra petita». B. Hechos 3.- El accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- Es docente oficial y prestó sus servicios, así: (i) del 1º de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1979 (para un total de 7 años y 10 meses) como docente territorial del Departamento de Córdoba;
(ii) entre el 21 de enero de 1980 y el 30 de junio de 2000 (es decir, 20 años, 4 meses y 11 días) como docente nacional; y (iii) entre el 1º de julio de 2000 y el 2 de abril de 2014 sin solución de continuidad frente al nombramiento anterior, como docente del Departamento de Córdoba. 3.2.- El 1º de abril de 2013 solicitó ante la UGPP el reconocimiento y pago de la pensión gracia, la cual fue negada por medio de la Resolución RDP 001635 del 20 de enero de 2014, confirmada por las Resoluciones RDP 005557 del 18 de febrero de 2014 y 005968 del 20 de febrero de 2014.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 3 3.3.- El accionante demandó a la UGPP en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Pidió que se anularan los actos administrativos y, a título de restablecimiento del derecho, solicitó (i) que se reconociera a su favor la pensión gracia, tomando como base de liquidación el salario devengado en el último año de servicio y (ii) que dichas sumas fueran pagadas a partir del momento en que cumplió su estatus pensional. 3.4.- En sentencia del 23 de junio de 2016 el Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, declaró la nulidad de los actos administrativos cuestionados y ordenó a la UGPP reconocer y pagar la pensión gracia a favor del accionante. 3.5.- Esta decisión fue apelada por la UGPP y en sentencia del 4 de mayo de 2023 el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, resolvió revocar la sentencia de primera instancia. Negó las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, pues consideró que el accionante no cumplió con los veinte años de labor como docente territorial o nacionalizado.
C. Fundamentos de la vulneración 4.- El accionante afirma que el el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia e igualdad, pues considera que esta incurrió (i) en un defecto sustantivo por desconocer que no siempre los nombramientos en Centros Educativos Pilotos dan la categoría de docente del nivel nacional, y (ii) en un defecto fáctico al no tener por probado que los veinte años como docente oficial del nivel territorial o nacionalizado fueron debidamente acreditados.
D. Oposiciones e intervenciones 5.- El Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A (accionado) se opuso al reconocimiento del amparo porque en la providencia atacada se estableció que el accionante no logró acreditar el requisito mínimo de veinte años de servicio con carácter territorial y/o nacionalizado. Dijo que este requisito no se cumplió porque no es posible computar el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1980 y el 30 de junio de 2000, pues la vinculación fue del orden nacional.
Igualmente, señala Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 4 que el accionante pretende que el juez de tutela vuelva a analizar argumentos y pruebas que ya fueron debatidos en el proceso ordinario. 6.- El Tribunal Administrativo de Córdoba, Sala Cuarta de Decisión, (vinculado) remitió copia digital del expediente del proceso ordinario, pero no rindió informe. 7.- La UGPP (vinculado) señaló que el amparo debía declararse improcedente porque el accionante pretendía discutir pretensiones económicas, que por demás ya habían sido resueltas por el juez ordinario.
II. CONSIDERACIONES 8.- La Sala negará el amparo de los derechos fundamentales solicitado por el accionante, pues no se configuraron los defectos alegados (defecto fáctico y sustantivo). E. Se encuentran satisfechos los requisitos generales que habilitan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales 9.- Los requisitos generales se cumplen pues: (i) el accionante indicó de manera clara los hechos y las razones en que fundamenta la acción;
(ii) el asunto es de evidente relevancia constitucional porque se alega la vulneración de los derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y al acceso a la administración de justicia por la presunta configuración de un defecto fáctico y sustantivo; además los reproches no pudieron ser planteados en el proceso ordinario, pues se originaron en la sentencia de segunda instancia;
(iii) se encuentra cumplido el requisito de subsidiariedad porque el accionante utilizó todos los mecanismos judiciales a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales; (iv) la solicitud se presentó en un término prudencial (inmediatez), puesto que la decisión de segunda instancia se notificó el 25 de mayo de 2023 y la tutela se presentó el 19 de septiembre de 2023, es decir, dentro del término de 6 meses precisado tanto por esta Corporación1 como por la Corte Constitucional2; y (v) no se trata de una decisión proferida en sede de tutela. 1 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, radicado 11001-03-15-000-2012-02201-01 (IJ), C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 2 Corte Constitucional, sentencia T-031 de 2016, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 5 10. Señala el accionante que la autoridad accionada incurrió en un defecto sustantivo por considerar que la vinculación al Centro Experimental Piloto fue del orden nacional y no territorial. 11.- Sin embargo, la Sala encuentra que la autoridad accionada no incurrió en el yerro endilgado, pues a partir de la interpretación de la normativa aplicable concluyó que esa vinculación sí fue del orden nacional y, por lo tanto, el periodo durante el cual fue parte del Centro Experimental Piloto no es computable para efectos de reconocer la pensión gracia. Al respecto, en la sentencia objeto de reproche se consideró lo siguiente: <<Al respecto, a diferencia de lo decidido por el a quo, para esta Sala no es posible tener en cuenta el tiempo transcurrido entre los años de 1980 y 2000, en la medida que este correspondió al orden nacional, situación que se explica a continuación: Los Centros Experimentales Piloto (CEP) surgieron con la expedición del Decreto 88 de 22 de enero de 1976, por medio del cual se restructuró el sistema educativo nacional y se reorganizó el Ministerio de Educación Nacional.
En el artículo 18 de la norma en mención, se estableció la creación de un CEP (…) con el fin de ejecutar de manera descentralizada los programas de la Dirección de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos. Más adelante, con la expedición del Decreto 1816 de 24 de agosto de 1978, se reglamentaron los CEP y se determinó, en su artículo 10, que «[e]l Ministerio de Educación Nacional a través de la Dirección General de Capacitación y Perfeccionamiento Docente, Currículo y Medios Educativos, velará por el cumplimiento y aplicación de las normas para el manejo y dirección de los Centros Experimentales Pilotos que se organicen en todo el país», es decir, la cartera de educación estaría a cargo de los ya mencionados CEP.
A través del Decreto 25 de 3 de enero de 1986 (por el cual se modificó el artículo 3.º del Decreto 2762 de 198020), se reiteró que los CEP dependerán del Ministerio de Educación, pero se aclaró que deberán coordinar su labor con las Secretarías de Educación. (…) Finalmente, a través de la Ley 60 de 1993, se ordenó incorporar a las estructuras y a las plantas departamentales y distritales a los CEP, los cuales serían pagados con el situado fiscal.
El decaimiento de este programa sucedió con los artículos 111 de la Ley 115 de 1994 y 20 del Decreto 709 de 1996, por medio de los cuales los CEP se incorporaron a los Comités Territoriales de Capacitación de Docentes. Luego de la recapitulación normativa realizada en los párrafos precedentes, es claro que los Centros Experimentales Piloto (CEP) dependían directamente de la Nación hasta la entrada en vigencia de la Ley 60 de 1993 cuando fueron incorporados a los Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 6 entes territoriales, aclarando que en ningún momento se habló de un cambio en el tipo de vinculación de quienes se encontraban nombrados en los CEP, circunstancia que ha sido tratada y reiterada por la jurisprudencia de esta sección en sentencias de 25 de febrero de 2016, radicado 05001-23-32-000-2011-00946-01 (0512-2014), y de 6 de mayo de 2021, con radicado 68001 -23-33- 000-2016-00286-01 (1579- 2019)>>. 12.- Como se advierte, la autoridad judicial accionada hizo un riguroso recuento normativo del tipo de vinculación que surge con los Centros Experimentales Piloto y concluyó, basada en la jurisprudencia de esta Corporación, que se trata de un nombramiento del orden nacional.
Esa interpretación fue razonable y conforme a derecho, por lo que no se configuró el defecto alegado. F. No se configuró el defecto fáctico alegado, pues la autoridad accionada hizo una correcta valoración de las pruebas frente al requisito temporal para acceder a la pensión gracia 13.- Tampoco se incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración de los tiempos para acceder a la pensión gracia. La autoridad judicial accionada reconoce que durante el periodo del 1º de marzo de 1972 al 31 de diciembre de 1979 (7 años y 10 meses) el accionante laboró como docente territorial, por lo que ese término sí debe contabilizarse a efectos de reconocer la pensión gracia. 14.- No obstante, como se acaba de aclarar, durante el periodo comprendido entre el 21 de enero de 1980 y el 30 de junio de 2000 (20 años, 4 meses y 11 días) la vinculación del accionante fue del orden nacional, ya que hizo parte de un Centro Experimental Piloto.
En consecuencia, este periodo no puede ser tenido en cuenta para reconocer la pensión gracia, según la normativa aplicable. 15.- Por último, en la providencia accionada se señala que el periodo entre el 1º de julio de 2000 y el 2 de abril de 2014 tampoco pudo ser tenido para reconocer la pensión en cuestión, pues la vinculación que ocurrió durante ese lapso se dio sin solución de continuidad ante el nombramiento anterior, lo que quiere decir que se mantuvo su status de docente nacional: <<Ahora, en cuanto al tiempo de servicio por este periodo, es decir, entre el 1.º de julio de 2000 y el 2 de abril de 2014, se observa que el señor Juan Anselmo Usta Agámez fue incorporado a la planta de personal del departamento de Córdoba y posteriormente a la planta de personal del municipio de Montería, todo ello sin Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 7 solución de continuidad, tal y como lo indicaron los decretos que determinaron tal situación administrativa.
Lo anterior, quiere decir que el nombramiento ocurrido por disposición del Acuerdo 004 de 1.º de enero de 1980, por medio del cual fue nombrado en el Centro Experimental Piloto de Córdoba, se mantuvo incólume. Si bien es cierto que a través de los Decretos 4356 de 7 de junio de 2000, aclarado por el Decreto 426 de 22 de junio de 2000, y 02 88 de 19 de julio de 2004, se incorporó al señor Usta Agámez en la planta de personal docente del departamento de Córdoba y del municipio de Montería, respectivamente, ello no corresponde a un nuevo nombramiento y, por tanto, tampoco quiere decir que el tipo de su vinculación hubiera variado.
Lo anterior resulta del análisis jurídico realizado a los mencionados actos administrativos, los cuales fueron expedidos en aplicación de leyes y decretos que modificaron la educación en Colombia. Ejemplo de ello es el Decreto departamental 426 de 22 de junio de 2000, por medio del cual se aclaró el acto que incorporó al demandante a la estructura orgánica del departamento de Córdoba, señaló que se expidió en cumplimiento de la Ley 60 de 1993, que en su artículo 6.º señaló que «[E]l régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989, », circunstancia que el mismo acto administrativo reitera al precisar que «los funcionarios de los organismos a incorporar deben ser igualmente incorporados a los cargos de la Planta de la Secretaría de Educación, sin solución de continuidad».
Por su parte, el Decreto municipal 0288 de 19 de julio de 2004 se sustentó en los artículos 7 y 34 de la Ley 715 de 2001, en los cuales se precisó que «los docentes, directivos docentes y administrativos de los planteles educativos, que fueron nombrados con el lleno de los requisitos, mantendrán su vinculación sin solución de continuidad.» (Negrilla de la Sala), lo cual también fue puesto de presente en el artículo 2.º del acto administrativo que indicó «La incorporación se realiza sin solución de continuidad».
Bajo esa línea, las condiciones de la vinculación docente del señor Usta Agámez Gutiérrez no se modificaron a pesar de los traslados e incorporaciones a la planta departamental y municipal, pues el último nombramiento del que fue objeto se efectuó por parte del Centro Experimental Piloto en 1980, el cual dependía del Ministerio de Educación, de ahí en adelante se presentaron situaciones administrativas (…), sin que ello afectara sus prestaciones salariales o régimen de pensiones y cesantías, pues como quedó claro, la vinculación con la que venía antes de la incorporación a la planta de personal docente se mantuvo incólume al no existir ruptura del vínculo laboral>>.
Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 8 16.- Según se observa, la autoridad judicial accionada no desconoció las pruebas allegadas e incluso señala que efectivamente el accionante se incorporó a la planta de entidades departamentales y municipales. No obstante, concluye que lo anterior no implica que esa vinculación haya sido del orden territorial, pues no hubo solución de continuidad ante su nombramiento anterior, que fue del orden nacional. 17.- Ello, según la Ley 60 de 1993, artículo 6, que dispone que el <<régimen prestacional aplicable a los actuales docentes nacionales o nacionalizados que se incorporen a las plantas departamentales o distritales sin solución de continuidad y las nuevas vinculaciones será el reconocido por la Ley 91 de 1989>>. 18.- Así las cosas, la autoridad judicial accionada concluyó que durante este último periodo de tiempo el accionante mantuvo un nombramiento del orden nacional y se rigió por el régimen prestacional de la Ley 91 de 1989, por lo que los tiempos laborados no podían computarse para reconocer la pensión gracia. Esa valoración se fundamentó en la ley aplicable y en la jurisprudencia de la Sección Segunda de esta Corporación, que fue reiterada en la providencia objeto de reproche.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: NIÉGASE el amparo de los derechos fundamentales invocados por Juan Anselmo Usta Agámez, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.
TERCERO: Si esta decisión no fuere impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-05159-00 Accionante: Juan Anselmo Usta Agámez Se niega el amparo 9 CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha. Ausente con permiso ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado