1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ (E) Bogotá, D.C., primero (1°) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: INCODER (hoy Agencia Nacional de Tierras) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Asunto: Sentencia de segunda instancia Temas: CARGA DE SUSTENTACIÓN DEL RECURSO – Debe contener claros motivos de disenso contra el fallo recurrido – No se cumple con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión de primera instancia. Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte actora contra la sentencia que negó las pretensiones de la demanda.
Se demanda la nulidad de la Resolución n.° 022 del 12 de septiembre de 2011, por la cual el INCODER revocó directamente la Resolución n.° 562 de 2010, que había adjudicado un baldío. Los demandantes alegan que el acto acusado es nulo por falsa motivación y violación al debido proceso. I. SENTENCIA IMPUGNADA 1. Corresponde a la sentencia del 27 de septiembre de 2016, mediante la cual el Tribunal Administrativo del Huila negó las pretensiones de la demanda, cuyas pretensiones, hechos relevantes y fundamentos de derecho son, los siguientes.
La demanda 2. El 18 de mayo de 20121, el señor Zamir Aníbal Gómez Díaz y Leidy Bibiana Ángel Fajardo, presentaron demanda en la que solicitó que se declarara la nulidad de la Resolución n.° 022 del 12 de septiembre de 2011, proferida por el Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural (en adelante INCODER), que revocó la Resolución n.° 562 del 28 de octubre de 2010, que les había adjudicado el predio “El Mirador”. 1 Cuaderno 1, folio 17.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 2 3. La parte actora solicitó, como restablecimiento del derecho, que se les respetara la adjudicación o, en su defecto, que se les pagaran las mejoras realizadas en el inmueble durante diez años y los perjuicios causados2.
Los hechos 4. Como sustento fáctico de la demanda, la parte actora relató que desde hacía más de cinco años se encontraban en posesión pública y pacífica del predio denominado “El Mirador”, ubicado en el corregimiento de Pueblo Nuevo, jurisdicción del municipio de Gigante, Huila. Allí habían realizado trabajos de cercamiento, construcción de casa de habitación y las mejoras necesarias para las labores agrícolas y ganaderas. 5.
Señalaron que el 28 de octubre de 2010, mediante Resolución n.° 562 y luego de encontrar reunidos los requisitos del régimen de baldíos, el INCODER les adjudicó este predio, ubicado dentro de otro predio de mayor extensión denominado “El Palestro”, donde funciona el Colegio Normal Superior de Señoritas. 6. Relataron que la rectora de esta institución educativa solicitó al INCODER la revocatoria de esta adjudicación, al sostener que se trataba de un predio cuyo propietario era el Departamento del Huila. 7.
Afirmaron que los funcionarios del INCODER que hicieron la inspección ocular del predio no dejaron constancia de la explotación económica que allí se adelantaba y registraron que el predio no era ocupado directamente por los adjudicatarios, situación que no correspondía a la realidad. El concepto de la violación 8. La parte actora invocó la violación de los artículos 13, 20, 23, 25, 29, 42, 51 y 64 de la Constitución Política y la Ley 1152 de 2007. 9.
Los demandantes señalaron que la Institución Educativa de donde salió la solicitud de revocatoria de la adjudicación no fue reseñada en la inspección ocular y no demostró tener una unidad agrícola familiar. En su criterio, no haberle revocado la adjudicación a esta institución violaba su derecho a la igualdad. 10. Además, alegaron que no se les notificó el trámite que dio inicio al procedimiento de revocatoria de la adjudicación y que el acto demandado incurrió en el vicio de falsa motivación, porque no se demostró que hubieran violado normas sobre conservación y aprovechamiento de los recursos naturales renovables o afectaciones al medio ambiente.
Por el contrario, su trabajo había 2 Cuaderno 1, folios 5 a 7. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 3 mejorado la zona y había evitado que los nacimientos de agua se convirtieran en botaderos de basura. 11.
Señaló que la Ley 1152 de 2007 era clara en materia de revocatoria del acto de adjudicación, pero no explicó en qué sentido ni formuló frente a este aspecto, un reparo concreto. Afirmaron que la adjudicación les generó unos derechos adquiridos que no podían ser desconocidos por leyes posteriores. La defensa 12. Admitida la demanda3 y notificado el auto admisorio4, el INCODER presentó contestación con la que se opuso a las pretensiones.
Explicó que el artículo 72 de la Ley 160 de 1994 facultaba a la entidad para revocar directamente el acto de adjudicación sin contar con el consentimiento expreso del adjudicatario cuando se advirtiera la violación de las normas legales y reglamentarias sobre baldíos. Adujo que el artículo 43 del Decreto 2664 de 1994 establecía que cuando se alegara la propiedad privada del predio adjudicado, se verificarían los linderos y cabida de este con el que se pretende de propiedad privada.
Realizado este procedimiento se advirtió que el predio “El Mirador” se encontraba incluido dentro de uno de mayor extensión llamado “El Palestro”, que le pertenecía al Municipio de Gigante, Huila, lo que llevó a concluir al INCODER que no se trataba de un baldío, sino de un inmueble de propiedad privada. Por lo anterior, era procedente la revocatoria del acto de adjudicación. Los alegatos y el concepto del Ministerio Público 13.
Al concluir la etapa probatoria5, el Tribunal corrió traslado a las partes para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que emitiera concepto6. 14. En esta oportunidad, la parte demandante expuso que el INCODER había verificado el cumplimiento de todos los requisitos que prevé la ley para la adjudicación de un baldío. Sostuvo que, aunque el predio sea de la Nación o del Municipio de Gigante se trataba de un baldío adjudicable7. 3 Cuaderno 1, folio 80. 4 Cuaderno 1, folio 86. 5 Mediante auto del 24 de mayo de 2013, el Tribunal decretó las pruebas solicitadas y aportadas por las partes.
Respecto de la parte demandante: i) incorporó los documentos aportados con la demanda, entre ellos, la constancia de conciliación fallida expedida por la Procuraduría General de la Nación, fotografías de la finca “El Mirador”, facturas de venta de insumos agrícolas y de ferretería a nombre de Zamir Gómez, contratos de prestación de servicios para la rocería de 10 hectáreas y el cercamiento del predio, copia de la Resolución n.° 562 del 28 de octubre de 2010 (acto de adjudicación de baldío), copia de certificado de libertad y tradición del folio de matrícula inmobiliaria n.° 202-61436, copia del acto que inicia el trámite de revocatoria directa de la Resolución n.° 562 de 2010, copia de la Resolución n.° 221 de 2011 (acto demandado) y ii) decretó una inspección judicial al predio.
Respecto del INCODER: i) decretó el testimonio de Sor Marina Contreras Calderón, rectora de la Institución Educativa Normal Superior de Gigante. 6 Cuaderno 1, folio 178. 7 Cuaderno 1, folios 180 a 184. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 4 15.
El Ministerio Público presentó concepto desfavorable a las pretensiones de la demanda, en tanto consideró que estaba acreditado que el predio “El Mirador” no era un bien baldío, sino que tenía dueño reconocido con amparo en la ley, el Municipio de Gigante, Huila8. 16. El INCODER no alegó de conclusión. La decisión 17. El 27 de septiembre de 2016, el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión Escritural, negó las pretensiones de la demanda, por encontrar demostrado que el terreno “El Mirador” no era un bien baldío, pues el Municipio de Gigante era el titular del derecho de dominio y, por ello, no era adjudicable por parte de INCODER. 18.
Consideró, además, que la parte actora no demostró violación alguna de sus derechos, pues se defendió durante el procedimiento de revocatoria y que, al margen de si cumplía o no con sus obligaciones como adjudicatario, tal análisis era irrelevante porque el predio no era baldío9. II. RECURSO DE APELACIÓN Sustentación 19. Dentro del término de ejecutoria, la parte actora interpuso recurso de apelación contra el fallo en precedencia10. 20.
En su escrito, el apoderado de la parte actora sostuvo que el INCODER fue quien generó “el problema”, porque fijaron una invitación en la sede de la alcaldía de Gigante invitando a los ocupantes de tierras a que legalizaran su situación; que los demandantes se limitaron a remitir los documentos de buena fe y la entidad, luego de la inspección ocular, les adjudicó el predio.
La entidad responsable de saber si el predio era un bien fiscal o un baldío era el INCODER y no ellos. 21. Reiteró que la queja presentada por la rectora de la institución educativa no tenía respaldo probatorio y era “caprichosa y llena de envía (sic)”. En adición, afirmó que no eran invasores ni poseedores de mala fe y que “nunca buscaron padrinos para ese trámite, no utilizaron político para ello, todo lo hicieron personalmente”. 22.
Indicó que nunca negaron que no se les hubiera notificado el acto que inició el procedimiento de revocatoria o que no hubieran estado presentes en la inspección 8 Cuaderno 1, folios 186 a 198. 9 Cuaderno principal, folios 222 a 232. 10 Cuaderno principal, folios 235 a 240. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 5 judicial, solo que en el acta se consignaron “cosas falsas” y por ello formuló la falsa motivación del acto demandado.
Afirmó que, si la entidad demandada excedió sus facultades al proferir el acto de adjudicación como lo sostuvo la sentencia de primera instancia, entonces debía responder por los perjuicios ocasionados. Finalmente, solicitó que se profiera una “sentencia ajustada al debido proceso”. 23. En auto del 28 de julio de 201711, esta Corporación admitió el recurso interpuesto y reconoció a la Agencia Nacional de Tierras como sucesor procesal del INCODER; en proveído del 20 de septiembre siguiente12, corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para que rindiera concepto. 24.
Las partes guardaron silencio. 25. El Ministerio Público allegó concepto n.° 161 del 31 de octubre de 201713, donde solicitó que se confirmara la sentencia de primera instancia, por cuanto, a su juicio, el predio adjudicado no era baldío. Indicó que no se demostró irregularidad alguna durante el procedimiento de revocatoria y que, según el artículo 74 de la Ley 160 de 1994 y 50 del Decreto 2664 de 1994, los actores son ocupantes de mala fe, por lo que no es posible el reconocimiento de mejoras que tampoco demostraron.
III. C O N S I D E R A C I O N E S Régimen aplicable 26. Como la demanda se instauró ante esta jurisdicción el 18 de mayo de 2012, se rige por lo prescrito en el CCA14, toda vez que conforme al artículo 308 del CPACA, este entró a regir el 2 de julio de 2012, y en virtud del inciso tercero de la misma disposición, “[l]os procedimientos y las actuaciones administrativas, así como las demandas y procesos en curso a la vigencia de la presente ley seguirán rigiéndose y culminarán de conformidad con el régimen jurídico anterior”.
El objeto del recurso de apelación 27. Para proceder a la determinación de los asuntos que deberían ser resueltos en esta instancia, la Sala estima necesario detenerse en el análisis de lo que expresó la parte demandante en su recurso de apelación de cara a las razones que fundaron la decisión que se cuestiona, para establecer si, en verdad, revela razones de inconformidad que ataquen los argumentos que expuso el a quo para negar las pretensiones de la demanda, porque el bien inicialmente adjudicado por el INCODER como baldío en realidad era de dominio privado. 11 Cuaderno principal, folio 223. 12 Cuaderno principal, folio 225. 13 Concepto rendido por el Dr. Nicolás Yepes Corrales, en calidad de Procurador Primero Delegado ante el Consejo de Estado.
Cuaderno principal, folios 227 a 239. 14 Código Contencioso Administrativo (Decreto 01 de 1984). Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 6 28. La Sala empieza por señalar que el alcance del recurso de apelación, mecanismo de control de las decisiones judiciales, no se dirige, sin límite alguno, a reprochar cualquier tipo de actuación e inconformidad generada en curso del proceso, ni puede estar orientado a repetir, sin razones, el trámite acontecido en la primera instancia, pues, fundamentalmente – léase esta expresión en términos de garantías constitucionales– busca garantizar el principio de la doble instancia que, como regla general, está disponible para controvertir las decisiones judiciales que se reputan contrarias al ordenamiento jurídico15. 29.
Bajo este análisis, se ha reparado en la definición que del recurso de apelación ha ofrecido la doctrina especializada, al señalar que este corresponde a la más importante herramienta de concreción de la regla de doble instancia, que constituye “(…) la forma más civilizada de expresar el descontento frente a providencias que nos son lesivas y evitar sus efectos … en virtud de ella será el juez de otra instancia, ad quem, directo superior del juez de la primera instancia, a quo, quien habrá de decidir la manifestación de inconformidad presentada por una de las partes, o terceros habilitados por intervenir, contra una providencia judicial”16. 30.
En línea con lo anterior, si la aspiración de justicia que subyace al recurso de alzada tiene por finalidad que el superior revise la decisión de primer grado acusada de ser errática o de romper o lesionar el ordenamiento jurídico, resulta imprescindible que el recurrente determine mediante los cargos planteados, qué asuntos deben ser resueltos ante el superior jerárquico; razón por la cual no basta con la simple interposición del recurso, ni resulta suficiente repetir un argumento desprovisto de motivos de disenso, toda vez que los planteamientos de la apelación son los que definen los temas objeto de control, de cara a la decisión judicial que es rebatida17. 31.
En esta línea, el artículo 212 del CCA, aplicable al sub júdice, determina que la parte inconforme con la decisión debe interponer y sustentar el recurso ante el a quo; a su vez, el parágrafo 1 del artículo 352 del CPC establece que “… [p]ara la sustentación del recurso, será suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia” (se resalta); y en el artículo 357 de esa misma codificación se prescribe que “[l]a apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso …”. 32.
En tal virtud, la carga de sustentación que corresponde cumplir a la parte recurrente no se satisface con la llana indicación de disenso frente a la providencia recurrida, tampoco con la solicitud de que se revoque para que, en su lugar, se 15 Cfr. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 6 de julio de 2022, Rad. 44707, sentencia del 20 de mayo de 2022, Rad. 53800 y sentencia del 6 de julio de 2022, Rad. 54666. 16 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.
“Código General del Proceso”, Segunda Edición, Dupré Editores, Bogotá, 2019. Pág. 802. Tomada de sentencia del 20 de mayo de 2022, Exp. 53800, Subsección A. 17 Véase Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 17 de marzo de 2010, Rad. 36838; sentencia del 9 de junio de 2010, Rad. 19283 y sentencia del 14 de mayo de 2014, Rad. 31469.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 7 acceda a los intereses de la parte inconforme, y menos aún con la simple reiteración de las razones expuestas en el curso de la primera instancia, bien sea en la demanda o en la contestación. Lo que la ley impone es que se ataquen los fundamentos de hecho y/o de derecho que sirvieron de sustento a la providencia, en aquello que se considere desfavorable, no solo porque la decisión sea contraria a los intereses de quien la impugna, sino porque exista en realidad, a su juicio, una razón por la que considere que lo fallado en primera instancia no corresponde, en derecho, a la decisión acertada, lo cual, por tanto, delimita el marco al que debe sujetarse el juez al revisar la sentencia recurrida. 33.
En este sentido, es ajeno al recurso de apelación la reiteración de las hipótesis que se plantearon como punto de partida en la construcción del proceso en primera instancia, en tanto aquellas luego de haber transitado, en términos generales, por las etapas probatorias, de contradicción y de alegaciones finales, no pueden volver a presentarse al ad quem en su estado germinal, es decir, como se postularon al presentar la demanda, pues ya fueron objeto de comprobación y debate; sino que, de cara a la tesis adoptada por el a quo en las conclusiones del fallo, corresponde al apelante la formulación de una tesis diversa frente a este, exigencia que, conforme lo prevé el legislador, se cumple a través de la carga de sustentación, siendo “suficiente que el recurrente exprese, en forma concreta, las razones de su inconformidad con la providencia”, como dispone el artículo 352 del CPC. 34.
En consecuencia, es claro que le corresponde al apelante confrontar los argumentos que el juez de primera instancia tuvo en cuenta para adoptar su decisión, con sus propias reflexiones, para efectos de solicitarle al ad quem que decida sobre los puntos o aspectos que se debaten en la segunda instancia; de ahí que la carga de sustentación tampoco puede entenderse cumplida con la mera expresión de afirmaciones genéricas y vagas que no confronten la razón de la decisión18, pues, aunque sucintas, deben ser suficientes por sí mismas para evidenciar las razones o motivos que conduzcan a considerar que lo decidido en primera instancia resultó desacertado, en tanto, dado el marco de competencia fijado, al juez de la segunda instancia no le está dado construir tales motivos de disenso; si lo hiciera, vulneraría el principio de imparcialidad19 y el derecho al debido proceso de la contraparte20.
Recuérdese que la tarea de confrontación entre los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado que son 18 “(…) no puede darse por sustentada una apelación, ni por ende cumplida la condición que subordina la admisibilidad de este recurso, cuando el impugnante se limita simplemente a calificar la providencia recurrida de ilegal, injurídica o irregular; tampoco cuando emplea expresiones abstractas tales como, ‘sí hay prueba de los hechos’ u otras semejantes, puesto que aquellos calificativos y estas expresiones, justamente por su vaguedad e imprecisión no expresan, pero ni siquiera implícitamente, las razones o motivos de la inconformidad del apelante con las deducciones lógico-jurídicas a que llegó el Juez en el proveído impugnado”.
Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil. Auto de 30 de agosto de 1984, Gaceta Judicial No. 2415. M.P. Humberto Murcia Ballén. 19 “Cuyo fundamento constitucional se encuentra en el artículo 13 Superior, impone al juez la obligación de dar un trato igual a las personas que acuden a la administración de justicia”. Corte Constitucional, sentencia C-450 de 2015. 20 Artículo 29 Constitucional.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 8 atacados por esta vía, es la que determina la competencia material del juez de segunda instancia21, pues precisamente el tema de decisión a cargo del ad quem queda delimitado, por regla general, al examen de dos tesis opuestas cuyo enfrentamiento debe ser desatado. 35.
Esta Corporación, de forma reiterada, ha reconocido la relevancia del cumplimiento de tal exigencia y, en ese sentido, ha señalado que se constituye en indispensable la indicación de los aspectos que deben ser analizados por el ad quem, pues, de no ser así, la segunda instancia quedaría desprovista de elementos que conduzcan a determinar con certeza las razones de inconformidad del apelante respecto de la providencia apelada –los cuales no pueden ser de construcción del juez– y, por lo mismo, huérfana de elementos de juicio que permitan revisar la corrección de la decisión impugnada22, lo que conduce también a resaltar que el cumplimiento de la carga de sustentación del recurso de apelación no se surte de cualquier manera, sino que exige que se hagan referencias claras y concretas de cara a los argumentos que soportaron la decisión que se cuestiona para que el superior funcional pueda realizar las confrontaciones pertinentes que lo conduzcan a determinar si la providencia debe o no ser confirmada23. 36.
A partir de lo dicho, la Sala reitera que, si se advierte la ausencia de una sustentación suficiente, adecuada o material del recurso de apelación, cuyos fundamentos sean simplemente afirmaciones genéricas y vagas, sin traer a colación argumentos para cuestionar la providencia impugnada, al superior no le queda una opción diferente a la de confirmar el proveído apelado24. 37.
Con este panorama, revisado el recurso de apelación se advierte que a pesar de que formalmente se presentó un escrito de sustentación, lo cierto es que este no satisface la carga argumentativa que exige la Ley para activar la competencia del superior. La Sala, en esta instancia, no encuentra marco de referencia sobre el que se deba decidir ante la ausencia de argumentos de inconformidad con el fallo de primera instancia, conforme pasa a explicarse. 38.
El fallo de primera instancia esgrimió, fundamentalmente, dos razones para negar las pretensiones de la demanda: (i) no se demostró irregularidad alguna durante el trámite de revocatoria de la adjudicación y (ii) el inmueble no se podía adjudicar porque no era baldío, argumento central del acto administrativo de revocatoria. 21 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, Rad.66390, C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 22 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 14 de mayo de 2014, Rad. 31469, C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera. 23 Consejo de Estado, Sección Primera, sentencia del 4 de septiembre de 2014, Rad. 25001 2324 000 2007 90029 01. 24 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 4 de marzo de 2022, Rad. 47098, C.P. María Adriana Marín. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 9 39.
Frente a la primera razón, el Tribunal no encontró prueba de la violación al debido proceso alegada en la demanda con fundamento en la supuesta falta de notificación del auto que dio inicio al procedimiento de revocatoria del acto de adjudicación: “… contrario a lo dicho por la parte actora, el auto que dio inicio al trámite de revocatoria directa de la resolución de adjudicación, sí le fue notificado en término y en debida forma a los mismos, y de acuerdo con el expediente administrativo, estos tuvieron la oportunidad para ejercer su derecho de defensa, lo cual se encuentra acreditado con el escrito mediante el cual se pronuncian y solicitan la práctica de la inspección ocular como prueba, documentos firmados por Zamir Ángel Gómez y Leidy Bibiana Ángel”25. 40.
En relación con el segundo aspecto, y como razón más importante, el Tribunal sostuvo que la revocatoria del acto de adjudicación procedía porque el predio adjudicado no era baldío y no se presentó prueba alguna que refutara ese hecho: “Como se puede ver, la principal razón de la revocatoria es que no se puede adjudicar un predio o terreno que sea de propiedad privada; por tanto, el terreno denominado “El Mirador” no era un terreno baldío de propiedad de la Nación, porque en realidad tenía el titular del derecho era el Municipio de Gigante (…) Finalmente, es claro que la entidad demandada al adjudicar un predio que no tenía la calidad de baldío, excedió esas facultades en forma notoria y era totalmente contrario a las normas constitucionales y legales ese acto de adjudicación, y por tanto, al expedir el acto por medio del cual revoca el acto de adjudicación inicial, no puede tildarse de violatorio del derecho a la igualdad, del debido proceso y otros derechos fundamentales de quien alega titularidad amparado en ese acto y menos, pretender que se anule por falsa motivación con la sola mención del hecho, puesto que la parte actora se limitó allegar como prueba el procedimiento administrativo llevado a cabo por el INCODER sin aportar pruebas que desvirtuaran la motivación de la entidad y las cuales sustentaras sus pretensiones”26. 41.
Por su parte, el apoderado de la parte actora en el recurso de apelación reiteró lo expuesto en la demanda y esgrimió otras consideraciones ajenas al debate de la nulidad del acto administrativo demandado. En primer lugar, sostuvo que “quien creó el problema fue el INCODER (…) porque habían fijado una cartelera dentro de las instalaciones de la alcaldía de Gigante un documento que instaba a quien tuviera terrenos ocupados sin título alguno o baldíos procedieran a hacer los trámites de legalización e indicaban los de la vereda Pueblo Nuevo de este municipio27”.
Alegó que como los demandantes no tenían vivienda propia radicaron solicitud y a los dos meses les informaron de una inspección ocular, luego de la cual les adjudicaron el predio. 42. Luego indicó que a sus poderdantes les bastaba demostrar que eran poseedores de buena fe y que al INCODER le correspondía saber si el predio era un baldío o un bien fiscal.
Sostuvo que sus apoderados cumplieron los requisitos: 25 Cuaderno principal, folio 230 reverso. 26 Cuaderno principal, folio 231. 27 Cuaderno principal, folio 235. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 10 “si estos requisitos los aceptó el INCODER y el predio era estatal, porque (sic) se les niega este derecho? No son invasores, no son poseedores de mala fe, nunca buscaron padrinos para ese trámite, no utilizaron político para ello, todo lo hicieron personalmente28”. 43.
A renglón seguido, reiteró que sus representados no habían violado ninguna norma y que el INCODER ha debido buscar una solución a su error: “Nunca mis poderdantes infringieron normas de orden legal para su adjudicación porque no se reseñó cuales solo hicieron una solicitud y anexaron los documentos que en cartelera se exigían (…) entonces sería válido si la adjudicación hubiera sido correcta, pero si el error lo cometió el INCODER porque (sic) no se buscó la forma de no perjudicar a quien no lo cometió, porque nunca se alegó propiedad privada (…) Es que a esta entidad sí le cabe responder por tamaño error, no señalando ‘soy responsable’, sino buscando administrativamente la solución, como bien pudo haber sido llamar a su propietario municipio de Gigante, ponerle en conocimiento del problema y buscar la legalidad del acto administrativo”29. 44.
Finalizó su alegato aduciendo que, si la sentencia de primera instancia sostuvo que el INCODER había excedido sus facultades al adjudicar un predio de propiedad privada, entonces que respondiera por los perjuicios: “Si esto no es arbitrario, ¿cómo entonces se puede llamar? Por ello pido en mi acción demandatoria que responda por los daños y perjuicios ocasionados y debe responder quien lo comete, sería negar estos principios fundamentales constitucionales señalados, donde las pruebas están esparcidas por todo el proceso, otra cosa es que no se hallan (sic) en su conjunto visto y valorado”30. 45.
Se observa entonces que el demandante declinó la oportunidad de la sustentación del recurso de apelación para cuestionar los fundamentos de la sentencia de primera instancia y, en su lugar, esgrimió argumentos de otra índole que no buscan formular inconformidades con las razones que tuvo el Tribunal para negar las pretensiones de la demanda.
En lugar de presentar argumentos en contra de las dos razones que sostuvo la sentencia de primera instancia, el apoderado de los demandantes se duele del error que cometió el INCODER al adjudicar un predio que no era baldío y responsabiliza a esta entidad de los supuestos perjuicios causados con esa decisión. Olvida que en este proceso se debate la nulidad del acto que revocó la adjudicación por tratarse de un predio de dominio privado, cuestión que fue decidida de forma negativa por el Tribunal debido, precisamente, a la naturaleza del predio inicialmente adjudicado. 46.
Esta era la razón principal de disenso que se debió formular en el recurso de apelación -la naturaleza del bien adjudicado-, pues fue el fundamento de la sentencia de primera instancia y del acto administrativo demandado. Por el contrario, el apoderado de los demandantes acepta la naturaleza baldía del predio 28 Cuaderno principal, folio 237. 29 Cuaderno principal, folio 238. 30 Cuaderno principal, folio 239.
Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 11 “El Mirador” y no cuestiona este hecho, sino que se lamenta de los supuestos perjuicios que este error les causó a sus representados y la responsabilidad del INCODER por tal “error”.
No plantea argumentos ni refiere pruebas que den cuenta de que la razón que tuvo el INCODER para revocar el acto de adjudicación fue falsa, como alegó en su demanda, o que se hubiera presentado una irregularidad violatoria del debido proceso durante el procedimiento de revocatoria. 47. Visto lo anterior, como la parte actora no planteó consideración alguna sobre el análisis probatorio adelantado por el fallador de primera instancia, ni argumentó alguna equivocación en la decisión adoptada por el a quo, esta Sala no cuenta con fundamento alguno que deba ser objeto de estudio o sobre el que deba pronunciarse en lo que respecta a la decisión “apelada”, lo que hace imposible que se realice un pronunciamiento de fondo a fin de reformar o modificar lo relativo a la negación de las súplicas de la demanda.
Decidir lo contrario, implicaría un palmario quebranto de la norma procedimental que exige la debida sustentación del recurso de apelación, porque si bastara para el recurrente con repetir lo sostenido durante la instancia y acudir a argumentos ajenos al objeto del proceso, que escapan al debate sobre la validez de un acto administrativo, no tendría sentido la exigencia de la norma de que el recurso de apelación sea sustentado por quien está interesado en la reforma o revocatoria de la decisión. 48.
De modo que, al advertir la falta de sustentación de la impugnación propuesta por parte de los actores conforme a los estándares previamente reseñados, se confirmará la sentencia objeto de alzada que negó las pretensiones de la demanda. Condena en costas 49. En consideración a que no se evidenció temeridad ni mala fe en la actuación procesal de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo establecido en el artículo 171 del CCA., modificado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
IV. PARTE RESOLUTIVA 50. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 27 de septiembre de 2016, por el Tribunal Administrativo del Huila.
SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 41001-23-31-000-2012-00269-01 (59.104) Actor: Zamir Aníbal Gómez Díaz y otra Demandado: Instituto Colombiano para el Desarrollo Rural Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho 12 TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE JAIME ENRIQUE RODRÍGEZ NAVAS JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ VF Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai.